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PGN - EJECUCION DE LA SENTENCIA - Delegación de competencias

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EJECUCION DE LA SENTENCIA - Delegación de competencias
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación: 014-87089-03

Investigados: Juan B. Hinestroza Cossio Cargo y entidad: Gobernador del Chocó Quejoso: De oficio Fecha queja: 18 de junio del 2002

Fecha hechos: 03 de febrero del 2000

Fecha prescripción: 02 de febrero del 2005

Asunto: Auto de archivo. Presuntas irregularidades por omisión, al no separar del cargo a un diputado en cumplimiento de un fallo de la Procuraduría General de la Nación

AUTO Bogotá DC, 25 mayo 2004 OBJETO Procede la Delegada a evaluar las diligencias radicadas bajo el No. 014-87089-03, iniciadas por la Procuraduría Regional del Chocó mediante auto del 18 de octubre del 2002, en cumplimento de los dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Resolución de segunda instancia No. 097 del 18 de junio del 2002, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el cual se ordena a esa Procuraduría Regional abrir indagación preliminar en contra del Gobernación del Choco, Señor JUAN B. HINESTROZA COSSIO (fls.14-16).

HECHOS

1. Mediante Resolución la Procuraduría Segunda Delegada sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos al Diputado de la Asamblea Departamental del Chocó, Señor RICARDO EMIRO RÍOS MOSQUERA, sanción que fue confirmada mediante resolución de fecha 02 de marzo de 1999, proferida por el Procurador

General de la Nación.

2. Mediante Oficio 139 del 02 de febrero del 2000, dirigido al Gobernador del Chocó, Señor JUAN B. HINESTROZA, la Procuradora Regional del Chocó (e), Señora ALEYDA CRISTINA LOZANO MOSQUERA, le solicitó con base en el concepto emitido por el Señor JAVIER TOBO RODRÍGUEZ, Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado (e), que hiciera efectiva la sanción de inhabilidad para desempeñar cargos públicos que cobijaba al Señor RICARDO EMIRO RÍOS

MOSQUERA, Diputado de la Asamblea Departamental del Chocó.

3. Que el Gobernador del Chocó, Señor JUAN B. HINESTROZA COSSIO, no dio cumplimiento a la anterior solicitud.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante Resolución No. 097 del 18 de junio del 2002, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en providencia de segunda instancia, revoco en todos sus apartes la Resolución No. 006 del 17 de abril del 2001, por medio de la cual el Procurador Regional del Chocó sanciono a la Señora MELANIA VALOIS LOZANO en su calidad de Presidente de la Asamblea Departamental del Chocó, con destitución e inhabilidad de ejercer cargos públicos por el término de cinco años, por su presunta omisión al no nacer efectiva una sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación, contra un diputado de la misma asamblea (fls. 2-14).

En la misma resolución se dispuso que la Procuraduría Regional del Chocó procediera a la apertura de indagación preliminar por los mismos hechos, contra el Gobernador del Chocó, actuación que se hizo efectiva mediante auto del 18 de octubre del 2002 (fls.15-16). Una vez surtida la anterior etapa, por Intermedio de auto de fecha 26 de marzo del 2003, la Procuraduría Regional del Chocó por razones de competencia, remitió las diligencias a esta Procuraduría Delegada (fls.101-103). PRUEBAS Es de considerar el siguiente material probatorio allegado al expediente:

1. Copia del Oficio 139 del 03 de febrero del 2000, suscrito por ALEYDA CRISTINA LOZANO MOSQUERA. Procuradora Departamental del Chocó (e), dirigida a JUAN HINESTROZA COSSIO, Gobernador del Chocó (fI. 19).

2. Acta de diligencia de exposición libre y espontánea, rendida por JUAN B.

HINESTROZA COSSIO, el 27 de febrero del 2003 (fls. 20-25).

3. Copia de la Providencia de fecha 02 de marzo de 1999, suscrita por el Procurador General de la Nación, por medio de la cual se confirmó la Resolución 052 del 02 de marzo de 1998, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa sancionó al Señor RICARDO EMIRO RÍOS MOSQUERA, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco

años (fls. 26-43). 4 Copia del Concepto 012 de fecha 31 de enero del 2000, suscrito por el Señor JAVIER TOBO RODRÍGUEZ, Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado (e) (fls. 90-91).

5. Copia del Oficio 0405 del 14 de febrero del 2000, suscrito por el Gobernador del Chocó, JUAN B. HINESTROZA COSSIO, dirigido a la Procuradora departamental del Chocó (e) (fI. 92).

