PGN - EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - Se debe exigir la aprobación de la garantía única c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - Se debe exigir la aprobación de la garantía única c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
Dependencia: Procuraduría 1ª Delegada para la Contratación Estatal.
Radicación # 097-132-1998 Disciplinado y/o investigado: Laureano Roa Bonilla Cargo y entidad: Alcalde Municipal de Leticia
Quejoso: Fecha Queja: Fecha Hechos: Asunto: Fallo de primera instancia.
Bogotá D. C., 6 DE DICIEMBRE 2001
DESPACHO DEL PROCURADOR DELEGADO Procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia, dentro del expediente No. 097-132/98.
ANTECEDENTES: Por visita especial a la Alcaldía Municipal de Leticia ocurrida con ocasión de lo dispuesto en la circular de enero 30 de 1998, se abrió investigación disciplinaria el 4 de marzo de 1998 contra LAUREANO ROA BONILLA en su calidad de Alcalde Municipal de Leticia por irregularidades en la contratación efectuada en 105 contratos 127 a 162 donde se presentaron conductas tales como la carencia de cotizaciones, carencia de pólizas de garantía y acto administrativo de aprobación, otros por carencia de planos y especificaciones, falta de iniciación de las obras, fraccionamiento de contratos, ausencia de actas de recibo y carencia de certificado de disponibilidad presupuestal.
La Procuraduría Departamental del Amazonas formuló cargos al disciplinado por auto del 26 de junio de 1998, y decretó las pruebas pedidas en el escrito de descargos por auto del 27 de julio de 1998. CARGOS (Folios 87 a 97) Se endilgaron al disciplinado los siguientes cargos:
1. Omitir la obtención previa de por lo menos dos ofertas y evadir la invitación pública a presentar propuestas previamente a la suscripción de los contratos de obra pública Nos. 135, 136 del 20 de noviembre, 142 del 1° de diciembre, 143 del 4 de diciembre y 156 del 15 de diciembre de 1997, por valor de $22.834.440,00, $28.543.050.00, $22.834.440.00, $42.750.000.00 Y $33.294.450.00, respectivamente, violando el articulo 3° incisos 1° y 5° del Decreto 855 de 1994,
2. Ausencia de pólizas de garantía en los contratos Nos. 143 del 4 de diciembre y 150 del 1° de diciembre de 1997, por valor de $43.750.000,00 y $5.718.675.00, respectivamente, infringiendo el articulo 25 numeral 19 de la ley 80 de 1993 en concordancia con el articulo 17 del Decreto 679 de 1994.
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3. Ausencia de acto administrativo de aprobación de garantías en los contratos Nos 135 a 149 de 1997, violando el artículo 41 inciso segundo de la ley 80 de 1993 en concordancia con el articulo 26 del Decreto 679 de 1994.
4. Ausencia de estudios, diseños, proyectos y pliego de condiciones o términos de referencia previamente a la selección de los contratistas en los contratos Nos. 127 del 29 de octubre, 130, 133 del 1° de noviembre, 134 del 13 de noviembre, 135; 136,
138 del 20 de noviembre, 149 del 11 de diciembre y 151 del 17 de diciembre de 1997, por valor de $24.000.000.00, $9.500.532.00, $7.200.000.00, $12.340.000.00, $22.834.440.00. $28.643.050.00, $16.000.659.00, $18.811.943.00 y $42.024.068,00, respectivamente, violando el artículo 25 numeral 12 de la ley 80 de 1993.
5. Omisión en la exigencia de gestión idónea y oportuna de los objetos de los contratos Nos. 127 por $24.000.000.00, 127 por $8.000.000, 128 por $19.028.200.00, 134 por $12.340.000.00, 135 por $22.834.440.00, 138 por $16.000.659.00, 145 por $19.028.700.00, y 149 por $18.811.943.00, a pesar de haberse cancelado el anticipo; violando el articulo 40 ordinal 1° de la ley 80 de 1993.
6. Incumplimiento del principio de transparencia al no abrirse licitación pública por el fraccionamiento de las obras de pavimentación de varios sectores de las calles públicas de Leticia, contenidas en los contratos Nos. 128 por $19.028.200.00. 130 por $9.514.342.00. 142 por $22.834.440.00. 144 por $19.028.650.00, 145 por $19.028.700 y 153 por $18.605.840 cuya imputación fue con cargo al convenio FINDETER 303 y los contratos 135 por $22.834.440 y 136 por $28.543.050 con
cargo al convenio 306, violando el articulo 24 ordinal 10 de la ley 80 de 1993.
