PGN - EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - La constitución de garantías son un requisito esenc
Detalles
- Título
- PGN - EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - La constitución de garantías son un requisito esenc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contra CAPITAL SALUD E.P.S. S.A.S. por presuntas irregularidades en la terminación unilateral del contrato EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-La constitución de garantías son un requisito esencial Debe recordarse, que las garantías son un requisito de ejecución del objeto contractualartículo 41 de la Ley 80 de 1993-, por ende, si el contratista no constituye las pólizas conforme a las especificaciones establecidas en el contrato estatal -riesgos asegurables y montosno habría lugar al reconocimiento de perjuicios. CONTRATO ESTATAL-Perfeccionamiento CONTRATO ESTATAL-Terminación unilateral TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO-Presupuestos para su procedencia según la jurisprudencia del consejo de estado TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO-Presupuestos para su procedencia según la jurisprudencia del consejo de estado Conforme a la anterior, en los contratos guiados por el derecho privado es procedente, que las partes en ejercicio de la autonomía de voluntad pueden pactar formas de terminación unilateral del contrato; al respecto, consideró el Tribunal de instancia hacer las siguientes precisiones: a) Que no se puede pasar por alto, que -en todo casoestamos ante un contrato estatal, en donde el objetivo primordial es el cumplimiento de los fines estatales; b) Dadas las normas de derecho público que rigen el contrato estatal, es claro que la facultad para terminar unilateralmente el negocio jurídico radica en la Autoridad Administrativa, por cuanto la continuidad de la prestación eficiente de los servicios, no puede quedar en el capricho del particular; y, c) la terminación unilateral debe responder a los principios de la ley 80 de 1993, es decir no es una facultad caprichosa, de ahí que
puede, ser declarada cuando: i) en los eventos estipulados en artículo 17 de la Ley 80 de 1993; o ii) ante un incumplimiento de obligaciones -precedente jurisprudencial anteriormente enunciado en esta providencia-; o, iii) por cualquier causa pactada por las partes, siempre y cuando: respete el ordenamiento jurídico, atienda los principio de la contratación estatal, y se encuentre en consonancia con los límites de autonomía de voluntad en materia de contratación estatal.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66564) 250002336000201702386-01
CONCEPTO No. 053 / 2021
Bogotá, D.C., 8 de julio de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez
E. S. D.
Ref: Proceso No. 250002336000201702386-01 (66565) LEY 1437
ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Actor: PHARMACEUTICAL HEALTH CARE SAS Demandado: CAPITAL SALUD EPS S.A.S Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda / No se encontraron demostradas ninguna de las causales de ilegalidad invocadas por el demandante / Terminación anticipada del contrato por incumplimiento del contratista / Las pólizas presentadas por la empresa contratista que amparan los riesgos del contrato, no cumplen con el valor acordado en el mismo / El principio de buena fe contractual / Principio de
Planeación atribuible a la responsabilidad de las partes / La constitución de las pólizas y su posterior aprobación por parte de la entidad contratante es un requisito de ejecución del contrato estatal / Autonomía de la voluntad en los contratos estatales / El contrato es ley para las partes. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda PHARMACEUTICAL HEALTH CARE SAS, sociedad comercial identificada con el NIT. 900318758-5, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales a través de apoderado, formuló demanda contra CAPITAL SALUD E.P.S. S.A.S. a propósito de las diferencias surgidas con ocasión del “CONRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS
J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 2
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SUSCRITO ENTRE PHARMACEUTICAL HEALTH CARE S.A.S. Y CAPITAL SALUD modalidad pago por evento” suscrito el 6 de octubre de 2014 y terminado unilateralmente según comunicación 112142096988 CS-SGJ-1253 de 20 de noviembre de 2014 suscrita por
