PGN - EJECUCION DE OBRAS PUBLICAS - Régimen aplicable según jurisprudencia del consejo de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EJECUCION DE OBRAS PUBLICAS - Régimen aplicable según jurisprudencia del consejo de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN CONTRACTUAL-Por presunta indemnización de las Empresas Públicas de Medellín al accionante por los perjuicios en la ejecución de un proyecto hidroeléctrico INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-El accionante no demostró la calidad de perjudicado/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se demostró el hecho ilícito de la entidad demandada ni el nexo de causalidad El accionante era conocedor del proceso adelantado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para efectuar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por el despojo de la actividad económica y propiedades de las personas que serían afectadas con el proyecto hidroeléctrico “Porce III”, y, participó activamente no sólo en la negociación del predio denominado finca “El Caney", donde actuó con poder otorgado por su hermana, recibiendo incluso, el 50% del valor del precio del bien, sino que además como ya se mencionó, fue entrevistado cuando se realizó la encuesta al grupo familiar de trabajadores de la finca “El Caney”, en la cual firmo el accionante como propietario, como también fue conocedor de las otras encuestas realizadas a otros trabajadores de la finca. Adicionalmente, el silencio del accionante durante el trámite agotado por la empresa demandada durante los años 2002, 2003 y 2004 en el municipio de Amalfi, con ocasión del proyecto hidroeléctrico “Porce III, respecto a que su condición era de administrador y no de propietario y/o poseedor de la finca "El Caney", desdice algunas declaraciones obrantes en el proceso, pues

todo el proceso era de amplio conocimiento público, no solo en la zona afectada , sino además en todo el Departamento de Antioquia. En este orden de ideas, esta Delegada de la Procuraduría, considera que el accionante, no se censó porque no era administrador, ni jornalero, el aquí demandante era propietario, y en esa calidad se le reparó, por lo tanto, no le asiste derecho alguno, para pretender una nueva suma de dinero en calidad de trabajador o administrador de finca afectado. Ahora bien, el hecho de que el señor no se halle incluido en los listados que contienen los censos socio económicos realizados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no prueba que la entidad demandada hubiera omitido la obligación legal de censar al demandante. A lo anterior se suma el hecho de que, de la prueba testimonial recaudada, se verifica que no se logró establecer la existencia de un hecho ilícito por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., ni tampoco de un daño, ello por cuanto la parte pretensora no tiene la calidad de perjudicado, por consiguiente, es imposible probar algo inexistente. En tal virtud y en atención a que en ningún momento se encuentran presentes los elementos, tales como un hecho ilícito predicable de la entidad demandada y el nexo de causalidad, no le asiste legítimo derecho al accionante para reclamar lo pretendido en la demanda. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se demostró ni el daño causado al accionante ni la omisión atribuible a la entidad demandada De los breves argumentos anteriormente expuestos, se colige que en el caso bajo estudio, no se demostró ni el daño causado al accionante (el desalojo de la actividad laboral de administrador en

la Finca "El Caney" del municipio de Amalfi, con la construcción de “Porce lII”), ni la omisión atribuible a la entidad demandada, con la no inclusión en el censo elaborado con ocasión de la obra “Porce III” del señor, por lo que en este proceso no es factible endilgar responsabilidad a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., bajo ningún tipo de imputación, por lo cual se debe mantener incólume. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46855 - (050012331000200700152-01) EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS-Régimen aplicable según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46855 - (050012331000200700152-01) CONCEPTO No. 174 / 2013

Bogotá, D.C 14 de agosto de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctora Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000200700152-01 (46855)

Acción Contractual

ACTOR: Fabio Enrique Cifuentes Vásquez

DEMANDADO: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Falla del servicio. / No se demostró ni el daño causado al accionante ni la omisión atribuible a la entidad demandada. / El accionante no demostró la calidad de perjudicado El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – Los hechos Consigna la demanda como hechos fundamentales de la misma, los siguientes:

