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PGN - EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - Se censuró que el certificado de disponibilidad pre

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - Se censuró que el certificado de disponibilidad pre
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATO DE PRESTACION DE PRESTACION DE SERVICIOSIncumplimiento del objeto contractual COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Comprende la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos/COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Regulación legal Se puntualiza que la resolución del recurso de apelación opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos. ESTUDIOS PREVIOSEl objeto pactado no se cumplió a cabalidad Concluyó la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal que los estudios previos no especificaron los detalles del objeto contractual en lo pertinente a la duración de las capacitaciones, en dónde tendrían lugar, quiénes serían los asistentes, etc, a la vez, que no se verificó que con el personal de planta de la entidad se hubiese podido desarrollar el objeto contractual, así mismo, que no existen constancias de la capacitación brindada a los miembros del Ejército Nacional. EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL-Se censuró que el certificado de disponibilidad presupuestal no estuviera suscrito/ EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL-Inexistencia de actas que demostraran la totalidad de las capacitaciones realizadas en la Policía y en el Ejército Nacional/EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL-No se respetaron los derechos de autor al no haber realizado el contratista las respectivas citas dentro del texto del tema materia de

capacitación LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO-Se reprochó el que se hubiera suscrito el acta de liquidación cuando no consta que el objeto se hubiera cumplido a cabalidad CULPA GRAVISIMA-Por desatención elemental CULPA GRAVE-Por la falta de cuidado Que debió tener al momento de suscribir el contrato para verificar su clausulado lo que le hubiera permitido evidenciar que no se ajustaba a los requerimientos legales en cuanto a detallar el objeto del contrato y realizar la adecuada descripción de la necesidad a satisfaceCALIFICACION DE LA FALTA Gravísima por desconocimiento de los principios de transparencia/ CALIFICACION DE LA FALTA-Gravísima por trasgresión del Radicado No. 161-6461 principio de responsabilidad, por haber suscrito el acta de liquidación sin estar demostrado que se cumplió a cabalidad el objeto del contrato CULPABILIDAD-Con culpa grave por la falta del cuidado necesario que cualquier persona del común hubiera tenido con sus propios asuntos. La culpabilidad, en definitiva, se valora a título de culpa grave pues se estima, como lo valoró la primera instancia, que el disciplinado al momento de suscribir tal documento, así contara con el aval del supervisor, debió tener el cuidado suficiente de verificar que a la misma se acompañaran las constancias de cumplimiento del contrato. 2 Radicado No. 161-6461

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala nro. 11

Radicación No: 161-6461 – IUS 2012-468994 – IUC 2015-58-575117

Disciplinado: FRANCIS CEBALLOS MOSQUERA Cargo y entidad: Alcalde - Alcaldía de Quibdó Quejoso: De oficio Fecha queja: 17 de septiembre de 2012

Hechos Celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios n.° 953 de 2011 con desconocimiento del principio de planeación y del deber de selección objetiva Fecha hechos: 29 de junio de 2011

Asunto: Decide recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

P.D PONENTE: Dr. ANDRES MUTIS VANEGAS

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4°, del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del disciplinado contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 1° de abril de 2016 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal.

II. HECHOS El Contralor General del Departamento del Chocó mediante comunicación del 17 de septiembre de 2012 informó al Procurador Regional de ese departamento, entre otros hallazgos con connotación disciplinaria, el relativo al contrato de prestación de servicios de apoyo a la administración municipal, N.° 953 del 29 de junio de 2011, celebrado entre FRANCIS CEBALLOS MOSQUERA, en su condición de alcalde de Quibdó (Chocó) y el señor EFRAÍN KEVIN GARCÍA MATURANA, con el objeto de realizar dos ciclos de capacitación sobre derechos humanos a los integrantes de la Fuerza

Pública (Policía y Ejército Nacional), por valor de $ 24.000.000. 3 Radicado No. 161-6461 Se dijo en el citado hallazgo que respecto de dicho contrato se observó incumplimiento del objeto contractual toda vez que en su cláusula segunda se estableció que el contratista debía realizar cuando menos 1 a 2 capacitaciones a miembros de la Policía Nacional y 2 a servidores del Ejército Nacional, sobre lo cual se evidenció que obran dos documentos que relacionan los nombres, cédulas y firmas de quienes participaron en las capacitaciones que se hicieron a 38 miembros de la Policía, sin que repose ninguna respecto del Ejército. Se indicó que pese a que en dicho informe obra registro fotográfico, no hay constancia de los asistentes a dichas capacitaciones y, sin embargo, la administración pagó el valor total del contrato, sobre lo cual el mayor William Suárez Caicedo, ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Infantería n.° 12 reportó que se solicitó información a la sección jurídica de esa entidad, en donde manifestaron que no asistieron a ninguna capacitación en el tema de derechos humanos, lo cual constituye una presunta violación al principio de eficiencia.1

III. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Indagación preliminar Por los hechos en referencia a través de auto del 2 de octubre de 2014 la Procuraduría Regional del Chocó ordenó indagación preliminar en contra del señor CEBALLOS MOSQUERA. 3.2. De la remisión por competencia La Procuraduría Regional del Chocó través de providencia del 25 de agosto de 2015 remitió las diligencias, por competencia, a la Procuraduría

Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto), las que fueron asignadas a la primera de estas delegadas, que a su vez las envió, por competencia, mediante proveído del 8 de octubre siguiente a las delegadas para la contratación estatal (reparto), por lo que correspondió a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal conocer de este asunto.2 3.3. Auto de citación a audiencia Por medio de providencia del 25 de enero de 2016 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dispuso adecuar las diligencias al procedimiento verbal y citar a audiencia al señor FRANCIS CEBALLOS MOSQUERA con sustento en el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 1 Folios 1 al 7 del cuaderno n.° 1 2 Folios 75 a 79, 98 y 101 y 103 del cuaderno n.° 1. 4 Radicado No. 161-6461 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, al determinarse que existían suficientes elementos de prueba que podían comprometer su responsabilidad, por lo cual se le imputaron los siguientes tres cargos: Primer cargo: el señor FRANCIS CEBALLOS MOSQUERA participó en la actividad contractual al celebrar el contrato de prestación de servicios n.° 953 del 29 de junio de 2011, por valor de $ 24.000.000, suscrito (sic) con el señor EFRAÍN KEVIN GARCÍA MATURANA, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 11.814.775 de Quibdó, con el objeto de apoyo a la

administración mediante la realización de dos (2) ciclos de capacitación a los integrantes de la fuerza pública (Policía y Ejército) sobre derechos humanos, con presunta violación de los deberes de selección objetiva y de planeación, lo que podría haber vulnerado los principios de transparencia y economía que regulan la contratación estatal. Como normas trasgredidas se relacionaron los artículos 209 y 315 de la Constitución Política, 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, 24 y 25 de la Ley 80 de 1993, 5° de la Ley 1150 de 2007, 3 y 82 del Decreto 2474 de 2008, 3° del Decreto 1737 de 1998 y numerales 2, 9 y 15 del Decreto Municipal 507 de 2009 – del manual de funciones del Alcalde de Quibdó. Sobre el desconocimiento de los principios de transparencia y de economía se explicó que se pudieron haber vulnerado en razón a que al suscribir el mencionado contrato no estableció el perfil del contratista conforme a lo requerido por la entidad en lo pertinente a los títulos, los conocimientos y la experiencia, pues ni en los estudios previos ni en el contrato se precisaron los factores de escogencia con el fin de seleccionar la oferta más favorable. La falta se evaluó como gravísima conforme con lo estipulado en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La forma de culpabilidad fue calificada con culpa gravísima por desatención elemental al no realizar el disciplinado lo que le resultaba obvio e imprescindible, esto es: análisis de la

necesidad, justificación de la modalidad de la contratación, descripción del objeto a contratar, análisis del mercado, justificación del valor a pagar y la idoneidad del contratista.

Segundo cargo: el señor FRANCIS CEBALLOS MOSQUERA participó en la actividad contractual del negocio jurídico n.° 953 de 2011 al suscribir el acta de liquidación final el 9 de agosto de 2010 sin que existiera evidencia del cumplimiento del objeto contractual, por lo cual, al parecer, no buscó el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, con lo cual posiblemente trasgredió el principio de responsabilidad de la Ley 80 de 1993.

