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PGN - EFICACIA TEMPORAL RETROACTIVA - Elimina los efectos producidos por una actuación ano

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EFICACIA TEMPORAL RETROACTIVA - Elimina los efectos producidos por una actuación ano
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACTO ADMINISTRATIVO-Mediante el cual el Presidente de la República designa Gobernador como consecuencia de sanción disciplinaria de destitución ACTO SANCIONATORIO-Conexo con el acto de ejecución, sin formar parte del mismo según Jurisprudencia del Consejo de Estado FALTA ABSOLUTA-Con ocasión de la sanción de destitución del cargo de Gobernador a partir del decreto de ejecución/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-De nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la fecha de dejación del cargo/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado En este sentido considera esta Delegada, a tono con lo sostenido con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 2037 del 12 de agosto de 2010, la falta absoluta del cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, presentada con ocasión de la destitución del doctor Juan Carlos Abadía Campo se produjo a partir de la expedición del Decreto 2061 del 8 de junio de 2010 y, por ende, de conformidad con las nítidas voces del artículo 303 constitucional, el Presidente debió convocar a elecciones, como lo hizo mediante el acto acusado en la presente contención. No desconoce esta Agencia del Ministerio Público que para otros efectos, como por ejemplo, para contabilizar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 136 del Código Contencioso Administrativo) se tiene en cuenta la fecha en que efectivamente se hizo dejación del cargo, pero en el caso estudiado, se reitera, la fecha a considerar es aquella en la cual se expidió el acto de ejecución de los fallos

disciplinarios. FALTA ABSOLUTA-Del gobernador a partir del acto de ejecución de la sanción de destitución Como se vio el término señalado en el artículo 303 de la Carta, debe contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción de destitución. Entender la norma de manera distinta daría lugar a permitir la realización de maniobras dilatorias o que se recurra a recursos de ley, como la tutela, para entrabar en el tiempo la decisión y acomodar la situación a lo que resulte más favorable a los intereses de los partidos, movimientos políticos o de los grupos de ciudadanos que hayan avalado al candidato elegido, con el fin de continuar detentando el poder político en la respectiva entidad territorial. Así, en el caso que se somete a examen, la fecha en la cual se genera la falta absoluta del Gobernador está determinada por la expedición del acto de ejecución, es decir, el 8 de junio de 2010. FALTA ABSOLUTA DEL CARGO-En que momento se contabiliza según jurisprudencia del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co EFICACIA TEMPORAL RETROACTIVA-O efectos ex-tunc de los actos jurídicos cuestionados En opinión de esta Agencia del Ministerio Público, si bien en principio, mediante providencias dictadas dentro de la acción de tutela referida, se ordenó la suspensión de la ejecución de los fallos del 5 y 25 de mayo de 2010 de la Procuraduría General de la

Nación, no es menos cierto que dichas providencias fueron revocadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dejando sin efecto todas las actuaciones proferidas con ocasión del fallo tutelar de primera instancia. El fallo del 28 de julio de 2010 de la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene efectos ex - tunc, es decir, tiene eficacia temporal retroactiva, que se impone por la misma naturaleza de los actos jurídicos cuestionados. Aun cuando la regla general es que los actos jurídicos tienen eficacia hacia el futuro, este criterio tiene excepciones, una de las cuales, considera esta Delegada, es la relacionada con el tema objeto de estudio, dada la naturaleza, contenido y esencia del fallo de segunda instancia, que restableció el orden jurídico regulando situaciones pasadas y sustituyendo el fallo de primera instancia que se consideró violatorio del ordenamiento jurídico. EFECTOS DE LA LEY-Elimina los efectos producidos por una actuación anormal/RETROACTIVIDAD DE LA SENTENCIA-Respeto de la legalidad La Ley no violenta derechos, sino todo lo contrario, trata de eliminar todos los efectos producidos por una actuación anormal, con fundamento en una deducción implícita de la misma sentencia. Así, la retroactividad es el efecto o la consecuencia natural de ésta y encuentra su fundamento en el respeto a la legalidad, en el carácter ejecutivo de la decisión de segunda instancia, en su fuerza vinculante y en su efecto de cosa juzgada. Por tanto, la sentencia de tutela de segunda instancia restablece las situaciones al momento de la ejecutoria de la sanción disciplinaria, por razón de su carácter ejecutorio,

obliga en su conjunto e integridad y en esta escena no es posible desatender su mandato. NOMBRAMIENTO TEMPORAL E INTERINO-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Bogotá D.C. agosto 12 de 2010 Concepto No. 033 Doctora Susana Buitrago Valencia

