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PGN - EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - Debe vigilarse cuidadosamente como si se tratara de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - Debe vigilarse cuidadosamente como si se tratara de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación: 083-02442-03

Disciplinado: CECILIA LOSADA DE FIERRO Cargo y Entidad: Secretaria de Educación del Huila Quejoso: Comité de veeduría ciudadana Fecha Hechos: Diciembre 17 de 2003

Asunto: Fallo de Segunda Instancia.

Bogotá D.C. 31 de octubre de 2007 Procede esta Delegada a decidir en segunda instancia el proceso disciplinario adelantado contra la señora CECILIA LOSADA DE FIERRO, Secretaria de Educación del Departamento del Huila, en virtud del recurso interpuesto por su apoderado contra el fallo de 30 de enero de 2007, en el cual la Procuraduría Regional del Huila, la sancionó con suspensión en el ejercicio de cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el mismo término de la suspensión.

1. ANTECEDENTES 1.1. La Procuraduría Regional de Huila, en ejercicio de la función preventiva establecida en el artículo 75, numeral 8º, del DecretoLey 262 de 2000, el 9 de enero de 2003, practicó visita especial a las instalaciones de la Secretaría de Vías e Infraestructura del Huila, con el fin de establecer la legalidad del trámite de los procedimientos contractuales que se adelantaban en dicho despacho, referidas a la contratación directa realizada durante el mes de diciembre de 2002 (folios 1 al 22 del anexo 1).

La anterior función preventiva dio lugar a que se iniciara indagación preliminar contra funcionarios indeterminados, bajo el radicado No. 083-2037-03, en la que el señor

Viceprocurador General de la Nación mediante auto del 13 de octubre de 2003, decidió crear una Comisión Especial Disciplinaria, integrada por Delia del Socorro Cedeño Poveda, Procuradora Regional del Huila, Rodrigo López Losada, Procurador Judicial II en Asuntos Ambientales y Agrarios en Neiva, Germán Arias Cortés, Procurador Judicial II Penal nro. 141 y Andrés Peña Peña, Profesional Universitario G-18 de Neiva (folios 23 al 32 y 58 del anexo 1). Al evaluar la mencionada indagación, se ordenó, de un lado, archivar la actuación en la que se revisaron los ciento cinco contratos firmados en el mes de diciembre de 2002, y de otro, compulsar copias para que por radicado separado se investigara a los siguientes servidores públicos: LUZ HELENA GUTIERREZ URIBE y CECILIA LOSADA DE FIERRO en sus condiciones de Secretarías de Educación del departamento del Huila y contra HERNANDO QUESADA TRUJILLO y JAIME HERNAN QUINTERO, en sus condiciones de Secretarios de Vías e Infraestructura del mismo departamento, por las posibles irregularidades ocurridas con ocasión de la firma del contrato No. 574 del 31 de diciembre de 2002 (folios 79 al 135 del anexo 1). Para dar cumplimiento a lo anterior, se procedió a abrir el radicado No. 083-2766-05 y mediante providencia del 4 de marzo de 2005, se ordenó iniciar investigación disciplinaria contra HERNANDO QUESADA TRUJILLO, JAIME HERNAN QUINTERO, en sus condiciones de Secretarios de Vías e Infraestructura y contra, Expediente: 083-2442-03 1

Silvio Alomia Fallo de Segunda Instancia LUZ HELENA GUTIERREZ URIBE y CECILIA LOSADA DE FIERRO, como Secretarias de Educación del departamento del Huila (folios 136 al141 del anexo 1). Como hechos irregulares se indicó en la mencionada providencia que: “Dentro de todos los contratos que fueron remitidos por la Secretaria de Vías e Infraestructura del Huila para que hiciera parte de la presente actuación obra el No. 574 del 31 de diciembre de 2002, acto sobre el cual la Contraloría Departamental del Huila remitió como hallazgo un presunto detrimento patrimonial derivado del manejo del anticipo que le fue entregado a la firma contratista. El mencionado contrato fue celebrado por la Dra. LUZ HELENA GUTIERREZ URIBE, en su condición de Secretaria de Educación del departamento del Huila con la firma MPH INGENIERÍA cuyo objeto es “A todo costo la construcción de aulas de clase del Colegio San Lorenzo del municipio de SUAZA”, por un valor de $184.906.920, plazo de ejecución 90 días. La obra se inició el 15 de enero de 2003 y fue suspendida en la misma fecha debido a que no se ha asignado interventor y de acuerdo con lo manifestado por la Contraloría Departamental la obra se reinició el 13 de junio de 2003 no obstante que en el mes de enero de dicha anualidad el Departamento giró a la Contratista la suma de $55.472.076 correspondiente al anticipo del contrato; también indica que en el mes de marzo se nombró interventor pero que sólo el 13 de junio de 2003 se reinicia la obra; el 13 julio

