PGN - EJECUCION DE LA SENTENCIA - Sentencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUCION DE LA SENTENCIA - Sentencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PAGO DE CONCILIACIONES Y SENTENCIAS JUDICIALES-Exigibilidad de la primera copia o de la copia auténtica del laudo arbitral En Concepto de 21 de julio de 2005. Radicación número: 1661, la Sala de Consulta y Servicio Civil dio respuesta a consulta elevada por el Ministro de Transporte sobre si era necesaria la entrega de la primera copia del laudo arbitral mediante el cual se ha condenado a una entidad estatal, o del acta de conciliación aprobada por el Tribunal de Arbitramento, como requisito indispensable para proceder al pago de la suma correspondiente y si se produce la cesación de intereses sobre ésta cuando no se presenta dicho documento, hasta que se allegue efectivamente. Indicó que el INVIAS tenía varios laudos arbítrales en los que había sido condenado y que debía cancelar, en el sentido de manifestar que la primera copia sólo era requisito en los procesos ejecutivos, no cuando se reclama el pago a la entidad: En conclusión, tratándose de laudos arbitrales, tal como alega la parte actora, el Tribunal arbitral no expide primera copia, sino copia autentica, de conformidad con el decreto 1818 de 1998. En este caso concreto esa circunstancia quedó consignada en la resolución por medio de la cual el INVIAS ordenó el pago de la condena, pues señaló: el Tribunal de Arbitramento no expidió la primera copia que presta mérito ejecutivo en el presente caso, por ello cual dispuso realizar el pago con la copia autentica que obraba en el expediente.
PAGO DE CONCILIACIONES Y SENTENCIAS JUDICIALES -Jurisprudencia del
Consejo de Estado
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS-Sentencia de la Corte Constitucional PAGO DE CONCILIACIONES Y SENTENCIAS JUDICIALES-Reconocimiento de intereses En relación con el pago de los intereses sobre la condena impuesta, se tiene que las sentencias quedan ejecutoriados 3 días después de notificadas cuando no tienen recursos o éstos se han decidido. En relación con los laudos arbitrales, como contra ellos sólo cabe el recurso extraordinario de anulación, el cual no suspende su ejecución, queda ejecutoriado 3 días después de la notificación que se surte en audiencia. De conformidad con el Art. 177 del CCA, si la sentencia no señala plazo para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria pero si no se presenta la reclamación dentro de los 6 meses siguientes, la causación de intereses se suspende hasta tanto se presenta la solicitud de pago con las formalidades y se reanuda hasta su presentación. PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No.38.408 (250002324000 2006 00023 02) Como el Laudo arbitral no señaló un plazo para el pago de la condena, el INVIAS deberá pagar intereses moratorios, pues si bien el a-quo señaló que se debían intereses comerciales y moratorios, sin aclarar los lapsos en que se causaban unos u otros, como el
laudo no señaló un plazo para el pago de la condena, sólo se causan los segundos.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 241 / 2010
Bogotá, D.C., 9 de noviembre de 2010.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera Ponente ( E ) Doctora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 38.408 (250002324000 2006 00023 02)
Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho
ACTOR: CROMAS S.A. y Otros DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 19 de diciembre de 2005 (fl. 1 C. 1), las sociedades CROMAS
S.A., INCOEQUIPOS INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS S.A. – INCOEQUIPOS S.A.-, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. y BANCO DEL ESTADO S.A1., demandaron al Instituto Nacional de Vías INVIAS, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 004016 de 26 de agosto de 2005, por medio de la cual se dio cumplimiento al laudo arbitral de 27 de
1 Fls. 1 a 14 C. anexos de la demanda. 2 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No.38.408 (250002324000 2006 00023 02) noviembre de 2002 y su complementario de 10 de diciembre de 2002, por cuanto no dispuso el pago de la totalidad de los valores adeudados a las entidades integrantes del consorcio en virtud de la condena que le fue impuesta al INVIAS;
2. Declarar que sobre el capital o monto básico de la condena impuesta a INVIAS en el laudo y su complementario, la entidad debió liquidar y pagar a las sociedades demandantes el valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la providencia -18 de diciembre de 2002hasta la fecha en que se produjo el pago parcial -19 de septiembre de 2005-, a la tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente, de conformidad con el Art. 884 del C.Co., en concordancia con el Art., 177 del CCA y el ordinal sexto del laudo.
