PGN - EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - Omisión de la exigencia al contratista de la ejecuc
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - Omisión de la exigencia al contratista de la ejecuc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA-Supervisor no exigió al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y dentro del plazo señalado EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-Obligación del supervisor de revisar y aprobar las actas de recibo parcial del contrato/EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-Omisión de la exigencia al contratista de la ejecución idónea y oportuna del contrato Si nos remitimos a lo pactado en la cláusula quinta del acuerdo de voluntades 273 de 2004, se estipuló las obligaciones del supervisor, entre ellas, el numeral “9) revisar y aprobar las actas de recibo parcial del contrato”, obligación que debía cumplir, ya que era su deber funcional como supervisor del mismo, y está probado dentro del expediente que solo realizó acta de inicio, de recibo final y liquidación; igualmente tal obligación está contemplada dentro del literal g) del resuelve de la resolución 12621 por la cual lo nombran supervisor, por lo que no tiene discusión alguna, que uno de sus deberes funcionales era la de revisar y aprobar las actas de recibo parcial de obra y máxime cuando este contrato tuvo tantas suspensiones en el plazo de ejecución que ameritaban la revisión de las mencionadas actas, con el fin de llevar un mejor control del avance o trazo de la misma, así como de su calidad de ejecución con lo que se hubiera evitado la queja presentada por la rectora del colegio denunciando las anomalías cuestionadas en este expediente. Igualmente queda demostrado el incumplimiento del deber funcional y la ilicitud sustancial de la conducta del disciplinado, con el informe de apoyo y asesoría técnica de
la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, obrante en el expediente como anexo, de la cual se concluye que el supervisor del contrato suscribió el acta final de obra y liquidó el contrato, cuando existían serias anomalías en la ejecución de la obra, y no le exigió al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado cuando era precisamente una de las funciones especificas que tenía como supervisor de la mencionada contratación
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación 072-9097-05 Disciplinado Segundo Rafael Valero Cetina Cargo y Entidad profesional universitario de la secretaria de infraestructura departamental de Santander Quejoso Hortencia Oliveros Ayala Fecha Queja 15 de junio de 2005 Fecha Hechos 14 de diciembre de 2004 al 19 de noviembre de 2005 Asunto fallo segunda instancia Bogotá, D.C., 28 de mayo de 2010 1/13
I. ASUNTO La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública pronuncia el fallo de segunda instancia, dentro de las diligencias adelantadas contra el señor SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA, profesional universitario de la Secretaria de Infraestructura Departamental de Santander, con ocasión al recurso de apelación sustentado oportunamente.
II. ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se inició por la queja que interpuso la señora HORTENCIA OLIVEROS AYALA, como rectora del colegio departamental, ante la Personería Municipal debido a una serie de irregularidades que hacen referencia a la ejecución del contrato de obra No.273 de fecha diciembre 14 de 2004, firmado por el Dr
CARLOS ENRIQUE PINILLA CASTELLANOS, Secretario de Educación Departamental y el Ingeniero Norberto Jurado Afanador, representante de la firma contratista CONSTRUCARIBE. Se afirmó que no se había cumplido con el objeto del contrato, porque la obra se había llevado por partes, y para la fecha de la queja, esto es, junio 15 de 2005 la obra se encontraba paralizada, además, que algunos de los ítems objeto del contrato fueron suprimidos sin que se tuviera en cuenta que todos eran de gran importancia para la planta física de la Institución. Con fundamento en lo anterior la Procuraduría Regional de Santander dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar, por auto del 1 de septiembre de 2005. (fol 19 y 20 CO 1). Mediante auto del 23 de marzo de 2006, se ordenó la correspondiente investigación disciplinaria en contra de los señores CARLOS ENRIQUE PINILLA CASTELLANOS Y SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA, en su condición de Secretario de Educación del Departamento y profesional universitario de la Secretaria de Infraestructura vial, respectivamente. (Fol 54 y ss). 2/13
III. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante resolución 032 del 3 de septiembre de 2009, la Procuraduría Regional de Santander, absolvió al señor CARLOS ENRIQUE PINILLA CASTELLANOS, en su condición de Secretario de Educación del Departamento de los cargos formulados por no encontrarlo responsable disciplinariamente y sancionó al señor SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA, al hallarlo responsable de los dos cargos atribuidos, por lo que le impuso la sanción de suspensión en el
ejercicio del cargo durante dos (2) meses, convertidos en dos meses de salario devengado para el año 2005, sin perjuicio de la inhabilidad especial de dos meses. (fl. 335 s.s. CO 2). Los cargos imputados al señor SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA, apelante en el presente asunto, se concretaron así: “Primero: “…presuntamente incurrió en omisión de la labor encomendada, toda vez que del materia probatorio arrimado al plenario se infiere que usted no exigió al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y dentro del plazo señalado. Así mismo no práctico visitas a la obra durante su ejecución, por cuanto no existen actas de recibo parcial de la obra y tampoco verificó el cumplimiento del objeto del contrato, toda vez que la obra ejecutada no llena el objeto del contrato presentándose inconsistencias como: el canal metálico perimetral no se soldó correctamente y debe mejorarse la instalación; la cubierta de teja debió hacerse de acuerdo al contrato en teja traslucida y se hizo en teja termo acústica; los rellenos de excavación y nivelación no se estableció en que parte se ejecutó; la pintura de las mallas eslabonada y metálica se hizo solo en pintura anticorrosiva; el filtro francés se construyó pero no funciona adecuadamente; no se pintó el canal metálico perimetral; no se pintaron los accesorios y bajantes de PVC de 4”; el concreto ciclópeo para cimentación no estableció en qué parte se ejecutó y la reparación de alfajías planchas para cubiertas no funciona adecuadamente y la humedad que se
pretendía eliminar, continúa, y no obstante estas inconsistencias 3/13 usted en calidad de supervisor del contrato, recibe la obra de conformidad y liquida el contrato. …lo resultante es que usted no exigió al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, constatando la calidad, cantidad y especificaciones de los bienes; no verificó que el contrato cumpliera con las condiciones y calidad ofrecidas por el contratista en la propuesta presentada,…” Segundo. “…presuntamente incurrió en incumplimiento de sus deberes que el cargo le impone, por cuanto permitió que la ejecución del contrato de obra No. 273 del 14 de diciembre de 2004 fuera suspendida sin motivo que lo justificara, tales como la consecución de permisos, la dificultad en la consecución de los materiales a utilizar y la consecución de los permisos de los propietarios de los predios vecinos para realizar excavaciones. (…) El día 13 de octubre de 2005 se pactaron precios para la realización de actividades no previstas dentro del contrato y que eran imprescindibles para la óptima finalización de la obra, adjuntando al acta los análisis de precios unitarios de todas las actividades por un valor de $8.043.616.” Las faltas fueron calificadas como gravísima a titulo de dolo y grave a título de culpa, respectivamente.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en los
argumentos que se sintetizan así:
FRENTE AL PRIMER CARGO.
4/13 Señaló que la gobernación de Santander buscó con la realización del
contrato de obra No. 273 de 2004 la ejecución de unas mejoras locativas técnicamente sencillas que no implicaban variaciones de la estructura física de la edificación, sino arreglos superficiales para su mejor funcionamiento y servicios a los estudiantes del municipio de la Palmas del Socorro, y que en esta clase de obras es usual que durante su ejecución se suscriban el acta de inicio, fundamental para la entrega del anticipo, y el acta de recibo final y liquidación del contrato. Agregó que esto fue lo que sucedió con el contrato pues con el acta de inicio y la entrega del anticipo el contratista ejecutó los trabajos entregando a satisfacción la obra, cobrando el saldo con el acta de recibo final, sin que se hubiera presentado reclamación económica alguna por concepto de reajuste de precios debido a la demora a la que se vio sometida la obra por circunstancias ajenas al contratista. Respecto a las visitas expresó que fueron las suficientes para conocer las cantidades y la calidad de los trabajos que fueron recibidas a satisfacción por los secretarios de obra y de planeación del municipio. Los trabajos de mantenimiento no exigen la presencia permanente del supervisor, sino son las esencialmente necesarias como sucedió en este caso. Complementó que por su intervención se pudo solucionar el impase con el vecino del colegio, que se resistió legítimamente a que se dispusiera de parte de su inmueble para construir en él mecanismo de protección del edificio público colindante, obteniendo el permiso para ejecutarse el objeto contractual de acuerdo a los requerimientos técnicos pactados entre las partes y/o acordados con la supervisión en procura de mejorar las condiciones de calidad de los trabajos.