6. Copia del Oficio del 11 de febrero y 260 del 04 de febrero del 2000, suscritas por el Gobernador del Chocó. JUAN B. HINESTROZA COSSIO, dirigido al Procurador General de la Nación (fls. 93-96 respectivamente).

7. Oficio del 28 de febrero del 2003, suscrito por JONNY SORETH COSSIO AGUALIMPIA, Secretario Privado del Despacho del Gobernador del Chocó (fl. 101).

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA La Carta Política a partir de su articulo 122 eleva a rango constitucional la función pública, constituyéndose ésta en una de las herramientas de actuación del Estado, en el desarrollo diario de su gestión, es así como se consagra entre otras cosas que todos los empleos publicas deben tener un manual de funciones específico ya sea señalado por la ley o el reglamento, quienes están al servicio del Estado y de la comunicad, ejerciendo sus funciones en las formas previstas en la Constitución, la ley y el reglamento.

En este orden de Ideas, el articulo 124 de la Carta Magna, reza que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, es así como para citar a glosa de ejemplo, se han expedido estatutos que disciplinan la responsabilidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones tales como la Ley 200 de 1995 y la Ley 734 del 2002, y otras leyes que cubren además campos de responsabilidad fiscal, penal y patrimonial, para citar algunos ejemplos. Es así como precisamente para el cabal cumplimiento de la función administrativa al servicio no sólo del Estado, sino también de la comunidad, lo consagra el inciso segundo del articulo 123 de la Carta Política, el legislador se ha encargado de establecer mecanismos de control para que la gestión adelantada por los servidores públicos se adecuen a los imperativos de eficacia, eficiencia y moralidad, como bIen lo reseñó la Corte Constitucional en el fallo C-280 de 1996, por ello cuando un servidor publico con su conducta viola las normas sustantivas afectando el deber funcional que le es encomendado, o el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, bien sea por acción u omisión, se hace responsable de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley, las cuales han de ser ejecutadas por las autoridades competentes, conforme a las competencias de ley. Es así como en múltiples providencias, verbi y gracia C-315-95, C-280-96, C-34196, C-057 -98 y C-564-00, entre otras, la Corte Constitucional ha dejado entrever que el

control disciplinario es un presupuesto indiscutible para que en Colombia, constituida como Estado Social de Derecho, se garantice el buen nombre y la eficiencia de la administración, y se genere confianza en quienes ejercen la función publica, es decir en los servidores del Estado, demostrando que cuando lo hacen, actúan en pro de la comunidad, amparando los derechos y libertades ciudadanas. Control Disciplinario que como bien lo expresó la Corte Constitucional en su Sentencia C-229 de 1995, opera en dos vías, de un lado al través de la potestad disciplinaria interna ejercida por el nominador o el superior jerárquico del servidor público, y por otro lado, una externa en cabeza del Procurador General de la Nación, quien la puede ejercer de manera prevalente y preferente, desplazando de esa vía de control disciplinario interno. Ahora bien, de nada serviría ese control preventivo o disciplinario, por parte de la Procuraduría General de la Nación, si la imposición de una sanción no se ejecutara o se llevara a la práctica, trascendiendo las esferas formales, para recaer en la facticidad de sus consecuencias sancionatorias en armonía con los fines de la sanción disciplinaria, ya sea correctiva o bien preventiva, para garantizar la efectividad de los fines y principios previstos en la Constitución, la Ley y los tratados Internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública (artículo 15 de la Ley 734 del 2002), porque de no lograrse estos fines, la justicia disciplinaria seria un mero rey de burlas y la sanción disciplinaria, por ende ineficaz, un acto

formal de desgaste administrativo para el Estado. l. ANÁLISIS PROBATORIO: Para el caso de marras, se observa que la indagación adelantada apunta hacia la presunta omisión cometida por el Gobernador del Chocó. JUAN B. HINESTROZA COSSIO, al no dar oportuno cumplimiento a un fallo sancionatorio de la Procuraduría General de la Nación, contra un diputado de la asamblea de dicho departamento. Ahora bien, dentro del material probatorio allegado al expediente se evidencia los siguientes hechos:

1. Que efectivamente, mediante Oficio 139 del 03 de febrero del 2000, y con fundamento en el concepto emitido por el Señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, JAVIER TOBO RODRÍGUEZ, la Procuradora Departamental del Chocó (e), solicitó al Gobernador del Chocó, JUAN B. HINESTROZA COSSIO, hacer efectiva la inhabilidad para desempeñar cargos públicos Que cobijaba al Señor RICARDO EMIRO RÍOS MOSQUERA, Diputado Departamental, en virtud de la sanción impuesta por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y confirmada por el Procurador General de la Nación el día 02 de marzo de 1999 (fls.19, 26-43 y 90-91).