Subsidiaria: que se declare que sobre el capital o monto básico de la condena la entidad debió liquidar y pagar a las sociedades demandantes el valor correspondiente a los intereses moratorios causados durante el período y a la tasa que determine la H. Corporación, de conformidad con la
ley y las providencias que impusieron la condena.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se liquide judicialmente la cantidad de dinero que el INVIAS adeudaba a las sociedades demandantes para el 19 de septiembre de 2005 por razón de la condena impuesta en el laudo y su complementario, tanto por concepto de capital como por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con la pretensión anterior, y que a la cifra resultante se le descuente el monto de $2.848’228.3321,60 pagado el 19 de septiembre de 2005, a efectos de establecer el saldo insoluto de la obligación a esa fecha.
4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al INVIAS a pagar a modo de restablecimiento del derecho, la cantidad adeudada a las sociedades el 19 de septiembre de 2005, determinada de acuerdo con la pretensión anterior, junto con sus intereses moratorios comerciales liquidados a la tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente, de conformidad con lo prescrito en el Art. 884 del C.Co, desde el 19 de septiembre de 2005 hasta la fecha de sentencia que ponga final proceso.
3 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No.38.408 (250002324000 2006 00023 02) Primera subsidiaria. Condenar a INVIAS a pagar a modo de restablecimiento del derecho el valor básico actualizado o corregido
monetariamente de las sumas adeudadas a las sociedades a 19 de septiembre de 2005, entre esta fecha y la de la sentencia que ponga fin a este proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses moratorios equivalentes al doble del interés legal civil sobre el monto básico actualizado y por el mismo período. Segunda Subsidiaria. Condenar a INVIAS a pagar a modo de restablecimiento del derecho el valor básico actualizado o corregido monetariamente de las sumas adeudadas a las sociedades a 19 de septiembre de 2005, entre esta fecha y la de la sentencia que ponga fin a este proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses civiles sobre tal monto básico actualizado y para el mismo período. Tercera Subsidiaria. Condenar al INVIAS a pagar a modo de restablecimiento del derecho, intereses sobre el valor adeudado a las sociedades demandantes a 19 de septiembre de 2005, a la tasa que el mismo Tribunal determine como aplicable de conformidad con la ley y el contrato, para el período que igualmente determine el Tribunal.
5. Declarar que el pago de la suma de $2. 848’228.321,60, hecho por el INVIAS a las sociedades demandantes el 19 de septiembre de 2005 para dar cumplimiento a la condena impuesta en el laudo y su complementario, es un pago parcial de dicha obligación que no se ve afectado por la declaratoria de nulidad del acto administrativo y que por tanto no debe ser reintegrado a la demandada.
6. Condenar al INVIAS al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine la Corporación.
7. Ordenar al INVIAS dar cumplimiento a la sentencia a partir de su ejecutoria, en los términos prescritos en el Art. 176 del CCA.
8. Que sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia se condene al INVIAS a pagar intereses de conformidad con el Art. 177 del CCA.