ALJAIN FRANCHESCO JIMENEZ FADUL en calidad de Gerente General de Capital Salud E.P.S.-S S.A.S. 1.2. Situaciones fácticas que sustentan la demanda Señala la demandante como hechos los siguientes: Referente a la terminación anticipada del contrato sin justa causa (pólizas no cumplen con el valor acordado), aduce que Capital Salud EPS-S S.A.S. adujo que las pólizas otorgadas no cumplían con el valor solicitado y sin que mediara requerimiento alguno al contratista dispuso la terminación anticipada del contrato. En lo referente a la terminación anticipada del contrato sin justa causa (incumplimiento de la fecha de inicio). aduce que Capital Salud EPS-S S.A.S. alegó que el contrato debió iniciar su ejecución el 6 de octubre de 2014, fecha en la cual se suscribió el mentado contrato. Sin embargo, afirma que dicha tesis desconoce abiertamente el Acta modificatoria suscrita el 23 de octubre de 2014 por el secretario general y Jurídico de Capital Salud, la Coordinadora Nacional de Red y Contratación, la Directora Técnica de Salud y el Gerente General de Phamaceutical Health Care S.A.S. donde se pactó que la fecha probable de inicio entre el 4 y el 18 de noviembre de 2014. Referente a la norma invocada para la terminación anticipada, aduce que, acomodaticiamente el Gerente General de Capital Salud EPS-S S.A.S. mutiló la noma contenida en el numeral 6 de la cláusula vigésimo segunda, con el único fin de inobservar que para la fecha de su misiva no existía concepto del supervisor del contrato donde se
pusiera de presente algún tipo de incumplimiento. Referente a la aplicación indebida de la potestad de terminar anticipadamente el contrato, aduce que en el contenido de la cláusula vigésimo primera autoriza tal actuación para los eventos de prórroga del contrato y no durante el término inicial del mismo; toda vez que J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 3 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66564) 250002336000201702386-01 durante este lapso inicial se obtiene el equilibrio contractual tras la recuperación de la inversión inicial para la puesta en marcha del contrato. Referente al desconocimiento del procedimiento para la declaratoria de incumplimiento y/o terminación del contrato, aduce que la terminación anticipada y unilateral del contrato desconoció el procedimiento legal y contractual aplicable al caso. Refiere que, debido a la ruptura del equilibrio contractual, generada por la terminación anticipada, unilateral e injusta del contrato, la empresa demandante no alcanzó el equilibrio contractual, y por lo mismo, incurrió en cuantiosas inversiones y asumió obligaciones que ante la terminación del contrato no pudo cumplir, llevándole a la quiebra. 1.3.Contestación de la demanda A algunos hechos contestó que no son ciertos y a otros que no le constan. Sobre la suscripción del contrato y su ejecución señaló que si el contratista después de sus análisis, en cumplimiento del principio de planeación, considera que el contrato no se
ajusta a sus expectativas, no contrata. Sobre el valor del contrato indicó que es indeterminado pero determinable, de acuerdo al suministro que efectivamente se realice y sea pagado por parte de la entidad conforme a las tarifas establecidas en las tablas de negociación No. EVE11001PHARMAC0101102014 y EVE11001PHARMAC0201102014 o aquellos que se facturen con ocasión de un fallo de tutela o medida provisional. En relación con el valor del contrato, indicó que para efectos del calculo de las multas, garantías e incumplimiento del contrato se estimó un valor anual del mismo en la suma de treinta y seis mil millones de pesos $36.000.000.000.. Al respecto, agrega que el valor estimado anual del contrato fue acordado entre las partes, por lo cual ahora no puede ser desconocido por el hoy demandante, pues en señal de su aceptación firmó el contrato. Señala que la suscripción de un acta modificatoria, en la cual se pactó una fecha probable de inicio entre el 4 y el 18 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios presuntamente J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 4 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66564) 250002336000201702386-01 sin competencia para modificar el contrato, no tiene vocación para tal efecto, toda vez que dicho trámite se realiza a través de otrosi suscrito por el representante legal de la entidad,