7. Inexistencia de disponibilidad presupuestal para la suscripción de los contratos Nos. 127 por $8.000.000.00, 131 por $16.472.115,132 por $4.712.020.00,135 por $22.834.440, 138 por $16.000,669.00, 145 por $19.028.700.00 y 149 por $18.811.943.00, violando el artículo 41 y el articulo 25 numeral 13 de la ley 80 de 1993 y el articulo 26 del Decreto 679 de 1994.
Con las conductas descritas, el disciplinado transgredió además los artículos 315 numeral 1o de la Constitución Política, Art. 40 numerales 1 y 22 constitutivas de falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el articulo 38 de la ley 200 de 1995. Las faltas se calificaron como graves y a titulo de culpa por la reiteración de las conductas, la jerarquía y mando del Alcalde en el Municipio, la posible complicidad con sus subalternos y el grado de participación en la comisión de cada una de las faltas. DESCARGOS (folios 102 a 106 del cuaderno principal) 1, El disciplinado manifestó que la visita practicadas por la Procuraduría Departamental únicamente se realizó en las oficinas de Planeación y Asesoría Jurídica, sitios donde a los contratos no se les ha incorporado sus antecedentes, pues los originales de los contratos con todos los antecedentes reposan en la Tesorería Municipal.
2. Las pólizas mencionadas reposan en la Tesorería del Municipio.
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3. Manifiesta que la función de revisión de las pólizas de cumplimiento corresponde al Secretario General, el que verificado su cumplimiento continúa el trámite de la contratación, lo que constituye un acto de aprobación, puesto que dicho Secretario informó en cumplimiento del Decreto 2150 de descongestión no era necesario resolución para aprobar las Pólizas bastando únicamente con el visto bueno de dicha secretaría.
4. No se elaboraron diseños y planos por cuanto los objetos de los contratos aludidos corresponden a pavimentación y por las condiciones físicas del terreno en la región
(terrenos planos) esos requisitos no se exigen, además en las cotizaciones se exige que contengan las especificaciones técnicas de la obra y todas reúnen ese requisito.
5. La función de interventoría para todo contrato de obra se encuentra radicada en el Secretario de Obras Públicas, quien en ningún momento informó que las obras mencionadas no se habían iniciado, además dadas las múltiples ocupaciones como Alcalde, le fue imposible vigilar a los contratistas cuando para ello existía una interventoría.
6. Las obras relacionadas se financian con recursos de cofinanciación y sobretasa a la gasolina, por tanto los dineros llega al municipio por porcentajes y de acuerdo al consumo por lo que se dificulta licitar ya que es necesario tener los dineros completos para cumplir con los contratistas. Además, se trata de diferentes objetos por ser pavimentaciones en diferentes sitios de la ciudad y el asesor jurídico del municipio; quien se encarga del proceso previo a la licitación; en ningún momento informó que para esos convenios se debía licitar.
7. Todos los contratos cuentan con la reserva presupuestal, pues de lo contrario la asesoría jurídica no podría elaborar el documento de contratación y ese documento se encuentra anexo a los demás que reposan en la Secretaria General y en la
Tesorería Municipal. PRUEBAS Dentro del proceso se probaron los siguientes hechos:
1. Laureano Roa Bonilla laboró al servicio del municipio de Leticia en el cargo de .Alcalde Mayor, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997, devengando para el año de 1997 una asignación mensual de $1.466.812.00 y como gastos de representación la suma de $291.362.00. Ello se acreditó con las certificaciones expedidas por el Jefe de Personal del Municipio, el acta de posesión y la certificación de la Registraduría Especial de Leticia, Visibles a folios 58 a 63 del cuaderno principal. 2. la Alcaldía de Leticia suscribió los contratos Nos. 127 29 de octubre de 1997 por valor de $8.000.000.00, para la adquisición de 20 bovinos, alambre de pua y grapas, y pago de mano de obra para la creación de microempresa ganadera en el resguardo de Kilómetros 6 y 11 Tarapaca (folios 1 a 2 anexo 1); 127 del 6 de noviembre de 1997 por valor de $24.000.000, para la construcción del salón múltiple de la Escuela San Juan Bautista de la Salle -Arará (folios 6 a 9 del anexo 1); 128 del 12 de noviembre de 1997 por $19,028.700 para la. construcción de 100 metros de
