PGN - EJECUCION PRESUPUESTAL - Indebida utilización de recursos públicos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUCION PRESUPUESTAL - Indebida utilización de recursos públicos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EJECUCIÓN PRESUPUESTAL-Indebida utilización de los recursos públicos Al disciplinado no se le probó la indebida utilización de los recursos del Convenio O.J. 079 de 2003 suscrito entre la Universidad del Cauca y FAUCA, pero tampoco quedó plenamente establecido que los hubiera empleado estrictamente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. En lo que no hay lugar a duda es que no controló ni vigiló que éstos se invirtieran en los proyectos específicos para los que estaban destinados. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No se configura si hay carencia de pruebas, se aplica in dubio pro-disciplinado En este evento es aplicable el beneficio de la duda a favor del disciplinado, el in dubio pro disciplinado, es decir que el cargo que se le endilga y por el cual se adelanta el presente proceso no pudo probarse en su contra, aunque presuntamente hubiese cometido otras faltas que jamás le fueron imputadas en el auto de cargos.
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa Radicación Nº: IUS - 2007-127296 IUC – 165 – 161032/07
Investigado: FABIO ARTURO RUIZ BETANCUR Cargo y Entidad: Director – Fundación de Apoyo de la Universidad del
Cauca - FAUCA Quejoso: De oficio Fecha de la queja: Septiembre 21 de 2006
Fecha hechos: Septiembre 19 de 2005
Providencia: Fallo de primera instancia (Artículo 170 de la ley 734 de 2.002)
Bogotá D.C., AGOSTO 31 DE 2010 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10824 – 10896, Fax. 5878750 Ext. 10896 1 Con fundamento en las competencias asignadas en el Decreto Ley 262 del 2000 del Gobierno Nacional y las Resoluciones 017/2000 y 108/2002 de la PGN, procede la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa a emitir fallo de primera instancia, conforme a las diligencias adelantadas en el presente radicado.
I. ANTECEDENTES Y HECHOS La Universidad del Cauca y la Fundación General de Apoyo a la Universidad del Cauca – FAUCA, suscribieron el 30 de diciembre de 2003 el Convenio No.
O.J.079, cuyo objeto obligaba a FAUCA, por su cuenta y riesgo, a procurarle soporte operativo a la administración de la Universidad para actualizar y modernizar la División de Sistemas, respetando las instrucciones que impartiera el Rector y el Vicerrector Administrativo de la misma y conforme a los proyectos aprobados previamente para ejecutar una asignación presupuestal de trescientos noventa y ocho millones ochocientos tres mil quinientos ochenta y nueve pesos M/Cte ($398.803.589). El Convenio referido fue prorrogado mediante los OTRO SÍ 1 y 2, hasta el 30 de junio de 2006 (fls. 85, 89 y 92, c.1). La Universidad del Cauca y la Firma LINK S.A. suscribieron el Contrato OJ 001
de 2005, cuyo objeto fue el suministro e instalación de equipos para mejorar la infraestructura de red de los sistemas de información de la entidad universitaria. La cláusula tercera del Contrato mencionado estipuló que los pagos que obligan a la Universidad están sometidos al Convenio de colaboración C.J.079 de 2003, suscrito con FAUCA (fl. 12, c.1). El incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones por parte de la Universidad obligó a que ésta y la firma LINK S.A. celebraran audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 39 de Asuntos Administrativos, el 21 de septiembre de 2006, por la suma de ciento treinta y cuatro millones setecientos nueve mil trescientos siete pesos con noventa y seis centavos ( $134. 709. 307.96), por concepto de capital; cinco millones trescientos ochenta y ocho mil trescientos setenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ( $5.388.372.34), por actualización del valor histórico tomando como base el IPC de noviembre de 2005 y agosto de 2006; y, diecinueve millones novecientos sesenta y tres mil sesenta y ocho pesos con ochenta centavos ($19.963.068.80) por intereses causados desde el 22 de noviembre de 2005 hasta el 21 de septiembre de 2006, para un total de ciento cincuenta y cuatro millones sesenta mil setecientos cuarenta y nueve pesos ( $154. 060. 749.oo). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co
Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10824 – 10896, Fax. 5878750 Ext. 10896 2 Los Directores Ejecutivos de FAUCA, presumiblemente incurrieron en irregularidades al utilizar indebidamente los recursos del Contrato suscrito entre la Universidad del Cauca y LINK S.A. (fl. 389, c.1), dando origen a la Apertura de Investigación por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto de 7 de abril de 2008 (fl. 389, c.1). La misma Delegada, por auto de 7 de octubre de 2009, formuló Pliego de Cargos contra el señor FABIO ARTURO RUIZ BETANCUR, Director Ejecutivo de FAUCA, por no pago de las obligaciones e indebida utilización de los recursos transferidos mediante Convenio 079 de 2003 (fl.416, c.1). La Segunda Delegada para la Contratación Estatal, antes de emitir Fallo de Primera Instancia, resolvió remitir por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, con fundamento en la Resolución 108 de 2002, artículo 4º, que determina el conocimiento, en primera instancia, de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares que manejen recursos públicos del orden o nivel nacional, competencia verificada por esta Delegada.