de 2003 se suspende nuevamente la obra y se reinicia el 8 de octubre. La Contraloría realizó visita a la obra entre los días 10 y 14 de noviembre de 2003 y pudo establecer que las obras ejecutadas no sobrepasaban los $25.000.000, de la misma manera constató que la obra avanzaba lentamente por falta de suministro de materiales, agrega que ha existido imprevisibilidad de parte de la Secretaría de Vías e Infraestructura por ser la encargada de la ejecución del contrato anota igualmente que la firma contratista ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato y ha generado perjuicios a la comunidad educativa del plantel porque constataron que los estudiantes reciben clases en improvisados corredores y andenes poniendo en riesgo la integridad física de docentes y estudiantes” (folios 136 al 141 del anexo 1). Además se observa, como antecedente procesal, que mediante auto del 9 de diciembre del 2003, con el radicado No. 083-02442-03, la Procuraduría Regional del Huila ordenó iniciar indagación preliminar contra funcionarios indeterminados, en relación con las posibles irregularidades denunciadas por el Comité de Veeduría Ciudadana, con ocasión de la celebración del mismo contrato No. 574 de 2002. Se indicó, en el auto de indagación preliminar, que el anticipo del 30% se hizo en febrero de 2003, y que sólo hasta el mes de mayo se nombró a la doctora LILIANA QUINTERO como Interventora y a partir del mes de junio se inició la obra, porque no hubo los materiales suficientes para trabajar, lo que conllevó a que el contratista no

cumpliera con su obligación de hacer entrega dentro de los 90 días convenidos (folios 22 al 24 del c.o.1). Como consecuencia de lo anterior, el 26 de mayo de 2005, la Comisión Especial Disciplinaria, ordenó la acumulación de los radicados 083-2766-05 y 083-02442-03, quedando vigente este último por ser el más antiguo (folios 180 al 184 del anexo 1). 1.2. Seguidamente, mediante providencia del 31 de agosto de 2006, se formuló cargos contra los señores CECILIA LOSADA DE FIERRO, en su condición Secretaria de Educación del Huila y JAIME HERNAN QUINTERO QUIROGA, en su condición de Secretario de Vías e infraestructura del Huila, (folios 565 al 610 del c.o.3), en los siguientes términos: Expediente: 083-2442-03 2 Silvio Alomia Fallo de Segunda Instancia Cecilia Losada de Fierro: Desempeñándose usted como secretaria de educación del departamento del Huila desde el 2 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año, no adoptó (omisión) las medidas legales necesarias tendientes a obtener del contratista el cumplimiento del objeto del contrato nro. 574 del 31 de diciembre de 2002 a pesar que tuvo conocimiento del reiterado incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la contratista que amenazaban la paralización de la obra y la interrupción prolongada del servicio educativo en el colegio San Lorenzo de Suaza, de acuerdo a los informes presentados por la interventoría. Con la anterior conducta se consideró que faltó al deber previsto en el numeral 1º del

