PGN - EJECUCION DE LA SANCION - Sanción de destitución
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUCION DE LA SANCION - Sanción de destitución
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EJECUCION DE LA SANCION-Quién es el funcionario competente para ejecutar una sanción de destitución e inhabilidad a un servidor público que ya no labora en la entidad PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. EJECUCION DE LA SANCION-La materialización de la decisión sancionatoria impuesta en un proceso a los destinatarios de la ley disciplinaria Pues bien, se hace necesario partir por precisar que la ejecución de la sanción disciplinaria ha sido concebida como «aquella actuación administrativa que debe adelantar una autoridad pública en aras de la materialización de la decisión sancionatoria impuesta en un proceso a los servidores públicos o particulares destinatarios de la ley disciplinaria. Conlleva la expedición del acto administrativo respectivo y el registro de la sanción en el sistema que para el efecto lleva la Procuraduría General de la Nación […]» NOMINADOR-Funcionario competente para a hacer efectiva la sanción conforme al artículo 172-3 del CDU. DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL-Implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y la imposibilidad de
ejercer la función pública En ese orden, el acto administrativo que se profiera para dar cumplimiento a la sanción deberá contener la identidad del sancionado (nombre y apellido, documento de identificación y cargo en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de sanción), la fecha del fallo sancionatorio al que se le está dando cumplimiento y la autoridad disciplinaria que lo profirió, el cargo en cuyo ejercicio se hace efectiva la sanción, la orden de efectuar la respectiva anotación en su hoja vida y la orden de reportar la información del caso a la Procuraduría General de la Nación para que proceda a registrar las sanciones disciplinarias en el sistema de información SIRI. SANCIONADO-No labore en la entidad Ahora, el hecho de que el sancionado no labore en la entidad, no le impide al funcionario competente ejecutar la sanción impuesta, pues debido a la a la vocación de efectividad de las sanciones y a la inescindibilidad de la destitución e inhabilidad general, le corresponde al nominador, en este caso, expedir el acto administrativo Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co que materialice el castigo, y aun cuando se torne en inane efectuar una declaración de separación del cargo, como dichas sanciones principales se aplican simultáneamente, debe impartirse la orden de ejecución de la inhabilidad general. Por último, hay que precisar dos eventos: si para la fecha en que cobre ejecutoria la sanción impuesta, el sancionado está ejerciendo, en otra entidad, cargo o función
pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción, será el actual nominador a quien le corresponda hacer efectiva la sanción (arts. 37 y 45 del CDU); pero si no se tiene conocimiento de que el sancionado esté prestando sus servicios en otra entidad, le corresponde al nominador de la última institución en donde estuvo vinculado CRITERIO AUXILIAR DE INTERPRETACIÓN-A casos particulares y concretos Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia de la consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017 2 Bogotá, D. C., 21/11/2018 C-110 – 2018
SALIDA 151406 23/11/2018
Doctora
ADRIANA MARGARITA URBINA PINEDO
Jefe Oficina Control Interno Disciplinario Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. Carrera 8 10-65
Ciudad Ref.: Respuesta consulta rad. E-2018-226536 del 21/05/2018
Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se aclare quién es el funcionario competente para ejecutar una sanción de destitución e inhabilidad general impuesta a un servidor público que ya no labora en la entidad, me permito manifestarle lo siguiente: Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se
procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. Pues bien, se hace necesario partir por precisar que la ejecución de la sanción disciplinaria ha sido concebida como «aquella actuación administrativa que debe adelantar una autoridad pública en aras de la materialización de la decisión sancionatoria impuesta en un proceso a los servidores públicos o particulares destinatarios de la ley disciplinaria. Conlleva la expedición del acto administrativo respectivo y el registro de la sanción en el sistema que para el efecto lleva la Procuraduría General de la Nación […]»1. El legislador disciplinario no solo asignó en los distintos funcionarios la competencia para hacer efectivas las sanciones impuestas —por ejemplo, frente a los servidores públicos, esta tarea le fue encargada al nominador (art. 172-3 CDU)—, sino que también definió cada sanción —en especial, en el asunto que nos concierne, la destitución e inhabilidad general implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera (art. 45-1 ibidem)—. 1 Concepto C-147 – 2011 de esta Auxiliar Disciplinaria. 3 En ese orden, el acto administrativo que se profiera para dar cumplimiento a la sanción deberá contener la identidad del sancionado (nombre y apellido,
documento de identificación y cargo en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de sanción), la fecha del fallo sancionatorio al que se le está dando cumplimiento y la autoridad disciplinaria que lo profirió, el cargo en cuyo ejercicio se hace efectiva la sanción, la orden de efectuar la respectiva anotación en su hoja vida y la orden de reportar la información del caso a la Procuraduría General de la Nación para que proceda a registrar las sanciones disciplinarias en el sistema de información SIRI2. Ahora, el hecho de que el sancionado no labore en la entidad, no le impide al funcionario competente ejecutar la sanción impuesta, pues debido a la a la vocación de efectividad de las sanciones3 y a la inescindibilidad de la destitución e inhabilidad general, le corresponde al nominador, en este caso, expedir el acto administrativo que materialice el castigo4, y aun cuando se torne en inane efectuar una declaración de separación del cargo, como dichas sanciones principales se aplican simultáneamente, debe impartirse la orden de ejecución de la inhabilidad general. Por último, hay que precisar dos eventos: si para la fecha en que cobre ejecutoria la sanción impuesta, el sancionado está ejerciendo, en otra entidad, cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción, será el actual nominador a quien le corresponda hacer efectiva la sanción (arts. 37 y 45 del CDU)5; pero si no se tiene conocimiento de que el sancionado esté prestando sus servicios en otra entidad, le corresponde al nominador de la última institución
en donde estuvo vinculado. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia de la consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20116 y 12 de la Resolución 9 de 20177. Atentamente, 2 Ver consultas C-215 – 2010, C-147 – 2011, C-116 – 2014 y C-48 - 2016. 3 En la sentencia C-57/98, la Corte Constitucional indicó que «la ejecución de la sanción es una actuación de carácter eminentemente administrativo, que procede una vez queda ejecutoriado el fallo que la impone y cuya finalidad es evidente: lograr que el correctivo impuesto se cumpla. La efectividad de la sanción se relaciona, entonces, con su eficacia, pues ¿qué sentido tendría imponer una sanción si ésta no tiene la vocación de hacerse efectiva?». 4 Así se infiere de la lectura armónica de los artículos 45 y 172 del CDU. 5 «Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general […] el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias». «Artículo 45. // […] // Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el
mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva». 6 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 7 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4
ORIGINAL FIRMADO POR
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Proyectó XPGH C-110 – 2018 5