Como normas trasgredidas se enunciaron las siguientes: artículos 2° y 315 de la Constitución Política, 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002 y 4, 3 y 26 numeral 1° de la Ley 80 de 1993. 5 Radicado No. 161-6461 Se indicó que en el informe del contratista no se enunciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten la ejecución del contrato, pues solo se allegó un registro fotográfico que no tiene referencia temporal para establecer la fecha de tales capacitaciones. La falta se calificó como gravísima al tenor del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por desconocimiento del principio de responsabilidad. La forma de culpabilidad se valoró con culpa grave, por la falta del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Tercer cargo: el señor FRANCIS CEBALLOS MOSQUERA participó en la

actividad contractual del negocio jurídico n.° 953 de 2011 al suscribir el acta de liquidación final el 9 de agosto de 2010 y al ordenar el pago del contrato mediante la Resolución n.° 3692 del 2 de noviembre de 2011, sin contar con todos los documentos, requisitos y apropiaciones presupuestales necesarios para la ejecución del objeto de contractual, trasgrediendo, al parecer, el principio de economía de la Ley 80 de

1993. En consecuencia, el disciplinado pudo con el comportamiento antes descrito incurrir en la realización de la falta consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues participó en la actividad contractual con desconocimiento del principio de economía que regula la contratación estatal.

Las normas violadas tuvieron sustento en los artículos 315 numerales 1 y 3 de la Constitución Política, 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, 25 numeral 13 y 41 inciso segundo de la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto 111 de 1996. 3 La falta se calificó como gravísima, a título de culpa gravísima por la desatención elemental al no solicitar el disciplinado al momento de liquidar el contrato la documentación que demostrara su cumplimiento y, no obstante, se dio por ejecutado y liquidado.

IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Brevemente se reseñaran los planteamientos contenidos en el fallo de primera instancia respecto del disciplinado, bajo el siguiente contexto: .- El contrato n.° 953 de 2011 fue suscrito por contratación directa, por un valor de $ 24.000.000.oo, por lo que de acuerdo con el manual de

contratación del Municipio de Quibdó, numeral 2.9, a la unidad jurídica de esa entidad le correspondía aprobarlo teniendo en cuenta que allí se estipuló que todos los actos jurídicos de orden contractual, de esa administración, que superaran los quince (15) salarios mínimos mensuales debían surtir tal trámite en esa dependencia, sin embargo no ocurrió así 3 Folios 105 a 124 del cuaderno n. 1 6 Radicado No. 161-6461 conforme se evidencia del texto del contrato , que no cuenta con el visto bueno de jurídica, sino del secretario de gobierno municipal, señor WILLIAM JEFFER VIVAS LLOREDA. .- Lo anterior es corroborado con el testimonio la jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Quibdó, para la época de los hechos, quien expuso que una vez proyectado el contrato era revisado en su integridad por esa dependencia para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, luego de lo cual se expedía un oficio o se consignaba un visto bueno en el texto del acuerdo. .- En testimonio el señor VIVAS LLOREDA expuso que la revisión que surtió dicho acuerdo en la dependencia a su cargo se circunscribió al tema de la viabilidad de la contratación derivada de los compromisos establecidos con la fuerza pública en el marco del Plan de Convivencia y Seguridad Ciudadana. Indicó igualmente, que el perfil del capacitador se estableció bajo el entendido que un abogado podía explicar el tema de derechos humanos, sin que fuera necesario que tuviera mayor experticia en ello, razón por la cual no se encuentra soporte de la justificación del valor del

contrato. .- Dijo así mismo el declarante que dejó al contratista en libertad en cuanto al número de horas, los temas a abordar y la logística, lo que indica que la celebración del cuestionado contrato no obedeció a un análisis previo y detallado de la necesidad. .- No se verificó que al interior de la entidad existiera personal idóneo que estuviera en capacidad de prestar el servicio requerido en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 3° del Decreto 1737 de 1998, sobre lo cual se estableció que la Alcaldía de Quibdó contaba con ocho abogados, por lo que cualquiera de ellos hubiera podido realizar la capacitación. .- En visita administrativa llevada a cabo a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Quibdó se verificó que en los archivos de esa dependencia no existía un plan de acción o actas en las cuales constara en qué fechas se trató en el Consejo de Seguridad el tema de la capacitación en derechos humanos a la Policía y al Ejercito Nacional. .- Se hace evidente que el disciplinado no observó que el contrato no fue revisado por la oficina jurídica, lo que se demuestra con los estudios previos, en donde se hizo referencia, de manera equivocada, a que la capacitación estaba dirigida al cuerpo de bomberos. Además, se omitió consignar allí el número de horas que comprendía dicha capacitación, así como la disponibilidad y el perfil del personal de la Policía y el Ejército al cual se le brindaría la capacitación. Igualmente, no se definieron las condiciones técnicas, académicas y operacionales, lo que vulneró el 7 Radicado No. 161-6461 principio de economía conforme a lo estipulado los numerales 7 y 12 del