pavimento en placa de concreto en la carrera 4 con calle 3 de Leticia (folios 13 a 16 anexo 1), 130 del 11 de noviembre de 1997 por valor de $9.514.342 para la 3 construcción de pavimento de la carrera 5 entre calles 3 y 4 del Barrio Colombia de Leticia (folios 39 a 42 del anexo 1), 133 del 13 de noviembre de 1997 por valor de $7.200.000, para la construcción de 120 metros de andén en la Avenida Vásquez Coba costado occidental frente a las instalaciones del IDEAM (folios 63 a 66 del anexo 1), 134 del 13 de noviembre de 1997 por $12.340,000 para la construcción de 30 albercas y cinco tanques en madera en la Comunidad Castañal de los lagos (folios 76 a 79 anexo 1); 135 del 20 de noviembre de 1997 por $22.834.440 para la pavimentación de la calle 8 entre carreras 5 y 4 de Leticia (folios 83 a 86 anexo 1), 136 del 20 de noviembre de 1997 por $28.543.050 para la pavimentación en concreto en la Carrera 9 entre calles 8, 9 y 10 (folios 91 a 92 del anexo 1); No. 137 del 20 de noviembre de 1997 por valor de $6.809.810 para la remodelación de la sede cultural en la Comunidad de San Sebastián (folios 99 a 100 del anexo No. 1); 138 del 20 de noviembre de 1997 por $16,000,669 para el mejoramiento del entorno de acueducto en la rehabilitación de las redes de distribución del Barrio 11 de
Noviembre de Leticia (folios 102 a 106 anexo 1); 139 del 24 de noviembre de 1997, por valor de $5.000.000, para la reparación general del puente en madera situado en la calle 12 entre carreras 3 y 5 del Barrio Simón Bolívar, en extensión de 140 metros (folios 109 a 112 del anexo No, 1); No, 140 del 26 de noviembre de 1997 por valor de $19.527,140 para la adecuación de la batería sanitaria de la escuela situada en la Localidad de La Playa (folios 122 a 126 del anexo No, 1); No. 142 del 1° de diciembre de 1997 por valor de $22.834.440 para la elaboración de 40 placas, 120 metros lineales de pavimento en la carrera 3 entre cales 3 y 2 y primera del Barrio Colombia (folios 133 a 136 del anexo No. 1); 143 del 4 de diciembre de 1997, por valor de $43.750.000, para la compra de bonos (folios 142 a 144 del anexo No, 1); 144 del 4 de diciembre de 1997, para la construcción de 350 metros 2 de placa en la calle 4 entre carreras 1 y 2 de Leticia (folio s 152 a 155 del anexo No. 1); 145 del 11 de diciembre de 1997, por valor de $19,028.700 para la construcción de 350 metros 2 de placa en la calle 3 entre carreras 2 y 3 de Leticia (folios 162 a 165 del anexo No, 1); 147 del 2 de diciembre de 1997, por valor de $12,100.000, para el suministro de 9
semovientes bovinos GYR Holanda X Pardo Suizo y 01 SimenthalCebú. (Folios 171 a 173 del anexo No. 1); 149 del 11 de diciembre de 1997 por valor de $18.811.843 para la construcción de 19 unidades de posos de inspección en una profundidad de 1.85 metros con reducción en cono y muros con ladrillos d la región (folio s 193 a 196 del anexo No, 1); No.150 del 1° de diciembre de 1997 por valor de $5.718.625, para la construcción de una batería sanitaria en la escuela de la Comunidad Multiétnica Santa cana del municipio de Leticia (folio s 200 a 203 del anexo No. 1); No, 151 del 17 de diciembre de 1997 por $42.024.068 para la construcción de la sede de la acción comunal del Barrio Porvenir de la ciudad de Leticia (folios 205 a 208 del anexo 1); 153 del 16 de diciembre de 1997 por $18.605.840 para la pavimentación en concreto de la carrera 2 entre calles 4, 5 y 6 de Leticia (folio s 222 a 225 anexo 1) y, 156 del 15 de diciembre de 1997, por valor de $33.294.450.00, para el mantenimiento y reparcheo de las calles de Leticia, zona centro y frontera (folio s 256 a 259 del anexo No, 1).
