PGN - EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - Requisitos salvo excepción legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - Requisitos salvo excepción legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN CONTRACTUAL-Dirimir las controversias con el objeto que se declare la terminación y liquidación así como la cancelación de lo adeudado CONTRATO ESTATAL-Se perfecciona por el acuerdo del objeto y contraprestación y se eleva a escrito/EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-Requisitos salvo excepción legal Conforme a lo dispuesto en la ley 80 de 1993 los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito, pero para su ejecución debe contarse con la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. INDEBIDA ESTRUCTURACIÓN DEL CONVENIO-Prueba debe demostrar las fallas que impiden la ejecución/CONGRUENCIA DEL FALLO-Entre lo solicitado y probado en el proceso Así las cosas, no se entiende como se parte de la indebida estructuración del convenio cuyo incumplimiento alegaba la parte actora, cuando las pruebas no demostraron las fallas que impedían su ejecución en debida forma, y las partes tampoco presentaron hechos, pretensiones o defensa alguna para advertir dicha falencia, por tanto, se considera que el fallo no es congruente con lo solicitado y demostrado en el proceso, ya que el Tribunal, de manera espontánea, realiza una declaración alejada del debate fáctico y probatorio que comportaba el caso bajo estudio. APELANTE ÚNICO-No procede la revocatoria o modificación del fallo para
agravar la condena/RECURSO DE APELACIÓN-Regulación legal y Constitucional Pese a lo anterior, como el asunto llegó a segunda instancia en virtud de la impugnación que presentó el municipio de Aracataca, nos encontramos ante un apelante único y, en consecuencia, no podría solicitarse la revocatoria o modificación del fallo para agravar la condena emitida en contra del ente territorial, pues dicha posibilidad estaría vedada conforme a los artículos 31 de la Constitución Política Colombiana y 357 del Código de Procedimiento Civil. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Regulación legal VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-No pueden ser desestimadas si no fueron desconocidos o atacados por las partes en el proceso/VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 470012331000201000405 01 (45348) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-49599 Aunque el citado informe está contenido en una copia simple que se allegó como anexo de la demanda, se comparte que en primera instancia se le haya dado valor probatorio, ya que conforme a las nuevas orientaciones del honorable Consejo de Estado, dichos documentos no pueden ser desestimados si no fueron desconocidos o atacados por las partes en desarrollo del proceso contencioso administrativo…. 2 470012331000201000405 01 (45348) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-49599
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 25 de febrero de 2013
Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: CONCEPTO 13-14
Acción: CONTRACTUAL Radicado: 470012331000201000405 01 (45348)
Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIERIA
SANITARIA Y AMBIENTAL
Demandado: MUNICIPIO DE ARACATACA Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
Demanda La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIERIA SANITARIA Y AMBIENTAL, por intermedio de apoderado judicial instauró acción 3 470012331000201000405 01 (45348) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-49599 contractual contra el municipio de ARACATACA, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1.- Que entre el municipio de Aracataca y ACODAL existe un contrato de consultoría, bajo el cual ACODAL elaboró para el Municipio de Aracataca,
los diseños de la boca toma, del desarenador, de la aducción de la planta de tratamiento de agua potable y del tanque de almacenamiento, para el proyecto " Nuevo Acueducto Municipio de Aracataca", y realizó la gerencia e interventoría de la construcción de la boca toma, del desarenador, de la planta de tratamiento de agua potable y del tanque de almacenamiento, incluidos dentro del mismo proyecto. 2.- Que el municipio de Aracataca incumplió el contrato. 3.- Que declare la terminación y ordene la liquidación del contrato existente entre el municipio de Aracataca y ACODAL. 4.- Que ordene al municipio de Aracataca, pagar el saldo adecuado a ACODAL, cuya obligación nació en virtud de la consultaría realizada por esta ultima referente a los diseños de la boca toma, del desarenador, de la conducción, de la planta de tratamiento de agua potable y del tanque de almacenamiento, para el proyecto "Nuevo Acueducto Municipio de Aracataca", y de la gerencia e interventoría de la construcción de la bocatoma, del desarenador, de la planta de tratamiento de agua potable y del tanque de almacenamiento, incluidos dentro del mismo proyecto. 5.- Condenar al municipio de Aracataca en pago de los intereses de ley a favor de ACODAL.
