PGN - EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - En el manual de contratación del hospital hay un ar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - En el manual de contratación del hospital hay un ar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-Suscribir el acta de inicio, permitiendo su ejecución sin solicitar ni expedir el registro presupuestal CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-la supervisora tenía el deber de verificar que se efectuara el registro presupuestal antes de iniciar su ejecución EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-El Hospital de San Vicente de Arauca en materia contractual se rige por el derecho privado CONTRATO ESTATAL-Requisitos para su perfeccionamiento El artículo 41 de la Ley 80 de 1993 señala los requisitos para el perfeccionamiento de los contratos estatales: acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito; y disponía como requisitos de ejecución (el inciso segundo relativo a los requisitos de ejecución fue modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007), entre otros, el registro presupuestal: Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. CONTRATO ESTATAL-El registro presupuestal es un requisito para su ejecución …, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 (norma posterior a las normas presupuestales) modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, dejando claro que el registro
presupuestal es un requisito para la ejecución de los contratos estatales: DISCIPLINADO-Permitir la ejecución del contrato interadministrativo sin haber realizado el registro presupuestal …, a la disciplinada se le reprocha permitir la ejecución del Contrato Interadministrativo n.° 001 del 26 de julio de 2013 sin que se hubiere realizado el registro presupuestal de aquel. No obstante lo anterior, en el auto de cargos se citó un fundamento normativo que no tiene ninguna relación con los requisitos legales previos para la ejecución de los contratos, sino una norma en materia presupuestal que señala que el registro presupuestal es un requisito para el perfeccionamiento de los actos administrativos, como lo es el transcrito artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Si el comportamiento reprochado hubiera sido la falta de cumplimiento de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, la responsable no hubiera sido la supervisora, sino el director del Hospital que fue quien suscribió el contrato, pero no se reprochó ninguna conducta relacionada con los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Radicado n.° 161 - 5815 EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-En el Manual de Contratación del hospital hay un artículo expreso sobre los requisitos/TIPO EN BLANCO-La imputación fáctica no tiene fundamento normativo que permita complementarlos …en el Manual de Contratación del Hospital existe un artículo expreso sobre los requisitos para la ejecución de los contratos que sin razón alguna no fue citado en el auto de cargos: En este orden de ideas, la imputación fáctica no tiene fundamento normativo que permita complementar los tipos disciplinarios en blanco en que se adecuó la conducta de la
disciplinada. No puede adecuarse la conducta de permitir la ejecución del contrato sin haberse realizado su registro presupuestal, en una norma que se refiere al registro presupuestal como requisito de perfeccionamiento. DISCIPLINADO-Se debe absolver por indebida adecuación típica de la conducta reprochada en el auto de cargos …, la Sala Disciplinaria deberá absolver a la disciplinada, en su condición de supervisora del Contrato Interadministrativo n.° 001 del 26 de julio de 2013, por indebida adecuación típica de la conducta reprochada en las normas señaladas en el auto de cargos. 2 Radicado n.° 161 - 5815
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala n.° 28
Radicación: 161-5815 (IUC-D-2011-95-310517) Disciplinados: OLGA LUCÍA GUAPACHA MEJÍA Entidad y Cargos: Funcionaria del Hospital San Vicente de Arauca – Supervisora del Contrato Interadministrativo n.º 001 de 2010
Quejoso: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIÉRREZ Fecha de iniciación: 9 de septiembre de 2010
Fecha de los hechos: 26 de julio de 2010
Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000,
la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada OLGA LUCÍA GUAPACHA MEJÍA contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 26 de junio de 2013, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable en su condición de supervisora del Contrato Interadministrativo n.º 001 del 26 de julio de 2010, celebrado entre el Hospital de San Vicente de Arauca E.S.E. y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), imponiéndole la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses.
I. ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de la queja formulada por el señor Luis Hernando Ballesteros Gutiérrez (fols. 1-4 cuad. 1), la Procuraduría Regional de Arauca, el 6 de diciembre de 2010, abrió investigación disciplinaria al señor JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, director del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., por presuntas irregularidades relacionadas con el Contrato Interadministrativo n.° 001 del 26 de julio de 2010 (fols. 300-303 cuad. 2). Al disciplinado se le notificó personalmente la anterior decisión (fol. 305 cuad. 2).
El 3 de agosto de 2011, el procurador general de la Nación designó como funcionario especial al Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal « […] para que adelante el trámite de primera instancia y lleve el proceso hasta su culminación, con facultades
para abordar todos aquellos aspectos de la responsabilidad ajenos a su competencia ordinaria» (fols. 433-434 cuad. 2). El 8 de septiembre de 2011, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal prorrogó el término de la investigación disciplinaria en tres (3) meses más y vinculó a la investigación a los señores CARLOS ALBERTO MORA DÍAZ, jefe financiero del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E, NOHORA R. GUTIÉRREZ ARCINIEGAS, técnica de presupuesto, y OLGA LUCÍA GUAPACHA MEJÍA, jefe de Enfermería y supervisora del Contrato n.° 001 del 26 de julio de 2010 (fols. 441-442 cuad. 2). La anterior providencia se notificó personalmente a los disciplinados (fols. 444-450, 454, 484, 488, 496 cuad. 2). 3 Radicado n.° 161 - 5815 El 27 de abril de 2012, se archivaron las diligencias en relación con los señores JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, director del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E, CARLOS ALBERTO MORA DÍAZ, jefe financiero, y NOHORA R. GUTIÉRREZ ARCINIEGAS, técnica de presupuesto (fols. 590-592 cuad. 3). El 14 de noviembre de 2012, se profirió auto de cargos a la señora OLGA LUCÍA GUAPACHA MEJÍA, en su condición de supervisora del Contrato Interadministrativo n.° 0001 del 26 de julio de 2010 (fols. 633-637 cuad. 3). A la disciplinada se le notificó
personalmente la anterior providencia (fol. 640 cuad. 3). El 30 de enero de 2013, se dio traslado a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión (fols. 642-645 cuad. 3). El 26 de junio de 2013, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a la señora OLGA LUCÍA GUAPACHA MEJÍA, en su condición de supervisora del Contrato Interadministrativo n.º 001 del 26 de julio de 2010 (jefe de Enfermería), celebrado entre el Hospital de San Vicente de Arauca E.S.E. y la ESAP, imponiéndole la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses (fols. 647-652 cuad. 2). A la disciplinada y a su apoderado se les notificó por edicto el fallo de primera instancia (fols. 660-661; 667, 671 cuad. 3). El 4 de octubre de 2013, el apoderado de la disciplinada interpuso recurso de apelación (fols. 672-675 cuad. 3). El 31 de octubre de 2013, la primera instancia concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria (fol. 676 cuad. 3). El expediente fue recibido en la Sala Disciplinaria el 5 de noviembre de 2013 (fols. 679 cuad. 3).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fols. 647652 cuad. 3): Se le reprocha a la disciplinada, en su condición de supervisora del Contrato Interadministrativo n. º 001 del 26 de julio de 2010, suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca y la ESAP, suscribir el acta de inicio, permitiendo que el contratista iniciara la ejecución del contrato sin que se hubiera solicitado ni expedido el registro presupuestal, y causando que el contrato tuviera que ser terminado de forma unilateral por parte del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.