que es quien tiene la facultad de celebrar y modificar los contratos. Agrega, que las actas de reuniones no modifican un contrato. Afirma que no es cierto que el plazo del contrato haya sido modificado por las partes de mutuo acuerdo y que se atiene a lo escrito en el contrato, aclarando que no existe otro si firmado por el representante legal donde se modifique la vigencia del contrato. Referente a la terminación del contrato, señala que fue voluntad de las partes definir esta terminación en la Cláusula Vigésima primera del contrato, y en señal de aceptación fue firmada por las partes el 6 de octubre de 2014. Por tanto, pretender ahora la parte demandante una indemnización por terminación del contrato en una manera que fue pactada, conocida y aceptada constituye mala fe del demandante, pues de antaño y según la legislación colombiana y la jurisprudencia el contrato es ley para las partes. 1.4. Sentencia de primera instancia En fallo del 30 de abril de 2020 La Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se fijan como agencias en derecho a favor de CAPITAL SALUD EPS S.A.S. en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($45.000.000.oo), las cuales deberá pagar la sociedad PHARMACEUTICAL HEALT CARE S.A.S, una vez quede ejecutoriada esta providencia.” La anterior decisión el A Quo la fundamentó, entre otras, en las siguientes consideraciones: -En relación al régimen jurídico de las entidades no sujetas al procedimiento de contratación de la Ley 80 de 1993 y sus facultades frente al contrato estatal, concluyó
que, “i) existe una distinción clara entre, la naturaleza jurídica de la entidad, el régimen jurídico del contrato estatal (normas civiles y comerciales), y las facultades exorbitantes; ii) J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 5 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66564) 250002336000201702386-01 significa entonces, que una entidad estatal puede tener un régimen de selección exceptuado, pero en todo caso está sujeto a los principios de la ley 80 de 1993, y al régimen de inhabilidades; iii) en esa misma lógica, el contrato estatal puede estar regido por normas civiles y comerciales, pero ello no limita la facultad, que tiene la entidad para ejercer los poderes exorbitantes, a través de actos administrativos susceptibles del respectivo control de legalidad.” -En lo relativo al Régimen Jurídico de las Sociedades de Economía Mixta con más del cincuenta por ciento de Capital Público, concluyó que: “i) las entidades estatales regidas por el derecho privado, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, tienen la facultad de expedir actos administrativos; ii) el régimen jurídico de la entidad, y del contrato, no eliminan o modifica la posición dominante que existe frente al particular iii) la autonomía de la voluntad en materia de contratación estatal, se encuentra limitada
precisamente por los postulados de la ley 80 de 1993, y las normas especiales, que le otorgan competencia a la entidad estatal para expedir actos administrativos, que pueden afectar –entre otrosla etapa precontractual; y, iv) en consonancia con lo anterior, la facultad para expedir actos administrativos de carácter contractual, no deviene –en principiode la autonomía de la voluntad de las partes, sino, de las competencias establecidas por el legislador.” -Expuso el A Quo que, en los contratos guiados por el derecho privado es procedente, que las partes en ejercicio de la autonomía de voluntad pueden pactar formas de terminación unilateral del contrato; sin embargo, precisó que: “a) no se puede pasar por alto, que -en todo casoestamos ante un contrato estatal, en donde el objetivo primordial es el cumplimiento de los fines estatales; b) dado las normas de derecho público que rigen el contrato estatal, es claro que la facultad para terminar unilateralmente el negocio jurídico radica en la Autoridad Administrativa, por cuanto la continuidad de la prestación eficiente de los servicios, no puede quedar en el capricho del particular; y, c) la terminación unilateral debe responder a los principios de la ley 80 de 1993, es decir no es una facultad caprichosa, de ahí que puede, ser declarada cuando: i) en los eventos estipulados en artículo 171 de la Ley 80 de 1993; o ii) ante un incumplimiento de 1 ARTÍCULO 17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: 1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.