3. El ordenador del gasto de Leticia, previamente a celebrar de los contratos Nos. 135 del 20 de noviembre de 1997; 136 del 20 de noviembre de 1997; 142 del 1° de
diciembre de 1997; 143 del 4 de diciembre de 1997 y No.156 del 15 de diciembre de 1997 omitió la obtención previa de por lo menos dos ofertas y evadió efectuar la invitación pública. Ello se acreditó con el informe realizado con ocasión de la visita especial realizada a la Alcaldía de Leticia el 11 de febrero de 1998 (folios 47 y 48 del cuaderno principal), lo que se corroboró con el contenido del oficio No. 342 - AJM mediante el cual la Asesora Jurídica del Municipio de Leticia al responder el oficio 4 No. 1487-01 informa que en el archivo”… en la documentación encontrada no obran ..., ofertas, invitaciones públicas, etc.,..., resulta imposible absolver los Ítems 1, 2, 3, 4 y 5 ..." (folio 137 del cuaderno principal).
4. El municipio de Leticia no exigió la póliza única de cumplimiento como requisito de ejecución de contratos de obra pública Nos. 143 del 4 de diciembre de 1997 y No.150 del 1° de diciembre de 1997. Ello se acreditó con la información encontrada en el cuadro demostrativo de inconsistencia s realizado con ocasión de la visita especial a la Alcaldía de Leticia el 11 de febrero de 1998 ( folios 47 y 48 del cuaderno principal) y, con el oficio No. 342 -AJM mediante el cual la Asesora Jurídica del Municipio de Leticia al responder el oficio No. 1487-01 informa que en el archivo".., en la documentación encontrada no obran las ordenes de pago, certificados de
disponibilidad presupuestal, pago de anticipos, ofertas, invitaciones públicas, diseños, estudios, proyectos y términos de referencia, actas de iniciación y de recibo, etc..” (Folio 137 del cuaderno principal:).
5. El Alcalde de Leticia no expidió el acto administrativo de aprobación de las garantías previamente a la ejecución de los contratos 135 a 149 de 1997. Ello se acreditó con la información encontrada en el cuadro demostrativo de inconsistencia s realizado con ocasión de la visita especial a la Alcaldía de Leticia el 11 de febrero de 1998 ( folios 47 Y 48 del cuaderno principal) y, con el oficio No. 342 -AJM mediante el cual la Asesora Jurídica del Municipio de Leticia al responder el oficio No, 1487-01 informa que en el archivo",., en la documentación encontrada no obran las ordenes de pago, certificados de disponibilidad presupuestal, pago de anticipos, ofertas, invitaciones públicas, diseños, estudios, proyectos y términos de referencia, actas de iniciación y de recibo, etc.…" (folio 137 del cuaderno principal) y se corrobora con lo manifestado por el disciplinado en su escrito de descargos en relación con la omisión del acto administrativo de aprobación de la garantía en cumplimiento del Decreto 2150 de descongestión y con la declaración de José Carlos Romero, quien para la época de los hechos desempeñó el cargo de Secretario General, que al respecto manifiesta"... asesoría jurídica no produjo ningún acto administrativo eliminando la elaboración de aprobación de las pólizas, ..., creo que se basaron en la eliminación
de trámites con base en el Dto. 2150/95. Para la época la que llevaba esa labor fue la oficina jurídica porque mientras estos tramites los llevó la Secretaría Gral siempre se elaboró la resolución de aprobación de pólizas.." (folios 112 a 113 del cuaderno principal).
6. El Alcalde de Leticia previamente a la suscripción de los contratos Nos, 127 del 6 de noviembre de 1997; 130 del 11 de noviembre de 1997; 133 del 13 de noviembre de 1997; 134 del 13 de noviembre de 1997; 135 del 20 de noviembre de 1997; 136 del 20 de noviembre de 1997; 138 del 20 de noviembre de 1997; 149 del 11 de diciembre de 1997 y, No. 151 del 17 de diciembre de 1997 omitió la elaboración de estudios, diseños, proyectos y pliego de condiciones o términos de referencia. Ello se acreditó con el informe de la visita especial llevado a cabo el 11 de febrero de 1998 y se corrobora con la admisión expresa que de tal hecho hace el disciplinado en el escrito de descargos cuando afirma que "no se elaboraron diseños o planos por cuanto todos... corresponden a pavimentación y por las condiciones físicas del terreno.., no se exigieron ni se exigen por ninguna otra entidad (Gobernación) para pavimentar; ...”.
