PGN - EFECTOS EX TUNC - Se retrotraen las cosas al estado anterior a la decisión que anula
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EFECTOS EX TUNC - Se retrotraen las cosas al estado anterior a la decisión que anula
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-De diputado a la asamblea por violación del régimen de inhabilidades RÉGIMEN DE INHABILIDADES-De diputado a la asamblea por celebración de contratos La norma se refiere a la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel dentro del año anterior a la elección, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo INHABILIDAD-Concepto Como corolario de lo anterior se puede concluir que la inhabilidad es aquella circunstancia creada por la Constitución o la Ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Las causales son taxativas y se aplica interpretación restrictiva RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Elementos que lo estructuran por celebración de contratos/RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Si se acreditan sus elementos por celebración de contratos hay nulidad de la elección Esta inhabilidad se estructura sobre la demostración de los siguientes supuestos: La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel,en interés propio o de terceros, que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento y dentro del año anterior a la elección. Acreditados esos elementos, como
se ha sostenido jurisprudencialmente, se impone la declaratoria de nulidad del acto de elección sin que le sea posible al juzgador adentrarse en consideraciones sobre el contrato, sobre su naturaleza, sobre su medio de probanza o su influencia en el electorado pues la norma no lo permite. INHABILIDAD-Término legal para su configuración por celebración de contratos Ahora bien, para configurar la inhabilidad señalada por el actor como fundamento de su pretensión de nulidad se debe demostrar que el elegido Diputado celebró el contrato y además la fecha en que se celebra la elección. Si de la elección hacia atrás en el tiempo existe un (1) año y si dentro de éste se ha celebrado el contrato se concluye en la existencia de la inhabilidad y por ende la consiguiente nulidad,
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co caso contrario, el acto permanecerá incólume y surtiendo los efectos inherentes al mismo. NULIDAD ELECTORAL-Para configurar la inhabilidad se tiene en cuenta la fecha de la celebración o suscripción del contrato En efecto, el contrato tiene como fecha de suscripción el 21 de junio de 2010 y la elección se llevó a cabo el 30 de octubre de 2011, es decir, que la celebración no se efectúa dentro del año de la prohibición. Así las cosas, no se configura la causal de inhabilidad que se
endilga por el demandante al elegido Diputado del Departamento.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. junio 28 de 2012 Concepto No. 026 Doctora Susana Buitrago Valencia
H. Consejera Ponente (E)
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 500012331000201100684 01
Radicado interno número: 2011-00684
Actor: José Francisco Galicia Rodriguez.
Demandado: Juan Martínez Gómez.
Contenido: Apelación de la sentencia de fecha 10 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Juan Martínez Gómez, como Diputado del Departamento de Guainía, para el periodo 2012 - 2015.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a presentar concepto, ordenado mediante proveído del 31 de mayo de la cursante anualidad por parte de la H. Magistrada Ponente, y por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y su pretensión El ciudadano José Francisco Galicia Rodriguez, por intermedio de apoderado, en
ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Juan Martínez Gómez, como Diputado de la Asamblea del Departamento del Guainía para el periodo 2012 - 2015. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes:
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «1°. Que es nulo el acta (sic) de escrutinio E-26 AS de 3 de Noviembre de 2011, conformada por tres partes, mediante el cual (sic) los delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Guainía y la Registraduría Nacional del Estado Civil en las pasadas elecciones de 30 de octubre de 2011 declaran “que Juan Martínez Gómez C.C. 19.016.468, ha sido elegido DIPUTADO por la circunscripción electoral del departamento de GUAINÍA para el periodo comprendido entre el 2012 al 2015 por el partido o movimiento político Liberal Colombiano”, como consta en el acto administrativo en mención y en la credencial. 2°. Se cancele la credencial entregada como Diputado del Departamento del Guainía por el periodo comprendido entre 2012 y 2015 del señor Juan Martínez Gómez. 3° Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el cargo de DIPUTADO de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo comprendido entre 2012 y 2015 deberá ser ocupado por José Francisco Galicia
Rodriguez, según renglón de la lista respectiva y conforme a la legislación electoral vigente. (…) » Hechos de la demanda El actor señala que en las elecciones del 30 de octubre de 2011, se eligió como Diputado de la Asamblea Departamental del Guainía al señor Juan Martínez Gómez, quien encabezó la lista por el partido Liberal Colombiano seguido por Jorge Alberto Bocanegra Martínez, y en tercer renglón el señor José Francisco Galicia Rodríguez, quien no fue elegido. El demandante sostiene que el candidato Juan Martínez Gómez, estaba inhabilitado para ser elegido Diputado por el Departamento de Guainía, conforme a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque dentro del año anterior a la elección popular, suscribió el contrato numero 002 de 2010 “para la administración de los recursos de la asignación especial del sistema general de participaciones para los resguardos indígenas celebrado entre el Municipio de Inírida y el representante legal del Resguardo Indígena Cuenca Media y Alta Río Inírida”; dice que el demandado al celebrar el contrato desconoció la preceptiva conforme a la cual se le prohíbe intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental y en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel (alcaldía Municipal de Inírida) en interés propio o de terceros (Resguardo indígena Cuenca Media y alta del Río Inírida), siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo
departamento (lugar de ejecución del contrato en el departamento de Guainía). Indica que mediante acta de posesión número 021 de enero 18 de 2010 de la Alcaldía del Municipio de Inírida, el Señor Juan Martínez Gómez, se posesionó como representante legal del resguardo Indígena Cuenca Media y Alta Río Inírida con efectos hasta el 31 de Diciembre de 2010; reguardo indígena reconocido por el ministerio del Interior mediante resolución 084/1989.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado En acápite especial dentro de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. El demandante deprecó la suspensión provisional, considerando para el efecto que se denotaba la violación al régimen de inhabilidades para ejercer el cargo de elección popular de Diputado, argumentando la inhabilidad del artículo 33 de la Ley 617 de 200. Mediante auto del 16 de diciembre de 2011, la solicitud fue negada por el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar que existía una barrera jurídica de orden probatorio que impedía el cumplimiento de lo exigido por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no se presentaba una “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento” de la nulidad
del acto de elección, y porque los documentos allegados como prueba lo fueron en copias simples que no tenían valor probatorio para los efectos de ese tramite. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como norma violada la siguiente: el artículo 33 de la Ley 617 del 2000. Al explicar el concepto de violación, adujo el demandante que la ley 617 en su artículo 33 numeral 4° disponía que no podía ser diputado, quien hubiere intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior hubiese sido representante legal de entidades que administraran tributos, tasas o contribuciones, o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Esta norma conforme lo señala el demandante la infringió el elegido señor Juan Martínez Gómez, quien actúo como representante legal del Resguardo Indígena Cuenca Media y Alta del Río Inírida, hasta el 31 de diciembre de 2010, y en esa condición suscribió con la Alcaldía de Inírida el contrato 002 de fecha 21-06-2010, el cual tenía como fecha de ejecución el 31-12-2010. Sostiene que el elegido, debió renunciar a su calidad de representante legal del Resguardo Indígena un año antes del 30 de octubre de 2011, para no derivar la inhabilidad sustentada en la demanda, además haber solicitado la terminación o
realizar la cesión del contrato antes descrito, para dar por terminada su gestión de negocios para con el ente territorial. Dijo que el elegido Diputado a la Asamblea del Guainía señor Juan Martínez Gómez, durante el año anterior a la elección del 30 de octubre de 2011,
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co gestionaba e intervenía en negocios y celebró contrato con el ente territorial Municipio de Inírida en beneficio del Resguardo Indígena que representaba legalmente, contrato que se ejecutó en el Departamento del Guainía. Admisión de la demanda Por auto del 5 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo prescrito en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, inadmitió la demanda aduciendo para ello la falta de presentación personal de la misma, a su vez concedió un término de 5 días para subsanar el defecto. Por auto del 16 de diciembre de 2011 se admitió la demanda. Contestación de la demanda No se presento contestación por parte del demandado. Alegatos de Conclusión La parte demandante reitera los argumentos de la demanda. Por su parte el demandado a través de apoderado presento escrito de alegato de conclusión señalando que estaba demostrado que el demandado fue representante legal del Resguardo Indígena Cuenca Media y Alta del Río Inírida,
según acta de reconocimiento N° 21 del 18 de enero de 2010 para el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 y que en desempeño del mismo, suscribió el contrato N° 002 de 2010 con el municipio de Inírida. Que en efecto el demandado había suscrito el contrato para la administración de los recursos de la asignación especial del sistema general de participaciones para los Resguardos Indígenas por $ 448.904.750.15 pero se omitía que los convenios interadministrativos por su naturaleza especial no generan inhabilidad en los gobernadores indígenas que los suscriben, en desarrollo de la Ley 21 de 1991 que ratificó el convenio 169 de 1989 de la OIT. Señalo que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, precisó cuando se predicaba de los integrantes de los cabildos indígenas y de los gobernadores indígenas la condición de particulares y de autoridades; dijo la Alta Corte: “… recuérdese al punto que la ley 715 de 2001 dispone que los recursos asignados a los resguardos indígenas serán administrados por el municipio en que se encuentra el resguardo respectivo, y ejecutados a través de la celebración de contratos entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, situación que varia cuando los resguardos se rijan como entidades territoriales, pues entonces sus autoridades recibirán y administraran directamente la transferencia (Ley 715/2001 artículo de 83)”