H. Consejera Ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Proceso número: 110010328000201000114 00

Radicado interno número: 2010-0114

Actor: Juan Carlos Sinisterra y Luis Felipe Campo Saavedra Asunto: Nulidad del Decreto número 2925 del 5 de agosto de 2010, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual dispuso «Designar como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca , al doctor Francisco José Lourido Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.984.356 de Cali, Valle del Cauca».

Respetada señora Consejera: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante providencia del 11 de julio de 2011.

IAntecedentes  1.- La demanda y su pretensión Los ciudadanos Juan Carlos Martínez Sinisterra y Luis Felipe Campo Saavedra, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio

de apoderado judicial demandaron el acto por el cual el Gobierno Nacional designó como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, al doctor Francisco José Lourido Muñoz. Las pretensiones del actor se concretan de la siguiente manera: «PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Decreto 2925 de agosto 5 de 2010, mediante el cual el Gobierno Nacional, designó como Gobernador del departamento del Valle del Cauca al Dr. Francisco José Lourido Muñoz.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Interior y de Justicia, designar un gobernador para el mencionado departamento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 303, inciso tercero, de la Constitución Nacional, que pertenezca al grupo significativo de ciudadano denominado “POR UN VALLE

SEGURO»

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Hechos de la demanda Señala el demandante, que la Procuraduría General de la Nación, sancionó disciplinariamente al señor Juan Carlos Abadía Campo, con la destitución del cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, para el cual aspiró, fue elegido y avalado por el movimiento de ciudadanos denominado Por un Valle Seguro. Contra la decisión de la Procuraduría General de la Nación el destituido Abadía Campo interpuso acción de tutela, solicitando como medida preventiva la

suspensión de los actos administrativos sancionatorios hasta tanto se «dictara la sentencia que resolviera la referida acción de tutela». El Consejo Seccional del Valle del Cauca, por auto del 10 de junio de 2010, proferido en la acción de tutela radicada bajo el número de orden 2010 – 00893, decretó la suspensión provisional del Decreto número 2061 del 8 de junio de 2010, por medio del cual se cumplían las decisiones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto se produjera la sentencia en la misma tutela. La decisión de tutela proferida en primera instancia, así como la suspensión del acto administrativo que como medida cautelar había ordenado el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 28 de julio de 2010, providencia que cobró ejecutoria el 4 de agosto de la misma anualidad. El 5 de agosto el Gobierno Nacional designó al señor Francisco José Lourido Muñoz como Gobernador del Departamento del Valle, quien no pertenece «al mismo grupo político del Dr. JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO» Normas violadas y concepto de la violación

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Afirma el demandante que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del

Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales destituyó del cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca e inhabilitó al señor Juan Carlos Abadía Campo, perdieron su fuerza ejecutoria el 10 de junio de 2010, fecha en la cual se ordenó su sus pensión, en la acción de tutela que se incoara ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y volvieron a recobrarla el 5 de agosto de 2010, día en el cual quedó en firme la revocatoria de la suspensión. A partir del 6 de agosto del 2010, el elegido Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, doctor Juan Carlos Abadía Campo dejó el cargo en forma definitiva. Como para la fecha en que se sucedió la vacancia en el cargo, restaban menos de 18 meses para la terminación del período para el cual fue elegido el señor Abadía Campo, es palmaria la violación del artículo 303 de la Carta Política, por cuanto que restando ese término no se imponía la celebración de elección sino la designación de un gobernador encargado que pertenezca al mismo partido o grupo político que inscribió al doctor Abadía Campo, lo cual no se cumple con la designación del doctor Lourido Muñoz, pues, no pertenece al grupo político por el cual fue inscrito el gobernador destituido. Sostiene que el acto demandado está falsamente motivado, porque habiendo sido proferido en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 303, lo que se imponía era considerar si se trataba de un encargo mientras se realizaban las