6. Condenar al municipio de Aracataca a pagar las costas del proceso.
(…)” Contestación El municipio de Aracataca se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso la excepción "inepta demanda", ya que en su consideración no precisaron las pretensiones ni se identificó además el
acto objeto de enjuiciamiento, lo que impedía realizar un adecuado control de legalidad de los actos administrativos, el restablecimiento del derecho, y un pronunciamiento de fondo. 4 470012331000201000405 01 (45348) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-49599 Sentencia Por decisión del 11 de abril de 2012 Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad absoluta de las expresiones “renovable automáticamente” y “en cuyo caso el convenio permanecerá vigente hasta tanto aquellas concluyan”, insertas en el convenio de cooperación interinstitucional suscrito entre las partes, declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Aracataca, y demostrado el hecho de la víctima como causa eficiente y concurrente del daño, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de los perjuicios materiales que encontró demostrado en el proceso, con base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) Ahora bien, delineadas las cosas en los términos predichos cabria considerar que el asunto a dilucidar seguidamente no sería otro que el real o presunto incumplimiento que se le incrimina al ente oficial encausado, empero, la sala de manera deliberada no realiza de entrada tal examen por la potísima razón de que el contrato sub iuris se halla incurso en forma parcial en causal de nulidad absoluta en lo atiente a la cláusula tercera contentiva del término de duración del mismo. En efecto, al tenor de lo normado en el numeral 2 del artículo 44 de ley 80 de 1993 son nulos absolutamente en los contratos del Estado cuando se celebren contra
expresa prohibición constitucional o legal… (…) Como se advierte de su texto las partes convinieron como lapso o término de duración del vinculo contractual el de un (1) año, contado a partir de su perfeccionamiento RENOVABLE AUTOMATICAMENTE lo cual contradice a las claros principios aplicables· en materia contractual que proscriben tal eventualidad. (…) 5 470012331000201000405 01 (45348) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-49599 Así las cosas baste considerar que la previsión atinente a que el vínculo contractual es "renovable automáticamente" deviene en írrita habida cuenta de que implica una perpetuación en el tiempo de la relación negocial lo cual transgrede los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad y prevalencia del interés general puesto que de manera inaudita se privilegia y/o se coloca en un status de favorabilidad al contratista particular en relación con los demás contratistas que se ven limitados de acceder en igualdad de condiciones a la contratación en examen, bajo ese entendido tal restricción se torna contraria al marco constitucional y legal habiendo por ello en forma oficiosa declarar la nulidad de las expresiones "renovable automáticamente" y "en cuyo caso el convenio permanecerá vigente hasta tanto aquellas concluyan" puesto que las mismas conservan la posibilidad de mantener vigente el vinculo contractual no obstante haber culminado el plazo contractualmente establecido para desarrollar su objeto. Ahora bien, debe advertir la colegiatura que la nulidad que aquí se decidirá no se hace extensiva a todo el contrato sino única y exclusivamente a las expresiones pre-transcritas que convalidan la pertinencia de que se pueda prorrogar la vigencia
o duración del contrato de manera indefinida…. (…) De guisa, pues, que la declaratoria de írrito sólo afecta el vinculo contractual en los apartes ya plurimencionados manteniéndose íntegro en lo demás; sin embargo, la sala deberá acotar adicionalmente que habida cuenta de que el plazo de ejecución del contrato era de un año contado a partir de su perfeccionamiento, lo cual así efectivamente acaeció en calenda del 30 de julio de 2005 tendriase que su objeto contractual culminó el 29 de julio de 2006, lapso durante el cual no se acreditó, probatoriamente el que se hubiese desarrollado algún tipo de actividad u obligación surgida del contrato de consultoría por parte del contratista y bajo ese entendido mal podría pretender resarcimiento indemnizatorio alguno por el lapso predicho; sin embargo, no puede soslayar la colegiatura que mal podría haberse iniciado la ejecución del contrato en el lapso referido toda vez que el material probatorio evidencia de manera palmar que la actividad del contratista se desplegó en calenda muy posterior habida cuenta de la numerosa correspondencia y oficios signados por varios de sus delegados en tal sentido. En efecto, baste señalar que en abril dos (2) de 2007 (fls.15 y 16) tanto el ente territorial como el contratista (ACODAL) signaron una nota aclaratoria u OTROSI al Convenio de Cooperación inicialmente suscrito en el sentido de que ACODAL prestara los servicios de interventoría de manera temporal en el contrato de construcción de la planta de tratamiento por el lapso de (4) meses y los honorarios serían cubiertos por el ente territorial, de tal suerte que la reclamación indemnizatoria sub iuris se efectuará con