El registro presupuestal es un requisito de la ejecución del contrato, no de su perfeccionamiento, tal como lo ha señalado la jurisprudencia (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de septiembre de 2006 dentro de la Radicación n. º 73001-23-31-000-1997-05001-01). 4 Radicado n.° 161 - 5815 Al margen que nos encontremos frente a una entidad estatal que en materia de contratación se rija por una normatividad diferente al Estatuto de Contratación Estatal, sí se deben acoger las directrices dadas por el Estatuto Orgánico de Presupuesto, y por ende, se deben registrar los compromisos presupuestales adquiridos en materia contractual, con el fin de iniciar la ejecución correspondiente y garantizar el cumplimiento de las obligaciones presupuestales, situación que no se cumplió en el presente caso. Véase como a folio 514 del cuaderno 3 se encuentra la comunicación de la técnica de Presupuesto del Hospital, en la cual le manifestó al gerente que: « […] si el contrato interadministrativo No. 001 del 2001 del 26 de julio de 2010 ya se encuentra en ejecución, sin
la expedición del registro presupuestal, este se está convirtiendo en un hecho cumplido, según el artículo 22 del decreto 115 de 1996 […]. A la fecha no podría expedir registro presupuestal que ampare compromisos ya ejecutados, sin que estos sean motivados, toda vez que como se mencionó anteriormente, éste es un requisito de perfeccionamiento y además es previo a la legalización y ejecución del mismo». Es necesario resolver el siguiente interrogante: ¿De quién era la responsabilidad de garantizar la operación de registrar presupuestalmente el Convenio n. º 001? El registro presupuestal de un contrato se sale del resorte del representante legal de una entidad para entrar directamente dentro del ámbito de responsabilidad del supervisor. En el presente caso se validó que la señora Olga Lucía Guachapa Mejía suscribió el acta de inicio como supervisora del contrato (fol. 15 anexo 1). También el asesor jurídico del Hospital certificó que la citada señora fue la persona encargada de realizar la supervisión del contrato interadministrativo (fol. 14 anexo 1). La disciplinada debía cumplir a cabalidad lo señalado en el artículo 44 del Acuerdo n. º 170 de 2007 (Manual de Contratación), el cual indica lo siguiente: El supervisor o interventor, ejercerá un control administrativo, técnico y financiera (sic) en el desarrollo del contrato, propendiendo porque este se cumpla en la forma que se pactó. De igual manera responderá de forma penal, civil, fiscal, disciplinariamente y ética, por las certificaciones irregulares que expida; es decir cuando falte a la verdad y manifieste en sus informes, actas o certificaciones que se cumplió a satisfacción con el objeto del
contrato y esto no haya sucedido en la realidad. De conformidad con lo señalado en el auto de cargos, la disciplinada desconoció el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, el artículo 44 del Acuerdo n. º 170 de 2007 y los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. La falta atribuida a la disciplinada se calificó como grave, y se atribuyó en la modalidad de culpa grave.
III. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada lo podemos resumir en los siguientes términos (fols. 672-675 cuad. 3):
5 Radicado n.° 161 - 5815 La disciplinada sí dio cumplimiento a su obligación legal de solicitar la expedición del registro presupuestal para el Contrato n. º 01 de 2010, en el que actuó como supervisora. El documento del 10 de agosto de 2010, que se arrima al proceso, radicado ante el gerente del Hospital, LUIS HERNANDO BALLESTEROS HERNÁNDEZ, da cuenta de las gestiones realizadas por la disciplinada para que se expidiera el registro presupuestal, sin que la entidad encargada para ello diera cumplimiento a dicho requerimiento. La actividad de expedición del registro presupuestal del contrato se dio inicio por parte del director saliente del Hospital, y quien lo remplazó, al parecer en forma sistemática se opuso, como quedó evidenciado en el documento que se allega y que hasta este momento la defensa tiene acceso y del que se resalta: […] la presente tiene como fin solicitar las gestiones necesarias para dar registro
presupuestal al contrato interadministrativo No. 001 suscrito en julio de 2010, con la Escuela Superior Pública ESAP, teniendo en cuenta que el director saliente dio inicio a dichos tramites (sic) y que por motivos ajenos a él no pudo dar terminación a dicha gestión, es de tener en cuenta que su función es darle continuidad evitando caer en omisión […] Igualmente, se allega (por ser en este momento de conocimiento de la defensa) comunicación del 27 de agosto de 2010, en la que la Junta Directiva del Hospital requiere al director encargado, LUIS HERNANDO BALLESTEROS HERNÁNDEZ, ordenar la expedición del registro presupuestal, evitando traumatismos en la ejecución del contrato. Lo señalado en precedencia, habida consideración que la disciplinada informó no solo al gerente encargado, sino a la Junta Directiva de la anomalía existente. Los anteriores documentos se allegan a la actuación para que la honorable segunda instancia lo considere de buen recibo y ordene su aducción, de conformidad con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. «Lo anterior tiene asidero en que solo hasta este momento fui reconocido como apoderado de la defensa y teniendo presente que me fue reconocida personería el 12 de septiembre de 2013 y a voces del Artículo 138, los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria».