2o. <Aparte subrayado del numeral 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 6 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66564) 250002336000201702386-01 obligaciones -precedente jurisprudencial anteriormente enunciado en esta providencia-; o, iii) por cualquier causa pactada por las partes, siempre y cuando: respete el ordenamiento jurídico, atienda los principio de la contratación estatal, y se encuentre en consonancia con los límites de autonomía de voluntad en materia de contratación estatal.2” La Sala encontró demostrado el incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA, específicamente lo relacionado con las garantías del contrato -cláusula DÉCIMO TERCERA-, por cuanto le correspondía constituirlas dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del contrato, circunstancia que nunca cumplió, porque la póliza de SEGUROS DEL ESTADO, desconoció los riesgos y montos que se debían asegurar. Concluyó señalando que no están demostradas ninguna de las causales de ilegalidad invocadas por el demandante. 1.5.Recurso de apelación Mediante apoderado manifestó que se aparta de la decisión adoptada en primera
instancia que le resultó desfavorable a la entidad que representa y manifiesta que reitera los argumentos de la demanda, que a su vez constituyen y centralizan los motivos de inconformidad en el presente asunto. 3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista. 4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación. La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio. 2 En ese sentido el H Consejo de Estado ha indicado las limitantes, que tiene el principio de la autónoma de voluntad en materia de contratación estatal, sosteniendo, que: “[...] en ámbito público la aplicación de este principio encuentra una limitación significativa debido a aspectos no usuales al derecho privado que están regulados por el estatuto de contratación estatal, como los relativos a (i) los procesos de selección (art. 30 de la Ley 80 de 1993); (ii) los medios coercitivos para el cumplimiento del objeto contractual (arts. 14 a 17 ibid.); (iii) la potestad para decretar la caducidad (art. 18 ibid.); (iv) la
potestad de terminar unilateralmente el contrato (art. 17 ibid.); (v) la reversión de los elementos y bienes directamente afectados a un contrato de explotación o de concesión de bienes estatales (art. 19 ibid.); (vi) la solemnidad del contrato estatal (arts. 39 y 41 ibid.); (vii) la posibilidad de dar por terminado unilateralmente el contrato cuando medie una de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1o, 2o y 40 del artículo 44 (art. 45 ibid.); (viii) la liquidación unilateral del contrato (art. 61 ibid.) y (ix) la posibilidad de expedir actos administrativos como manifestación de la conducta contractual de la entidad contratante y la normatividad aplicable a las actuaciones administrativas contractuales (art. 77 ibid.) Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección “B”; Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero; veintinueve (29) de agosto de 2013. Radicación número: 11001-03-26-0002010-00038-00 (39.040) J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 7
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Respecto de la terminación anticipada del contrato sin justa causa (pólizas no cumplen con el valor acordado); al respecto, señala que el 20 de noviembre de 2014, el corredor
de seguros afirmó “teniendo en cuenta su solicitud de cambio de póliza, nos permitimos informarle que efectivamente existió un error en la suscripción de las pólizas de cumplimiento No. 37-45-101015667 y de RCE 37-40-101008604 del contrato citado en el asunto, toda vez que la persona encargada de expedir las garantías en la compañía de seguros tomó como valor del contrato la suma de $36.000.000 cuando el valor del contrato para efecto de las garantías es de $36.000.000.000” y para la fecha de comunicación de la terminación anticipada del contrato ya se había solicitado al corredor de seguros el ajuste correspondiente. Respecto de la terminación anticipada del contrato sin justa causa (incumplimiento de la fecha de inicio), aduce que, en este ámbito Capital Salud EPS-S S.A.S. alegó que el contrato debió iniciar su ejecución el 6 de octubre de 2014, fecha en la cual se suscribió el mentado contrato. Sin embargo, dicha tesis desconoce abiertamente el Acta modificatoria suscrita el 23 de octubre de 2014 por el Secretario General y Jurídico de Capital Salud, la Coordinadora Nacional de Red y Contratación, la Directora Técnica de Salud y el Gerente General de Pharmaceutical Health Care S.A.S. donde se pactó: “Se acuerda entre las partes que la fecha probable de inicio estará dada entre el 4 y el 18 de noviembre de 2014” Respecto de la norma invocada para la terminación anticipada, indica que, no existió ningún concepto del supervisor del contrato que diera cuenta de incumplimientos de Pharmaceutical Health Care S.A.S.. Agrega que, por la misma razón, jamás se inició