elecciones o se designaba por el resto del período y señala que no obstante reconocer la existencia de una vacancia definitiva en el cargo a partir del 4 de agosto de 2010, como consecuencia del fallo del 28 de julio de 2010, procede a efectuar «un encargo como si se tratara de ir a elecciones. Es decir, encargando a un ciudadano a criterio del Gobierno Nacional, sin importar su filiación política,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cuando debió nombrarse a un miembro del mismo grupo político al que inscribió al Dr. Abadía, siguiendo la costumbre, de terna presentada por dicho movimiento». Solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado En escrito separado solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, considerando que, con la expedición del acto acusado, se presenta una manifiesta infracción del inciso tercero del artículo 303 de la Carta Política, «toda vez que, habiéndose producido la falta absoluta de gobernador en el Departamento del Valle del Cauca el día 4 de agosto de 2010, cuando faltaban menos de 18 meses para el vencimiento del período del gobernador saliente, se ha encargado a una persona que no pertenece al grupo político que inscribió a quien fuere elegido popularmente y ha debido dejar el cargo».  Admisión de la demanda

Por auto del 21 de septiembre de 2010, la Magistrada Ponente advirtió que la acción instaurada, de nulidad y restablecimiento del derecho, no resultaba procedente, por tal razón, inadmitió la demanda y concedió a los demandantes un término de cinco (5) días para subsanar el defecto formal señalado. Conforme a los antecedentes que obran en el plenario se tiene que la decisión anterior fue objeto de recurso de reposición ante la Magistrada Sustanciadora, quien por auto del 5 de noviembre de 2010 la confirmó; esta nueva decisión es recurrida por los actores por vía del recurso de súplica ante la Sección Quinta, el cual, fue decidido mediante proveído del 31 de marzo de 2011; en él se dispuso revocar el auto del 5 de noviembre de 2010, por medio del cual se había inadmitido la demanda y devolver el proceso al despacho sustanciador para que proveyera sobre la admisión de la demanda.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por auto del 14 de abril de 2011 la Magistrada Ponente admite la demanda y deniega la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. La petición de suspensión fue negada, considerando para el efecto que «la complejidad del asunto hace improcedente la medida precautelativa solicitada, por tratarse de una discusión jurídica que por su grado de dificultad sólo puede

adelantarse en la sentencia»  Contestación de la demanda El Ministerio del Interior y de Justicia por intermedio de abogado contestó la demanda. El apoderado judicial se opone a la prosperidad de la nulidad del acto demandado y luego de hacer una reseña de lo acontecido, señala que el acto se expidió en estricto cumplimiento de una orden impartida por autoridad judicial competente y como «no se podía permitir que la prestación de los servicios a cargo del departamento quedara interrumpida, de ahí que con el fin de evitar vacíos de poder o de autoridad, y en cumplimiento de lo prescrito por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1997, se designó al señor Lourido Muñoz, tal como quedó plasmado en la parte motiva del decreto». En cuanto a la inobservancia de la norma superior, que los actores afirman se quebrantó por cuanto el designado no es de la misma filiación del gobernador que fuera retirado del servicio, como consecuencia de la imposición de la sanción de destitución, dice lo siguiente: «… con respecto a la inobservancia del partido o movimiento político del gobernador designado con respecto al gobernador titular, me permito traer a colación lo manifestado por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-229/95 al manifestarse sobre la Acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral segundo del artículo 104 de la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”». En esta sentencia la Corte Constitucional se

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co refirió a la autonomía de la Procuraduría General de la Nación para imponer las sanciones disciplinarias a los alcaldes.  Alegatos de conclusión En esta etapa procesal no hubo actuación alguna de las partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADUÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto de rigor.  Problema jurídico Considerado el asunto propuesto por los actores en el escrito de demanda, se concluye que el cargo fundamento de la nulidad deprecada se refiere a la violación del artículo 303 de la Carta Política en el aparte que prescribe que cuando se presente falta absoluta del Gobernador elegido a menos de 18 meses para la culminación del período, el Presidente de la República deberá designar un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito aquél.