artículo 26 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no realizó actos tendientes a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos afectados por la deficiente ejecución del contrato. Los (sic) ocurrieron durante la ejecución real del contrato, esto es, desde el 13 de junio de 2003 al 17 de diciembre de ese año (folios 568 al 569 del c.o. 3). Y al señor JAIME HERNÁN QUINTERO QUIROGA se le endilgó: El doctor JAIME HERNÁN QUINTERO QUIROGA, en momentos que se desempeñaba como secretario de vías e infraestructura del departamento del Huila, en virtud de la cláusula décimo cuarta del contrato nro. 574 del 31 de diciembre de 2002 asumió la supervisión de la interventoría del mismo, teniendo en cuenta el conocimiento técnico que tiene en el área de construcción de obras públicas, para lo cual asignó al ingeniero ALBEIRO NÚÑEZ PALACIOS. El objeto de dicho contrato consistía en la construcción de unas aulas en el colegio San Lorenzo del municipio de Suaza. En tal sentido, recibió suficientemente información de la comunidad del municipio de Suaza, de la rectora del colegio San Lorenzo de Suaza, del mencionado ingeniero NUÑEZ y a través de los diferentes informes de la interventoría asignada a dicho contrato, donde daban cuenta del permanente incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la contratista, al paso que a los pocos días de iniciada realmente la ejecución de la obra (junio 13 de 2003) ya se le había informado de su parálisis por falta de materiales. La situación de incumplimiento de la contratista se

mantuvo durante todo el plazo de ejecución del contrato (13 de junio de 2003 al 17 de diciembre del mismo año), al punto que finalizado dicho plazo la obra se ejecutó en un mínimo porcentaje que no alcanzó siquiera el valor del anticipo. De tales irregularidades fue enterado el disciplinado, a quien la interventoría le solicitó en varias oportunidades que decretara la caducidad, sin embargo, no ofreció asesoría a la secretaría de educación en ese sentido, con la mera excusa que esa decisión no era del resorte de la secretaría de vías porque el ordenador del gasto era la secretaría de educación. La mencionada providencia fue notificada personalmente al disciplinado JAIME HERNAN QUINTERO, el cual, actuando en nombre propio, presentó descargos dentro del término legal y aportó pruebas (folios 624 al 633 del c.o.3). A la señora CECILIA LOSADA DE FIERRO se le designó defensor de oficio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que no se presentó para que le fuera notificado el auto de cargos de manera personal. Su defensor presentó descargos dentro del término legal (folios 646 al 648 del c.o.3). En la misma providencia, se decidió dar por terminada la actuación disciplinaria iniciada contra los señores LUZ HELENA GUTIERREZ URIBE, en su condición Secretaria de Educación y HERNANDO QUESADA TRUJILLO, Secretario de Vías e Infraestructura del Huila, porque las funciones que cada uno de ellos debía cumplir no los obligaba a designar el interventor del contrato mencionado en los cargos, ni a

vigilar su gestión (folios 605 a 608, c.o. 3).

2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 083-2442-03 3

Silvio Alomia Fallo de Segunda Instancia El 30 de enero de 2007, la Comisión Especial Disciplinaria, luego de realizar el análisis de los cargos frente a la prueba aportada al proceso y a los descargos presentados por los disciplinados, decidió absolver a JAIME HERNAN QUINTERO QUIROGA, en su condición de Secretario de Vías e Infraestructura del Huila, para la época de los hechos, y a CECILIA LOSADA DE FIERRO, Secretaria de Educación para la época de los hechos, decidió sancionarla disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término de la suspensión, al encontrarla responsable disciplinariamente del cargo formulado (folios 773 a 802 del c. o. 4). La anterior decisión se adoptó con fundamento en la siguiente motivación: Precisa el fallo recurrido que una vez legalizado el contrato nro. 574 del 31 de diciembre de 2002 y aprobadas las pólizas de garantía, se procedió a suscribir el 15 de enero de 2003 el acta de iniciación y que en la misma fecha se suscribió acta de suspensión, toda vez que no se había designado interventor a dicha obra por parte de la Secretaría de Vías e Infraestructura, a pesar de que en la cláusula decimocuarta del contrato se acordó que dicha obligación estaba a cargo de dicha