proceso sancionatorio alguno contra dicha empresa. Respecto de la aplicación indebida de la potestad para terminar anticipadamente el contrato contenida en la cláusula vigésima primera, indica que dicha potestad aplicaba para los eventos de prórroga del contrato y no durante el término inicial del mismo; toda vez que durante este lapso inicial se obtiene el equilibrio contractual tras la recuperación de la inversión inicial para la puesta en marcha del contrato. Al respecto, reitera que, una lectura del contrato permite establecer, conforme a la sana lógica, que la terminación anticipada aplicaba únicamente para las prórrogas contractuales pues la puesta en marcha del contrato exige por sí mismo el montaje de una infraestructura y una inversión J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 8 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66564) 250002336000201702386-01 que conforme a lo demostrado en el proceso, solo obtenía margen de recuperación tras la ejecución del primer año del contrato. Expone que, la terminación anticipada y unilateral del contrato desconoció el procedimiento legal y contractual aplicable al caso y reitera que jamás se inició proceso sancionatorio por incumplimiento a la empresa demandante.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en la sentencia de primera instancia y a los motivos de inconformidad con el fallo proferido, lo que corresponde determinar es si con el
Oficio 112142096988 CS-SGJ1253 de 20 de noviembre de 2014, mediante el cual Capital Salud EPS S.A.S. dio por terminado de manera unilateral el “CONRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS SUSCRITO ENTRE PHARMACEUTICAL HEALTH CARE S.A.S. Y CAPITAL SALUD modalidad pago por evento” suscrito el 6 de octubre de 2014, incurrió en a) la falta de competencia de la EPS para terminar unilateralmente el contrato estatal de suministro por la inadecuada interpretación de las cláusulas contractuales; y, b) la vulneración del debido proceso porque no se cumplían los supuestos sustanciales y temporales para terminar el referido contrato estatal. 2.2. Hechos que quedaron demostrados en el proceso El Ministerio Público, coincide con el Tribunal de instancia, respecto los hechos que se encuentran demostrados en el plenario. Veamos: a. Entre CAPITAL SALUD EPS S.A.S. y la sociedad PHARMACEUTICAL HEALT CARE S.A.S. se celebró el contrato de suministro de medicamentos del 6 de octubre de 2014, en el cual se pactaron las siguientes cláusulas: (fl 62-82 c.2) “[...] TERCERA. VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato es indeterminado pero determinable, de acuerdo al suministro que efectivamente se realice y sea pagado por parte de la ENTIDAD, conforme a las tarifas establecidas en las tablas de negociación No. J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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EVE11001PHARMAC0101102014 y EVE11001PHARMAC0201102014 o aquellos que se facturen con ocasión de un fallo de tutela o medida provisional.[...] No obstante, para efectos del cálculo de las multas, garantías e incumplimiento del contrato se estima un valor anual del mismo en la suma de treinta y seis mil millones de pesos m/cte ($36.000.000.000).[...] DECIMA SEGUNDA.- INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. En caso de incumplimiento total de cualquiera de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA y que se deriven del presente contrato, se causará a favor de la ENTIDAD y a cargo del CONTRATISTA la obligación de pagar a título de estimación anticipada y parcial de perjuicios, una suma equivalente al 20% del valor anual estimado en la cláusula tercera del presente contrato, suma que pagará el CONTRATISTA a la ENTIDAD, previa declaratoria de incumplimiento que realizará esta última sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno al CONTRATISTA para constituirlo en mora, y sin perjuicio del pago total de los perjuicios causados y de las acciones derivadas por dicho incumplimiento. No obstante se entiende que por el pago de la pena, no se entiende extinguida la obligación principal[...] DECIMA TERCERA.- GARANTÍAS: Con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el CONTRATISTA se compromete a presentar dentro de los cinco (5) días