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Agregó que el Consejo Nacional Electoral, en interpretación extensiva del texto legal, manifestó que: “…fácilmente podemos concluir que los contratos interadministrativos que suscriba el Gobernador del Cabildo en el ejercicio de sus funciones , y calidades , les brinda una condición especial que no generan ninguna inhabilidad para el Gobernador del cabildo y su aspiración a postularse y resultar elegido alcalde…” (Resolución N° 1836 de 2011) Además señaló que otro aspecto que favorecía la defensa de la curul del diputado demandado, era lo relacionado con los conceptos de autoridad civil, política y dirección administrativa, en los términos previstos den los artículos 188, 189 y 190 de la ley 136 de 1994, que no le eran aplicables a los gobernadores indígenas y demás miembros de los cabildos, ni les generan inhabilidad o incompatibilidad para aspirar a cargos de elección popular, y por lo tanto no estaban sujetos a término para renunciar, con el fin de presentarse como candidatos a tales cargos. Que así lo señaló la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 14 de diciembre de 2000. Concluye señalando que era aplicable a los indígenas, en materia de inhabilidades por contratación de administración de recursos del sistema general de participaciones para los Resguardos Indígenas, un régimen especial por vía de jurisprudencia, teniendo en cuenta la exigencia del bloque de constitucionalidad,
inspirado en la Ley 21 de 1991, en concordancia con los artículos 7, 93 y 246 de la Constitución Política de Colombia. Concepto del Ministerio Público El Procurador 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio solicitó al H. Tribunal del Meta no acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandado dentro del año anterior a su elección, no celebró contrato con el municipio de Puerto Inírida – Guainía, toda vez que el convenio interadministrativo se suscribió antes de ello, en concreto el 21 de junio de 2010 y la elección de que fue objeto el accionado como Diputado de la Asamblea del Departamento del Guainía, se realizó el 30 de octubre de 2011, luego, entre estos dos extremos había transcurrió mas de una año . Adicional a lo anterior se indicó que tampoco se estructuraba en el presente asunto la inhabilidad que se predica de quien “… dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades… de seguridad social de salid en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”, por cuanto que el Resguardo Indígena de la Cuenca Media y Alta del Río Inírida, no manejaba o administraba esa clase de recursos públicos, o al menos esa circunstancia en el presente asunto no se había demostrado. Finalmente señaló que no era necesario analizar, si el convenio interadministrativo en referencia generaba o no inhabilidad para el gobernador de un resguardo o para sus integrantes por el hecho de suscribirse con una entidad de derecho público o si el ejercicio de la representación legal del citado resguardo indígena por parte del demandado implicaría ejercer autoridad política, civil o administrativa
a que hace referencia otra causal de inhabilidad, por cuanto la celebración del
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co contrato o convenio no se hizo dentro del término de la inhabilidad y porque la otra causal que se pretendió alegar en el escrito de conclusión, no fue alegada en los hechos y pretensiones de la demanda. Sentencia de primera instancia El Tribunal administrativo del Meta mediante sentencia del 10 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda, indicando que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se estructuraba la causal invocada. En relación con la inhabilidad derivada de la celebración de contratos señaló que no se estructuraba por cuanto el contrato se celebró por fuera del término de prohibición, es decir, un año antes de la elección. En relación con la gestión de negocios señaló que no se sustentó en forma amplia. En lo que respecta con la inhabilidad derivada del hecho de haber sido representante legal de entidades de seguridad social en el régimen subsidiado, sostuvo que ella no encaja dentro de los supuestos de la norma ya que el resguardo Indígena Cuenca Media y Alta Río Inírida, no maneja ni administra este tipo de recursos. Apelación de la sentencia de primera instancia En su escrito de impugnación el apoderado de la parte actora sostiene que el aquo yerra en el análisis que efectúo y reitera que la inhabilidad derivada de la celebración de contratos comprende no solo la celebración del contrato sino los actos de ejecución. Señala que la interpretación que se efectúo por el Tribunal es «estrictamente literal de acuerdo a lo expresado por la ley y se desconocen las demás etapas del contrato en las que participa el aquí demandado es decir que no tiene sentido la ley cuando la interpretación es exegética pues como en el presente caso permitiría si solo se tuviera en cuenta la celebración del contrato como inhabilidad para ser elegido como diputado a la Asamblea pues una persona contratar antes de la fecha inhabilitante y continuar con la ejecución, la liquidación e inclusive prorrogar la convención estatal porque la ley no se lo prohíbe según lo que interpreta y expresa el juzgado en la sentencia» Admisión del recurso Por auto del 26 de abril de 2012, se concede el recurso de apelación y éste es admitido por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – mediante proveído del 31 de mayo de 2012.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Procede este Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen.
Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de Estado por razón de la interposición del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Meta, calendada en Villavicencio a 10 de abril de 2012, por medio de la cual se denegó la pretensión de nulidad del acto por medio del cual se declaró elegido como Diputado del Departamento del Guainía para el período 2012 – 2015 al señor Juan Martínez Gómez. Conforme al escrito de demanda el actor formuló un único cargo, que es el siguiente: Inobservancia del régimen de inhabilidades - Violación del numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 del 2000. A su vez, en el escrito de apelación la inconformidad con la decisión de primera instancia se refiere únicamente a este aspecto de la norma, es decir, la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel dentro del año anterior a la elección, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Por esta razón los demás aspectos que la norma ha consagrado como inhabilitantes no serán objeto de estudio. La parte actora en el asunto en examen señaló que el elegido Diputado del Departamento del Guainía, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 numeral 4º de la Ley 617 del 200, se encontraba inhabilitado y por lo mismo no podía ser elegido válidamente. Según lo afirmado en el libelo, el elegido Diputado suscribió un contrato con el Municipio de Inírida cuyo objeto era «… la administración de los recursos del Sistema General de participaciones por parte del Municipio, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 83 de la Ley 715 de 2001» y a la fecha de la elección
del señor Juan Martínez Gómez el contrato se encontraba en ejecución y esta etapa contractual, según lo sostiene también genera inhabilidad. Como ya se indicó el a-quo negó la pretensión de nulidad, con base en el argumento según el cual cuando se alegue como causal de nulidad la inhabilidad derivada de la celebración de contratos la etapa de ejecución del contrato no debe ser considerada para efectos de estructurar la misma, sólo se considera la celebración. En el escrito de impugnación de la decisión de primera instancia reitera que la inhabilidad se ha configurado y lo hace bajo el entendido, de que los actos de ejecución del contrato también deben ser considerados para efectos de la inhabilidad. Esta Delegada considera pertinente referir que la tesis de la parte demandante conforme a la cual la inhabilidad se extiende a los actos de ejecución del contrato y por lo tanto, se configura cuando el contrato de ejecuta dentro del año anterior a la elección, tampoco resulta de recibo y debe desestimarse por cuanto si se
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co interpreta así la norma se desconoce el carácter restrictivo de la inhabilidad, pues se estaría ampliando el supuesto de la norma a actividades no previstas por el legislador. La inhabilidad gramaticalmente, se entiende como el “defecto o impedimento para
obtener o ejercer un empleo” (1), así se consagra en la acepción segunda que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. En el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992 se dice que inhabilidad es todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo. Como corolario de lo anterior se puede concluir que la inhabilidad es aquella circunstancia creada por la Constitución o la Ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Se ha señalado que la finalidad del establecimiento de un régimen de inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma se ha dicho que constituyen una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, que con su consagración lo que se busca es “impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre quienes aspiran al favor popular en la elección popular”. 2 De igual manera se ha dicho que su fin teleológico, es cautelar de nocivas influencias y desigualdades incompatibles con el diáfano y equitativo discurrir democrático los procesos electorales, garantizando así la independencia de los
electores y la libertad de los elegidos o nombrados. 3 Como se ha indicado en oportunidades anteriores por esta Delegada, la interpretación de normas que restringen derechos o señalan limitaciones a su ejercicio se ha de efectuar por el operador de la norma con carácter restrictivo, ceñido al texto de la norma, sin que le sea posible recurrir para efectos de la interpretación a la analogía o a la realización de interpretaciones extensivas en las que pueda comprender los supuestos de la norma. Sobre el tema de la restricción en la labor interpretativa se ha dicho lo siguiente: 1 Diccionario de la Lengua Española – Real Academia Española – Editorial Espasa Calpe - Madrid España – XXI edición –
