PGN - EJECUCION DE LA SANCION - En caso de resultar aplicable a auxiliares bachilleres del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EJECUCION DE LA SANCION - En caso de resultar aplicable a auxiliares bachilleres del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Los auxiliares bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio en el INPEC son sujetos disciplinables Pese a que no hay norma positiva alguna que de manera expresa disponga que quienes prestan servicio militar obligatorio como auxiliares bachilleres en el INPEC, sean sujetos disciplinables como servidores públicos, un vistazo panorámico al servicio militar obligatorio y al régimen de responsabilidad disciplinaria que cobija a quienes lo prestan, permite concluir que quienes lo hacen en el INPEC como auxiliares bachilleres, no pueden ser la excepción a dicha responsabilidad. Ciertamente, al revisar la ley 836 de 2003 encontramos que los soldados regulares y bachilleres, así como quienes en las demás armas que integran las fuerzas militares prestan su servicio militar obligatorio, están llamados a responder disciplinariamente; otro tanto se advierte leyendo la ley 1015 de 2006, respecto de los bachilleres auxiliares de policía. Siendo ello así, sería contrario al derecho a la igualdad (Artículo 13 constitucional), el que a quienes prestan su servicio militar obligatorio en el INPEC no se les considere sujetos disciplinables. De otra parte, téngase en cuenta que en el Parágrafo 4° del artículo 48 de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), se amplió el catálogo de las faltas gravísimas de las que deben responder “los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias”, (el subrayado es nuestro), sin hacer distinción alguna respecto de la forma en que se hubieren vinculado al ejercicio de dichas funciones.

Mas aún, con fundamento en el inciso primero del artículo 123 de la Constitución Política y en el mismo inciso del artículo 8° del Decreto Ley 407 de 1994 (mediante el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) se puede inferir, sin ambages, que los auxiliares bachilleres por el mero hecho de prestar su servicio militar en el INPEC, son empleados públicos y por ende, son servidores públicos. RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Aplicable a quienes como auxiliares bachilleres prestan su servicio militar obligatorio en el INPEC Debe entenderse que no está determinado por el Decreto 537 de 1994, dado que con la expedición de la ley 200 de 1995 (hoy sustituida por la ley 734 de 2002), quedaron derogadas expresamente las disposiciones generales o especiales que regulaban materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública (artículo 177). En consecuencia, los cobija la ley 734 de 2002. El decreto Ley 407 de 1994 - régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECes complementaria del ejercicio de la función disciplinaria. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-En caso de resultar aplicable a auxiliares bachilleres del INPEC, La ejecución de las sanciones impuestas como consecuencia de un proceso disciplinario a quien estuviere prestando el servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller en el INPEC, le corresponde a la autoridad que hubiere suscrito el respectivo acto de incorporación. La sanción de destitución respecto de éste, implicará la imposibilidad de seguir

prestando el servicio militar obligatorio en la entidad y, por ende, del derecho a obtener la correspondiente libreta militar por este medio. No obstante, ello no lo libera del deber de definir su situación militar, para lo cual deberá acudir a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional. La inhabilidad que va aparejada con la destitución, conlleva la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo. La sanción de suspensión significará un paréntesis en la continuidad de la prestación del servicio militar, de modo que la definición de la situación militar se aplazará por el término de aquella. Finalmente, para graduar la multa como sanción pecuniaria, se tendrá en cuenta la bonificación que conforme al literal a) del artículo 39 de la ley 48 de 1993 le corresponde al Auxiliar Bachiller que presta su servicio militar obligatorio. Bogotá D.C., 13 de octubre de 2011 PAD

C-064-2011

Brigadier General

GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA

Director General INPEC Calle 26 N° 27-48 Bogotá D.C.

Ref.: Su oficio 7000DIG 2484

Respetado Señor: En el escrito de la referencia, luego de relacionar algunas normas que regulan la prestación del servicio militar obligatorio por parte de los bachilleres en el INPEC y de señalar las normas que, en su opinión, determinan el régimen disciplinario que se les aplica, formula usted cuatro interrogantes que se procede a resolver.

Sin embargo, debo advertirle previamente que con ocasión de la función consultiva que a esta Procuraduría Auxiliar le asigna el numeral 3° del artículo 9° del Decreto Ley 262

de 2000, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Dicho lo anterior, paso a enunciar las preguntas y a dar a continuación la correspondiente respuesta: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co 1. (A) Los auxiliares bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio en el INPEC, para efectos de responsabilidad disciplinaria, se les considera servidores públicos?

RESPUESTA: Pese a que no hay norma positiva alguna que de manera expresa disponga que quienes prestan servicio militar obligatorio como auxiliares bachilleres en el INPEC, sean sujetos disciplinables como servidores públicos, un vistazo panorámico al servicio militar obligatorio y al régimen de responsabilidad disciplinaria que cobija a quienes lo prestan, permite concluir que quienes lo hacen en el INPEC como auxiliares bachilleres, no pueden ser la excepción a dicha responsabilidad.