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46855 - (050012331000200700152-01) Empresas Públicas de Medellín, en desarrollando el proyecto hidroeléctrico Porce III en el nordeste antioqueño, y para ello afectó entre otros predios, las tierra de los

municipios de Amalfi, Anorí, Guadalupe y Gómez Plata. Con el desarrollo de esta obra se afectaron (inundación) los predios aledaños al río en el "Cañón del Porce”. La Finca "El Caney" se ubica en la Vereda La Cristalina del Municipio de Amalfi, Departamento de Antioquia, de la cual se desempeñó como administrador el señor Fabio Cifuentes Vásquez, desde diciembre 30 de 1994 hasta el 11 de febrero de 2005, en actividades agrícolas y ganaderas. El señor Fabio Cifuentes Vásquez, de a su actividad como administrador de la finca “El Caney” percibía ingresos de un salario y medio mínimo legal mensual más el 15% de la rentabilidad de la misma. El día 11 de febrero de 2005, Fabio Enrique Cifuentes Vásquez entregó la finca referida en su calidad de administrador obrando en virtud del poder otorgado por la señora Cecilia Rosa Cifuentes Vásquez, a los señores José Ignacio Gómez Valenzuela, Departamento de Bienes Inmuebles y Jairo Alonso Higuita Suarez, Subgerencia de Proyectos, ambos funcionarios representantes para el acto, de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.. Así pues, el demandante tenía la aludida actividad económica establecida y consolidada mucho antes de la declaratoria de utilidad pública de la zona, es decir, desde el 30 de diciembre de 1994; pero el proyecto le quitó su negocio de manera real, total y definitiva, generándole desubicación y desarraigo con la Resolución Ejecutiva 050 de abril 16 de 2003, que determinó el área necesaria para la

construcción de la obra “Porce III”, y que dijo que dicha obra era la de utilidad pública e interés general. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46855 - (050012331000200700152-01) 1.2. La contestación de la demanda Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en la respuesta a la demanda manifestó que a las personas y/o familias que la construcción del proyecto les quitara o arrebate su actividad económica de una manera real y definitiva recibirían la correspondiente compensación. Señaló que realizaron una caracterización de las personas y familias censadas que eran objeto de compensación por las obras del proyecto. Indica que es cierto que se entregó la Finca "El Caney" a las empresas, pero en el acta de entrega del predio no se registra que el señor Cifuentes Vásquez actuara en calidad de administrador, se expresa que actúa en representación de la señora Rosa Cecilia Cifuentes y, que si la actividad del señor Cifuentes Vásquez, estuviera consolidada, figuraría registrado en el censo que realizaron las Empresas Pública de Medellín E.S.P. Indicó que el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, durante la realización de los censos figuró como propietario o poseedor de un inmueble pero no quedó registrado como administrador y tampoco aparece censado con alguna otra

actividad económica. 1.3. Llamamiento en garantía Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., llama en garantía a la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A presenta escrito de respuesta al llamamiento en garantía, expresando frente a los hechos de la demanda que 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46855 - (050012331000200700152-01) deberán ser probados plenamente, se opone a las pretensiones esbozadas en el libelo iniciador, y propone, las siguientes excepciones: 1Ausencia de responsabilidad administrativa. 2Inexistencia de la obligación de indemnizar. 3Indebida tasación de los perjuicios aducidos. 1.4. La sentencia objeto del recurso El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Descongestión, concluyó al negar las pretensiones que, en el caso sub examine no se demostró ni el daño causado al accionante (el desalojo de la actividad laboral de administrador en la Finca "El Caney" del municipio de Amalfi, con la construcción de Porce lII), ni la omisión atribuible a la entidad demandada, con la no inclusión en el censo elaborado con ocasión de la obra Porce III, del señor Fabio Enrique Cifuentes

Vásquez, por lo que determinó que no era factible endilgar responsabilidad a Empresas Públicas de Medellín, bajo ningún tipo de imputación. 1.5. La apelación El apoderado de la parte demandante presenta y sustenta el recurso de alzada, indicando que al señor Fabio Cifuentes había que incluirlo en el censo de afectados por la obra “Porce III”, que él era administrador de la finca “El Caney” y como tal tenia que se reparado. Señala que si bien es cierto que el recibió un pago es claro que lo hizo como mandatario de su hermana pero no como dueño y que se deben tener en cuenta que algunas declaraciones dan cuenta de que el señor Cifuentes fue desplazado de la finca “El Caney” como administrador y hombre de campo, como también que existen declaraciones que dan cuenta de la calidad de damnificado de Fabio Cifuentes. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46855 - (050012331000200700152-01) Finalmente indica que de un modo u otro es menester indemnizar al demandante como quiera que ampliamente se mostró el hecho, el daño y la relación causal de uno y otro de estos extremos o condiciones.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Deben Empresas Públicas de Medellín E.S.P., indemnizar al señor Fabio