7. El Alcalde Municipal de Leticia no exigió gestión idónea y oportuna de los objetos de los contratos Nos. 127 de noviembre de 1997; 128 del 12 de noviembre de 1997;
5 134 del 13 de noviembre de 1997; 135 del 20 de noviembre de 1997; 138 del 20 de noviembre de 1997; 145 del 11 de diciembre de 1997 y, 149 del 11 de diciembre de
1997. Esto se acreditó con el informe de la visita especial llevado a cabo el 11 de febrero de 1998.
8. Los contratos Nos. 128 de) 12 de noviembre de 1997; 130 del 11 de noviembre de 1997; 142 del 1° de diciembre de 1997; 144 del 4 de diciembre de 1997; 145 del 11 de diciembre de 1997 y, 153 del 16 de diciembre de 1997 no cuentan con el certificado de disponibilidad presupuestal. Esto se acreditó con el informe rendido con ocasión de la visita especial practicada el 11 de febrero de 1998 y con el oficio No. 342 -AJM mediante el cual la Asesora Jurídica del Municipio de Leticia al responder el oficio No. 1487-01 informa que en el archivo "... en la documentación encontrada no obran las ordenes de pago, certificados de disponibilidad presupuestal, pago de anticipos, ofertas, invitaciones públicas, diseños, estudios, proyectos y términos de referencia, actas de iniciación y de recibo, etc.,.,.", ya relacionado.
CONSIDERACIONES:
1. Omitir la obtención previa de por lo menos dos ofertas y evadir la invitación pública a presentar propuestas previamente a la suscripción de los contratos de obra pública Nos. 135, 136 del 20 de noviembre, 142 del 1° de diciembre, 143 del 4 de diciembre
y 156 del 15 de diciembre de 1997, por valor de $22.834.440,00, $28.543.050.00, $22.834,440,00, $42.750.000.00 Y $33.294,450.00, respectivamente, violan el artículo 30 incisos 1° y 5° del Decreto 855 de 1994.
1. El principio de transparencia que implica el deber de selección objetiva del contratista, no solo debe aplicarse en tratándose del proceso de selección por licitación publica, sino también cuando se está dentro de los eventos de contratación directa excepcionalmente previstos en el estatuto contractual.
La contratación directa, instituida en aras de garantizar el principio de economía, no constituye un medio para que en pro de la economía se sacrifique el de transparencia, pues este es uno de los pilares fundamentales de la actividad contractual, máximo si se tiene en cuenta que en el parágrafo 2° del articulo 24 de la ley 80/93 ordenó al Gobierno Nacional expedir un reglamento de contratación directa que desarrollara los principios de transparencia y de selección objetiva, razón por la que se expidió el Decreto 855 de 1994. Exige el articulo 3° incisos 1° y 5° del citado Decreto 855 que para ciertos contratos que superen determinada cuantía, debe obtenerse por lo menos 2 ofertas e invitarse públicamente a presentar propuestas a través de un aviso, Estos requisitos se estipularon en aras de garantizar la transparencia del proceso de selección por contratación directa. En la medida en que se encuentra acreditado dentro del proceso la ausencia de
estos requisitos previos a la selección del contratista, le será confirmado al disciplinado el primer cargo formulado. La conducta resulta reprochable por cuanto en el proceso de escogencia del contratista y en la suscripción de los contratos actuó de manera consiente y 6 voluntaria, esto es, a titulo de dolo, pues las circunstancias que rodearon los hechos, tales como la finalización de la vigencia fiscal, la reiteración de la conducta, la fecha de suscripción de los contratos, entre otras, así lo indicaron. La falta se califica definitivamente como grave, en razón al grado de culpabilidad, la reiteración de la conducta, la jerarquía que el disciplinado tenia dentro del municipio, pues ostentaba la calidad de ordenador del gasto y, los efectos de la falta tuvieron gran trascendencia social en la medida en que se contrató directamente por una suma considerable de dinero. Con la conducta el disciplinado violó las siguientes disposiciones: Art. 315 numeral 1° de la C.P., arto 3° incisos 1° y 5° del Decreto 855 de 1994, artículo 40 numeral 1° y art. 38 de la ley 200 de 1995.
2. Los servidores públicos en el ejercicio de la actividad contractual deben velar por el cumplimiento del interés público, para lo cual deben exigir a los contratistas la constitución de las garantías requeridas por la ley, en aras de asegurar la correcta ejecución de las prestaciones contractuales.