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000,
la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada OLGA LUCÍA GUAPACHA MEJÍA contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 26 de junio de 2013, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable en su condición de supervisora del Contrato Interadministrativo n.º 001 del 26 de julio de 2010, celebrado entre el Hospital de San Vicente de Arauca E.S.E. y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), imponiéndole la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses. 6 Radicado n.° 161 - 5815
1. Examen de la conducta reprochada a la disciplinada OLGA LUCÍA
GUAPACHA MEJÍA. 1.1. Cargo único. A la disciplinada, quien ejercía el cargo de jefe de Enfermería (del 2 de septiembre de 2002, y al 20 de septiembre de 2011 se encontraba en ejercicio del cargo, según certificación laboral a folio 477 cuad. 2) y fue designada para la supervisión del Contrato Interadministrativo n. º 001 del 26 de julio de 2010, se le formuló el siguiente cargo: La señora OLGA LUCIA GACHAPA (sic) MEJIA, en su condición de supervisora del Contrato Interadministrativo No. 001 del 26 de julio de 2010, suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca y la ESAP, suscribió el acta de inicio, permitiendo presuntamente que
el contratista iniciara la ejecución del bilateral No. 001 de 2010, sin que se hubiera, ni solicitado, ni expedido el Registro Presupuestal el cual permite la certificación de apropiación del presupuesto con el objeto de cumplir las obligaciones pecuniarias del contrato, causando que el contrato tuviera que ser terminado de forma unilateral por parte del Hospital San Vicente de Arauca -ESE-, por la no expedición del registro presupuestal. Como normas vulneradas se señalaron: artículo 71 del Decreto 111 de 1996; artículo 44 del Acuerdo 170 de 2007 de la Junta Directiva del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. (Manual de Contratación); y artículos 23 y 34 (numerales 1 y 2) de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó como grave, y se le atribuyó a la disciplinada en la modalidad de culpa grave. 1.2. Marco fáctico. El presente proceso se relaciona con los siguientes hechos que se encuentran debidamente demostrados: a. Mediante el Decreto 482-1 del 26 de diciembre de 2005, el gobernador del Departamento de Arauca nombró al señor JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS como director del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. (fols. 397-398 cuad. 2). El director se posesionó el 27 de diciembre de 2005 (fol. 401 cuad. 2). Posteriormente, mediante el Decreto n.° 336 del 23 de diciembre de 2008, el gobernador del Departamento de Arauca reeligió por el término de cuatro (4) años al señor JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS como director del Hospital San Vicente
de Arauca E.S.E. (fols. 297-298 cuad. 2). El director se posesionó en el cargo el 20 de diciembre de 2008 (fol. 400 cuad. 2). b. Según consta en el Acta de Junta Directiva n.° 149 del 18 de junio de 2010 del Hospital, el señor JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS presentó renuncia a su cargo a partir del 6 de agosto de 2010, solicitando la Junta Directiva al director que se iniciaran los trámites para la convocatoria para el nombramiento del nuevo director (fols. 25-326 cuad. 2): 7 Radicado n.° 161 - 5815 Seguidamente el doctor José Facundo Castillo Cisneros, Director del Hospital San Vicente E.S.E. presentó la carta de fecha 18 de junio de 2010, dirigida a la Junta Directiva del Hospital a partir del seis (06) de agosto de 2010, […] […] Los señores de la Junta Directiva aprobaron por unanimidad la renuncia presentada por el doctor José Facundo Castillo Cisneros, para hacerse efectiva a partir del día 06 de agosto de 2010, y solicitan que desde este mismo instante se le de inicio al trámite de convocatoria para el nuevo Director de la Institución, dejando claro que se debe buscar la lista de las universidades que estén acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para ejercer esta actividad y presentarla el próximo martes 22 de junio en reunión de Junta Directiva, para definir que (sic) Universidad va a realizar el proceso de selección. El director aceptó permanecer en el cargo hasta que culminara el proceso de selección,