Afirmó que en su condición de profesional universitario de la secretaria de infraestructura de la gobernación de Santander debía ejercer la supervisión de diversas obras en sitios distantes y su sede era en Bucaramanga, por lo tanto su presencia era la suficiente e indispensable para verificar la calidad y cantidad de las mismas. De las decenas de obras supervisadas durante los años 2004 a 2006 ninguna tuvo repara o queja alguna a excepción de la ejecutada en el municipio de Palmas del Socorro, la que finalmente fue recibida a entera satisfacción por la comunidad educativa de ese municipio. 5/13 Argumentó que era innegable la existencia de problemas y dificultades en la ejecución de los trabajos de mantenimiento del colegio, pero los mismos se superaron plenamente pudiendo afirmar que a la fecha no existe reparo alguno. La causa que dio origen a este proceso fue superado mucho antes de proferirse auto de apertura de investigación disciplinaria, razón por la cual y por sustracción de materia el objeto del proceso al momento de iniciarse el proceso disciplinario ya no existía, circunstancia que no fue advertida por la Procuraduría Regional. Advirtió que su presencia en el sitio de la obra fue corroborada, razón por la cual no acepta la afirmación de la Procuraduría Regional. No hay que olvidar que por sencilla que sea una obra puede ser objeto de retrasos o de diferencias técnicas en su ejecución bien sea por razones externas a las partes como el permiso del vecino o la compra de materiales o el invierno. Adujo que la Procuraduría Regional invocó razones de medio para imponerle la sanción y no tuvo en cuenta el resultado final de su
intervención que fue el de que los trabajos se ejecutaron 100%, por lo que la gobernación de Santander no se vio afectada patrimonialmente y el contratista no efectuó reclamación de reajustes de precio como había podido hacerlo. FRENTE AL SEGUNDO CARGO Argumentó que para la Procuraduría Regional, el contrato cuestionado fue suspendido injustificadamente y frente a este punto expresó que por el contrario si se hubiera exigido al contratista traer los materiales de otro sitio se habrían ocasionado mayores costos y por ende un justificado reajuste de la ecuación económica del pacto a su favor. Arguyó que la suspensión no afectó el erario público ni la prestación del servicio educativo, pues los trabajos eran de mantenimiento y remodelación Agregó que la consecución de un permiso en los municipios es más complicada de lo que parece, pues en muchos casos los propietarios son celosos de dejar servidumbres de por vida y sin que signifiquen un ingreso económico ni un ahorro en el pago del impuesto predial. Además las diferencias personales, políticas o de cualquier otra índole entre el propietario del predio afectado y la rectora del colegio. La 6/13 ausencia del propietario y las divergencias personales y políticas dificultaron el otorgamiento del beneplácito de la servidumbre gratuita, la que finalmente se obtuvo en beneficio de la comunidad educativa. Dijo que si a la fecha los trabajos de mantenimiento tuvieran algún problema se solucionaría haciendo efectiva la garantía de estabilidad de la obra, circunstancia que no se ha requerido porque la calidad de
los trabajos no tiene reparo alguno. Finalmente señaló que la Procuraduría Regional se quedó congelada en el tiempo soportando el adelantamiento del tramite disciplinario y la imposición de sanción en los hechos y omisiones narradas en una queja instaurada por la rectora del colegio, pero que para el momento de proferirse el auto de apertura de investigación ya se encontraba superado, no tuvo en cuenta la gestión realizada y el resultado alcanzado que fue la culminación de los trabajos en su totalidad, por lo que solicitó se revoque la sanción y se ordene el archivo de la misma.
