PGN - EJECUCION DE LA SANCION - El término de la sanción empieza a correr en la fecha en q
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUCION DE LA SANCION - El término de la sanción empieza a correr en la fecha en q
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-El término de la sanción empieza a correr en la fecha en que se hace efectiva. Es diferente la ejecutoria de la providencia (firmeza de la decisión adoptada), de la ejecución de la misma. De allí surge entonces que la expedición de la sanción disciplinaria no basta para que se produzcan sus efectos, pues por lo general su adopción le compete a un funcionario que no está habilitado legalmente más que para proferir decisiones disciplinarias, pero no para proferir las decisiones administrativas creadoras de las novedades de personal que pudieran derivarse de la sanción; éstas últimas le están reservadas al superior funcional (art. 172, numerales 1°, 2°), al nominador (art. 172, numeral 3°), al empleador (art. 172, numeral 5°), a quienes la ley les da dicha atribución (art. 172, numerales 4° y 6°) o a la Procuraduría (art. 172, numeral 7°). La expedición del acto de ejecución de la sanción se hace exigible entonces, tanto en los casos en que quien decide en segunda instancia el proceso disciplinario es el mismo nominador, como ocurre cuando se ejerce el autocontrol disciplinario, en primera instancia por las Oficinas de Control Disciplinario Interno y en segunda por el Jefe de la Entidad, y con mayor razón en los casos en que el control disciplinario se ejerce desde afuera de la entidad (heterocontrol). EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-Procedimiento en caso de falta de competencia Si quien recibe el fallo para su ejecución no fuere competente para hacerlo en su
integridad, al mismo tiempo que ejecuta lo que le corresponda, deberá oficiar a quien o quienes tuvieren atribuida la competencia cuyo ejercicio se demanda e informarle a la autoridad que hubiere proferido la sanción. Así se infiere de la regla contenida en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-Conversión de la suspensión en su equivalente en salarios para los concejales En el caso de los concejales, que no devengan salario sino honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, según el artículo artículo 65 de la Ley 136 de 1994, — y son equivalentes, de conformidad con el artículo 66 de la misma disposición, al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta veinte (20) en el mes, en los municipios de categoría especial, primera y segunda, y hasta doce (12) en los de las otras categorías (Ver sentencia C316 de 18 de julio de 1996 de la Corte Constitucional) —, se debe establecer el monto de los honorarios percibidos por el concejal durante el mes y se dividen en asignaciones diarias por el número de días de la suspensión; por ejemplo, si a un concejal de un municipio de tercera categoría se le sancionó con 10 días de suspensión y se le pagaron $2.000.000.oo, por asistir a 20 sesiones durante un mes, dicha suma debe dividirse entre 30 días que tiene el mes y el resultado diario ($66.666.66) debe multiplicarse por los 10 días de la suspensión, o sea, $666.666.66., que es el valor de la multa.
Esta operación debe hacerse en el fallo que se impone la sanción, si se tiene certeza o consta en el proceso disciplinario de que el investigado ya no ejerce el cargo; pero si no se tiene y la conversión se debe realizar en el momento de la ejecución de la sanción, en sana lógica, la decisión sancionatoria debe aclararse por medio de un acto administrativo similar al que impuso la sanción; por ejemplo, una resolución. Bogotá D.C., 20 de octubre de 2011 PAD
C-086-2011
Señora
NORALBA GARCÍA MORENO
Presidenta del Concejo Municipal de Santiago de Cali Avenida 2 Norte # 10-65 Centro Administrativo Municipal –CAMSantiago de Cali Ref.: Su solicitud de concepto sobre aplicación de sanción a concejales Respetada Señora: Asume esta dependencia el deber de dar respuesta a su petición de la referencia, no obstante que en estricto sentido respecto de las consultas, a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales le corresponde absolver aquellas “que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario”. Sin embargo, como quiera que el tema que motiva la pregunta atañe a la ejecución de una sanción disciplinaria, se estima pertinente emitir un pronunciamiento. Los supuestos de hecho que caracterizan el caso objeto de inquietud, se resumen así: 1° La notificación de la sanción en audiencia pública (procedimiento verbal de única instancia), se produjo el 28 de enero de 2011. 2° El 3 de febrero siguiente llegó al Concejo Municipal la comunicación respectiva.