secretaría, pero ésta consideró que por tratarse de un contrato adjudicado por invitación pública, la interventoría debía ser externa y que por ese motivo era la Secretaría de Educación la que debía contratar al interventor. Frente a la anterior discusión, consideró el a quo, que no obstante la existencia de una cláusula contractual, el deber de hacer el seguimiento para la debida ejecución del contrato correspondía legalmente al despacho que tiene la facultad de ordenar el gasto, según puede deducirse del numeral 1º del artículo 4º y numeral 1º del artículo 26 de la ley 80 de 1993 en concordancia con el numeral 5 del artículo 26 ibídem, normas que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, y que la ley atribuía dichos deberes a la titular del despacho que ordenó el gasto, es decir, a la doctora LOSADA DE FIERRO, como secretaria de educación del departamento. El a quo precisó que el plazo de ejecución inicial del contrato era de 90 días el cual fue prorrogado en 30 días, para un total de 120 días, pero que se evidencia que la obra no fue terminada por cuanto el plazo se venció el 17 de diciembre de 2003 (folios 232 a 238 del c.o.2), y el contrato se liquidó de manera unilateral mediante la Resolución No. 0282 del 6 de abril de 2004 (folios 310 al 312 del c.o.2). Igualmente, se expresó en el fallo que es función del ordenador del gasto velar por la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, buscar el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, dentro de los que se incluyen los fines del Estado,

proteger los derechos de la entidad, el contratista y terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. Lo anterior teniendo en cuenta que durante la ejecución del contrato estatal pueden suceder situaciones que alteran la debida ejecución de su objeto, que por lo mismo, ameritan que se adopten medidas según la situación que se presente, por eso es que los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 4º y el numeral 1º del artículo 26 de la ley 80 de 1993 pueden incumplirse por múltiples comportamientos del ordenador del gasto, o pueden cumplirse mediante la adopción de medidas como las que prescribe el artículo 14 ibídem.

Expediente: 083-2442-03 4

Silvio Alomia Fallo de Segunda Instancia Indicó la Comisión Especial Disciplinaria que una de las medidas que pudo haberse adoptado por parte de la disciplinada fue la de decretar la caducidad del contrato, pero eso no obsta para que en cualquier momento de la ejecución se hubiera dado por terminado de manera unilateral si se daban los presupuestos legales o de manera bilateral. Que el fundamento de la decisión no es el reproche de una decisión específica sino la ausencia de alguna imposición de medidas necesarias para obtener del contratista el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de la suscripción del contrato No. 574 de 2002. Concluyó la comisión especial disciplinaria que la señora CECILIA LOZADA DE FIERRO, incurrió en la conducta que se le imputó en el cargo, ya que no adoptó las medidas legales necesarias tendientes a obtener de la contratista el cumplimiento del

objeto del contrato No. 574 del 31 de diciembre de 2002, a pesar de que tuvo conocimiento del reiterado incumplimiento de las obligaciones adquiridas por ella que amenazaban la paralización de la obra y la interrupción del servicio educativo en el colegio San Lorenzo de Suaza, de acuerdo a los informes presentados por la interventoría. Igualmente, que con la anterior conducta faltó al deber previsto en el numeral 1º del artículo 26 de la ley 80 de 1993, por cuanto no realizó actos tendientes a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos afectados de los estudiantes del colegio San Lorenzo de Suaza, por la deficiente ejecución del contrato. Que en consecuencia, la disciplinada con dicho proceder incurrió en infracción a los artículos 4º numeral 1º y 26 numeral 5º de la Ley 80 de 1993, y que la conducta reprochada es típica ya que está subsumida en lo dispuesto por los artículos 34 numeral 1º y 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002. Por último, la falta endilgada fue calificada como grave e imputada, a título de culpa grave, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 43 del C.U.D.

3. RECURSO DE APELACION La señora CECILIA LOZADA DE FIERRO, actuando mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, (folios 816 al 829 del c.o.4) para solicitar que se revoque el fallo de primera Instancia que la declara responsable y que se ordene el

archivo definitivo de la investigación disciplinaria, el cual fue sustentado en los siguientes términos: A lo primero que acude la defensa es a señalar que la conducta por la cual se sanciona a la disciplinada no se adecúa a los presupuestos del artículo 5º de la ley 734 de 2002, pues no se estructuró infracción de deber alguno que determine la existencia de ilicitud sustancial que amerite reproche disciplinario. Seguidamente afirma que el fallador de instancia confunde a la defensa y desconoce el principio de tipicidad relativo a la certeza de la imputación, máxime en tratándose de faltas disciplinarias situadas en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, sobre el cual la Corte Constitucional hizo fundamentales precisiones, en la sentencia C-818 de 2005, que el juzgador de instancia no atendió.