siguientes a la firma del presente contrato y a favor de la ENTIDAD, expedida por una compañía de seguros legalmente constituida en Colombia las garantías que a continuación se relacionan: 1) Póliza Única de Seguro de Cumplimiento: que ampare los siguientes riesgos: a) cumplimiento por un periodo igual al plazo de ejecución del contrato y seis (6) meses más, por el veinte (20%) del valor estimado del contrato, b) pago de salarios y prestaciones sociales, con vigencia igual a tres (3) años más por el veinte por ciento (20%) del valor estimado del contrato. 2) Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, a favor de terceros afectados por el periodo del plazo contractual más seis (6) meses contados desde la firma del contrato y por el veinte por ciento (20%) del valor estimado del contrato. [...]. VIGÉSIMA PRIMERA.- VIGENCIA Y TERMINACIÓN: El presente contrato tendrá una duración igual a un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del presente contrato. No obstante lo anterior, si ninguna de las partes manifiesta por escrito a la otra, con no menos de treinta (30) días calendario de antelación a la fecha de vencimiento su decisión de darlo por terminado, éste se prorrogará automáticamente por el periodo de un año y así sucesivamente. Así mismo, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato de manera unilateral en cualquier tiempo y sin que exista ninguna causal diferente a la simple voluntad de cualquiera de ellas, dando aviso por escrito a la otra de su intención de terminarlo con una antelación no inferior a treinta (30) días calendario a la fecha en que se pretende terminar. Esta terminación no se mirará bajo
ninguna circunstancia como incumplimiento del presente contrato y por ende no dará lugar al pago de ninguna clase de Indemnización ni de sanción. No obstante, la notificación aludida, es obligación del CONTRATISTA completar todas las autorizaciones pendientes expedidas durante la vigencia del contrato, atendiendo a los usuarios de la ENTIDAD que se le encomiende durante ese mes por parte de la ENTIDAD. Igualmente, la ENTIDAD se obliga a efectuar todos los pagos a que se obliga en virtud de las autorizaciones dadas durante la ejecución del contrato. VIGÉSIMA SEGUNDA.- CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO: Serán causales de terminación del presente contrato las siguientes: 1) Por mutuo acuerdo entre las partes, que conste por escrito. J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 10 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66564) 250002336000201702386-01 2) Por vencimiento del plazo, cuando se ha manifestado la decisión de alguna de las partes de darlo por terminado, conforme a lo establecido en la cláusula "vigencia y terminación" 3) Cuando se presente la muerte o incapacidad física permanente del CONTRATISTA, si es persona natural o por disolución de la persona jurídica del CONTRATISTA. 4) Cuando el CONTRATISTA, o alguno de sus miembros se halle en curso en una causal de inhabilidad e incompatibilidad señalada por la Constitución o la Ley, y el CONTRATANTE no
autorice la cesión del contrato a un tercero. 5) Cuando se presente el supuesto de hecho contemplado en la cláusula de multas 6) Cuando el supervisor del contrato evidencie que el CONTRATISTA ha incumplido de manera grave, total o parcialmente las obligaciones derivadas del presente contrato. 7) Por sentencia judicial o acto jurídico de iguales efectos que así lo determine. 8) El no cumplimiento de los requisitos que permitan la dispensación de los productos por parte del CONTRATISTA, a juicio de Autoridad competente o por auditoría que se realice por parte de la ENTIDAD. 9) Por las demás causales establecidas en el presente contrato. 10) Las necesariamente conexas y de ley. [...]”(Negrillas fuera de texto) b. Mediante acta de “modelo de presentación de servicios afiliados a Capital Salud” del 23 de octubre de 2014, las partes indicaron que la fecha probable del inicio de ejecución era entre el 4 y 18 de noviembre de 2014. (fl 83-84 c.2) c. El 24 de octubre SEGUROS DEL ESTADO expidió la póliza 3740101008604 asegurando el riesgo de “predios, labores y operaciones. Se advierte, que no se aseguraron los riesgos establecidos en el contrato (20% del valor del contrato), es decir, por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (7.200.000.000.oo) para cada uno de los riesgos asegurables. Se recuerda que los riesgos eran: i) Cumplimiento; ii) Salarios, prestaciones sociales legales e indemnización; y, iii) Responsabilidad civil extracontractual. (fl 128-129 c.2). d. El 10 de noviembre de 2014 SEGUROS DEL ESTADO le informó a la sociedad
PHARMACEUTICAL HEALT CARE S.A.S. que para poder expedir la póliza, que iba garantizar el contrato de suministro, lo pertinente era modificar el porcentaje del riesgo asegurable, por ende, solicitó que fuera por el 5% del valor del contrato ($1.800.000.000.oo). (fl 134-136 c.2) e. Por su parte, la sociedad PHARMACEUTICAL HEALT CARE S.A.S. el 21 de noviembre de 2014, le informa a CAPITAL SALUD EPS S.A.S., que i) se proceda a modificar las c
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