PGN - EJECUCION DE LA SANCION - Definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUCION DE LA SANCION - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN-Ejecución de la sanción disciplinaria FUNCIÓN CONSULTIVA-La procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios no resuelve casos particulares o concretos … en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-Concepto proferido dentro de la consulta C-147 de 2011 EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-Definición EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-Respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera le corresponde a su nominador EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-Respecto de un trabajador oficial le corresponde al representante legal de la respectiva entidad SERVIDOR PÚBLICO-La entidad en que labora ha desaparecido antes que se ejecute la sanción DESTITUCIÓN-Implica la terminación de la relación laboral del servidor público o la terminación del contrato de trabajo REGISTRO DE LA SANCIÓN-Para efectos de crear la inhabilidad SUSPENSIÓN-Implica la separación del sancionado del ejercicio del cargo MULTA-Es una sanción de carácter pecuniario FUNCIÓN CONSULTIVA-Concepto no vinculante Bogotá D.C., 15 de octubre de 2014 PAD
C-116-2014
Doctor
LUIS FERNANDO PUENTE DIAZ
Director Nacional Auditoría Disciplinaria Seguro Social en Liquidación Carrera 10 N° 64 – 61
Ciudad Ref.: Su consulta del 10 de octubre de 2013
Respetado Doctor: Consulta usted sobre el funcionario que al interior del Instituto del Seguro Social en Liquidación estaría llamado a proferir el acto administrativo por medio del cual se ordena la ejecución de la sanción disciplinaria.
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Comoquiera que su pregunta guarda identidad con el tema resuelto en la consulta C147 de 2011, se procede a transcribir dicho documento: “Las reglas del ordenamiento jurídico disciplinario que se ocupan del tema de la ejecución de la sanción, parten del supuesto de que la entidad en que labora o laboraba el servidor público sancionado, permanece en el escenario institucional; el caso de la liquidación de la mencionada entidad y por ende de su desaparición del panorama jurídico, es atípico. No obstante la dificultad que dicha situación presupone, precisemos el
concepto de “ejecución de la sanción”, para que a partir de la claridad respecto al significado de dicha expresión, podamos aproximarnos a la respuesta reclamada: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Se entiende por “ejecución de la sanción”, aquella actuación administrativa que debe adelantar una autoridad pública en aras de la materialización de la decisión sancionatoria impuesta en un proceso, a los servidores públicos o particulares destinatarios de la ley disciplinaria. Conlleva la expedición del acto administrativo respectivo y el registro de la sanción en el sistema que para el efecto lleva la Procuraduría General de la Nación o, eventualmente, la propia autoridad disciplinaria (Personería o Consejo Superior de la Judicatura). Respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera, dicha tarea le corresponde a su nominador (numeral 3° del artículo 172 de la ley 734 de 2002). Si se trata de un trabajador oficial será el representante legal de la respectiva entidad, quien deba ejecutar la sanción (numeral 5° del citado artículo 172). Ahora bien, como quiera que el supuesto de hecho que se plantea en la consulta es que la entidad en que laboraba el servidor público o trabajador sancionado, ha desaparecido antes que se ejecute la sanción, veamos cuál es el efecto de cada una de las sanciones ante dicha situación. 1° La destitución, en tanto que implica la terminación de la relación laboral del servidor público o la terminación del contrato de trabajo, de ordinario
debe declararse formalmente, pues dicha declaratoria pone fin a una relación laboral regida por el derecho público o privado, según el caso. Sin embargo, cuando dicha vinculación ya ha cesado por desaparición de la entidad pública, por sustracción de materia se torna innecesaria la adopción del correspondiente acto administrativo. Solo resta, en tales casos, hacer efectivo el registro de la sanción para efectos de crear la inhabilidad, lo cual le corresponde a la Procuraduría (Grupo SIRI de la División de Registro, Control y Correspondencia), a instancias de la autoridad que profirió el fallo condenatorio. En tal caso, el término de la inhabilidad empezará a correr en la fecha en que cobre ejecutoria el fallo sancionatorio, ya que basta con sus efectos constitutivos, por no requerir de un acto con efectos declarativos. 2° Por su parte respecto a la suspensión, la cual implica la separación del sancionado del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, -es decir, un paréntesis en la relación laboral-, el supuesto de hecho objeto de la consulta no requerirá de declaratoria formal, porque de hecho ya la persona no está ejerciendo el mencionado cargo. Solo queda por ejecutarse la inhabilidad especial, para lo cual basta con que la autoridad disciplinaria de cuenta a la Procuraduría de la fecha en que cobró firmeza jurídica la sanción impuesta. Se debe advertir, que en los dos casos anteriores existe la posibilidad de que la persona sancionada, para la fecha en que cobre ejecutoria la sanción
impuesta, se encuentre desempeñando otro cargo o función pública. En tal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co evento, será el actual nominador a quien le corresponda ejecutar el acto, haciendo efectivas las consecuencias de la pena impuesta (inhabilidad sobreviniente). En otras palabras, si la sanción a imponer es de destitución e inhabilidad general o de suspensión e inhabilidad especial, el acto administrativo que materializa dicho castigo lo debe proferir el actual nominador, quien deberá informar a la Procuraduría la fecha de ejecución de la sanción para que corra simultáneamente la inhabilidad. 3° Ahora bien, si tenemos en cuenta que la multa es una sanción de carácter pecuniario, cuando esta hubiere sido la decisión final del proceso, dichos dineros deberán destinarse a la entidad a la cual prestó sus servicios el sancionado (a la entidad en que cometió la falta), según lo dispone el inciso segundo del artículo 173 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, en el caso puntual objeto de consulta será el Ministerio de Protección Social, como entidad a la cual estaban adscritas las entidades liquidadas, el que conforme a la norma en cita, se beneficie de las sumas que por concepto de multas deban pagar los extrabajadores de aquellas. En todo caso, respecto al plazo y pago de las multas, se dará aplicación, en cuanto fuere procedente, a lo dispuesto en el artículo 173 de la ley 734 de
2002. 4° Finalmente, si la sanción impuesta fuere la amonestación escrita, ante la ausencia de un nominador o empleador que pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del numeral 4° del artículo 45 del C. D.U., el respectivo documento se suplirá con la copia del fallo que impuso dicho correctivo disciplinario, el cual será incorporado a la hoja de vida por la autoridad que tenga a cargo su custodia. “ En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.
Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-116-2014
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co