PGN - EJECUCION DE LA SANCION - El cumplimiento de la sanción pecuniaria se da con el pago
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUCION DE LA SANCION - El cumplimiento de la sanción pecuniaria se da con el pago
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-Revocatoria de la sanción pecuniaria sustitutiva de la suspensión Es jurídicamente posible revocar la decisión de convertir la sanción de suspensión en salarios devengados por el funcionario sancionado cuando, con posterioridad a la ejecución de la misma, el sancionado vuelve al cargo desde el cual fue hallado responsable disciplinariamente si la sustitución se hizo en el fallo o en acto administrativo posterior, pero se produjo el reintegro del disciplinado a la función pública, sin que este haya hecho efectivo el pago de su obligación pecuniaria, el funcionario que hubiere dispuesto la sustitución de la sanción, deberá revocar su propio acto en aras de hacer efectiva la sanción. De no hacerlo, su proceder omisivo podría considerarse cómplice de la trasgresión del espíritu de la norma. Si por el contrario ya se ejecutó la sanción convertida, es decir, si la sanción pecuniaria sustitutiva de la sanción de suspensión ya fue cancelada, no hay ninguna posibilidad jurídica de revocarla para imponer nuevamente la suspensión. La persona que en tales condiciones se reincorpora al servicio público, ya saldó sus deudas con este; lo único que le impediría volver a vincularse con el sector público, sería la vigencia de la inhabilidad especial impuesta como parte de la sanción. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-El cumplimiento de la sanción pecuniaria se da con el pago total El pago se entiende ejecutado, cuando se ha cancelado la totalidad de la obligación pecuniaria impuesta.
El plazo legal para su ejecución voluntaria es de treinta días. Si transcurrido dicho lapso no se ha hecho el pago, el nominador encargado de la ejecución de la sanción deberá promover el cobro coactivo, para lo cual la ley le da un plazo igual al que tiene el ex funcionario sancionado (inciso 3° del artículo 173). El pago de la obligación más allá del plazo legal, impide el inicio del cobro coactivo o impide que este continúe, sin perjuicio de lo que respecta al cobro de los intereses comerciales que la misma ley autoriza (inciso final del artículo 173). En todo caso, se reitera, la sanción de suspensión impuesta y sustituida por su equivalente en el salario percibido por el servidor público durante el término de la sanción, se entenderá cumplida con la cancelación de la última suma debida, así sea posterior al vencimiento del plazo legal. Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2011 PAD
C-125-2011
Doctor CARLOS AUGUSTO MESA DÍAZ Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales Presente.- Ref.: Su oficio PDET N° 1412, radicado en ésta oficina el 22 de julio del presente año.
Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, formula usted las siguientes preguntas: 1ª “Es jurídicamente posible revocar la decisión de convertir la sanción de suspensión en salarios devengados por el funcionario sancionado cuando, con posterioridad a la ejecución de la misma, el sancionado vuelve al cargo desde el cual fue hallado responsable disciplinariamente?”
2ª “Puede entenderse superado el cumplimiento de la sanción cuando el sancionado concurre a su pago con posterioridad al plazo fijado por la ley 734 de 2002; o cuando el pago se efectúa fraccionado, esto es, en una partida la sanción y en otra posterior los intereses de mora?” 3ª “Qué procedimiento debe adoptarse cuando los dineros provenientes de la sanción no son consignados directamente a nombre de la entidad donde labora el sancionado?” En primer lugar, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos; así se ha establecido en la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, reglamentando el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control; con mayor razón, los casos puntuales no serán atendidos si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. Hecha esta precisión, paso a los temas consultados: 1° Si ya se ejecutó la sanción convertida, es decir, si la sanción pecuniaria sustitutiva de la sanción de suspensión ya fue cancelada, no hay ninguna posibilidad jurídica de revocarla para imponer nuevamente la suspensión. La persona que en tales condiciones se reincorpora al servicio público, ya saldó sus
deudas con este; lo único que le impediría volver a vincularse con el sector público, sería la vigencia de la inhabilidad especial impuesta como parte de la sanción. Por el contrario, si la sustitución se hizo en el fallo o en acto administrativo posterior, pero se produjo el reintegro del disciplinado a la función pública, sin que este haya hecho efectivo el pago de su obligación pecuniaria, el funcionario que hubiere dispuesto la sustitución de la sanción, deberá revocar su propio acto en aras de hacer efectiva la sanción. De no hacerlo, su proceder omisivo podría considerarse cómplice de la trasgresión del espíritu de la norma. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co 2° El pago se entiende ejecutado, cuando se ha cancelado la totalidad de la obligación pecuniaria impuesta. El plazo legal para su ejecución voluntaria es de treinta días. Si transcurrido dicho lapso no se ha hecho el pago, el nominador encargado de la ejecución de la sanción deberá promover el cobro coactivo, para lo cual la ley le da un plazo igual al que tiene el ex funcionario sancionado (inciso 3° del artículo 173). El pago de la obligación más allá del plazo legal, impide el inicio del cobro coactivo o impide que este continúe, sin perjuicio de lo que respecta al cobro de los intereses comerciales que la misma ley autoriza (inciso final del artículo 173). En todo caso, se reitera, la sanción de suspensión impuesta y sustituida por su
equivalente en el salario percibido por el servidor público durante el término de la sanción, se entenderá cumplida con la cancelación de la última suma debida, así sea posterior al vencimiento del plazo legal. 3° El último interrogante, referido al procedimiento que debe adoptarse cuando los dineros provenientes de la sanción no son consignados directamente a nombre de la entidad donde labora el sancionado, no corresponde a la órbita de las competencias de esta Procuraduría Auxiliar, en tanto que en materia consultiva están circunscritas a la materia disciplinaria y el tema que de la pregunta surge es del manejo de los recursos públicos. Por último, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Atentamente,
JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-125-2011
JCNB/MDCR
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co