V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA DE ESTA DELEGADA La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por SEGUNDO RAFAEL VALERO contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de Santander, de conformidad con el numeral 4° del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.
Como quiera que dentro del trámite de la investigación no se observa irregularidad sustancial alguna generadora de nulidad que vicie el procedimiento y, por consiguiente, se configure causal de invalidez de la actuación disciplinaria, habiéndose garantizado los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, pues el disciplinado tuvo la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente realizó, al presentar sus descargos (folios 212 a 217 del cuaderno principal No. 2) y recurso contra el fallo de primera instancia (folios 347 al 352 del
cuaderno principal No. 2). la Delegada se pronuncia de fondo sobre el presente asunto. 7/13
ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN.
Puesto que el Contrato de Obra Pública No. 273 del 2004 fue liquidado hasta el 18 de noviembre de 2005, y la falta disciplinaria atribuida es que el supervisor no exigió al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y dentro del plazo señalado, se infiere que a la fecha, no ha transcurrido el término de cinco (5) años previsto en el artículo 34 de la ley 734 de 2002, para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. ANÁLISIS JURÍDICO-PROBATORIO El despacho advierte que por razones de economía y por encontrar que los hechos objeto de cuestionamiento en el segundo cargo están subsumidos en el primero, hará un único análisis de las anteriores explicaciones y por ende, de las imputaciones. Se cuestiona al señor SEGUNDO RAFAEL VALERO, el haber incurrido en omisión de la labor encomendada, toda vez que del material probatorio arrimado al plenario se infiere que no exigió al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y dentro del plazo señalado, ya que en su función de supervisor autorizó suspensiones del plazo por razones no justificadas. Analizadas las pruebas obrantes dentro del proceso, el despacho encuentra plenamente demostrada la ocurrencia de los siguientes hechos: Se suscribió el contrato No 273 de 2004, entre el Secretario de Educación Departamental de Santander y Construcaribe, con el objeto
de realizar la adecuación y el mantenimiento del colegio departamental la inmaculada sede primaria y secundaria del municipio de Palmas del Socorro, por valor de $34.820.793 y un plazo de un mes. 8/13 Por resolución No. 12621 del 29 de octubre de 2004 se nombró como supervisor del anterior contrato al señor SEGUNDO RAFAEL VALERO (fl. 50 CO 1) Se inició el 14 de diciembre de 2004 (fl 40 CO 1), se suspendió el 7 de enero de 2005, por el invierno presentado y la dificultad en la consecución de materiales por cierre de ferreterías en época de final de año. (fl 41 CO 1), se reinició el 18 de enero del 2005, (fl 42 CO 1), se suspendió nuevamente el 20 de enero del año mencionado, (para conseguir los permisos correspondientes en los predios vecinos, para poder realizar el ítem excavación y construcción de red filtrante, para solucionar el problema de humedad, fl 43 CO 1), el 13 de octubre de 2005 se suscribió acta de precios no previstos (fl 43 CO 1), se reinició el 14 de octubre de 2005 (fl 46 CO 1), se recibió finalmente y se liquidó el 18 de noviembre de 2005 (fl. 49 CO1). Ahora, frente a los argumentos de apelación del disciplinado, en cuanto a que “…en esta clase de obras es usual que durante su ejecución se suscriban el acta de inicio, fundamental para la entrega del anticipo, y el acta de recibo final y liquidación del contrato...” no
son de recibo para esta instancia, ya que si nos remitimos a lo pactado en la cláusula quinta del acuerdo de voluntades 273 de 2004, se estipuló las obligaciones del supervisor, entre ellas, el numeral “9) revisar y aprobar las actas de recibo parcial del contrato”, obligación que debía cumplir, ya que era su deber funcional como supervisor del mismo, y está probado dentro del expediente que solo realizó acta de inicio, de recibo final y liquidación; igualmente tal obligación está contemplada dentro del literal g) del resuelve de la resolución 12621 por la cual lo nombran supervisor, por lo que no tiene discusión alguna, que uno de sus deberes funcionales era la de revisar y aprobar las actas de recibo parcial de obra y máxime cuando este contrato tuvo tantas suspensiones en el plazo de ejecución que ameritaban la revisión de las mencionadas actas, con el fin de llevar un mejor control del avance o trazo de la misma, así como de su calidad de ejecución con lo que se hubiera evitado la queja presentada por la rectora del colegio denunciando las anomalías cuestionadas en este expediente. Igualmente esta probado dentro del dossier que las suspensiones que se dieron dentro de la ejecución del objeto contratado, no están justificadas, salvo la del invierno, ya que la suscrita el 7 de enero de 2005, en donde uno de los motivos fue “2la dificultad en la 9/13 consecución de materiales por cierre de ferreterías en época de final de año.”, se desvirtuó como consecuencia del auto del 1 de marzo de 2010 proferido por esta Delegada, en la que se decretó la practica de