Expediente: 083-2442-03 5

Silvio Alomia Fallo de Segunda Instancia Para sustentar este argumento indica que: “el principio de congruencia, integrante del debido proceso, impone que la imputación sea precisa en el cargo, a fin de que en el fallo se decida de fondo, porque el implicado debe conocer previamente al fallo, la conducta y los motivos por los cuales es llamado a responder disciplinariamente por el Estado, de donde resulta la garantía de la consonancia que se predica entre la acusación y el fallo” la defensa considera que no se cumplió con el principio de congruencia por las siguientes razones: “Las circunstancias de tiempo modo y lugar que fija como requisito para el pliego de cargos el artículo 163 de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, fueron satisfechas por la

Comisión Especial Disciplinaria, con la frase “no adoptó (Omisión) las medidas legales necesarias tendientes a obtener del contratista el cumplimiento del objeto del contrato No.574 del 31 de diciembre de 2002…”, posteriormente a folio 8 del mismo pliego de cargos, correspondiente al 572 del expediente, en torno del concepto de violación, se sigue en tal afirmación, “no tomó medidas pertinentes para corregir estas anomalías ni procedió a declarar la caducidad del contrato…”, quiero señor Procurador Delegado, con el debido respeto que observe tal inconsistencia, en el cargo único jamás se habla de caducidad, pero en el concepto de violación se agrega. Por fuera de la imputación, ¡se reprocha el no haber decretado la caducidad! Llamo la atención sobre el hecho, amén de que el cargo es en sí mismo de un grado tal de abstracción que rompe definitivamente la garantía de la tipicidad y desconoce la perentoria advertencia hecha por la Corte Constitucional en la trascrita sentencia. Se atribuye en el fallo del 30 de enero de 2007, a folio 7 en el párrafo tercero, el hecho de que una de las medidas fue la decretar la caducidad de contrato para luego especificar en el párrafo segundo de esta hoja 7 que; “No es la toma de una decisión específica la que se reprocha, sino la ausencia de toma de las medidas necesarias para obtener del contratista el cumplimiento del objeto del contrato No.574 del 31 de diciembre de 2002, es decir, que a pesar de todas las evidencias reveladas por la interventoría, por la comunidad educativa del

Colegio San Lorenzo de Suaza y por la ciudadanía de esa municipalidad, no se adoptó ninguna medida para conjurar el incumplimiento de las obligaciones de la firma contratista.”, entiendo según esto que no se reprocha la omisión en decretar la caducidad (¿), pero.. señor Procurador Delegado, tome atenta nota del párrafo siguiente, el tercero del mismo folio 7, pide la adopción de las medidas legales correspondientes, y cita “a manera de ejemplo: Si la medida que debe adoptarse es la de caducidad, es imprescindible que se inicie una actuación para determinar si se dan los presupuestos legales para su decreto,..lo que acontece es que no se realizó ninguna actuación tendiente a tomar medida alguna,“, esos (sic) es, precisamente, es lo que la Sentencia C-818/05 establece que no se debe hacer. Por eso le cité, en negrilla, el aparte: “no es suficiente la simple manifestación de haber vulnerado un principio, sino que resulta exigible su descripción y determinación conforme a la disposición de rango legal o al precepto constitucional de aplicación directa que le sirve de complemento”. Recavo (sic) en lo anterior, no tomó medidas abstractas para conjurar el cumplimiento, con lo cual se desconoce el mandato de la sentencia C-818/05 y por otro lado debió declarar la caducidad, pero tampoco, pues es a manera de ejemplo, desconociendo la misma sentencia y además los principios de tipicidad y congruencia, pues lo dice en el fallo, sorprendiendo a la defensa, que ha sido nula, por cierto, con un hecho diferente al de la imputación”.