según se consignó en el Acta de Junta Directiva n.° 153 del 13 de julio de 2010 (fol. 332 cuad. 2): Posterior a las anteriores intervenciones el doctor José Facundo Castillo Cisneros, Director actual del Hospital San Vicente de Arauca-E.S.E., aceptó la propuesta hecha por la Junta Directiva del Hospital San Vicente-E.S.E. de permanecer en el cargo hasta que culmine el proceso de selección, con el fin de hacer el empalme y entrega del cargo respectivo al profesional que reciba el cargo de Director en propiedad. c. El 26 de julio de 2010, el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., representado por el señor JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) celebraron el Contrato Interadministrativo n.° 001 con el siguiente objeto: «LA ESAP se obliga para con LA E.S.E., a prestar sus servicios profesionales de manera autónoma e independiente, para adelantar un concurso de méritos que tiene por objeto organizar una lista de candidatos a la terna con aquellos aspirantes que al finalizar el proceso de selección alcancen un puntaje ponderado total, igual o superior a 70 puntos y con base en la cual la Junta Directiva conformará la terna para que el respectivo nominador proceda a designar al Director de LA E.S.E., con sujeción a los términos de la Invitación Pública que efectúe el contratante, previamente acordados con LA ESAP y la propuesta presentada por LA ESAP, las cuales hacen parte integral del presente Contrato» (fols. 152-156 cuad. 1). El valor del contrato se estipuló en la suma de $8.440.000, y el primer pago se pactó
así: «1) Un primer pago por el cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato una vez brindada la asesoría respectiva por parte de LA ESAP, para la realización de la invitación pública al concurso, la presentación del formato de aviso que publicara LA E.S.E., en el respectivo diario de prensa y el Cronograma del Concurso de Méritos. […]». El plazo de ejecución se pactó en los siguientes términos: «El presente Contrato tiene un término de ejecución de tres (3) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previo su perfeccionamiento y cumplimiento de los requisitos de ejecución, el cual podrá prorrogarse de común acuerdo escrito entre las partes antes de su vencimiento». d. El mismo 26 de julio de 2010, el director del Hospital, JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, designó a la señora OLGA LUCÍA GUAPACHA MEJÍA como supervisora del Contrato Interadministrativo n.° 001 del 26 de julio de 2010 (fol. 317 cuad. 2). En esa misma fecha, la supervisora del contrato interadministrativo, OLGA LUCÍA GUAPACHA MEJÍA, y la jefe del Departamento de Asesorías y Consultorías de la 8 Radicado n.° 161 - 5815 ESAP, MARGARITA MARÍA RICARDO ÁVILA, suscribieron el acta de inicio del Contrato Interadministrativo n.° 001 del 26 de julio de 2010 (fol. 15 anexo 1). e. El 1 de agosto de 2010, la Junta Directiva del Hospital invitó a todos los ciudadanos interesados que cumplieran los requisitos del cargo de director del Hospital,
señalados en la convocatoria o bases del concurso, para que participaran en el proceso de méritos que tenía por objeto organizar una lista con los aspirantes más idóneos y con base en la cual se conformaría la terna para la designación del director del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. (fols. 5-6 cuad. 1). Se indicaba que las inscripciones serían del 17 al 21 de agosto de 2010. A folios 24-34 cuad. 1 reposan los términos de la convocatoria o bases del concurso. f. El 4 de agosto de 2010, el gobernador del Departamento de Arauca, mediante el Decreto 269, encargó al señor LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIÉRREZ (quejoso dentro de este proceso) como director del Hospital hasta tanto se surtiera el concurso de méritos para la escogencia del nuevo dignatario (fol. 213-214 cuad. 2). g. El 25 de agosto de 2010, el líder del Programa Financiero del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. informó al señor LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIÉRREZ que a esa fecha no existía el registro presupuestal a nombre de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) (fol. 131 cuad. 1). También reposa en el expediente oficio del 16 de septiembre de 2010 de la señora Nohora R. Gutiérrez Arciniegas, técnica de presupuesto, por medio del cual informó a este proceso sobre la inexistencia del registro presupuestal del Contrato Interadministrativo n.° 001 del 26 de julio de 2010 (fol. 137 cuad. 1):
[…] nos permitimos anexar copia de la disponibilidad presupuestal No. 0000000314 expedida el 29 de junio de 2010. Esta oficina desconoce si se han adelantado trámites para contratar el objeto de la disponibilidad en razón a que a la fecha no hemos recibido ningún acto administrativo para afectar la apropiación a través de registro presupuestal. Certificamos que a la fecha no se ha emitido registro presupuestal que ampare compromiso alguno con la ESAP; además, sin este documento no se puede realizar afectación de pago a esa entidad. h. El 27 de agosto de 2010, los miembros de la Junta Directiva del Hospital le dirigieron comunicación al director encargado del Hospital, LUIS HERNANDO BALLESTEROS HERNÁNDEZ, solicitando disponer lo necesario para el registro presupuestal del compromiso contractual (fols. 336-337 cuad. 2): […] en forma respetuosa le solicitamos el favor de ordenar al funcionario encargado del manejo presupuestal, se sirva expedir con destino a la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-, el registro presupuestal sobre el contrato interadministrativo No. 001 suscrito en julio 26 de 2.010, entre estas dos entidades estatales, a fin de evitar dificultades en el pago de la obligación surgida como consecuencia del perfeccionamiento del mismo. […] En consecuencia, no es discrecional de la entidad contratante no del contratista, suspender o terminar unilateralmente el contrato estatal, sino (sic) previo acuerdo de las partes y por razones del servicio público, a la luz de lo dispuesto en las normas legales vigentes o en lo establecido en el texto del contrato como acuerdo de voluntades, que
9 Radicado n.° 161 - 5815 para el caso concreto están estipuladas en las cláusulas décima y décima tercera, respectivamente. De otra parte, no sobra advertirle que la administración pública es una sola y, en consecuencia, los trámites iniciados por parte del funcionario saliente deben complementarse o continuarse por el entrante, so pena de caer en omisión o incumplimiento de los deberes que tiene todo servidor público de cumplir con la Constitución y las leyes.
- El 3 de septiembre de 2010, el director encargado del Hospital, LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIÉRREZ, respondió a los señores Edwin Giovany Chapeta, Joel Parra Lugo, Juan de Jesús Quenza, Lucila Mojica López y Ofelia Alvarado Olivo que no podía efectuar el registro presupuestal del contrato interadministrativo por tratarse de hechos cumplidos (fol. 135 cuad. 1): Por lo tanto, no me es permitido que a la fecha disponga del cumplimiento de un requisito que en su momento, esto es, en el mes de julio pasado, no se realizo (sic), dadas las implicaciones disciplinarias, fiscales y penales que esta conducta generaría, al formalizar hechos cumplidos y al permitir que se vulneren las disposiciones legales y reglamentarias que en materia de contratación pública y presupuesto exigen para el perfeccionamiento de los contratos y para su efectiva validez. Por lo que, de este modo procederé a informar a los entes de control para que se inicien las investigaciones pertinentes, tal y como me asiste mi deber como funcionario público.