Enrique Cifuentes Vásquez, por los perjuicios que reclama, en razón de que no pudo seguir ejerciendo su presunta actividad de administrador en la finca denominada "El Caney", por la ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce lII? 2.1.2. ¿El demandante tenía derecho a ser censado por parte de la empresa encargada INGETEG y como consecuencia a ser indemnizado? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46855 - (050012331000200700152-01) del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. En torno a este tema, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron

creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad. 2.2.2. Régimen de responsabilidad aplicable La jurisprudencia del Consejo de Estado ha tratado el tema relativo a la ejecución de obras públicas, bajo distintos regímenes de responsabilidad; ello atendiendo a la calidad de la víctima que aduce sufrir el daño, así: i) el que ejecuta la obra ii) el usuario o el tercero. En tratándose del operador o quien ejecuta la obra pública en beneficio de la Administración, el régimen aplicable será el de la falla del servicio (responsabilidad subjetiva); mientras, que por regla general, si la víctima del daño es el usuario o el tercero, el régimen aplicable es de la responsabilidad objetiva. Con respecto a la responsabilidad objetiva, el Consejo de Estado en algunas ocasiones ha aplicado el título de imputación del riesgo creado y en otros eventos, aprovechó la imputación del daño especial por el rompimiento del principio de

igualdad ante las cargas públicas. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46855 - (050012331000200700152-01) En este caso, se considera que el estudio del proceso se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, debido a que de la lectura de la demanda se desprende que los perjuicios reclamados por el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez , se derivan de su no inclusión en los censos elaborados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., cuando ejercía la actividad de administrador en la finca "El Caney", situada en la Vereda La Cristalina del municipio de Amalfi (Antioquia), sitio que se vio afectado con la ejecución del proyecto “Porce lII”, por lo cual no fue indemnizado. Al efecto, el Consejo de Estado1 ha precisado que para determinar la responsabilidad del Estado como producto de la omisión en el cumplimiento de sus funciones legales, es menester efectuar la diferencia entre el contenido obligacional que, en abstracto fijan las normas al órgano administrativo demandado y el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido. Así lo aclaró: “…El estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto. frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la

producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado. JI el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación qué era lo que a ella podía exigírsele, y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que 710 obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como 1 Sentencia proferida el dÍa 26 de marzo de 2008, en proceso cuyo radicado es el número 16001-23-31000-1997-0368101 (16061), Consejera ponente MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Proceso cuyo radicado es el número 16001-2331-000-1997-03681-0](16061). Actor: LllZ MARINA VILLA OSORIO y

OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS y MUNICIPIO DE PEREIRA

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46855 - (050012331000200700152-01) causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente". La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido que para que se configure este régimen de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado, es necesario demostrar los tres (3) componentes básicos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como aquel que el afectado no está en el deber jurídico de soportar; ii) una falla del servicio propiamente dicha, que no es otra cosa que el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones a cargo de la Administración; y iii) la comprobación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica acreditar que fue precisamente esa falla del servicio la que produjo el daño antijurídico. A su vez, la entidad demandada puede liberarse de tal responsabilidad mediante la comprobación de que actuó correcta y diligentemente, es decir que no existieron defectos en su obrar y no existió, por lo tanto, la falla del servicio que se le imputa; o

porque se demuestre la ausencia de nexo causal, por existir causas extrañas tales como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, a los que se pueda atribuir la producción del daño. 2.2.3. Normatividad que regula el tema de las obras públicas de generación eléctrica - Ley 56 de 1881. La Ley 56 de 1981, es la encargada de regular lo atinente a las obras de generación eléctrica, las expropiaciones y servidumbres afectados por tales obras; es dicha ley la que establece que para determinar los beneficios de las obras, como la incidencia de ellas en el sector donde se ejecutarán las mismas, y, la mejor calidad de vida de los habitantes de la región, la empresa propietaria debe realizar un estudio económico y social que hace parte del estudio ecológico aludido en el artículo 28 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46855 - (050012331000200700152-01) del Código de Recursos Naturales (artículo 6° Ley 56 de 1981). Los anteriores estudios fueron contemplados en el artículo 12 del Decreto 2024 de 1982, que reglamentó parcialmente la Ley antes citada. 2.3. Las Pruebas obrantes. Sobre la ocurrencia de los hechos que se relatan en la demanda, se destacan las