II. CARGO ÚNICO El doctor FABIO ARTURO RUÍZ BETANCUR “En su condición de Director Ejecutivo de la Fundación de Apoyo a la Universidad del Cauca, FAUCA, para la
época de los hechos y responsable del manejo de dineros de la Universidad del Cauca , dio lugar a que los recursos transferidos a la Fundación por la Universidad, a través del Convenio de Cooperación Institucional Operativa Número O.J. 079 de 30 de diciembre de 2003, se utilizaran indebidamente, situación que generó que la Universidad del Cauca no pudiera cancelar oportunamente la totalidad de los compromisos adquiridos a través del Contrato de Suministro No. OJ-001 de 22 de febrero de 2005 y sus adicionales, cuyos rubros y giros presupuestales estaban sometidos al Convenio de Colaboración aludido, lo que conllevó, a su vez, a que el Organismo de Educación Superior se viera compelido a pagar intereses sobre las sumas insolutas, en detrimento de sus intereses económicos”.
III. DESCARGOS En el oficio de descargos del inculpado, fechado el 11 de noviembre de 009, dijo que el Convenio O.J. 079 de diciembre 30 de 2003 fue celebrado cuando aún no fungía como Director Ejecutivo de FAUCA, cargo en el que se posesionó el 27 de enero de 2005 (fl. 436). Igualmente, expresó “…que desde la celebración del Convenio…se debieron haber administrado los recursos transferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co
Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10824 – 10896, Fax. 5878750 Ext. 10896 3 Universidad a la Fundación de Apoyo en cuenta especial conjunta manejada tanto
por la fundación como por el interventor designado, lo que resulta evidente no se hizo, puesto que si así se hubiera actuado, no se habrían presentado los hechos que nos ocupan y que se refieren a la falta de recursos para la cancelación de la obligación derivada del Contrato de Suministro No. 01 de 2005…para el suministro de equipos e instalación para el mejoramiento de la infraestructura de red de los sistemas de información de la Universidad del Cauca” (Fl. 237). En su versión libre manifestó el disciplinado que al momento de posesionarse como Director Ejecutivo de FAUCA, la Universidad del Cauca le giró cinco mil millones de pesos M/Cte ($5.000.000.000), sin que hubiera cancelado la suma de trescientos setenta y dos millones trescientos quince mil ciento veintidós pesos M/Cte ($372.315.122.oo) adeudada a LINK S.A. Además, arguyó desconocer las inversiones realizadas por el anterior Director Ejecutivo de FAUCA, señor Miguel Fernando López Calle, con los recursos del Contrato O.J. 079 de 2003.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El disciplinado, doctor Ruíz Betancur, no presentó oportunamente ni por sí mismo ni mediante apoderado los alegatos de conclusión, lo cual no constituye causal que impida a esta Delegada proferir la decisión que adoptará.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Esta Delegada estima que el deber de imparcialidad que le asiste exige precisiones para esclarecer los alcances de la responsabilidad del investigado, pues los títulos de imputación en materia disciplinaria surgen como consecuencia
de la proscripción de la responsabilidad objetiva y previa demostración de que el inculpado conocía el deber funcional que le era exigible y no lo cumplió deliberada o culposamente. La suscripción del Convenio No. O.J.079 de 2003 entre la Universidad del Cauca y la Fundación FAUCA fue la causa inmediata para la firma del Contrato de Suministro O.J.001 de 2005 entre la Entidad Docente y la firma LINK S.A., con el objeto de que la segunda procurara a la primera soporte operativo para modernizar la División de Sistemas. El pago cumplido de las obligaciones adquiridas por la Universidad estaba contenido en las cláusulas del Convenio citado (fl. 12, c.1). El encartado certificó en oficio No. 037 del 16 de febrero de 2005 que, para contratar, existía en el Convenio un saldo de trescientos ochenta y un millones cuatrocientos siete mil noventa y nueve pesos ($381.407.099.oo) (fl. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10824 – 10896, Fax. 5878750 Ext. 10896 4 48 del c. Anexo 1, Comisión). El incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones por parte de la Universidad obligó a que ésta y la firma LINK S.A. celebraran audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 39 de Asuntos Administrativos, por la suma de ciento cincuenta y cuatro millones sesenta mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($154. 060. 749.oo).