En esa misma fecha, el director encargado le había solicitado a la técnica de Presupuesto, Nohora Rosalba Gutiérrez, informar si a esa fecha era posible efectuar el registro presupuestal del contrato cuya ejecución ya se había iniciado (fol. 513 cuad. 2); a lo cual respondió dicha funcionaria en esa misma fecha (fol. 514 cuad. 2): Si el contrato interadministrativo No. 001 de 2001 del 26 de julio de 2010, ya se encuentra en ejecución, sin la expedición del registro presupuestal, este se está convirtiendo en un hecho cumplido según el artículo 22 del Decreto 115 de 1996, […]. Lo que significa, de acuerdo a las normas presupuestales que ningún compromiso puede ser atendido si no cuenta previamente con el registro presupuestal. A la fecha no podrá expedir registro presupuestal que ampare compromisos ya ejecutados, sin que estos sean motivados, toda vez que como se mencionó anteriormente, éste es un requisito de perfeccionamiento y además es previo a la legalización y ejecución del mismo. j. Según indicó el asesor jurídico del Hospital, finalmente se dio por terminado unilateralmente el Contrato Interadministrativo n.° 001 del 26 de julio de 2010 por encontrarse vicios de ilegalidad en la etapa precontractual (fol. 10 anexo 1). En este orden de ideas, está demostrado que la ejecución del Contrato Interadministrativo n.° 001 del 26 de julio de 2010 se inició sin haberse efectuado el correspondiente registro presupuestal. En efecto, las partes suscribieron el acta de inicio el mismo 26 de julio de 2010, y la ESAP desde el 1 de agosto de 2010 realizó actos de ejecución del contrato como fue,
entre otros, la elaboración del aviso de convocatoria (la invitación se efectuó el 1 de agosto de 2010) y los términos de esta (fols. 5-6, 24-34 cuad. 1). Estas actividades 10 Radicado n.° 161 - 5815 eran las exigidas en la cláusula quinta para el desembolso del primer pago1, y cuando la ESAP adelantó los trámites para su pago, habiendo el gobernador del Departamento de Arauca encargado el nuevo director, se presentaron inconvenientes para ello por la inexistencia del registro presupuestal. También está claro que la supervisora era la señora OLGA LUCÍA GUAPACHA MEJÍA (fols. 317, cuad 2; 130 cuad. 1), quien en tal condición tenía el deber de verificar que se efectuara el registro presupuestal del contrato antes de iniciarse su ejecución. 1.3. Marco normativo. De conformidad con lo señalado por el a quo, el Hospital de San Vicente de Arauca Empresa Social del Estado E.S.E. en materia contractual se rige por el derecho privado (num. 62, art. 195 de la Ley 100 de 1993). Es así como, el Hospital cuenta con un Manual de Contratación adoptado mediante el Acuerdo n.° 170 del 31 de agosto de 2007 de su Junta Directiva3 (fols. 16-35 anexo 1), en cuyo artículo primero sobre el objeto y régimen contractual dispone: ARTICULO 1: OBJETO Y REGIMEN CONTRACTUAL. El presente acuerdo, tiene por objeto establecer los principios y normas, que debe aplicar el Hospital San Vicente de
Arauca ESE, en todos los procesos precontractuales y los contratos que celebre, para el cabal cumplimiento de todas las funciones a su cargo. Para los efectos del caso se regirá por las disposiciones del Derecho privado, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, con la facultad discrecional, siempre qu
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