artículo 25 de la Ley 80 de 1993. .- Se desconoció el principio de transparencia al no haber procurado escoger al contratista de forma objetiva en aras de satisfacer la necesidad planeada, en cuanto a que se tratara de un profesional en el tema de los derechos humanos, pues a quien se contrató ostentaba el título de abogado, pero conforme a su hoja de vida no contaba con formación académica ni experiencia en el tema, a pesar de que en los estudios previos se consignó sobre el tema, lo siguiente: Descripción de la necesidad. […] Pero para que estos organismos de seguridad y de justicia puedan realizar la labor ajustada a la ley a nuestra norma de normas es necesario realizar sendas capacitaciones encaminadas al conocimiento de los derechos humanos, la importancia del respeto de dichos derechos, como también, cómo actuar para evitar trasgredir dichos derechos. Para lo antes expuesto se requieren de los servicios de un profesional en materia de derechos humanos, el cual pueda ilustrar a los miembros de la fuerza pública que presta el servicio en el Municipio de Quibdó. .- Se evidenció falta de coordinación entre el municipio— representado por el investigado— y la Policía y el Ejército Nacional para efectos de direccionar la necesidad de la capacitación, sobre lo cual los comandante de la Policía y del Ejército manifestaron que no recordaban nada. .- Si bien por la modalidad de selección no se requería la comparación de ofertas, se debía, en aplicación del deber de selección objetiva, cotejar la oferta contra el mercado y con la necesidad diagnosticada. .- Se desconoció el principio de transparencia en razón a que la contratación de prestación de servicios se sustenta en la experiencia, capacidad y

cualidades del futuro contratista, que lo hacen idóneo para prestar el servicio, lo que no se ve en el caso cuestionado cuando el disciplinado no respetó los derechos de autor al no efectuar las citas pertinentes, lo que significa que no era idóneo para suscribir y ejecutar tal negocio jurídico. .- En lo pertinente al análisis que soporte el valor del contrato conforme a los requerimientos del numeral 4° del artículo 3 del Decreto 2474 de 2008 se tiene que el disciplinado hubiera podido advertir de las falencias que presentaban los estudios previos, por ello, se desconoce cuál es el sustento del valor de los honorarios a reconocerle. 8 Radicado No. 161-6461 .- No existe análisis en los estudios previos acerca de los riesgos previsibles ni se refiere cuáles son las garantías que debía constituir el contratista, por lo cual se considera que los estudios no fueron completos y serios para garantizar la escogencia objetiva del contratista. En cuanto a la falta relativa al primer cargo se calificó como gravísima, cometida con culpa gravísima por desatención elemental al no haberse verificado por parte del disciplinado que la oficina jurídica había revisado la carpeta contractual. Respecto del segundo cargo la falta se calificó como gravísima, a título de culpa grave por la inobservancia por parte del disciplinado del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones pues al suscribir el acta de liquidación del contrato no verificó que la oficina jurídica la hubiera revisado, para así constatar que el contratista no había cumplido con las obligaciones a su cargo. En lo pertinente al tercer cargo, alusivo a la suscripción del acta de

liquidación del contrato sin que contara con el respectivo registro presupuestal pues fue expedido con posterioridad, la delegada absolvió al disciplinado en consideración a que este no tuvo injerencia o función alguna en dicho trámite. Definió la Delegada que la sanción a imponer conforme al criterio previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, por la infracción de varias disposiciones de la ley disciplinaria por parte del investigado, es la destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.4

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del implicado sustentó el recurso de apelación, concisamente, bajo los siguientes argumentos: 1.- Respecto del primer cargo no se está de acuerdo pues si bien el contrato no tiene visto bueno de la oficina jurídica, se encuentra numerado, por lo cual se puede predicar, de buena fe, que fue revisado por dicha dependencia, pues no resulta lógico que se numere de manera mecánica y no se revise. Adicionalmente, los reproches hacen alusión a los estudios previos, los cuales fueron elaborados por un profesional en derecho, no obstante, se le atribuye al disciplinado que debió verificarlos con las normas pertinentes, lo que significaría ir en contra de los principios de la buena fe y de confianza, por lo que no existe fundamento para calificar la falta como gravísima y la forma de culpabilidad a título de culpa gravísima, soportado 4 Ver folios 71 a 97 frente y vuelto del cuaderno nro. 2