2. Que una vez recibida la anterior indicación, mediante oficios Nos. 260 del 04 de febrero, del 11 de febrero y 0405 del 14 de febrero del 2000, el Gobernador del

Chocó, Señor HINESTROZA COSSIO, elevó repetidas solicitudes de instrucciones a los despachos del Procurador General de la Nación y de la Procuraduría Departamental del Chocó, con el fin de solicitar instrucciones para dar cumplimiento a la sanción impuesta por esta Entidad, ante la improcedencia de su aplicación por su parte, sin que presuntamente hubiese recibido respuesta alguna (fls. 20-25, 9293 y 95-96).

3. Que la sanción disciplinaria finalmente la hizo cumplir el Señor JOSÉ BERNARDO

FLÓREZ. Presidente de la Asamblea Departamental del Chocó

II. ILICITUD SUSTANCIAL: Una vez hechas las anteriores apreciaciones, se tiene en claro que el artículo 94 de la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario vigente para la época de los hechos, rezaba: “Ejecución de la Sanción: La sanción Impuesta la hará efectiva: …Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas de los servidores públicos elegidos por ellas...”.

La norma anterior que encuentra reproducción en el numeral 4 del articulo 172 de la Ley 734 del 2002, nuevo Código Disciplinario. En este orden de Ideas, es de total claridad que el funcionario competente para hacer efectiva la sanción impuesta al diputado de la Asamblea Departamental del Chocó era el Presidente de la Corporación, quien para la época, según se tiene de autos, era la Señora MELANIA VALOIS LOZANO, y no el Gobernador del Chocó, Señor JUAN B. HINESTROZA COSSIO, como erróneamente lo planteó la Doctora

OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ, Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, cuando al desatar recurso de apelación interpuesto por la Señora VALOIS LOZANO, contra providencia desfavorable de fecha del 17 de abril del 2001 proferida en primera instancia por el Procurador Regional del Chocó, ordenó su revocación y absolución, y en su defecto Investigar por los mismos hechos al Señor Gobernador en mención, por considerarlo presuntamente responsable del cumplimiento de la sanción (fls. 2-14). Para esta Procuradora Delegada, la decisión a la que llegó la Procuradora Delegada ZULUAGA VÁSQUEZ, a la cual se hace referencia en el párrafo anterior, fue provocada e inducida al error por lo contenido en el Concepto No. 012 del 31 de enero del 2000, rendido por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Señor JAVIER TOBO RODRÍGUEZ, quien erróneamente demostrando desconocimiento de la ley disciplinaria, conceptuó en relación la efectividad de la sanción de inhabilidad, con base en el Inciso final del parágrafo del articulo 30 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, en el sentido de que cuando el servidor público sancionado preste servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de esta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad. Por lo anterior y según el concepto del Señor TOBO RODRÍGUEZ, la comunicación de la sanción debía hacerse al representante legal de la Asamblea Departamental

del Chocó, la cual por no estar en cabeza de su Presidente le correspondería al Gobernador del Chocó, por ser el representante legal del Departamento con base en el artículo 303 de la Carta Política, y por ende a quien le correspondería hacer efectiva la sanción (fls. 90-91) Argumentos que no puede compartir esta Delegada, por las siguientes razones:

1. Con anterioridad al concepto de marras, la Corte Constitucional en Sentencia C057 del 04 de marzo de 1998, con ponencia del Señor CARLOS GAVIRIA DÍAZ, al analizar la demanda de inexequibilidad parcial interpuesta contra el articulo 94 de la Ley 200 de 1995, entre otras cosas, manifestó que a luz del articulo 124 de la Carta Política le corresponde al legislador establecer la manera de hacer efectivas las sanciones impuestas a los servidores públicos, y que la ejecución de la sanción es un trámite meramente administrativo, que tiene por finalidad lograr que e! correctivo impuesto se cumpla una vez queda ejecutoriada la providencia sancionatoria.

