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PGN - EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - Como elemento inhabilitante

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - Como elemento inhabilitante
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-De Representante a la Cámara/ NULIDAD ELECTORAL-Por violación al régimen de inhabilidades INHABILIDAD-Por gestión de negocios y la celebración de contratos En un auto recientemente expedido por la Sección, se indicó que esta celebración implica la concreción de un negocio jurídico para generar obligaciones para las partes que interviene en él. INHABILIDAD-Extremo temporal El extremo temporal para la configuración de estas conductas, lo es el de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. …En ese sentido, la Sección precisó, en el auto de 2 de agosto de 2018, que debe entenderse por contrato para efectos de las inhabilidades que tiene como elemento material la “celebración de contratos”, todo acuerdo de voluntades que constituyan un acuerdo, pacto o convención, celebrado en los plazos establecidos por el Constituyente o el legislador como extremo temporal. …Como se dejó expuesto con antelación, los contratos en que se funda la nulidad fueron suscritos entre el 25 de enero de 2017 y el 25 de abril de 2017 y la elección como Representante a la Cámara por el departamento de Nariño, se verificó el 11 de marzo de

2018. Es decir, que los mencionados contratos fueron celebrados por fuera del período que genera la inhabilidad. En efecto, el último de ellos lo fue con una antelación diez (10) meses a la fecha en que se celebraron las elecciones. En consecuencia, el elemento temporal no se cumple en el caso concreto.

CONTRATOS ESTATALES-Concepto En un auto recientemente expedido por la Sección, se indicó que esta celebración implica

la concreción de un negocio jurídico para generar obligaciones para las partes que interviene en él. …Es importante indicar que la Ley 80 de 1993 establece que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las distintas entidades, bien previstos en el derecho privado, en disposiciones especiales, o los derivados de la autonomía de la voluntad, entre otros. EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-Como elemento inhabilitante …Esta Delegada del Ministerio Público llama la atención de la Sala en cuanto a la necesidad de analizar si existen los supuestos jurídicos para modificar la regla reiterada de esa Sección, según la cual las actividades posteriores a la suscripción del contrato no tienen la potencialidad para dar origen a la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 y en otras normas legales que hacen referencia a la gestión de negocios. …Lo anterior, por cuanto la Procuraduría General de la Nación considera que más allá de la celebración de un contrato, el rompimiento de los principios que deben conservarse en la contienda electoral se puede presentar en el marco de la ejecución de 1

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frente a los demás contendores. …En ese orden, si de la ejecución de un contrato se desprende que el contratista debe gestionar un negocio o un resultado determinado ante una entidad pública que implique una ventaja frente a sus contendores y que lo sitúen en posición de privilegio frente al electorado, ese mandato debe dar lugar a que se estructure la inhabilidad del numeral 3, del artículo 179 constitucional. 2

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12441 - 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., agosto 23 de 2018 Concepto No.00053 Doctora

ROCIO ARAUJO OÑATE

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001 03 28 000 2018 00015 00

Actor: LUIS FERNANDO GIRALDO HINCAPÍE Demandado: FELIPE ANDRÉS MUÑOZ DELGADO Asunto: Nulidad de la elección de FELIPE ANDRES MUÑOZ DELGADO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Nariño.

Período 20182022.

Respetada Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, presento el concepto que corresponde al Ministerio Público de conformidad con las competencias asignadas a la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El ciudadano LUIS FERNANDO GIRALDO HINCAPÍE, actuando en su propio nombre, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto por medio del cual se declaró la elección de FELIPE ANDRÉS MUÑOZ DELGADO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Nariño, período 2018-2022. 1.2. Hechos 1.2.1. FELIPE ANDRÉS MUÑOZ DELGADO, inscrito con el aval del partido Conservador, fue declarado como Representante a la Cámara por la circunscripción de Nariño, el 20 de marzo de 2018. 3

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12441 - 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.2.2. FELIPE ANDRÉS MUÑOZ DELGADO era el único accionista y representante legal de la empresa CIVIEL MD S.A.S, la cual, en 2017, celebró tres contratos con la empresa CENTRAL ELÉCTRICA DE NARIÑO S.A. ESPCEDENAR, sociedad anónima mixta del orden nacional, perteneciente al sector de minas y energía. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Sostiene el demandante que FELIPE ANDRÉS MUÑOZ DELGADO, al momento de la elección, estaba incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 3° de la Constitución Política, según la cual no podrán ser congresistas

“Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. En los términos de la demanda, FELIPE ANDRÉS MUÑOZ DELGADO a través de la empresa CIVIEL MD S.A.S., celebró tres contratos en interés propio con CEDENAR en el año 2017, hecho que lo inhabilitó para ser electo en los términos de la causal del numeral 3 del artículo 179 constitucional. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil La actuación del apoderado judicial de la entidad se encaminó a solicitar la desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto este ente no tiene competencia para analizar si un candidato está habilitado o no. 4

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12441 - 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.4.2. Demandado-FELIPE ANDRÉS MUÑOZ DELGADO El apoderado judicial señala que la demanda no es clara ni precisa frente a la conducta en que se funda la causal de inhabilidad que se pretende atribuir al demandado. Señala que, conforme a la causal de inhabilidad invocada, esta prevé distintos

comportamientos que el caso de su representado se podría circunscribir a i) la intervención en la gestión de negocios y ii) la celebración de contrato propiamente dicha. Por tanto, entiende que, de los hechos enunciados por el demandante, la causal de nulidad está referida a la celebración de contrato con entidades públicas en interés propio o de terceros dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Después de un análisis y algunas consideraciones sobre esta causal, el apoderado concluye que la causal de inhabilidad que se le endilga a su representando no se configura, por cuanto los contratos de los cuales se pretende derivar la nulidad del acto electoral, se celebraron con anterioridad a los seis (6) meses de la elección. Finalmente, el apoderado considera importante aclarar que los contratos fueron objeto de unos otro sí, que se suscribieron en desarrollo del objeto contractual, los cuales no suscribió el demandado MUÑOZ DELGADO, sino la representante legal de la empresa CIVIEL MD S.A.S. 1.5. Fijación del litigio El 30 de julio del año en curso, se celebró la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: “…determinar si el acto de elección del señor Felipe Andrés Muñoz Delgado como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, período 2018-2022, que consta en el formulario E-26 CA del 20 de marzo de 5

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo norma en el artículo 179.3 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido el demandado en la inhabilidad consagrada en el artículo 179-3 de la Constitución Política, esto es, haber intervenido en la gestión de negocios y en la celebración de contratos en interés propio”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta determinar sí el acto electoral demandado por medio del cual se declaró electo a FELIPE ANDRÉS MUÑOZ DELGADO como Representante a la Cámara por el departamento de Nariño es nulo por haber incurrido en la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 constitucional. 2.2. Aclaración previa: el alcance de la fijación del litigio En la fijación del litigio en el caso de la referencia, se hizo referencia indistintamente a la gestión de negocios y la celebración de contratos, como si se tratase de conductas que tuvieran la potencialidad de presentarse de forma simultánea, pese a que la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta las ha distinguido y ha establecido hasta donde va una y cuándo se concreta la otra.

Esta Delegada, en la audiencia inicial así lo indicó, además de señalar que los hechos de la demanda y aceptados por las partes, sin lugar a duda permitían

colegir que el fundamento fáctico de la nulidad del acto electoral en el proceso de la referencia solo podía residir en la suscripción de tres contratos por MUÑOZ DELGADO con una entidad estatal, por lo que al juez electoral le correspondía determinar si ese hecho era o no constitutivo de la causal de inhabilidad enunciada por el demandante. 6

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referencia en ningún momento a un hecho o acto sobre este particular sino por la ausencia de elemento probatorio que permita aproximarse a esta conducta, asunto que fue expuesto por el Ministerio Público al momento de la fijación del litigio. En ese orden de ideas, entiende esta Delegada que un examen sobre la gestión de negocios solo puede ser válido, en el marco del proceso de la referencia, para que la Sección Quinta analice y determine con un criterio de jurisprudencia anunciada, sí, después de la celebración de un contrato se puede hablar de gestión de negocios, esto, por cuanto en algún momento del debate procesal se expuso la existencia de unos otros sí, hecho este que fue expresamente excluido de la fijación del litigio. En otros términos, si en la fase de la ejecución del contrato se puede dar origen a la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 constitucional, bajo el supuesto de la gestión de negocios. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. En sentencia de 3 de agosto de 2015. Expediente Radicado No. 11001-03-28000-2014-00051-00.//Sentencia del 13 de marzo de 1996. Expediente AC-3311.// Sentencia del 15 de julio de 2004, Expediente 3379.// Sentencia del 10 de marzo de 2005. expediente 3451.// Sentencia del 9 de septiembre de 2005, Expediente 3671.// Sentencia del 30 de septiembre de 2005. Expediente 3656.// Sentencia del 10 de noviembre de 2005.Expedientes acumulados 3174, 3175 y 3180.// Sentencia del 11 de noviembre de 2005. Expedientes acumulados