fundamento no en el plazo contractualmente pactado sino el que probatoriamente aparece acreditado ante esta instancia. De otra parte, se permite llamar la Sala su atención en el sentido de no fungir en el plenario elemento probatorio alguno que evidencie de que, en efecto, el contratista hubiere colmado las exigencias de ley a fin de lograr el perfeccionamiento del convenio en examen como lo serían las garantías y/o pólizas a que se obligó prestar en la CLAUSULA DECIMA QUINTA del contrato a más de haber sido aprobadas por parte de la entidad territorial al tenor de lo normado en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, junto con el respectivo registro presupuestal, exigencias éstas necesarias para su ejecución y bajo ese entendido habría lugar a estimar que no hay lugar a acceder a las pretensas (sic) de la acción. (…) 6 470012331000201000405 01 (45348) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-49599 Ahora bien, como ya se explicitó en forma precedente al no haberse allegado las pruebas con las cuales se pueda inferir que las obligaciones a cargo del contratista debían ejecutarse en virtud de haber sido perfeccionado el vínculo contractual (pólizas, resolución aprobatoria de las mismas y certificado de disponibilidad presupuestal) bien cabría inferir el que no hay lugar a acceder a las pretensas de la acción contenciosa sub examine. Empero, la colegiatura estima que en atención al predicho principio, conforme se explicitó en forma precedente, se impone el examen de la cuestión litigiosa bajo la égida de la teoría del enriquecimiento sin causa toda vez que se acreditó el que de todos modos el contrato se ejecutó por
parte del contratista desplegando la labor a la cual se comprometió como en efecto así para a efectuarse seguidamente así… (…) 1.- El enriquecimiento de la entidad oficial y el correlativo empobrecimiento del particular La colegiatura encuentra por demás acreditado que el contratista, esto es, la Asociación Colombiana de Ingeniería Sanitaria y Ambiental -ACODALsuscribió el convenio de cooperación con el municipio de Aracataca (Magdalena) y cuyo objeto consistía en:… (…) De igual modo se acreditó que el contratista entregó de manera oportuna el informe de calenda 04 de diciembre de 2007 a través del cual se hace entrega final del proyecto nuevo acueducto del municipio de Aracataca (Magd.) signado por Luis Fernando Restrepo Molina coordinador del proyecto y JOSE FERNANDO CARDENAS Z., Gerente Nacional de ACODAL a través del cual hace entrega oficial del informe definitivo del Proyecto para la modernización del acueducto del municipio de Aracataca. Aparte de que en calenda del 05 de diciembre de 2007 AL CONVENIO DE COOPERACION INTERINSTITUCIONAL ENTRE EL MUNICIPIO DE ARACATACA (MAGDALENA) y LA ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIERIA SANITARIA Y AMBIENTAL-ACODAL por medio del cual se modifica la cláusula sexta -financiación-valor etapa. Igualmente en a (sic) folio 60 funge el OTROSI o convenio adicional al convenio de cooperación interinstitucional inicialmente suscrito a través del cual se amplía el
valor del convenio de cooperación en la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MIL ($190.750.000) para cubrir los costos de la gerencia durante el año 2007, del citado convenio signado por PEDRO JAVIER SANCHEZ RUEDA alcalde del Municipio de Aracataca y JOSE FERNANDO CARDENAS Z., gerente nacional de ACODAL. (…) Así las cosas, se infiere de manera palmar de que muy a pesar de no estar en presencia de un contrato debidamente perfeccionado o que se pudiera ejecutar el contratista cumplió con el objeto contractual respectivo al desarrollar los trabajos de interventoría a él encomendados haciendo entrega de los mismos sin que hasta la fecha éste hubiere sido objeto de cancelación en los términos pactados contractualmente. De guisa, pues, que se encuentra acreditado el enriquecimiento de la entidad correlativo al empobrecimiento del contratista. 2.- Que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, esto es, que no provenga de otra fuente de las obligaciones 7 470012331000201000405 01 (45348) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-49599 En relación con esta exigencia se permite acotar la colegiatura que resulta palmar la consideración de que el hecho de que la entidad oficial hubiere recibido y beneficiado del trabajo de interventoría realizado por ACODAL muy a pesar de que no hubiere colmado la relación negocial las exigencias de Ley a fin de que se pudiera desarrollar en debida forma su objeto conlleva a un incumplimiento del clausulado contractual. En efecto, la sala no puede soslayar la concausalidad de