La ley ha previsto como excepción al requisito de la constitución de la garantía única para los contratos de empréstito, interadministrativos y seguros. En los eventos de contratación directa, en el parágrafo del artículo 8° del Decreto 855 de 1994
determina que en los contratos que no requieran formalidades plenas, la entidad estatal determinará la necesidad de exigir la garantía única, de acuerdo con la naturaleza y forma de ejecución de las prestaciones a cargo de las partes, y cuando no exista riesgo para la entidad estatal. La garantía única de cumplimiento se toma obligatoria en tratándose de contratos de obra pública suscritos con formalidades plenas. Para el municipio de Leticia en la vigencia de 1997, se podía contratar sin formalidades plenas hasta la suma de $2.580.075, equivalente a 15 salarios mínimos mensuales, pues teniendo en cuenta el monto de su presupuesto anual, este municipio se encuentra en la última hipótesis prevista en el inciso segundo del parágrafo del artículo 39 de la ley 80 de 1993. Entonces, como requisito de ejecución de los contratos Nos. 143 del 4 de diciembre y 150 del 1° de diciembre de 1997, ascienden a $43.750.000.00 y $5.718.675.00, respectivamente, debió exigirse al contratista la garantía única de cumplimiento, constatada su omisión, se impone la prosperidad del cargo formulado. La conducta resulta reprochable por cuanto el ordenador del gasto no veló por el interés público poniendo en peligro el patrimonio del estado, actuando de manera negligente, a titulo de culpa, pues las circunstancias que rodearon los hechos, tales como la finalización de la vigencia fiscal, la reiteración de la conducta, la fecha de suscripción de los contratos, entre otras, así lo indicaron. La falta se califica definitivamente como grave, en razón al grado de culpabilidad, la reiteración de la conducta, la jerarquía que el disciplinado tenia dentro del municipio,
pues ostentaba la calidad de ordenador del gasto y, los efectos de la falta tuvieron gran trascendencia social en la medida en que se contrató directamente por una suma considerable de dinero. 7 Con la conducta el disciplinado violó las siguientes disposiciones: Art. 315 numeral 1° de la C.P., art. 25 numeral 19 de la ley 80 de 1993, articulo 17 del Decreto 679 de 1994°, articulo 40 numeral 1° y Art. 38 de la ley 200 de 1995.
2. La aprobación de la garantía única de cumplimiento constituye un requisito de ejecución de los contratos, al tenor del articulo 41 de la ley 80 de 1993. Esta formalidad sustancial se estableció con el objeto de verificar si las pólizas de tomadas por los contratistas en beneficio de las entidades estatales contemplan los siniestros y la cobertura exigidos por la ley, con la finalidad de proteger el patrimonio del estado de ciertos riesgos de común ocurrencia en la etapa contractual y post contractual de la administración.
La omisión en la expedición del acto administrativo de aprobación de la garantía pone en peligro el buen desarrollo del contrato, por tanto el cargo formulado se encuentra llamado a prosperar. La conducta resulta reprochable por cuanto el ordenador del gasto no veló por el interés público poniendo en peligro el buen desarrollo del contrato y por consiguientes el patrimonio del estado, actuando de manera negligente, a titulo de culpa; pues las circunstancias que rodearon los hechos; tales como la supuesta supresión de tramites, la reiteración de la conducta, la fecha de suscripción de los contratos, entre otras, así lo indicaron.
La falta se califica definitivamente como grave, en razón al grado de culpabilidad, la reiteración de la conducta, la jerarquía que el disciplinado tenia dentro del municipio, pues ostentaba la calidad de ordenador del gasto y porque los efectos de la falta tuvieron gran trascendencia social en la medida en que se contrató directamente por una suma considerable de dinero, la cual no se encontraba amparada contra riesgos. Con la conducta el disciplinado violó las siguientes disposiciones: Art. 315 numeral 1° de la C.P., art. 41 inciso 2° de la ley 80 de 1993, articulo 26 del Decreto 679 de 1994, artículo 40 numeral 1° y art. 38 de la ley 200 de 1995.
4. La planeación constituye una herramienta para la gestión contractual pública que implica que todo proyecto que pretendan adelantar las entidades públicas debe estar precedido de estudios encaminados a determinar su viabilidad técnica y económica, esto es, la identificación de las prestaciones y el valor o precio aproximado de los contratos, buscando con ello la racionalidad del gasto público en la atención de las necesidades públicas.