pruebas en segunda instancia, (fl. 374 CO 2), y como resultado el Personero Municipal, delegado para tal fin, afirmó por oficio PMPS No. 069 del 8 de abril del año en curso que “2…la pequeña ferretería que existe en Palmas del Socorro no tiene la costumbre de cerrar en días festivos y no para la época de navidad. El horario de lunes a viernes en la jornada de 8 a.m. a 12m y de 2pm a 6pm y los domingos de 8am a 12.” (fl. 377 CO 2) Asimismo la suspensión del 20 de enero de 2005, tampoco tiene justificación, ya que está basada en la consecución de permisos correspondientes de predios vecinos, para poder realizar el ítem de excavación y construcción de la red filtrante, para solucionar el problema de humedad presentado en el colegio La Inmaculada en la sede de primaria, y de acuerdo a la declaración bajo la gravedad del juramento del señor Rodrigo Sepúlveda Gómez, dueño del lote vecino al colegio, obrante a folio 152 del cuaderno uno, ante las preguntas “… en que fecha o cuando le solicitaron a Usted permiso para hacer las excavaciones que hicieron los Señores encargados de la obra del Colegio en un lote de su propiedad o su vivienda aledaño o vecino al Sector Primaria del Colegio Departamental La Inmaculada. CONTESTÓ: Desde hace aproximadamente un año, eso fue como en el mes de marzo o abril, por intermedio de la prima Hortensia (la Rectora del Colegio Departamental La Inmaculada), ella fue la que nos pidió el permiso.
PREGUNTADO: … quien le hizo la solicitud para hacer la
excavación referida. CONTESTO: a mi me dijo fue ella, la profesora HORTENSIA OLIVEROS, pero con ella llegó otro ingeniero que yo no distinguí a solicitarme permiso para hacer un filtro para que no se pasara el agua para la escuela. Yo le dije que siendo para ellos que si. PREGUNTADO…cuando se iniciaron estas obras y en qué consistieron. CONTESTO: no me acuerdo exactamente la fecha, pero inmediatamente me pidieron permiso empezaron a trabajar obreros con pica y pala para abrir una zanja grande, al lado de la pared del Colegio. Las obras que se hicieron únicamente fue, primero hicieron como una forma de batea profunda,…, después le echaron un poco de breda y duraron como seis meses el hueco abierto sin que se hiciera 10/13 nada, y fue cuando yo puse la queja ante la Personería Municipal, por el peligro que representaba…” La declaración anterior coincide con lo contenido en el oficio SOPPS No 086 del 23 de junio de 2005, procedente del Secretario de Obras y Planeación Municipal al Secretario de Educación Departamental en el que manifestó que la obra se había ejecutado en un 30% del valor total del contrato, en el numeral 5. existen excavaciones a cielo abierto que se realizaron para la ejecución de un filtro que esta perjudicando a los propietarios del predio donde se realiza la obra, debido principalmente a que la zona excavada es muy profunda y puede dar origen a la ocurrencia de accidentes, lo mismo que genera incomodidad a los residentes del lugar. Asimismo la señora rectora del colegio, manifestó bajo la gravedad del juramento que ella no tenía ningún problema ni personal ni político con
el señor Rodrigo Sepúlveda Gómez y que por el contrario él fue muy colaborador en la ejecución de la obra. (fl. 371 CO 2) Este despacho quiere resaltar que el permiso, de acuerdo a las declaraciones del dueño del predio, primo de la rectora del colegio, no tenía ninguna complicación y que fue otorgado en el mes de marzo o abril de 2005, tanto así que las obras de este ítem se ejecutaron por esa misma época, porque para el 23 de junio de ese año, el secretario de obras públicas del municipio, informó de las anomalías presentadas durante la ejecución de ese contrato, al secretario de educación departamental. Además si comparamos las fechas relacionadas anteriormente, con el acta de suspensión y reiniciación de obras, tendría que estar paralizadas todas las actividades referentes al contrato 273 de 2004, por lo que su defensa no es de aceptada. De