eventos generadores del daño que se predica habida cuenta de que el contratista de manera negligente e irresponsable omitió el imperativo legal tendiente a hacer efectivo el objeto contractual y muy a pesar de esa actuación omisiva procedió motu proprio a ejecutar las prestaciones contenidas en el contrato. A su turno el ente territorial fue por demás indiferente y negligente en reparar los mandatos legales y convencionales que condicionaban la ejecución del contrato como lo eran la aprobación de las garantías y la expedición del registro presupuestal correspondiente. Por tanto, ha de estimarse en los términos que lo delineó el Consejo de Estado en la sentencia hito plurimencionada que el elemento sub iuris no se cumple, porque el desplazamiento patrimonial si tuvo una causa o fuente jurídica: el incumplimiento contractual de la víctima en concurrencia con el incumplimiento contractual del Estado, que conduce a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y a disponer la indemnización de los perjuicios que proporcionalmente le resulten imputables. (…) 3.- Que el demandado carezca de otra acción procedente para reparar el empobrecimiento. En la situación en examen ha de considerarse que esta exigencia no se colma habida cuenta de que como ya se ha señalado, la acción contenciosa procedente a objeto de resarcir los daños derivados de la inejecución de prestaciones contractuales es precisamente la de controversias contractuales que fue la acción incoada en el sub iuris. Amén de que esta misma acción se torna procedente a objeto de impetrar el pago de emolumentos o prestaciones surgidas de un contrato suspendido por el incumplimiento de los requisitos que condicionan su ejecución.
4.- Que no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley Como quedó expuesto, la situación que se examina en el presente asunto se deriva en virtud de que las partes no acreditaron ante esta instancia la aplicación de la normativa legal que consagra de manera perentoria que para la ejecución del objeto contractual se requiere el otorgamiento tanto de las garantías, su aprobación y la expedición del certificado de registro presupuestal (inciso 2, artículo 41, ley 80 de 1993). Pues bien, la aplicación irrestricta de la tesis del enriquecimiento sin causa a fin de imputar responsabilidad a la entidad oficial contratante para que se le resarzan los perjuicios irrogados conllevaría de manera ineludible a la elusión del acatamiento de normas de imperativa observancia como lo serían las disposiciones del Estatuto Contractual habida cuenta de que si se estima que el contratista tiene consolidado en su favor el derecho a que se le cancele en su integridad el valor pecuniario del objeto contractual que se allanó a cumplir se soslayaría la referida preceptiva de la Ley 80 de 1993 (Art.41) que de manera perentoria consagra la obligatoriedad de aportar las garantías, su aprobación y el registro presupuestal. De tal suerte que bajo la óptica referida se infiere de manera palmar que tampoco se observó el elemento en examen. Así las cosas, siguiendo la Sala el derrotero demarcado en la plurimencionada sentencia hito de calenda de calenda siete (7) de junio de dos mil siete (2007). Rad
No.14669. Cons. Pon. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Actor: JAIME
ARTURO DORADO MOREANO a que se ha hecho mención en el decurso de este 8 470012331000201000405 01 (45348) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-49599 proveído deberá la colegiatura estimar que la situación sub examine se enmarca dentro de una eventualidad indemnizatoria de carácter contractual en virtud del tantas veces mencionado incumplimiento mancomunado de la entidad territorial y del contratista toda vez se sustrajeron de manera injustificada de la obligación de ejecutar un vínculo contractual sujeto al acatamiento de las exigencias de ley… (…)” Apelación El apoderado del municipio de Aracataca manifestó que, si bien el convenio suscrito entre las partes era un contrato, también lo era que el mismo se regía por normatividad especial y, por dicha razón, no era posible por analogía aplicarle las normas de la ley 80 de 1993. Agregó que el fallo no guardaba congruencia con las pretensiones de la demanda, pues una cosa era solicitar la declaratoria de existencia, incumplimiento y pago del saldo convenio de consultoría, y otra establecer la responsabilidad patrimonial del municipio de Aracataca por el incumplimiento del inciso segundo del artículo 41 de la ley 80 de 1993. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, la negación de las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Se encuentra acreditado el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la parte actora y el incumplimiento que esta atribuye a la demandada?