La adecuada planeación influye no solo en la determinación del objeto del contrato, sino también en la escogencia objetiva del contratista, pues a partir de ella se puede determinar la propuesta más favorable a la entidad. Tratándose de contratos de obra pública, la elaboración de los planos y diseños se torna indispensable para poder determinar las especificaciones técnicas de los trabajos que se prevén realizar y efectuar la evaluación de las cantidades de obra. Revisado el objeto de los contratos, se establece que si bien se tipifican como de obra pública, no todos ellos se refieren a la pavimentación de calles, pues estas
prestaciones están consagradas en los contratos Nos, 130, 135 y 136 de 1997, los 8 restantes contratos relacionados con el cuatro cargo tienen como objeto otro tipo de prestaciones, por tanto, no es de recibo el argumento del disciplinado en el sentido de manifestar que en tratándose de pavimentación de las calles de Leticia son suficientes las especificaciones técnicas contenidas en, las propuestas para contratar. El cargo endilgado al disciplinado será confirmado por cuanto la falta de planeación constituye una trasgresión al principio de la economía. La conducta resulta reprochable por cuanto el ordenador del gasto no veló por el interés público poniendo en peligro el buen desarrollo del contrato y por consiguiente el patrimonio del estado, actuando de manera negligente, a título de culpa, pues las circunstancias que rodearon los hechos, tales como la reiteración de la conducta, la irracionalidad del gasto, y la fecha de suscripción de los contratos, entre otras, así lo indicaron. La falta se califica definitivamente como grave, en razón al grado de culpabilidad, la reiteración de la conducta, la jerarquía que el disciplinado tenía dentro del municipio, pues ostentaba la calidad de ordenador del gasto y porque los efectos de la falta tuvieron gran trascendencia social en la medida en que se contrató directamente por una suma considerable de dinero. Con la conducta el disciplinado violó las siguientes disposiciones: Art. 315 numeral 1° de la C.P., arto 25 numeral 12 de la ley 80 de 1993, articulo 40 numeral 1° y arto 38 de la ley 200 de 1995.
5. Por mandato del articulo 14 del estatuto contractual la dirección y control del
cumplimiento de las obligaciones del contratista se encuentra adscrita en las en la administración pública puesto que ellas tienen como misión de tutelar el interés público, adoptando una conducta activa y vigilante del cumplimiento de las obligaciones del particular contratista. La vigilancia de la ejecución contractual adscrita en la administración pública se ejerce en forma directa a través de los representantes legales de las entidades publicas o de aquellos a quienes la ley ha habilitado para la suscripción de contratos, básicamente en lo tocante al cumplimiento general del contrato, pues en la parte técnica el deber de controlar el cumplimiento de las prestaciones pactadas reside además, en los interventores de las obras. El cargo endilgado se orienta a reprochar el incumplimiento en la iniciación de las obras habiendo recibido los contratistas el anticipo del valor del contrato, sin que la administración tome las medidas tendientes a constreñir al contratista al cumplimiento de su deber, calificándose esta obligación como general, por lo tanto esta omisión es del resorte exclusivo del ordenador del gasto. La conducta resulta reprochable por cuanto el ordenador del gasto no veló por el interés público ni por el cumplimiento de los fines del estado poniendo en peligro el buen desarrollo del contrato y por consiguiente el patrimonio del estado, actuando de manera negligente, a título de culpa, pues las circunstancias que rodearon los hechos; tales como la reiteración de la conducta; la irracionalidad del gasto, y la fecha de suscripción de los contratos, entre otras, así lo indicaron. 9 La falta se califica definitivamente como grave, en razón al grado de culpabilidad, la
reiteración de la conducta, la jerarquía que el disciplinado tenia dentro del municipio, pues ostentaba la calidad de ordenador del gasto y porque los efectos de la falta tuvieron gran trascendencia social en la medida en que se contrató por una suma considerable de dinero. Con la conducta el disciplinado violó las siguientes disposiciones; Art. 315 numeral 1° de la C.P., arto 4 ordinal 1° y arto 26 ordinal 1° de la ley 80 de 1993, artículo 40 numeral 1° y arto 38 de la ley 200 de 1995.
6. Ha impuesto la ley 80 de 1993 que el principio de la selección objetiva del contratista implica la realización de un proceso de selección que conlleve a la escogencia de la propuesta mas favorable tanto para la entidad, como para la comunida
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