Adujo que para el cobro de laudos no era requisito la presentación de primera 4 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No.38.408 (250002324000 2006 00023 02) copia, la cual además no existía porque el Decreto 1818 de 1998 dispone que se entrega copia autentica a cada parte pero no primera copia. Por auto de 23 de marzo de 2006, el Tribunal rechazó la demanda al considerar que la Resolución 04016 de 2005 no creaba, modificaba o extinguía situación jurídica alguna, sino que ordenaba el pago, por lo que no era acto administrativo susceptible de enjuiciar por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 39 a 41 C. 2). Al resolver el recurso de apelación, el 30 de enero de 2008, el Consejo de Estado revocó el auto impugnado y dispuso admitir la demanda porque encontró que la resolución no constituía un simple acto de ejecución que se limitara a cumplir el contenido de una decisión, transcribió la parte resolutiva del laudo y la del acto
demandado y sostuvo que prima facie se observaba divergencia en el contenido que desvirtuaba la naturaleza de simple acto de ejecución, pues modificó al señalar que sólo se reconocerían intereses por los primeros 6 meses, y que la legalidad de la diferencia sólo podía determinarse por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 64 a 74 C. 2). 1.2 Contestación de la demanda- (fls. 48 a 68 C. 1). INVIAS se opuso a las pretensiones por considerar que no existe fundamento de hecho ni de derecho que las sustente. Se pronunció sobre los hechos y los cargos de nulidad y propuso las siguientes excepciones: a) La general de ley conforme al Art. 164 del CCA, para que se declare cuando resulte probada; y b) Inexistencia de la obligación de pagar intereses por el INVIAS, porque el Instituto efectuó el pago total del capital del laudo arbitral de 27 de noviembre de 2002, y su complementario, junto con los intereses debidos, liquidados conforme lo ordena la ley, el laudo y el contrato 448 de 1994. 1.3. Fallo de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, declaró no probadas las excepciones propuestas por el INVIAS; declaró la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 5 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co
Expediente No.38.408 (250002324000 2006 00023 02) 004016 de 26 de agosto de 2005, sólo en cuanto no reconoció los intereses que se generaron entre la presentación de la solicitud de pago de la condena y su pago efectivo; ordenó a título de restablecimiento del derecho liquidar y en consecuencia pagar a los demandantes los intereses comerciales y moratorios que se generaron entre el 28 de noviembre de 2003 y el 19 de septiembre de 2005, condena que deberá actualizarse entre el 19 de septiembre de 2005 y la fecha en que efectivamente se pague, como lo prevé el Art. 178 del CCA. Negó las demás pretensiones y no condenó en costas. Encontró el a-quo que la Resolución No. 004016 de 25 de agosto de 2005, no es un simple acto de ejecución, porque mediante aquella no se acató íntegramente lo ordenado en el laudo arbitral, pues mientras éste disponía que su cumplimiento debía hacerse en los precisos términos del Art. 177 del CCA, esto es suspendiendo el pago de intereses comerciales y moratorios sólo si no se presenta la solicitud de pago dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria pero reanudando su causación una vez se presentara la misma, en la resolución sólo se reconocieron los intereses de los 6 primeros meses, sin hacerlo respecto de los que se generaron a partir de la presentación de la solicitud de pago, razón por la que el acto es enjuiciable; que tiene razón la parte actora cuando afirma que se hizo un pago parcial de la condena judicial, pues es evidente que no reconoció los
intereses comerciales y moratorios que se causaron entre el 28 de noviembre de 2003 fecha en que se presentó la solicitud de pago, y el 19 de septiembre de 2005, momento en el que se pagó parcialmente la condena; que no tiene razón la actora cuando incluye el periodo entre 19 de junio y 28 de noviembre de 2003, como lapso en el que se generaron intereses sobre la condena, pues en ese interregno la causación estaba suspendida en virtud de la no presentación de la solicitud de pago dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del laudo; como las condenas judiciales general intereses comerciales y moratorios, no hay lugar a actualizaciones y compensaciones por lucro cesante sobre esos intereses de manera simultánea; tratándose de una condena judicial debe aplicarse lo establecido en el Art. 177 inciso 5 del CCA. 6 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No.38.408 (250002324000 2006 00023 02) Afirmó que los requisitos para la formulación de petición de pago estaban contenidos en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, y que con la expedición del Decreto 359 de 1995 –reglamentario de la Ley 179 de 1994-, a partir del 1° de marzo de 1995, los créditos judiciales reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales, son pagados por la entidad condenada, se eliminó el trámite que se