Posteriormente, la defensa entra a explicar porqué en el presente asunto no era legalmente posible decretar la caducidad del contrato 574 de 2002, e insiste en la incongruencia entre el auto de cargo y el fallo, en tanto la caducidad no fue objeto de reproche en la imputación, así argumentó en esta oportunidad: “La caducidad, como potestad que es, supone unos límites y el básico, fundamental es el temporal, pues, en efecto, debe decretarse la caducidad de un contrato mientras este esté vigente y no cuando hayan vencido los plazos pactados.

Expediente: 083-2442-03 6

Silvio Alomia Fallo de Segunda Instancia Veamos, a folio 5 del cuaderno original, aparece el contrato No.574 del 31 de diciembre de 2002, para construir a todo costo las aulas de clase del Colegio San Lorenzo del municipio de Suaza en el Huila. El plazo de ejecución es de 90 días calendario. La firma MPH INGENIERÏA, representada por MARÍA PATRICIA HURTADO, legalizado y aprobadas las garantías dio inicio el 15 de enero de 2003, se suspendió por no haber sido designado el interventor, lo que correspondía a la Secretaría de Vías e Infraestructura, así lo estipula la cláusula décima cuarta, como puede verse a folios 14 del CO y 21 del anexo número 2, y este hecho significó una controversia que sólo se resolvió para mayo de 2003, 4 meses después cuando se decide contratar la interventoría y que ello esté a cargo de la Secretaría de Educación y no a la de Vías. Es requisito del numeral 1º del artículo 163 de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario

Único, precisar las circunstancias de tiempo ¿durante cuanto tiempo estuvo mi defendida en omisión de haber tomado medidas?, se insiste, ¿también la caducidad, que se cita como ejemplo? ¡Nótese la dificultad para esta defensa de encuadrar, en abstracto, argumentos tales!”. Aduce que debido a la complejidad que revisten los procesos en todas las entidades, usualmente se encuentran repartidos entre varias dependencias o unidades administrativas ejecutoras o asesoras, que deben apoyar las labores en sus diferentes etapas, bien realizando los estudios previos sobre los elementos, bienes y servicios a adquirir o bien verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad contratante o por las normas o reglamentos aplicables, o bien preparando los documentos necesarios en cada una de las etapas que le son propias. Para este efecto, las entidades cuentan con dependencias especializadas en esta clase de labores, no siendo esta entidad ajena a tal clase de organización y distribución de tareas. Asimismo, el recurrente expresó: “Es preciso resaltar que el contrato No.574 del 31 de diciembre de 2002, suscrito con la firma MPH INGENIERÍA, para construir a todo costo las aulas de clase del colegio San Lorenzo del municipio de Suaza en el Huila, tenía interventoría. Y según el análisis que efectúa la Comisión Especial Disciplinaria a folios 10, 11 y 12 del fallo del 30 de enero de 2007, el actuar de la interventora fue diligente, de hecho no se la vinculó con cargos al proceso, pero lo que resulta curioso es que la comisión, que ha insistido cautelosamente en que no era obligatorio decretar la caducidad, pues de hecho

no lo imputa en el cargo único, como lo he demostrado y lo pude constatar de la lectura del pliego de cargos y del fallo, finalmente reconoce que esto es lo que es objeto central de imputación, que repito, ¡no se ha elevado! Dice a folio 13 en el párrafo 4, “Hasta este momento es bastante claro que la contratista incumplió las obligaciones contractuales durante todo el plazo de ejecución del contrato y a pesar de la diligente labor desplegada por la interventoría, no fue posible motivar a la disciplinada CECILIA LOZADA DE FIERRO y al Secretario de Vías e Infraestructura para que se decretara la caducidad, por lo que se demuestra la total negligencia para enterarse de sus deberes por cuanto tuvo la información necesaria para tomar medidas y así conjurar la crisis educativa creada por la mora en la construcción de las obras del Colegio San Lorenzo de Suaza, pero no lo hizo.” (…) La comisión no deja duda de la falta de técnica que impide una cabal defensa ante la inconsistencia del cargo, fíjese señor Procurador Delegado que en el folio 17 del mentado fallo que hoy se apela en el primer párrafo revela la real intención de la imputación, que no elaboró, claro está, en el renglón 4 dice: “Resultaba de bulto la necesidad de decretar la caducidad del contrato, pero la ordenadora del gasto no lo hizo a pesar de que ejerció el cargo de Secretaria de Educación hasta el 31 de diciembre de 2003-, dejando vencer el término del contrato -17 de diciembre de 2003-, momento a Expediente: 083-2442-03 7