11999. Pág 1167 2 ? Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – M.P. Dr.: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ. Sentencia de 17 de agosto de 1995. Exp. No. 1306 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – M.P. Dr.: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ. Sentencia de 13 de julio de 1995. Exp. No. 1346
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “La interpretación del asunto se debe hacer con carácter restrictivo “Una de las reglas de hermenéutica jurídica enseña que “cuando el sentido de
la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, además el intérprete debe tener que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”, según expresión tradicional de la H. Corte Suprema de Justicia (Casación de diciembre de 1898, XIV, 92), toda vez que según expuso la misma Corporación (Acuerdo, 29 de septiembre de 1917. XXVI, 154) el principio de hermenéutica jurídica estatuye que las disposiciones de carácter excepcional, en materias que no sean penales, deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud para efectos de no extender una excepción más allá de los límites indicados en ella o para no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio casos que deben quedar comprendidos en su ámbito. 4 Lo anterior significa que las prohibiciones contenidas en la Constitución o en la ley deben interpretarse con estricta sujeción a la descripción que las contenga, buscando que su aplicación se circunscriba al ámbito de su comprensión gramatical, sin modificar su espectro en ninguna dirección, y que en esta forma, obviamente, debe tratarse aquélla que se refiera señalada en el inciso final del artículo 122 de la Norma Superior, disposición conforme a la cual no podrán ser inscritos como candidatos a cargo de elección popular, ni elegidos “quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado
sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño” . Como lo ha dicho en varias oportunidades esta Delegada en los conceptos que ha rendido en asuntos de competencia el H. Consejo de Estado – Sección Quintay como lo tiene aceptado la jurisprudencia, dado el tema que se analiza que corresponde a un régimen de excepciones -las inhabilidades lo son-, que limita el ejercicio de derechos fundamentales “éste debe ser interpretado de conformidad con la regla de hermenéutica que enseña que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”; este Despacho considera que si la elaboración interpretativa se ciñe a esta regla se cumplirán en mejor forma los principios interpretativos “in dubio pro homine” e interpretación “pro homine” de conformidad con los cuales debe acogerse la interpretación más favorable a los derechos humanos fundamentales cuando existan ambigüedades en la exégesis de una norma jurídica, la que permita y posibilite a la persona ejercer el derecho fundamental que en su favor ha consagrado el Constituyente, además, que en caso de duda, esta se dilucidará a favor de la libertad del ser humano como garantía de la efectiva vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales”. No se puede desatender a esta regla de hermenéutica a la cual aludió de manera expresa la H. Magistrada doctora MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, en el salvamento de voto que hiciera a la sentencia que decretó la
4 Las citas están tomadas de los comentarios consignados por JORGE ORTEGA TORRES, a los artículos 27 y 31 del Código Civil. (Código Civil. Ed. Temis).
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co pérdida de investidura del Senador de la República doctor Iván Díaz Mateus, de él se destaca el aparte en cual consigna como regla de interpretación que cuando ésta “se realice sobre el ejercicio y alcance de los derechos fundamentales debe siempre ser lo más favorable posible a su titular, permitiendo a través de ello que la garantía de los derechos fundamentales acogidos por el constitucionalismo moderno logre niveles máximos de desarrollo social, incluido allí el campo de los derechos políticos. Ese ingrediente potencializadora de los derechos fundamentales se conoce en el concierto internacional como el principio pro hominen, de consagración supraconstitucional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su eficacia en el ordenamiento jurídico interno fue reconocida por el propio constituyente en disposiciones como el artículo 93 superior al consagrar que “los tratados internaciones ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno” 5 “El Principio indica que el intérprete ha de seleccionar y aplica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.