surtía en la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; es decir el INVIAS debía atender el procedimiento de pago efectivo previa solicitud con el lleno de los requisitos. Agregó que aunque el INVIAS insiste en que no se allegó la primera copia del laudo, procedió a efectuar el pago con fundamento en la copia auténtica que obraba en el expediente administrativo, por lo que resulta inoficioso solicitar el documento en consideración a que la entidad lo tenía; que, como lo conceptuó el Consejo de Estado el 21 de julio de 2005 (Rad. 1661), en casos como este cuando la entidad conoce de la condena u cuenta con copia del laudo, para solicitar el pago solo se requiere presentar la solicitud con las formalidades de los Arts. 5 y 9 del CCA y demostrar la calidad de acreedor o apoderado con facultad para recibir; y que la solicitud de pago reunía los requisitos formales. 1.4. Apelación. Las dos partes impugnaron el fallo de primera instancia. INVIAS (fls. 143, 152 a 158 C. 6). Afirmó que para que proceda el pago, el beneficiario de un laudo arbitral debe presentar ante la entidad obligada la primera copia del mismo; que el demandante no presentó la solicitud de pago dentro del perentorio término de 6 meses establecido en el Art. 60 de la Ley 446 de 1998, sólo lo hizo el 27 de noviembre de 2003, 11 meses y 8 días después de la ejecutoria del laudo y no entregó con ella la copia auténtica. La parte actora (fls. 144, 159 a 167 C. 6). Sostuvo que el Tribunal dispuso que la
entidad adeuda a las sociedades intereses causados sobre el monto de la condena arbitral entre el 28 de noviembre de 2003 y el 19 de septiembre de 2005 y que esa suma debía actualizarse con base en el IPC desde esa fecha hasta que 7 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No.38.408 (250002324000 2006 00023 02) se efectúe el pago, pero negó la condena al pago de intereses por considerarlos incompatibles con la indexación, aspecto éste al que limitó el recurso. Señalo que resultaba aplicable el Art. 886 del C.Co, reglamentado por el Art. 1 del Decreto 1454 de 1989, y afirmó que los intereses que se debían para la fecha de presentación de la demanda, han devengado a su vez intereses desde la fecha de presentación de la demanda o desde el vencimiento del plazo de un año de causación, hasta que se produzca el pago efectivo por la entidad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público la sentencia impugnada se deberá modificar, en el sentido que, como consecuencia de la nulidad parcial del Artículo Primero de la parte resolutiva, se condene al INVIAS a pagar el saldo de los intereses moratorios –derivados de la condena impuesta en el laudo de 27 de noviembre de 2002 y su complementario de 10 de diciembre de 2002-, a partir del 28 de noviembre de 2003 (fecha
de la solicitud de pago) hasta el 19 de septiembre de 2005 (fecha en que efectuó el pago del capital e intereses de los primeros 6 meses). Los valores deberán actualizarse en los términos del art 178 del CCA. 2.1. Lo probado Se acreditó que: Mediante laudo arbitral de 27 de noviembre de 2002, y su complementario del 10 de diciembre de 2002, el Tribunal de arbitramento que resolvió la controversia entre las sociedades demandantes e INVIAS, condenó a la entidad a cancelar unas sumas de dinero; Que el laudo fue objeto de recurso de anulación que se declaró infundado por la Sección Tercera del Consejo de Estado; Que las demandantes solicitaron el pago de la condena el 28 de noviembre de 2003; 8 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No.38.408 (250002324000 2006 00023 02) Que mediante resolución 04016 de 26 de agosto de 2005,INVIAS ordenó el pago de la condena impuesta e intereses por los primeros 6 meses. Se allegaron al proceso, en original o fotocopia autenticada -Art. 254 CPC-: - Laudo arbitral de 27 de noviembre de 2002, CROMAS S.A.,
INCOEQUIPOS S.A.-, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. y BANCO DEL
ESTADO S.A. vs. INVIAS Cromas Laudo complementario de 10 de diciembre de 2002 (fls. 33 a 128 C. anexos de la demanda; 32 a 117; 131 a 211 anexo 2; 7 a 99 anexo 3). - Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 2 de octubre de 2003, Rad. 24320, que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral referido, interpuesto por el INVIAS (fls. 129 a 266 C. anexos de la demanda). - Oficio de 23 de enero de 2004 por el cual el consorcio La Calera dice adjuntar copia de las comunicaciones CLC-184-2003 de 29 de mayo de 2003; CLC-310-2003 de 15 de septiembre y CLC396-2003, de 3 de diciembre, por medio de las que solicitó a INVIAS el pago del saldo de gastos del Tribunal y el importe de la condena que impuso el laudo (fls. 225 C. anexos de la demanda; 120 y 121 anexo 2). Obran las copias de las comunicaciones CLC-393 de 27 de noviembre de 2003 –con sello de recibo 28 de noviembre-, por medio de la cual se solicita el pago de la condena, capital más intereses –se aduce que el Consejo de Estado decidió sobre el recurso de anulación-; la CLC-396 de 3 de diciembre de 2003, en la que dicen que el 27 de noviembre se solicitó un pago, pero hubo un error en la liquidación el cual corrigen en ese oficio, (fl. 217 a 226 c. anexos de la demanda).
