PGN - EFICACIA DE LA SANCIÓN - La norma es concreta, y precisa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EFICACIA DE LA SANCIÓN - La norma es concreta, y precisa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DUALIDAD NORMATIVA-Se presenta cuando el disciplinado no presta los servicios a la entidad y la sanción debe convertirse en multa EFICACIA DE LA SANCIÓN-La norma es concreta, y precisa que la conversión abarca el término de la suspensión, y la inhabilidad se mantiene incólume Es decir, la norma es concreta y precisa en indicar que esta conversión abarca el término de la suspensión o el residual si es el caso, al punto que hace énfasis en que para estos efectos la inhabilidad se mantiene incólume, lo que deja muy en claro la intención del legislador sobre el tema, pues es el de buscar que a través de un mecanismo alternativo la sanción sea eficaz, ante la imposibilidad de que por vía de la suspensión se surtan los efectos buscados, como lo son el que se vea afectada su remuneración durante este período y que no pueda vincularse para ejercer funciones públicas durante su inhabilidad. INTERPRETACIÓN DE LA LEY-Cuando la sanción tiene el carácter de principal/INTERPRETACIÓN DE LA LEY-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Po esto, si bien se entendería una imprecisión en el artículo 173 de la norma disciplinaria, esta no va en contravía de lo indicado anteriormente, en el entendido que la disposición es clara al señalar el cracker especial de esta determinación y que no se tirad en si de la conversión de la sanción en multa con los límites que para esta sanción se usan, cuando la misma tiene el carácter de principal, quedando más que claro que todo obedece a una interpretación sistemática de la Ley. CONVERSIÓN DE LA SANCIÓN-Obedece a un mecanismo alternativo para
lograr la eficacia de la acción del Estado En conclusión, la conversión de la sanción de suspensión en salarios obedece a un mecanismo alternativo para lograr la eficacia de la acción del Estado, acatando principios de proporcionalidad, por lo que la misma se aplica bajo los parámetros del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 y quedando el artículo 173 de la misma norma como un referente para efectos de lograr el pago de la sanción cuando se de la citada conversión. Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2013 PAD
C-146-2013
Doctor
HUMBERTO LÓPEZ MAYA
Gerente Nacional de Recursos Humanos Seguro Social en Liquidación Carrera 10 N° 64 - 28
Ref.: Su consulta del 25 de junio de 2013
Respetado Doctor: En el escrito de la referencia consulta usted sobre una aparente dualidad en la interpretación normativa referida a los eventos en los que el disciplinado no presta sus servicios a la entidad que requiere que la sanción de suspensión deba convertirse en salarios, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 y esto frente al contenido del artículo 173 de la misma norma cuando hace alusión a que la suspensión del cargo haya sido convertida en multa, en lo cual usted considera que se varía la sanción, pues los límites de la multa son diferentes.
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y
en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Sobre el tema, quiero señalarle que el contenido del artículo 46, inciso segundo, del Código Disciplinario Único no deja duda alguna sobre la figura utilizada, en el entendido que de forma tajante aduce: “”…cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.” Es decir, la norma es concreta y precisa en indicar que esta conversión abarca el término de la suspensión o el residual si es el caso, al punto que hace énfasis en que para estos efectos la inhabilidad se mantiene incólume, lo que deja muy en claro la intención del legislador sobre el tema, pues es el de buscar que a través de un mecanismo alternativo la sanción sea eficaz, ante la imposibilidad de que por vía de la suspensión se surtan los efectos buscados, como lo son el que se vea afectada su remuneración durante este período y que no pueda vincularse para ejercer funciones
públicas durante su inhabilidad. Po esto, si bien se entendería una imprecisión en el artículo 173 de la norma disciplinaria, esta no va en contravía de lo indicado anteriormente, en el entendido que la disposición es clara al señalar el cracker especial de esta determinación y que no se tirad en si de la conversión de la sanción en multa con los límites que para esta sanción se usan, cuando la misma tiene el carácter de principal, quedando más que claro que todo obedece a una interpretación sistemática de la Ley. Hacer elucubraciones del tema de manera diferente o como usted lo plantea en su escrito, daría lugar a que se omitiera el cumplimiento de uno de los principios rectores de la ley disciplinaria, como lo es el contenido en el artículo 18, referente a la proporcionalidad, que a la letra dice: “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-125 de 2003 adujo: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.”
En conclusión, la conversión de la sanción de suspensión en salarios obedece a un mecanismo alternativo para lograr la eficacia de la acción del Estado, acatando principios de proporcionalidad, por lo que la misma se aplica bajo los parámetros del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 y quedando el artículo 173 de la misma norma Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co como un referente para efectos de lograr el pago de la sanción cuando se de la citada conversión. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-146-2013
OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co