No obstante lo anterior, para la Corte la facultad de ejecución de la sanción estar la en cabeza de la autoridad que la impone, pero no es óbice para que dicha función el legislador haya delegado en funcionario distinto del que sanciona, por razones de celeridad, economía y eficacia: delegación que hizo el legislador de manera taxativa en el artículo 94 de la Ley 200 de 1995, que como ya se dijo en tratándose de corporaciones públicas de elección popular, correspondería a su Presidente, y no a su representante legal, dijo la Corte en la citada sentencia. "En ambos casos, como

por ejemplo cuando el sancionado es elegido popularmente, corresponde al presidente de la corporación, a la que pertenece el sancionado, hacer efectiva la sanción". Lo que en sentir de esta Delegada, conserva armonía con el articulo 62 de la Ley 136 de 1994, al disponer que las sanciones de destitución y de suspensión de un concejal, serán hechas efectivas por el Presidente del respectivo concejo, situación que por analogía debió considerar el Procurador Delegado en su concepto, al igual que por la Procuradora ZULUAGA VÁSQUEZ al revocar el fallo sancionatorio de primera instancia. La Sentencia Constitucional en cuestión, tiene también otro gran alcance, como es el hecho de que ahora bien, la Procuraduría General de la Nación, puede aplicar directamente la destitución sin ni siquiera, solicitarla al nominador del sancionado, en virtud de la potestad disciplinaria de supervigilancia externa, que Implica autonomía e independencia del ente de control, as! las cosas la misma Procuradora Regional debió hacer efectiva la sanción, sin necesidad de recurrir al Gobernador o al Presidente de la corporación para tal fin. De tal manera, que para la Corte los incisos demandados del artículo 94 de la Ley 734 del 2002, no vulneran norma alguna del ordenamiento superior, pues se limita a enunciar la autoridad encargada de hacer efectivas las sanciones disciplinarias Que imponga la misma entidad o la Procuraduría General de la Nación, lo que no infringe la Constitución y por el contrario, facilita la ejecución de las sanciones.

2. De otro lado, considera esta Delegada que el concepto emitido por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado no era más que eso, un simple concepto sin fuerza vinculante, el cual no obligaba al Gobernador indagado a proceder conforme a lo señalado en él, amén de que para tal fin ni aún los conceptos que emite la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado son de obligatorio acatamiento para las autoridades, de hecho sobre el tema sub examine en el Radicado 1320 con ponencia del entonces Consejero LUIS CAMILO OSORIO, se dijo que: "La renuncia de los diputados debe ser aceptada por la Plenaria de la Asamblea Departamental respectiva y solo en su receso la podrá aceptar el Gobernador así las cosas, por Interpretación extensiva en materia procedimental el Gobernador solo podrá hacer efectiva la sanción disciplinaria, en tratándose de miembros de corporaciones públicas de elección popular únicamente, durante el receso de la corporación, en los demás casos deberá hacerla efectiva su presidente”.

Así mismo, se conserva también a lo largo de las probanzas allegadas al expediente, la diligencia del Implicado, al remitir oficios tanto al Procurador General como al Regional, solicitando instrucciones sobre la manera de hacer efectiva la sanción, empero de su falta de competencia para tal fin, oficios que presuntamente nunca le fueron contestados, de donde mal se haría en proceder a su sanción disciplinaria. En este orden de Ideas, con fundamento en los anteriores considerandos y las pruebas anteriormente allegadas; no se evidencian las irregularidades imputadas al

implicado; ni la presunta negligencia omisiva al no hacer efectiva la sanción solicitada, ya que no era de su resorte funciona, sino de la presidente de la corporación, pese al error de derecho al que le inducida la Procuradora ZULUAGA VÁSQUEZ por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. En consecuencia, la presunta falta imputada al Gobernador HINESTROZA COSSIO, no fue cometida por éste ya que no era su función hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta al Diputado RÍOS MOSQUERA, dado que dicha actuación administrativa le correspondía al Presidente de la Corporación, de manera que con fundamento en el artículo 73 y 164 concordante de la Ley 734 de 2002, se ordenará el archivo de las presentes diligencias, en atención a los motivandos anteriores. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA DELEGADA SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales, DISPONE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer su archivo definitivo de las diligencias radicadas bajo el No. 014-87089-03, adelantada en contra del Señor JUAN B. HINESTROZA COSSIO, en su condición de Gobernador del Chocó, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por tratarse de una actuación oficiosa no se comunicará la presente decisión al Quejoso.

TERCERO: Por Secretaria de la Procuraduría Regional de Chocó se comunicará de presente decisión al Implicado. Para tal efecto se dejarán las constancias del caso.

CUARTO: Por Secretaria de esta Procuraduría Delegada efectúense las demás anotaciones de rigor.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa

LGEG-FS

Exp. No. 014-67089-03

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