Los actores consideran que la designación que se realizó en el Decreto 2925 de 2010 fue para el resto del período y que el señor Lourido Muñoz no pertenece al movimiento que inscribió la candidatura del doctor Abadía Campo para la gobernación, razón por la cual deviene en ilegal su designación.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a lo señalado por los demandantes la falta absoluta en el cargo de Gobernador se presentó el 5 de agosto de 2010; hasta ese día fungió y ejerció las funciones de Gobernador el doctor Abadía Campo; a partir del siguiente día, debe contabilizarse el término a que se refiere la parte final del último inciso del artículo 303 constitucional; así, se tiene que entre agosto 6 de 2010, fecha de cesación en el ejercicio de funciones, y el 31 de diciembre de 2011, día en el cual culmina el período de los gobernadores elegidos en las elecciones realizadas el 28 de octubre del 2007, restan del período menos de 18 meses, a los que se refiere la disposición constitucional, por lo que se impone designar Gobernador del mismo partido. Esta Delegada considera que para decidir el asunto, se debe determinar si el Decreto que se demanda, efectivamente se expidió para culminar el período del Gobernador destituido o si se trató de una designación temporal, interina, de aquellas que efectúa el Presidente de la República con el fin de no causar traumatismos en la gestión administrativa, ni generar vacíos de poder. Igualmente se ha de establecer el momento a partir del cual se presentó la falta absoluta en el cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por cuanto este instante determinará la aplicación del supuesto jurídico señalado en la

norma constitucional, a la cual aluden los actores.  Marco jurídico Las disposiciones a considerar para el estudio del presente caso, son los que a continuación se transcriben: «Artículo 303 de la Carta Política: Modificado por el artículo 1°, del Acto Legislativo 02 de 2002. En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el Gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. (…) Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá Gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido». (Negrillas del Despacho) «Artículo 304 de la Carta Política: El Presidente de la República, en

los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores. Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República». «Artículo 45. Del Código Único Disciplinario: Definición de las sanciones.

1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y

remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera». «Artículo 172. Del Código Único Disciplinario: Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:

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1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito. (…) PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien

tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación».

2. Hechos probados Los antecedentes obrantes en el plenario, indican lo siguiente:

1. El 5 de mayo de 2010, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función, mediante decisión de primera instancia proferida dentro de proceso verbal, impuso «en contra del DR. JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO,… Gobernador del Departamento del Valle del Cauca la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para desempeñar cargos públicos por el término de DIEZ (10) AÑOS…»

2. El 25 de mayo de la misma anualidad, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del sancionado Gobernador del Valle del Cauca, contra la decisión de primera instancia, decidiendo «CONFIRMAR la providencia del 5 de mayo de 2010, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública halló responsable de los cargos imputados al doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, …, en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, a quien le fue impuesta sanción

consistente en DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD PARA EL

EJERCICIO DE CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL

TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS…»

3. El 25 de mayo de 2010, el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado,

conforme lo señala la Secretaria de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en constancia adiada a 26 de mayo de 2010, en la cual, indica: «Teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia, proferido el 25 de mayo de 2010 por la Sala Disciplinaria dentro del radicado IUS-201-75976 (1614718), fue notificado personalmente, en la misma fecha, al doctor JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, apoderado del doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, tal decisión quedó en firme conforme a lo preceptuado en el artículo 119 del Código Disciplinario Único». En el numeral tercero de la decisión de segunda instancia se dispuso «COMUNICAR esta decisión al Presidente de la República, a fin de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co hacer efectiva la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002»

4. El proveído anterior fue objeto de una acción de tutela, la cual, se instauró por el destituido Gobernador del Valle del Cauca doctor Abadía Campo contra la Procuraduría General de la Nación y se presentó ante el

Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Valle del Cauca.

5. El 10 de junio de 2010, la Magistrada Ponente por medio del auto que

avocó el conocimiento de la acción de tutela, dispuso «DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL, en tanto se profiere la decisión de fondo en este asunto, la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES, dictadas el 5 y el 25 de mayo del presenta año por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, mediante las cuales se sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años al doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca». Igualmente dispuso oficiar al señor Presidente de la República para que se abstenga de dar cumplimiento a los fallos a que se alude en el proveído.