acuerdo a lo anterior se deducen las inconsistencias dadas en la argumentación de defensa del implicado, frente a los hechos comprobados durante el periodo de investigación procesal y por ende quedan sin piso jurídico y fáctico, por lo que se afirma que el hecho por el cual se le sanciona esta debidamente probado. Igualmente queda demostrado el incumplimiento del deber funcional y la ilicitud sustancial de la conducta del señor SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA, con el informe de apoyo y asesoria técnica de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, obrante en el expediente como anexo, de la cual se 11/13 concluye que el supervisor del contrato suscribió el acta final de obra y
liquidó el contrato, cuando existían serias anomalías en la ejecución de la obra, y no le exigió al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado cuando era precisamente una de las funciones especificas que tenía como supervisor de la mencionada contratación. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN En el fallo impugnado se le impuso al señor SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo durante dos (2) meses, convertidos en dos meses de salario devengado para el año 2005, sin perjuicio de la inhabilidad especial de dos meses y como quiera que el despacho ha considerado que el segundo cargo se subsume dentro del primer cargo, será necesario reducir dicho monto a un (1) mes, término mínimo establecido en el artículo 46 inciso 2 de la ley 734 de 2002. Ello por considerar que en su contra no se aprecian causales que agraven la conducta, por ello siendo el supervisor del contrato y el responsable de la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual y toda vez que se le atribuyó la conducta a título de culpa grave, la sanción definitiva a imponerle será de un (1) mes de suspensión en el ejercicio de cargo, que en términos de la norma citada, se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, esto es para el año 2005. DECISIÓN El despacho modificará el monto de la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de la inhabilidad especial de DOS (2) MESES, y en su lugar IMPODRÁ la sanción de
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DURANTE UN (1) MES, que en caso de no estar en el mismo, se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, esto es para el año 2005, en los términos del artículo 46 de 12/13 la Ley 734 de 2002.a un (1) mes, y confirmará en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, RESUELVE PRIMERO: : MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo 032 del 3 de septiembre de 2009, mediante el cual la Procuraduría Regional de Santander sancionó al señor SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA, identificado con C.C No.13.689.213 de Suaita, en su condición de profesional universitario nivel profesional de la Planta de cargos del despacho del gobernador, Área administrativa y Contratación adscrito a la Secretaria de Infraestructura Departamental, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, los cuales se convierten en DOS (2) meses de salario devengado por el disciplinado para la vigencia 2005, sin perjuicio de la inhabilidad especial de DOS (2) MESES, y en su lugar IMPONER la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DURANTE UN (1) MES, que en caso de no estar en el mismo, se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, esto es para
el año 2005, en los términos del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de apelación, proferido por la Procuraduría Regional de Santander, mediante resolución 0032 del 3 de septiembre de 2009, con la que fue sancionado el señor SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA, atendiendo los motivos que fundamentan este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, por la Procuraduría de origen. Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal hará las anotaciones y comunicaciones de rigor.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Por la Procuraduría Regional de Santander, INFÓRMESE de las decisiones de primera y segunda a la División de Registro y Control de la Procuraduría General, en la forma indicada en la circular
13/13 N° 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del Despacho del señor Procurador General, en el artículo 174 incisos 1° y 2° de la ley 734 de 2002, respecto del reporte de las sanciones disciplinarias.
QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y
DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE ORIGEN
FABIO YEZID CASTELLANOS HERRERA
Procurador Delegado para la Moralidad Pública
FYCH/SPJ
14/13