Análisis Jurídico 9 470012331000201000405 01 (45348) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-49599 Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. Caso concreto Los supuestos fácticos en los que se sustentaron las pretensiones de la demanda fueron trascritos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “(…)
1. El día 30 de julio de 2005, el Municipio de Aracataca (Magdalena) y la Asociación Colombiana de Ingeniería Sanitaria y Ambiental ACODAL, a través de sus respectivos representantes legales, suscribieron un convenio cuyo objeto fue “…solución definitiva a la problemática de abastecimiento de agua potable en el municipio de Aracataca, en cantidad suficiente y calidad conforme a las normas, con énfasis en la definición de la estructura empresarial más adecuada para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, lo cual se buscará por medio del adecuado diseño y construcción de las estructuras necesarias, tales como captación, aducción, planta de tratamiento y tanque de almacenamiento de agua potable y la modernización de la actual empresa
municipal que presta (los servicios en el municipio.”
2. En la cláusula segunda del convenio, se estableció que una de las actividades dentro de las cuales se enmarcaría el convenio, fue que ACODAL brindaría apoyo técnico al Municipio en lo correspondiente al objeto del convenio, mediante la gerencia integral del mismo.
3. En la cláusula tercera del convenio, se estableció que la duración del mismo sería de un año, contado a partir de su perfeccionamiento, y que se renovaría automáticamente.
4. En el convenio se acordó efectuar los siguientes aportes: El Municipio de Aracataca, en la etapa 1 aportaría la suma de $87'480.230, ACODAL aportaría en especie (apoyo profesional, de gestión y servicios) $5'423.925. Para la segunda etapa se estimó que el Municipio aportaría la suma de $292'027.758 y que 10 470012331000201000405 01 (45348)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-49599 ACODAL aportaría igualmente en especie (apoyo profesional, de gestión y servicios) $29'831.588. Se convino además que los dineros que aportaría el Municipio, los depositaría en una cuenta especial o de fiducia abierta para los efectos por ACODAL (cláusula sexta del convenio).
5. Para efectos de dar claridad al presente documento se expresa que el proyecto macro en el cual se enmarca el convenio que nos ocupa, es el nuevo sistema de abastecimiento del acueducto de Aracataca, Magdalena”. En dicho proyecto se incluyen los diseños "a gravedad" de la bocatoma, desarenador, aducción, planta
de tratamiento de agua potable y tanque de almacenamiento, la construcción de estos mismos y red de conducción y distribución de agua potable. La participación de ACODAL en dicho proyecto se refiere a diseños de la bocatoma, del desarenador, de la aducción, de la planta de tratamiento de agua potable y del tanque de almacenamiento. Posteriormente participa en la gerencia e interventoría de la construcción de la boca toma, del desarenador, de la planta de tratamiento de agua potable y del tanque de almacenamiento.
6. El 2 de abril de 2007, el Municipio de Aracataca y ACODAL, firmaron un documento de aclaración al convenio citado. En dicha aclaración argumentan que “3) Por lo anterior el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, debido a la necesidad de iniciar las Obras de Construcción de la Misma, autorizó al Municipio de Aracataca a contratar una Interventoría Provisional máximo por cuatro meses mientras se adjudica el contrato de Interventoría por parte del Ministerio, y no tener demora para iniciar las Obras inmediatamente "(Sic) Por tanto se procedió a aclarar” la cláusula segunda del convenio, en cuanto a adicionar las actividades en que se enmarcó el convenio, estipulando entonces además la siguiente: “5.
ACODAL y EL MUNICIPIO han acordado que ACODAL prestara los Servicios de Interventoría Temporalmente en el Contrato de Construcción de la Planta de Tratamiento, por un término de cuatro meses y los honorarios para cubrir dicha prestación de servicios serán cubiertos por el Municipio dentro del presente convenio." (Sic).