- El INVIAS, por oficio de 12 de febrero de 2004, le comunica al Consorcio en que para el pago se debía allegar primera copia autentica del laudo y su complementario, la certificación d e compensaciones de la DIAN, y que se debía contar con el certificado de disponibilidad previo; además que conforme al Art. 177 del CCA y sentencia C-555 de 1993 la entidad contaba con el término de 18
9 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No.38.408 (250002324000 2006 00023 02) meses para conseguir los recursos y ordenar el pago (fl. 122 anexo 2) - El 19 de febrero de 2004 el Consorcio da respuesta al INVIAS. Afirma que la normatividad especial de los arbitramentos, compilada en el Decreto 1818 de 1998, no dispuso que los Tribunales de arbitramento expidan una primera copia del laudo sino sendas copias auténticas que deben entregarse a las partes, como se hizo en el Tribunal que dirimió la controversia. Que como una copia le fue entregada al apoderado de la entidad insistentemente han solicitado el pago de las sumas a que fue condenada INVIAS, para lo cual presentaron las cuentas de cobro (fls. 230 y 231 anexo 2). - Por oficio de 30 de marzo de 2004, El INVIAS requiere nuevamente la documentación para el correspondiente turno de pago y posterior cancelación de
acuerdo con a disponibilidad presupuestal (fl. 232 anexo 2) - Acta de Comité Especial convocado por la Dirección de la Defensa Judicial de la Nación, de 1 de marzo de 2005, en el que se trató el tema del pago del laudo. No llegaron a acuerdo por cuanto se insistió por INVIAS en la entrega de primera copia. - Oficio de 14 de abril de 2005, de la Directora del Consorcio La Calera al Director del INVIAS, solicitando el pago del valor de la condena más los intereses por los primeros 6 meses, teniendo en cuenta que sobre esas sumas el Instituto no tenia reparos, dejando a salvo el derecho de solicitar el pago de los intereses subsiguientes, para cuyo efecto entregarían copia auténtica del laudo (fls. 118 y 119 anexo 2). - Oficio de 28 de julio de 2005, dirigido a INVIAS por el Director de Defensa Judicial de la Nación, del Ministerio del Interior y de Justicia, en el cual –con el alcance del Art. 25 del CCAresuelve una consulta de 17 de junio de ese año. Señala que no es posible el pago de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada sin que previamente se haya presentado la primera copia de la 10 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No.38.408 (250002324000 2006 00023 02)
providencia con la cual se queda la entidad después de efectuar el pago, como lo expresa el Art. 215 del CPC; que para los laudos se debe aplicar el Art. 177 del CCA, si el interesado no presenta completa la documentación que permita el pago de la acreencia después de 6 meses de ejecutoriada la providencia perderá la posibilidad de devengar intereses de mora. (fls. 87 a 90 C. ppal. 1). - Resolución 04016 de 26 de agosto de 2005 (fls. 1 a 5 anexo 2). Expedida por el Director General del INVIAS, por medio de la cual se da cumplimiento a un laudo arbitral y se ordena realizar el pago a Cromas S.A., Incoequipos S.A., Consultoría Colombiana S.A. y Banco del Estado S.A.. Expuso que el Tribunal de arbitramento condenó a la entidad a pagar $1.878.713.010; que el laudo complementario ordenó pagar una suma adicional de $612.816.524,oo y se ordenó dar cumplimiento al laudo en los términos de los Arts. 176 y 177 del CCA. Que obraba constancia secretarial del Tribunal de Arbitramento de 22 de junio de 2005, dando respuesta a solicitud de INVIAS de 10 de junio, acerca de si se había entregado primera copia auténtica del laudo y su complementario, indicando que en la parte resolutiva del laudo y su complementario se ordenó la expedición de copia auténtica para cada una de las partes, para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y la Procuraduría General de la Nación, y que las copias se entregaron en su oportunidad. Igualmente “Que con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que el Tribunal de