Silvio Alomia Fallo de Segunda Instancia partir del cual no era posible el decreto de la caducidad y la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Tanto la interventoría como la contratista tienen a la Secretaría de Vías e Infraestructura como su natural superior, es sólo hasta el 12 de noviembre, faltando un mes largo para la finalización que un representante de mi defendida, asiste. De este modo, con el anexo 1, aporto en 2 folios, copia del acta de la reunión del 18 de diciembre de 2003, donde se discute ya el problema en manos de mi defendida y fíjese lo curioso, la abogada SANDRA CUENCA, recomienda la caducidad como opción, cuando ello es un imposible jurídico ya que el contrato está finalizado, por lo que tal opción no es viable. Dónde está la norma o el aserto que llevó a la Comisión a tal conclusión? Ahora bien, si la encargada de velar por la realización del contrato actuó diligentemente, a quien le compete tal función ni siquiera se le reprocha y sí a quien por sus múltiples ocupaciones no estaba en capacidad de velar por el detalle”. Además, precisó la defensa que: “Ubi cadem idem ratio, iem ius”, donde cabe una misma razón cabe un mismo derecho, decía el aforismo latino. No voy a introducir a mi defendida doctora CECILIA LOSADA DE FIERRO, en la vieja y no menos censurable práctica de defenderse acusando, pero esta defensa pregunta formalmente, en relación con la absolución del Secretario de Vías e Infraestructura doctor JAIME HERNÁN QUINTERO QUIROGA: cuando a folios 18 y 19 del fallo del 30 de enero de 2006 (sic), se revisa la secuencia

temporal y se verifica que habiendo transcurrido 84 días de los 90 del plazo inicial del contrato No.574 de 2002, sólo había el 15.8% de cumplimiento, y fíjese señor Procurador Delegado a ellos no se les sanciona. ¿Porqué la misma razón no le fue aplicada a mi mandante? Si quienes trajinan a diario con contratos, verifican los avances de las obras, están de residentes o interventores que tiene claro la minucia del procedimiento no notaron nada, ¿sí se le reprocha a la Secretaría la omisión en el mismo deber de cuidado? ¿no pido sanción para los otros servidores públicos, no, pido la absolución de la Secretaria de Educación del Departamento del Huila, CECILIA LOSADA DE FIERRO, por las mismas razones…” Reclama la defensa que la disciplinada no puede ser objeto de reproche disciplinario en tanto que ella hizo un esfuerzo por acertar, y que como quiera que no existe el acervo probatorio que establezca el grado de certeza necesario para proferir providencia sancionatoria, pues de hecho milita la duda acerca de la intencionalidad de la ex Secretaria de Educación del departamento del Huila, CECILIA LOSADA DE FIERRO, para la época de los hechos y ante tal falencia no otro puede ser el resultado sino la aplicación de la duda y su resolución a favor de la implicada, tal y como lo ordena el artículo 9 de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único cuando reza que “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado”, señalando que el principio de la duda a favor del disciplinado encuentra

desarrollo jurisprudencial, en la sentencia C-244/96 y en la del 17 de mayo de 1995 de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron trascritas en algunos apartes. Por último, la defensa solicitó lo siguiente: “Ahora bien, si tales argumentaciones no son compartidas por esa instancia y amén de que soy consciente de que la oportunidad probatoria ha vencido, también debe verse de parte de esa superioridad que las confusiones creadas por la comisión especial en el fallo surgidas de tener en cuenta elementos ajenos a la imputación por su falta de claridad en el momento del cargo y la posterior atribución de responsabilidad por un hecho ajeno al abstracto de la acusación elevada, sumado a la pobrísima argumentación de la defensora de oficio, estudiante de la universidad Surcolombiana, no dieron a mi, hoy defendida, las garantías necesarias para haber tenido en este Expediente: 083-2442-03 8 Sil

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