7. Bajo el convenio suscrito, ACODAL elaboraría los diseños de la planta de tratamiento de agua potable, el diseño hidráulico y estructural del tanque de almacenamiento, el diseño hidráulico de aducción, y ejercería la interventoría temporal del contrato de construcción de la planta de tratamiento. Lo anterior se desprende además de los siguientes documentos: -Oficio enviado por ACODAL el 28 de mayo de 2007, a la doctora ORIELLY y WEBER del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y recibido por ésta el 29 de mayo de 2007, mediante el cual se le entregaron los diseños antes anotados. Copia de este oficio fue remitido a Aguas del Magdalena. -Oficio 01812-088 del 13 de junio de 2007, remitido a la Gerente de Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en el cual se anexaron observaciones a los diseños entregados por ACODAL, con el fin de que fueran aclaradas por el diseñador, según acta de reunión del 5 de junio de 2007. -Oficio AMG-2092007 del 13 de junio de 2007 dirigido a ACODAL por parte de Aguas del Magdalena, informando las observaciones encontradas a los diseños entregados por A CODAL. -Oficio 5100-E2-57999 del 14 de junio de 2007, enviado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Alcalde Municipal de Aracataca, Magdalena, informando las observaciones encontradas por los técnicos adscritos a
ese Ministerio, a los diseños entregados por ACODAL. Al respecto, el Ministerio concluyó: “Con el fin de continuar las obras de una manera se gura, el Municipio de 11 470012331000201000405 01 (45348) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-49599 Aracataca, tomando como fundamento los planos de diseño suministrados por ACODAL, debe acometer de manera inmediata…” - Oficio ACO-EC-103-2007 del 9 de junio de 2007, dirigido por ACODAL al Ministerio de Ambiente vivienda y desarrollo territorial y recibido por este el 10 de julio de 2007, mediante el cual se remitieron las conclusiones de la reunión realizada entre ambos el 09 de julio de 2007, respecto a la revisión de la topografía (nivelación y contranivelación de toda la línea de aducción) realizada por ACODAL. - Oficio 5100-E2-71914 del 17 de julio de 2007, enviado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Alcalde Municipal de Aracataca, Magdalena, informándole que las conclusiones que le fueron planteadas en el oficio 5100-E2-57999 del 14 de junio de 2007 fueron acatadas inmediatamente por él y que una vez el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial recibió la información topográfica, procedió a analizarla; de dicho análisis emitió dos conceptos que demuestran diferencias. También da cuenta de los temas tratados en la reunión del 09 de junio de 2007 con relación a dichas diferencias y a la
interventoría temporal realizada por ACODAL al proyecto “nuevo sistema de abastecimiento del acueducto de Aracataca, Magdalena” de la cual se derivaron observaciones respecto a las cotas de control de las obras y a la ejecución de dicha interventoría. -Oficio del 17 de julio de 2007, remitido por ACODAL al Viceministerio de Agua y Saneamiento (dr. Andrés Mauricio Perdomo), del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y recibida por éste el18 de julio de 2007, en el cual se le hizo entrega del informe de Interventoría correspondiente al Acta No. 1 de obra para los meses de abril y mayo de 2007. - Oficio del 17 de julio de 2007, remitido por ACODAL al Viceministerio de Agua y Saneamiento (dra. Orielly Weber), del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y recibido por esta el18 de julio de 2007, haciéndole entrega de los originales del informe correspondiente a la línea de aducción, planos 1 a 8 de la planta de tratamiento con las cotas corregidas, de la línea de aducción y de los perfiles de ésta, y el plano con los perfiles reducidos. - Oficio del 26 de julio de 2007, remitido por el Alcalde Municipal de Aracataca a la Gerente de Aguas del Magdalena E.SP., haciéndole entrega de los planos de aducción con los ajustes finales aprobados por el Ministerio de Ambiente, con el fin de determinar el suministro de la tubería necesaria para el nuevo sistema de acueducto.
-Estos diseños dieron origen al contrato de obra pública 023-2007 suscrito entre el Municipio de Aracataca y PAM Colombia S.A., para el suministro de tubería en Hierro dúctil para la aducción del nuevo acueducto de Municipio de Aracataca… -Oficio ACO-EC-148-2007 del 14 de agosto de 2007 enviado por ACODAL a Aguas del Magdalena S.A. remitiéndole dos juegos de los 8 planos antes mencionados (planta y perfil) correspondiente al nuevo acueducto de Aracataca. -Oficio ACO-EC-159-07 del 5 de septiembre de 2007, remitido por ACODAL al Viceministerio de Agua y Saneamiento (dr. Fernando Sanín) del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, haciéndole entrega del informe final de diseño y planos del proyecto nuevo acueducto de Aracataca, ajustado en el mes de julio de 2007 en lo concerniente a las cotas de topografía con base en las observaciones hechas por el Ministerio; así mismo hizo entrega de dos juegos de los planos de captación, desarenador, planta de tratamiento, línea de aducción y localización general (un juego para el Minist
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