Arbitramento no expidió la primera copia que presta mérito ejecutivo en el presente caso, se procederá a realizar el pago respectivo del mismo con la copia auténtica que obra en el expediente, aclarando que sólo se reconocerán los primeros seis (6) meses de intereses conforme lo dispone el inciso sexto del artículo 177 del C.C.A., y de acuerdo con la propuesta presentada por el beneficiario el día 14 de abril de 2005” Agregó que de acuerdo con información del Jefe División Cumplimiento Voluntario y Determinación de Obligaciones de la DIAN, no se debe remitir la información de los laudos arbítrales ni las cesiones de derechos, toda vez que no procede la compensación de acuerdo a lo establecido en el concepto de la Unidad Especial de la DIAN de 5 de agosto de 2003. 11 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No.38.408 (250002324000 2006 00023 02) Resolvió, en el ARTÍCULO PRIMERO, Ordenar el pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($2.848.228.321,60), al Consorcio La Calera con Nit. 830.001.739-1, integrado por
CROMAS S.A., INCOEQUIPOS S.A., CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. Y
BANCO DEL ESTADO S.A.. ordenó que se girara la suma a los representantes legales de cada sociedad En el cuadro de liquidación se tomó el valor de la condena ($2.491’529.534,oo) y se liquidaron intereses corrientes por 6 meses, entre enero y junio de 2003 ($356.698.787,60). - Autorización de pago, 2 de septiembre de 2005 (fl. 31 anexo 2). 2.2 Pago de la condena y primera copia de las sentencias. El DECRETO 0768 DE 1993. (Abril 23). Por el cual se reglamentan los artículos 2°, literal f), del Decreto 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, dispone: “Artículo 3° SOLICITUD DE PAGO. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto. Para tales efectos allegará a su solicitud: a) Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria. (…)” (Se subraya) El DECRETO 818 DE 1994 (Abril 22), modificó y adicionó el Decreto 768 del 23 de
abril de 1993, exigiendo la presentación de primera copia, 12 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No.38.408 (250002324000 2006 00023 02) Artículo 2° . El literal a) del artículo 3° del Decreto 768 de 1993, quedará así: "Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria". (Se subraya) En sentencia de 8 de junio de 2006, la Sección Primera del Consejo de Estado2, al resolver la demanda contra el Art. 2 del Decreto 818 de 22 de abril de 1994 –en tanto que modificó el decreto 768 de 1993-, negó la nulidad parcial solicitada y sostuvo que en el trámite administrativo de cobro de sentencias judiciales se debía hacer la presentación de la primera copia: “Como bien lo advierte el Ministerio Público, y así se desprende del artículo 177, in fine, del C.C.A., los beneficiarios de las sentencias condenatorias tiene dos vías para hacerlas efectivas o ejecutarlas, una en sede administrativa, que es justamente el trámite reglamentado en el Decreto 768 de 1993, y la otra en sede jurisdiccional, que es el proceso ejecutivo regulado en el Código de Procedimiento Civil, sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la contencioso administrativa, según el caso.
De suerte que sea cual fuere la vía que escoja el beneficiario, igualmente el Estado es el que tiene a cargo satisfacerle el crédito respectivo y en cualquiera de esas vías el acreedor debe demostrar la existencia del mismo de manera idónea, la cual no puede ser otra que la primera copia de la sentencia según las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil que el mismo actor invoca en la demanda (artículo 115, numeral 2). (…) De modo que las disposiciones reglamentadas comportan un mandamiento claro y preciso para que las autoridades encargadas de la ejecución de las sentencias condenatorias a cargo de la Nación o de entidades estatales den rápido y cabal cumplimiento a las obligaciones respectivas, y la inclusión de la presentación de la primera copia de la correspondiente sentencia como requisito de la solicitud para su pago no se opone a ese mandamiento ni nada en dichas normas lo impide, pues esa exigencia es compatible, e incluso cabe decir que está implícita en el mismo, toda vez que dicho requisito hace más expedito y le da mayor seguridad al trámite de la correspondiente ejecución ( administrativa o judicial), pues le da certeza a la autoridad competente sobre la existencia y autenticidad del derecho. De esa forma, en tanto norma reglamentaria, es un desarrollo adecuado de la normativa superior reglamentada por estar enteramente acorde con su contenido y su cometido.” (Se subraya) El DECRETO 359 DE 1995 (Febrero 22), Por el cual se reglamenta la ley 179 de 1994, dispuso que la solicitud de pago se efectuaría directamente a la entidad
condenada: 2 Sentencia de 8 de junio de 2006. Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00493-01 13 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PB
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