3177, 3176, 3178, 3183, 3184 y 3238. 7

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12441 - 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se habla de jurisprudencia anunciada, en tanto esta Delegada entiende que existe un claro precedente en la Sección Quinta2, en el sentido según el cual las actividades posteriores a la suscripción del contrato no tienen la potencialidad para dar origen a la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 y en otras normas legales que hacen referencia a la gestión de negocios y a la celebración de contratos. En consecuencia, en el evento de considerarse que el criterio expuesto por la Sección debe sufrir una modificación, la nueva postura no puede aplicarse a quienes en vigencia de aquella se presentaron a una elección, por cuanto al juez le corresponde asegurar el principio de confianza legítima que ampara a los ciudadanos frente a las decisiones del Estado-juez, en tanto ha de entenderse que aquellos actuaron bajo la convicción íntima que su actuar estaba respaldado en un criterio unánime, reiterado, pacífico del llamado a juzgar su conducta. Por tanto, la variación de esta postura debe entenderse como una jurisprudencia anunciada que solo puede tener aplicación para las situaciones que se configuren con posterioridad al fallo que así lo contemple. Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada estudiará, en primera medida, si

se configura la causal de nulidad en que se fundó la demanda y la única que puede analizar la Sección: la celebración o suscripción de tres contratos por parte de actual Representante a la Cámara FELIPE ANDRÉS MUÑOZ DELGADO. 2.3. Celebración o suscripción de contratos como causal de nulidad del acto electoral 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 50001233100020070112901.

Actor: Román Felipe Acosta Guzmán y otros. Demandado: Concejales del Municipio de Villavicencio. C.P. Dr. Filemón Jiménez Ochoa// Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Expediente 11001032800020160000100. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.// Sentencia de 13 de octubre 2016. Expediente: 05001-23-33-000-2015-02447-01.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12441 - 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El artículo 179, numeral 3 de la Constitución Política, fundamento de la inhabilidad que se alega en el caso de la referencia, señala lo siguiente: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…)

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren

tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (…)” Como se desprende de la redacción de esta precepto y conforme lo ha señalado la Sección Quinta en distintos pronunciamientos, este comprende tres supuestos o conductas que son constitutivos de inhabilidad a saber: i) la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas; ii) la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, y; iii) el ser representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. El extremo temporal para la configuración de estas conductas, lo es el de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. Es importante indicar que las tres conductas indicadas son autónomas e independientes, por manera que, para efectos de la configuración de la inhabilidad es posible que la persona intervenga en la gestión de negocios ante autoridad pública y esa gestión termine en la celebración del contrato, evento en el cual, la jurisprudencia ha indicado que solo se debe analizar la celebración para efectos de configurar la inhabilidad. Igualmente, puede suceder que se celebren contratos sin intervención en la gestión del mismo, o que se presente la gestión sin participar en la celebración del contrato, evento en el cual la conducta objeto de examen para determinar la inhabilidad es la intervención en la gestión de negocios. 9

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www.procuraduria.gov.co Finalmente, es claro que el hecho de ser representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, nada tiene que ver con la gestión o la celebración de contratos, en tanto la inhabilidad se configura por el solo hecho de ostentar la representación legal de entidades con la función que se específica en el precepto constitucional. En cuanto a la celebración o suscripción de contratos se ha entendido que esta consiste en “la concreción…de un vínculo negocial que obligue a las partes contratantes, es decir, que se trate del contrato mismo”3. En un auto recientemente expedido por la Sección4, se indicó que esta celebración implica la concreción de un negocio jurídico para generar obligaciones para las partes que interviene en él. Es importante indicar que la Ley 80 de 1993 establece que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las distintas entidades, bien previstos en el derecho privado, en disposiciones especiales, o los derivados de la autonomía de la voluntad, entre otros. En ese sentido, la Sección precisó, en el auto de 2 de agosto de 20185, que debe entenderse por contrato para efectos de las inhabilidades que tiene como elemento material la “celebración de contratos”, todo acuerdo de voluntades que constituyan un acuerdo, pacto o convención, celebrado en los plazos establecidos por el Constituyente o el legislador como extremo temporal. Bajo ese criterio, debe analizarse la inhabilidad que se le atribuye al demandado

MUÑOZ DELGADO.