6. El 23 de junio de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, profiere la sentencia T059, por medio de la cual decidió: «CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO al doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO por la vulneración a su derecho fundamental al Debido Proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la sanción impuesta mediante providencias del 5 y 25 de mayo del presente año conforme las razones invocadas en el cuerpo argumentativo del presente fallo.

Como consecuencia de lo anterior se suspenden los efectos jurídicos de

los fallos emitidos por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública el 5 de mayo y de la Procuraduría Auxiliar de la Sala Disciplinaria de fecha 25 de mayo del presente año, en primera y segunda instancia respectivamente, tasta tanto se profiera decisión definitiva por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El accionante cuenta con el término de cuatro (4) meses para instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa. De no proceder de conformidad, perderá sus efectos el presente fallo, como lo tiene establecido el artículo 8 del decreto 2591 de 1991».

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7. El 28 de julio de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – decide «La impugnación del fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual concedió el amparo constitucional de tutela como mecanismo transitorio al señor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, por la vulneración al derecho fundamental del debido proceso y ordenó, en consecuencia, suspender los efectos jurídicos de los fallos disciplinarios emitidos el 5 y 25 de mayo de 2010 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia

Preventiva de la Función Pública y Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente». Esta Alta Corporación decidió lo siguiente: «Cuarto. Revocar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO como Gobernador del Valle del Cauca, supuestamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de acuerdo con las motivaciones de este fallo. En consecuencia, se dejan sin efecto todas aquellas actuaciones que se hubiesen proferido con ocasión del fallo tutelar de primera instancia» (Negrillas del Despacho).

8. El 5 de agosto de 2010, el Gobierno Nacional expide el Decreto 2925, por medio del cual determina: «Artículo Primero: cesar los efectos del Decreto No. 2272 del 24 de junio de 2010, en cumplimiento del fallo del 28 de junio del año que transcurre, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia recobran los efectos jurídicos del decreto No. 2061 del 8 de junio de 2010, en cuanto se sancionó al doctor Juan Carlos Abadía Campo, …, en razón de la firmeza y vigencia de los fallos disciplinarios atacados por el actor.

Artículo Segundo: designar como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, al doctor Francisco José Lourido Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.984.356 de Cali, Valle del Cauca.

(…)»

3. Análisis de la Delegada En relación con el tema que es objeto de la presente controversia esta Delegada, en concepto de julio de 2010, rendido dentro del expediente identificado con el radicado interno número 2010-0122, que cursa en la H. Sección destinataria del

presente alegato, sostuvo:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «Para esta Agencia del Ministerio Público, el acto administrativo que reúne sus elementos causal, subjetivo, formal, teleológico y objetivo es un acto administrativo que se reputa válido; por su parte, el acto administrativo que ha sido publicado, comunicado o notificado, es un acto administrativo eficaz y el acto que es válido y, además, es eficaz es un acto administrativo perfecto. En materia disciplinaria, la decisión de la administración se encuentra contenida en los respectivos actos por medio de los cuales se sanciona al servidor público; ellos como tales contienen la manifestación de voluntad de la administración y producen efectos jurídicos. Cosa distinta es que sea otra autoridad, mediante actos de ejecución, a quien compete materializar la decisión. Esos últimos actos jurídicos, como su nombre lo indica, se limitan a ejecutar la voluntad del ente disciplinario, no contienen una decisión autónoma de la autoridad que la cumple, pues se concretan a acatar una decisión administrativa y por ello no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas.

Sobre los actos de ejecución se ha dicho lo siguiente: «Los actos administrativos (formales) de ejecución, por el contrario se mantiene en el mismo plano teórico del acto ejecutado, y por ello son también actos administrativos, en tanto vienen a ser declaraciones de la voluntad de la administración, pero mediante los cuales a su vez se da cumplimiento de manera concreta o particular a un acto administrativo también particular y concreto –éste sí creador de situaciones jurídicas-, e incluso a un acto jurisdiccional. Ejemplo de lo primero es el acto mediante el cual el nominador

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