siguientes pruebas allegadas al plenario:  Copia de la Resolución Ejecutiva No. 050 del dieciséis (16) de abril de 2006, "Por la cual se declara de utilidad pública e interés social una zona para la Central Hidroeléctrica Porce III (fls. 71, 262, 383 y 475 c. principal)  Manual de Valores Unitarios – Empresas Públicas de Medellín aprobado por el Ministerio de Minas y Energía. (fls. 58 y 59,388 a 389)  Oficio dirigido por el jefe del departamento de bienes inmuebles de la empresa demandada, al señor Fabio E. Cifuentes, invitándolo a participar en su calidad de propietario a la asamblea general de propietarios proyecto hidroeléctrico “Porce IlI”, que se celebraría el día 15 de junio a las 9:00 a.m., con el fin de que se postulara como candidato de los propietarios, a la comisión tripartita del proyecto. (fls. 20 a 21 C. No. 2)  Poder otorgado por el señor Fabio E. Cifuentes aduciendo actuar en calidad de propietario y/o poseedor de un inmueble rural ubicado en la Vereda Maria Teresa del municipio de Amalfi" al señor Edgar de Jesús Cifuentes V., (fls. 23 y 552 del cuaderno No. 2).  Ficha socioeconómica distinguida como encuesta No. 347 elaborada por la empresa "INGETEC S.A.” en el Cambuche "El Caney", al grupo familiar del señor 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46855 - (050012331000200700152-01) Jesús Antonio García González, documento en el cual se indicó como propietario o poseedor del bien al señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez. (fls. 247 y 248 c. principal.)  Ficha socioeconómica distinguida como encuesta No. 357 elaborada por la empresa "INGETEC S.A.” en el Cambuche "El Caney", al grupo familiar del señor Juan Fonnegra, juliana González y Valentina Fonnegra, documento en el cual se indicó como propietario o poseedor del bien al señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez. (fls. 249 y 250, 247 y 248 c. principal.)  Oficio dirigido al doctor Eugenio Valencia Hernández, Jefe Departamento de Inmuebles Empresas Públicas de Medellín, por parte de la señora Cecilia Rosa Cifuentes Vásquez, quien figura en el certificado de registro notarial como propietaria del predio denominado la finca “El Caney”, hermana del demandante, documento mediante el cual solicita que los dineros por concepto de pago del predio “El Caney” sean girados así: 50% a la señora Cecilia Rosa Cifuentes y 50% al señor Fabio Enrique Cifuentes (folio 587 y 588, c. principal.)  Testimonios de: Mary Luz Quiroz Zapata, José Alfredo Solórzano, Francisco Javier Restrepo, Adolfo Cano Marulanda, Luis Ernesto Vásquez Zapata, Oscar

Emilio González Fonnegra, Jaime Alonso González, Fabio Enrique Cifuentes. (fls. 360 al 375, 572 a 582, 518 al 520 c. principal.) 2.4. Caso concreto En el presente proceso, el demandante pretende obtener indemnización por haberse visto afectado con el desarrollo del proyecto hidroeléctrico “Porce III”, el cual impactó a los terrenos aledaño a los municipios de Anorí, Guadalupe, Amalfi y Gómez Plata del Departamento de Antioquia. El accionante alude que para la época en que se adelantó el proyecto, él se desempeñaba como administrador de la 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46855 - (050012331000200700152-01) finca “El Caney” ubicada en la Vereda Maria Teresa del municipio de Amalfi (Antioquia) y por ende le correspondía el derecho a ser censado e indemnizado conforme lo establecían las normas que regulan esta clase de situaciones. 2.4.1. Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, esta Delegada del Ministerio Público, logra establecer que se comparten en su totalidad los argumentos mencionados por el Tribunal de Antioquia, respecto de la prueba y la carga de la misma, en razón a que le incumbía al demandante probar la actividad que ejercía y