3° Uno de los sancionados es hoy Senador de la República. 4° Otro funcionario sancionado es hoy uno de los Secretarios de Despacho del Gobernador. 5° Otros sancionados no ejercen hoy función pública Los hechos anteriores fundamentan las siguientes preguntas: 1° ¿A partir de qué momento se inicia el cumplimiento de la sanción para los concejales activos? 2° ¿Cuál es el procedimiento a seguir respecto de los ex concejales que hoy laboran como Senador y Secretario de Despacho de la Gobernación, respectivamente? Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co 3° ¿Cómo se hace la conversión de la suspensión en su equivalente en salarios, si los Concejales no devengan salarios sino honorarios?. Al respecto, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aún si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. Dicho lo anterior, pasemos a abordar los temas propuestos:
1° Teniendo en cuenta que la decisión sancionatoria en todas sus modalidades requiere de un acto de ejecución, y que la atribución sancionadora del Estado demanda su efectividad material, como garantía del cumplimiento de sus fines, deberá entenderse que el término de la sanción empieza a correr en la fecha en que se hace efectiva. Se infiere de lo anterior, que es diferente la ejecutoria de la providencia (firmeza de la decisión adoptada), de la ejecución de la misma. De allí surge entonces que la expedición de la sanción disciplinaria no basta para que se produzcan sus efectos, pues por lo general su adopción le compete a un funcionario que no está habilitado legalmente más que para proferir decisiones disciplinarias, pero no para proferir las decisiones administrativas creadoras de las novedades de personal que pudieran derivarse de la sanción; éstas últimas le están reservadas al superior funcional (art. 172, numerales 1°, 2°), al nominador (art. 172, numeral 3°), al empleador (art. 172, numeral 5°), a quienes la ley les da dicha atribución (art. 172, numerales 4° y 6°) o a la Procuraduría (art. 172, numeral 7°). La expedición del acto de ejecución de la sanción se hace exigible entonces, tanto en los casos en que quien decide en segunda instancia el proceso disciplinario es el mismo nominador, como ocurre cuando se ejerce el autocontrol disciplinario, en primera instancia por las Oficinas de Control Disciplinario Interno y en segunda por el Jefe de la Entidad, y con mayor razón en los casos en que el control
disciplinario se ejerce desde afuera de la entidad (heterocontrol). 2° Si quien recibe el fallo para su ejecución no fuere competente para hacerlo en su integridad, al mismo tiempo que ejecuta lo que le corresponda, deberá oficiar a quien o quienes tuvieren atribuida la competencia cuyo ejercicio se demanda e informarle a la autoridad que hubiere proferido la sanción. Así se infiere de la regla contenida en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 33.Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.” Con todo, dados los supuestos de hecho del caso que motiva la consulta, fácil es colegir que no se configuran las circunstancias habilitantes de la aplicación del inciso final del artículo 45 del C.D.U., por lo que se impone que el Presidente de la Corporación en que laboraban los implicados al momento de la comisión de la falta, proceda a hacer la conversión de la suspensión en salarios, de acuerdo al
monto de lo devengado como concejales (inciso tercero, artículo 46 ib ídem). 3° Respecto al interrogante relacionado con la manera de hacer la conversión de la sanción de suspensión en salarios, teniendo en cuenta que los concejales devengan honorarios, me remito a lo dicho por este Despacho al atender la Consulta C-059 de 2009: “En el caso de los concejales, que no devengan salario sino honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, según el artículo artículo 65 de la Ley 136 de 1994, — y son equivalentes, de conformidad con el artículo 66 de la misma disposición, al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta veinte (20) en el mes, en los municipios de categoría especial, primera y segunda, y hasta doce (12) en los de las otras categorías (Ver sentencia C316 de 18 de julio de 1996 de la Corte Constitucional) —, se debe establecer el monto de los honorarios percibidos por el concejal durante el mes y se dividen en asignaciones diarias por el número de días de la suspensión; por ejemplo, si a un concejal de un municipio de tercera categoría se le sancionó con 10 días de suspensión y se le pagaron $2.000.000.oo, por asistir a 20 sesiones durante un mes, dicha suma debe dividirse entre 30 días que tiene el mes y el resultado diario ($66.666.66) debe multiplicarse por los 10 días de la suspensión, o sea, $666.666.66., que es el valor de la multa.
Esta operación debe hacerse en el fallo que se impone la sanción, si se tiene certeza o consta en el proceso disciplinario de que el investigado ya no ejerce el cargo; pero si no se tiene y la conversión se debe realizar en el momento de la ejecución de la sanción, en sana lógica, la decisión sancionatoria debe aclararse por medio de un acto administrativo similar al que impuso la sanción; por ejemplo, una resolución.” Solo resta advertir que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Atentamente,
JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e)
C-086-2011
JCNB/MDCR
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