9 Radicado No. 161-6461 en una desatención elemental toda vez que la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia ha referido con relación a dicho principio la inexistencia de responsabilidad cuando el hecho no ha sido provocado dolosamente o por la deficiencia en la vigilancia debida, lo cual no tuvo lugar por parte del señor Ceballos Mosquera, por lo que se solicita que se le absuelva de responsabilidad. 2.- El contrato fue producto de la coordinación entre entidades, pues no resulta lógico que en una estación de policía se permita el ingreso de personal ajeno a la misma con fines de capacitar servidores de esa entidad, si previamente no se ha concertado sobre el tema. 3.- El sargento Estrada manifestó con relación al documento en el cual obran unas firmas de quienes asistieron a la referida capacitación, que él lo firmó y que los demás que lo suscribieron eran servidores que pertenecían a su escuadrón, por lo cual no está bien que se hable de vulneración al principio de coordinación. 4.- El cargo imputado hizo alusión al perfil que debía cumplir el contratista en cuanto a tener especialización en derecho humanos, sin embargo, lo exigido era que fuese profesional en derecho, situación que correspondía verificar a quien elaboró los estudios previos. 5.- Con relación al contrato cuestionado se le reprocha al disciplinado no haber expedido la certificación exigida en el Decreto 1737 de 1998 sobre la no existencia de personal de planta que pudiera cumplir el objeto del contrato, situación sobre lo cual no puede concluir la delegada que dicho requerimiento, que es tan específico, debía ser conocido por este como ordenador del gasto, lo que sí puede inferirse de la Secretaría de Hacienda o de la Oficina Jurídica. 6.- El que el contratista no haya respetado los derechos de autor por no

efectuar las citas pertinentes no constituye una obligación y, además, no implica que se pueda predicar que este no tenía la idoneidad, el conocimiento o la experiencia para dictar una charla en derechos humanos. 7.- En cuanto al valor del contrato dentro de los estudios previos se plasmó dicho requerimiento, por lo cual no hay razones para afirmar que no se escogió la oferta más favorable, pues adicionalmente, en este tipo de contratos no se requiere la comparación de ofertas. 8.- Referente a la inscripción del objeto del contrato en el banco de proyectos obra en el expediente prueba de que ello se cumplió antes de que tuviera lugar el pago del mismo. 10 Radicado No. 161-6461 9.- En lo alusivo a la suscripción del acta de liquidación del contrato, sin que existiera evidencia del cumplimiento del objeto contractual, ello no es de recibo, pues el secretario de Gobierno de Quibdó declaró que le dio certeza al señor CEBALLOS MOSQUERA sobre el cumplimiento del contrato 0953 de

2011. Fue así que dicho servidor firmó el acta de liquidación, lo que obedeció a que obraba prueba en el expediente de que el señor García Maturana acudió a las instalaciones del Comando de Policía del Chocó a dictar la mencionada capacitación, como igualmente, reposaba la certificación suscrita por el comandante (sic), señor WILLIAM YEFFER VIVAS LLOREDA, de manera telefónica, de que se realizó capacitación a los miembros del Ejército Nacional. 10.- Refirió la Delegada que si bien es cierto no le era imposible al señor CEBALLOS MOSQUERA realizar el seguimiento a dicho acuerdo y, que por ello

designó un supervisor, no le era imposible y, en cambio, sí obligatorio revisar los documentos que soportaban el acta de liquidación, lo cual efectivamente se hizo pues reposa un registro fotográfico de los asistentes a la capacitación, así como, el respectivo listado y el informe del contratista. Por tanto, no puede afirmar la Delegada que el contrato no se cumplió pues el secretario de gobierno, que fungió como supervisor, así lo certificó, de donde se desconoce el principio de la buena fe.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 10 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, por lo que se libró el oficio n.° 843 del 10 octubre de 2016 a la apoderada con el fin de enterarla de la decisión, sobre lo cual se dejó constancia del 19 de octubre siguiente en cuanto a que no se recibieron alegatos. 5

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 7.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Es competente la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conforme al numeral 2° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 para conocer y resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del disciplinado contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 1° de abril de 2016 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación

Estatal. Se puntualiza que la resolución del recurso de apelación opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es,

que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos. 5 Folio 114 del cuaderno n.° 2 11 Radicado No. 161-6461 Toda vez que el recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad legal fue concedido dentro de la audiencia que se llevó a cabo el 1° de abril de 2016. 7.2. De la situación fáctica cuestionada Fue objeto de hallazgo disciplinario por parte de la Contraloría General del Departamento del Chocó el contrato 953 del 29 de junio de 2011, sobre lo cual se destacó que no se cumplió a cabalidad el objeto pactado. Por lo anterior, una vez perfeccionadas las presentes diligencias por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal se detectaron otras inconsistencias tanto en la etapa precontractual, como en la ejecución y su liquidación. Constituye así el objeto de esta investigación la suscripción del contrato N.° 953 del 29 de junio de 2011 entre FRANCIS CEBALLOS MOSQUERA, en su condición de alcalde de Quibdó (Chocó) y el señor EFRAÍN KEVIN GARCÍA MATURANA, con el fin de realizar dos ciclos de capacitación sobre derechos humanos a los integrantes de la Fuerza Pública (Policía y Ejército Nacional) por valor de $ 24.000.000, sobre lo cual concluyó la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal que los estudios previos no especificaron los detalles del objeto contractual en lo pertinente a la duración de las capacitaciones, en dónde tendrían lugar, quiénes serían los

asistentes, etc, a la vez, que no se verificó que con el personal de planta de la entidad se hubiese podido desarrollar el objeto contractual, así mismo, que no existen constancias de la capacitación brindada a los miembros del Ejército Nacional. De igual manera, se reprochó el que el tema del contrato no se encontrara inscrito en el banco de proyectos, el que no se hubiera realizado un estudio de las variables que justificaban su valor y el que no se hubiesen evaluado los riesgos. En lo que corresponde a la ejecución de dicho acuerdo, se censuró que el certificado de disponibilidad presupuestal no estuviera suscrito, la inexistencia de las actas que demostraran la totalidad de las capacitaciones llevadas a cabo en la Policía y en el Ejército Nacional, como así mismo, el que no se respetaron los derechos de autor al no haber realizado el contratista las respectivas citas dentro del texto del tema materia de capacitación. Respecto a la liquidación, se reprochó el que se hubiera suscrito el acta de liquidación cuando no consta que el objeto se hubiera cumplido a cabalidad. 7.3. Decisión sobre los argumentos de apelación 12 Radicado No. 161-6461 Procede la Sala Disciplinaria a desarrollar los argumentos de apelación planteados por la defensa, de la siguiente manera: 1.- Dijo la defensa respecto del primer cargo que si bien no obra prueba de la radicación del contrato en la oficina jurídica y de su numeración en dicha dependencia, no se hizo lo pertinente para lograr copia del libro en donde constara dicha situación. Tenemos que la primera instancia atribuyó al disciplinado en el primer cargo

el haber omitido verificar, al momento de suscribir el contrato 953 de 2011, que se hubiera revisado por la Oficina Jurídica conforme a las competencias establecidas en la Alcaldía de Quibdó. Sin embargo, en la adecuación típica del auto de citación a audiencia, tal situación no fue recogida en una precisa disposición legal o reglamentaria ni explicada de manera concreta en el concepto de la violación, siendo que esta Sala Disciplinaria, de las muchas normas enunciadas en dicha imputación, no encuentra ninguna venga a lugar con relación a este tema.6 En lo pertinente a la censura que se hizo por la Delegada de la falta de revisión de dicho acuerdo por parte de la oficina jurídica, conforme a las competencias funcionales, tenemos que aparece que este fue numerado, situación ante la cual, lo que se puede deducir por esta Sala, es que la minuta del contrato ingresó a dicha dependencia porque de no haber sido así no tendría la numeración, por tanto, lo lógico es que se recibió allí con tales fines, sin que se encuentre explicación del porqué no tenía al final de dicho texto las iniciales de quien lo verificó. Sobre el particular se cuenta con la declaración rendida el 11 de febrero de 2016 por la doctora MARTHA CECILIA SERNA MENA, que se desempeñaba como jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Quibdó, para la fecha de los hechos, quien dijo que una vez se proyectaba el contrato se allegaba a la oficina jurídica y se revisaba de principio a fin con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley. Así mismo, cuando se le preguntó sí

algún contrato era suscrito por el alcalde, sin que previamente fuera revisado por esa dependencia, expuso que no. Se le indagó así mismo, qué área se encargaba de verificar que el contrato cumpliera con los requisitos de ejecución y a ello manifestó que lo hacía la secretaría a la cual le competía la actividad contratada. En cuanto a las garantías y al registro presupuestal i

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