Ciertamente, al revisar la ley 836 de 2003 encontramos que los soldados regulares y bachilleres, así como quienes en las demás armas que integran las fuerzas militares prestan su servicio militar obligatorio, están llamados a responder disciplinariamente;

otro tanto se advierte leyendo la ley 1015 de 2006, respecto de los bachilleres auxiliares de policía. Siendo ello así, sería contrario al derecho a la igualdad (Artículo 13 constitucional), el que a quienes prestan su servicio militar obligatorio en el INPEC no se les considere sujetos disciplinables, máxime si se tiene en cuenta la delicada misión puesta en sus manos. De otra parte, téngase en cuenta que en el Parágrafo 4° del artículo 48 de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), se amplió el catálogo de las faltas gravísimas de las que deben responder “los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias”, (el subrayado es nuestro), sin hacer distinción alguna respecto de la forma en que se hubieren vinculado al ejercicio de dichas funciones. Mas aún, con fundamento en el inciso primero del artículo 123 de la Constitución Política y en el mismo inciso del artículo 8° del Decreto Ley 407 de 1994 (mediante el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) se puede inferir, sin ambages, que los auxiliares bachilleres por el mero hecho de prestar su servicio militar en el INPEC, son empleados públicos y por ende, son servidores públicos. Ciertamente, si los empleados públicos, junto con los trabajadores del Estado y los miembros de corporaciones públicas son servidores públicos (artículo 123 constitucional) y a quienes prestan sus servicios en el INPEC (sin distinción alguna) se les considera empleados públicos con régimen especial (artículo 8° del Decreto Ley 407

de 1994), no cabe duda que, conforme al artículo 25 de la Ley 734 de 2002, son sujetos disciplinables. 2. ¿Si son sujetos disciplinables, se requiere según el artículo 124 de la Constitución Política, que sea la ley y no un decreto quien determine el régimen disciplinario aplicable?

RESPUESTA: Si. Sin embargo, debe entenderse que el régimen disciplinario aplicable a quienes como auxiliares bachilleres prestan su servicio militar obligatorio en el INPEC, no está determinado por el Decreto 537 de 1994, como se asume en la consulta.

Con la expedición de la ley 200 de 1995 (hoy sustituida por la ley 734 de 2002), quedaron derogadas expresamente las disposiciones generales o especiales que Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co regulaban materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública (artículo 177). En consecuencia, el artículo 124 de la Norma Superior, según el cual la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos es tema reservado al legislador, se cumple respecto de los auxiliares bachilleres que prestan su servicio militar obligatorio en el INPEC, en tanto que para tales efectos los cobija la ley 734 de 2002. 3. ¿En caso de que sea la ley, se estaría cumpliendo la cláusula constitucional contenida en el artículo 124, con lo dispuesto en el artículo 127 del decreto ley

407 de 1994 y en consecuencia se les aplicaría la ley 734 de 2002?

RESPUESTA: El decreto Ley 407 de 1994, establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-; en su artículo 127 se señalaron para algunos efectos, entre ellos el disciplinario, los grados que existen en las categorías de oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y Auxiliares de Guardia.

Esta norma es complementaria del ejercicio de la función disciplinaria y por ende no contraviene la regla general de reserva de ley que respecto a la facultad disciplinaria señala el artículo 124 constitucional, en los términos de la respuesta anterior. 4. ¿En caso afirmativo como se aplicarían y/o harían efectivas las sanciones de destitución, suspensión y multa a los auxiliares bachilleres del INPEC, teniendo en cuenta que se encuentran prestando un servicio militar obligatorio de acuerdo a la Constitución y la ley?

RESPUESTA: La ejecución de las sanciones impuestas como consecuencia de un proceso disciplinario a quien estuviere prestando el servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller en el INPEC, le corresponde a la autoridad que hubiere suscrito el respectivo acto de incorporación.

La sanción de destitución respecto de éste, implicará la imposibilidad de seguir prestando el servicio militar obligatorio en la entidad y, por ende, del derecho a obtener la correspondiente libreta militar por este medio. No obstante, ello no lo libera del deber de definir su situación militar, para lo cual deberá acudir a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional. La inhabilidad que va aparejada con la destitución, conlleva la

imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo. La sanción de suspensión significará un paréntesis en la continuidad de la prestación del servicio militar, de modo que la definición de la situación militar se aplazará por el término de aquella. Finalmente, para graduar la multa como sanción pecuniaria, se tendrá en cuenta la bonificación que conforme al literal a) del artículo 39 de la ley 48 de 1993 le corresponde al Auxiliar Bachiller que presta su servicio militar obligatorio.

Una advertencia final: La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Atentamente, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-064-2011

JCNB/MDCR

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co

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