la afectación con el proyecto hidroeléctrico “Porce III”. Al respecto inicialmente debemos señalar que: Es un hecho probado que con la Resolución No. 050 de 16 de abril de 2003, el Ministerio de Minas y Energía para la época, declaró de utilidad pública e interés social el área necesaria para la construcción del proyecto hidroeléctrico “Porce III”, por lo cual la empresa propietaria de los terrenos adquiridos tenía autorización de realizar dicho proyecto en la zona afectada que comprendía los municipios de Anorí, Guadalupe, Amalfi y Gómez Plata del Departamento de Antioquia. De igual manera, es un hecho probado que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en cumplimiento de las normas establecidas para el desarrollo del mencionado proyecto (Ley 56 de 1981), envió a personal vinculado con dicha empresa (directamente o por vía de contrato), con el fin de establecer los impactos de índole económico, social y cultural dentro del grupo de personas que habitan el área de influencia y por consiguiente elaborar los censos socioeconómicos. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46855 - (050012331000200700152-01) 2.4.2. Por otra parte, el conjunto de pruebas recogidas en el proceso, dan cuenta de

que el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, efectivamente fue vecino del municipio de Amalfi (Antioquia), lugar en el cual vivió durante los años 90 y 2000, pero a su vez era reconocido por los vecinos y trabajadores de la Finca "El Caney" como su propietario. En este sentido, esta Delegada observa de los documentos obrantes en el proceso, que el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, durante la realización de los censos realizados por la firma “INGETEG” figuró como propietario o poseedor de un inmueble pero no quedó registrado como administrador y tampoco aparece censado con alguna otra actividad económica. Se observa además, que en el registro de los censos realizados al personal que trabajaba en la finca “El Caney”, todos hicieron referencia que el propietario del terreno era el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez y por el contrario no se evidencia ninguna anotación de que este se desempeñara como administrador. Prueba de lo anterior, se evidencia en la ficha socioeconómica distinguida como encuesta 347 obrante a folios 247 y 248 del cuaderno principal. Elaborada por la firma "INGETEC S.A.", y elaborada en la finca "El Caney", al grupo familiar del señor Jesús Antonio García González, documento en el cual se indicó como propietario o poseedor del bien al señor Fabio Enrique Cifuentes, y que suscribió el citado señor Jesús Antonio García, de quien se dejó observación que trabaja con la familia en la finca. De igual manera, aparece otra ficha socioeconómica también elaborada por "INGETEC S.A.", distinguida con el número de encuesta 357 (fls. 249 y 250

cuaderno principal) practicada en la finca "El Caney", al grupo familiar compuesto por el señor Juan Fonnegra, Juliana González y Valentina Fonnegra. En esta ficha se indica que los propietarios o poseedores son el señor Fabio Cifuentes Vásquez 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46855 - (050012331000200700152-01) y la señora Cecilia Cifuentes Vásquez. Este documento fue suscrito por el propio señor Fabio Cifuentes, quien fuera entrevistado por Mónica A. Tobón E. de la empresa "INGETEC S.A.". En esta oportunidad el señor Cifuentes Vásquez no manifestó su alegada condición de administrador y por ende su calidad de perjudicado y que como tal debía ser censado para la correspondiente indemnización. 2.4.3. Otro aspecto que llama la atención de esta Delegada en relación con la calidad de dueño de la finca “El Caney” del señor Fabio Enrique Cifuentes, es la relacionada con la citación que mediante documento le hace el Jefe Departamento de Bienes Inmuebles de la empresa demandada, a la asamblea general de propietarios proyecto hidroeléctrico “Porce IlI”, con el fin de que se postulara como candidato de los propietarios, a la comisión tripartita del proyecto, frente a lo cual, el

señor Cifuentes ante la imposibilidad de poder atender dicha solicitud, suscribe poder en calidad de propietario, solicitando ser sustituido por el señor Edgar de Jesús Cifuentes V. (fls. 20 a 23 del cuaderno 2) De igual manera, llama la atención, el oficio que obra a folio 587 y 588 C. 2, dirigido al doctor Eugenio Valencia Hernández, Jefe Departamento de Inmuebles Empresas Públicas de Medellín, por parte de la señora Cecilia Rosa Cifuentes Vásquez, quien figura en el certificado de registro notarial como propietaria del predio denominado la finca “El Caney”, hermana del demandante, documento mediante el cual solicita que los dineros por concepto de pago del predio “El Caney”

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