Según la demanda, el actual Representante a la Cámara por la circunscripción de Nariño, FELIPE ANDRÉS MUÑOZ DELGADO celebró tres contratos con la CENTRAL ELÉCTRICA DE NARIÑO S.A. ESP-CEDENAR, sociedad anónima mixta del orden nacional, perteneciente al sector de minas y energía, hecho sobre 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 18 de julio de 2013. Expediente 47001-23-31-000-2012-00010-01.

Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Auto de 2 de agosto de 2018. Expediente 13001-23-33-000-2018-00394-01.

Actor: Procuraduría General de la Nación. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

5 Ibídem. 10

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Está demostrado que el demandado suscribió tres contratos con una entidad pública, es decir, están dados los dos primeros supuestos de la inhabilidad en estudio: i) la celebración del contrato y ii) contratos suscritos con una entidad pública. Resta establecer si los mencionados contratos fueron suscritos en el extremo temporal que genera la inhabilidad, esto es, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. Como se dejó expuesto con antelación, los contratos en que se funda la nulidad fueron suscritos entre el 25 de enero de 2017 y el 25 de abril de 2017 y la elección como Representante a la Cámara por el departamento de Nariño, se verificó el 11 de marzo de 2018. Es decir, que los mencionados contratos fueron celebrados por fuera del período que genera la inhabilidad. En efecto, el último de ellos lo fue con una antelación diez (10) meses a la fecha en que se celebraron las elecciones. En consecuencia, el elemento temporal no se cumple en el caso concreto. Así las cosas, se considera que no es posible acceder a la pretensión de nulidad del acto electoral, en tanto la inhabilidad que se le atribuye al demandado no cumple uno de los elementos para su estructuración: el extremo temporal, razón por la que se le solicitará a la Sección Quinta negar las pretensiones de la demanda. 2.4. La ejecución del contrato como elemento inhabilitante 11

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Como se indicó en el aparte de la aclaración previa, esta Delegada del Ministerio Público llama la atención de la Sala en cuanto a la necesidad de analizar si existen los supuestos jurídicos para modificar la regla reiterada de esa Sección6, según la cual las actividades posteriores a la suscripción del contrato no tienen la potencialidad para dar origen a la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 y en otras normas legales que hacen referencia a la gestión de negocios. Lo anterior, por cuanto la Procuraduría General de la Nación considera que más allá de la celebración de un contrato, el rompimiento de los principios que deben conservarse en la contienda electoral se puede presentar en el marco de la ejecución de un contrato, en donde sin lugar a dudas el contratista-candidato puede incidir en el electorado a partir de diversas acciones o gestiones que debe hacer por razón de las cláusulas contractuales, las que, sin lugar a dudas, lo dejen en una posición de privilegio frente a los demás contendores. La Sección Quinta ha indicado que la teleología de la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 constitucional, es “precaver los vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que, el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le

aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos”7. Si ello es así, se considera necesario que la Sección examine y modifique la regla según la cual la ejecución de un contrato no genera la inhabilidad en comento. En efecto, esta ha señalado: 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 50001233100020070112901.

Actor: Román Felipe Acosta Guzmán y otros. Demandado: Concejales del Municipio de Villavicencio. C.P. Dr. Filemón Jiménez Ochoa// Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Expediente 11001032800020160000100. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.// Sentencia de 13 de octubre 2016. Expediente: 05001-23-33-000-2015-02447-01. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Radicación: 11001032800020160000100 (acumulados). Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12441 - 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “(…) cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la

materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros8.9 (Negrillas del texto en cita). En tanto se considera que existen supuestos en donde esa ejecución, le permiten al candidato-contratista la posibilidad de entrar en acercamientos no solo con entidades sino con el electorado, que harán que los principios de transparencia, igualdad y moralidad que se pretenden preservar con la inhabilidad en comento se desconozcan, sin consecuencia alguna para quien los desconoce. En ese sentido, la Sección debe buscar una interpretación de esta causal que permite proteger los intereses del electorado y no los del elegido, según lo expuesto en el criterio unificado de la sentencia de 7 de junio de 201610. Así, se considera que durante la ejecución de un contrato, el contratista puede gestionar una serie de actividades que, sin lugar a dudas, lo sitúan en el supuesto de la inhabilidad por gestión, en tanto, esta no se puede entender simplemente como las actividades tendientes a la celebración del contrato como lo indicó esa Corporación en sentencia del 5 de marzo de 201211. Para ello, se debe volver a la idea según la cual a la gestión le es inherente un comportamiento o dinámico, positivo y concreto del gestor, comportamiento que debe estar debidamente probado, no debe ser el resultado de inferencias 8 Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: De la Sección Primera: del 5 de septiembre de 2002, expediente PI-7452; del 4 de febrero de 2005, expediente PI-00317; y del 26 de mayo de 2005, expediente PI-00908. De la

Sección Quinta: del 12 de mayo de 1995, expedientes acumulados 1146, 1148 y 1149; del 21 de abril de 1995, expediente 1284; del 27 de julio de 1995, expediente 1333; del 12 de septiembre de 1995, expediente 1384; del 31 de octubre de 1995, expediente 1438; del 3 de noviembre de 1995, expediente 1428; del 18 de abril de 1996, expediente 1542; del 7 de octubre de 1996, expediente 1595; del 24 de agosto de 2001, expediente 2610; del 21 de septiembre de 2001, expediente 2602; del 5 de octubre de 2001, expediente 2651; del 9 de noviembre de 2001, expediente 2700; del 1° de febrero de 2002, expediente 2744; del 6 de marzo de 2003, expediente 3064; del 15 de julio de 2004, expediente 3379; del 10 de marzo de 2005, expediente 3451; del 11 de noviembre de 2005, expediente 3518; y del 18 de agosto de 2006, expediente 3934. De la Sala Plena: del 2 de agosto de 2005, expediente S-245. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de noviembre de 2008.

Radicación No. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo.

10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 7 de junio de 2016. Radicación: 11001-03-28-000-2015-00051-00

Actor: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia del 5 de marzo de 2012. Exp. 2010-00025-00, C.P. Alberto Yepes

Barreiro. 13

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12441 - 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co subjetivas, en tanto debe ser una actividad dinámica y externa que no puede presumirse. En ese orden, si de la ejecución de un contrato se desprende que el contratista debe gestionar un negocio o un resultado determinado ante una entidad pública que implique una ventaja frente a sus contendores y que lo sitúen en posición de privilegio frente al electorado, ese mandato debe dar lugar a que se estructure la inhabilidad del numeral 3, del artículo 179 constitucional. La Sala Plena el Consejo de Estado, en sentencia de octubre 22 de 2002, al decidir sobre una pérdida de investidura (Rad. Interno 2002 – 0504 - PI 046) para efectos de precisar el sentido y alcance de lo que se ha de entender por gestión propuso una aproximación a la noción partiendo de su sentido gramatical. Por ello, siguiendo lo que señala el Diccionario de la Academia Española, indicó

que la intervención se entiende como la realización de diligencias encaminadas al logro de un negocio o de un deseo cualquiera; comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta. Se insiste que si la ejecución del contrato consiste en la gestión de un negocio ante una entidad de pública sin atender al orden al cual esta pertenezca debe dar lugar a que se configure esta inhabilidad. Cómo, a través de “…una conducta dinámica, positiva y concreta… adecuadamente comprobada…”.12 En consecuencia, corresponderá al juez en cada caso concreto analizar cómo la ejecución del contrato puede dar lugar a esta inhabilidad, sin que ello signifique que ésta se subjetívese, en cuanto se pueden establecer sub reglas para el efecto, como aquella que no toda ejecución de contrato implica la gestión de negocios.

III. CONCLUSIÓN 12 Consejo de Estado. – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Sentencia de Octubre 22 de 2002. Radicación 11001-03-15-000-2002-0504 (PI-046). Actor: Carlos Enrique Campillo Parra. Demandado:

Alexander López Maya. 14

PROCURADURÍA SÉ

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