El disciplinado Fabio Ruíz Betancur, Director Ejecutivo de FAUCA para la época de los hechos, incumplió con su responsabilidad de pagar oportunamente las obligaciones contraídas por la Universidad del Cauca en el contrato de suministro aludido; esta circunstancia hizo manifestar a la apoderada judicial del Centro Educativo y al nuevo Director Ejecutivo de FAUCA, señor Jorge Barrera, ante el Comité de Conciliación, que la Fundación no poseía el recurso entregado por la Universidad al Convenio O.J. 079 de 2003 por cuanto fue invertido en el pago de otras obligaciones y, por tal razón, solicitaron averiguar las presuntas irregularidades en que hubiera podido incurrir el anterior Director Ejecutivo. Esta Delegada estima de importancia transcribir algunas normas pertinentes de los Estatutos de FAUCA relativas a las funciones del Director Ejecutivo, con miras a establecer su responsabilidad en la investigación disciplinaria subexámine. Estatuye el artículo 23: “El Director Ejecutivo es la autoridad ejecutiva de la Fundación y será su representante legal, con facultades para representarla en todo acto o contrato ya sea con entidades del sector público o con personas jurídicas o naturales del sector privado; podrá ejercitar dentro de las limitaciones estatutarias y legales todos los derechos y acciones que los diversos asuntos de la fundación así lo requieran, y en general tendrá la facultad de representarla en todas las actividades que el desarrollo del objeto de la Fundación lo hagan necesario. El Director Ejecutivo podrá constituir apoderados para que lo representen judicial y extrajudicialmente”. Establece el artículo 24: “Son funciones del Director Ejecutivo: d) Presentar al
Consejo Directivo al final de cada ejercicio los estados financieros de la Fundación…f) Celebrar los actos y contratos y ordenar los pagos necesarios para la correcta operación de la Fundación, hasta por un valor de 300 salarios mínimos mensuales; los de cuantía superior requerirán la autorización del Consejo Directivo…m) Dar cuenta detallada de todas sus actuaciones al Consejo Directivo en una reunión inmediata…n) Presentar un balance trimestral al Consejo Directivo para su conocimiento, análisis y aprobación dentro de los términos legales”. Al tenor de las normas transcritas, observa esta Delegada que el Director Ejecutivo de FAUCA en su calidad de suprema Autoridad Ejecutiva de la Fundación, investida de potestades para representarla en todos los contratos Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10824 – 10896, Fax. 5878750 Ext. 10896 5 celebrados con personas jurídicas naturales del sector privado, incumplió con los deberes funcionales que tenía asignados estatutariamente, al no pagar oportunamente las sumas adeudadas a LINK S.A. y, al decir del Director Ejecutivo que lo sustituyó, señor Jorge Barrera, invertir en el pago de otras obligaciones. Tal conducta va en contravía de los Estatutos de FAUCA que obligan a su Director a celebrar los contratos y ordenar los pagos necesarios para la correcta operación de la Fundación. Apreciadas en su conjunto las diligencias acopiadas en el caso sub-júdice, este Despacho observa que el encartado Ruíz Betancur no cumplió lo preceptuado en
el Convenio O.J.079 de 2003 que le ordenaba acogerse en todo a los proyectos previamente aprobados y a las instrucciones que le impartieran el Rector o del Vicerrector Administrativo para la cabal culminación del mismo, lo cual lo haría en principio acreedor a la respectiva sanción. En efecto, el artículo 55 del CDU considera como faltas gravísimas “3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función”. Con todo, la decisión sancionatoria o absolutoria que adoptará este juzgador de instancia se fundamentará en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, de tal forma que permitan probar el pliego de cargos y determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria del inculpado. Cuando en la investigación no obran pruebas que conduzcan a la certeza legal objetiva de la falta y a la responsabilidad del inculpado, ha sentenciado el Alto Tribunal Constitucional: “…es de todos sabido, que el juez al realizar la valoración de las pruebas, hay que realizarla conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción estén probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la
Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado…” (C.C. Sentencia C-244/96). –Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. Radicación: 008-62672-01. Fallo sancionatorio de primera instancia del 29 de marzo de 2004. Del análisis exhaustivo del expediente y de los cuadernos de anexos y comisiones realizado por esta Delegada, se tiene que no obra en el proceso prueba documental alguna que permita demostrar que el disciplinado, señor FABIO RUÍZ Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10824 – 10896, Fax. 5878750 Ext. 10896 6 BETANCUR, utilizó indebidamente los recursos del convenio O.J. 079 de 2003, ni que hubiera pagado con ellos obligaciones diferentes a las estipuladas en el mismo. Obran pruebas testimoniales que carecen de soporte (recibos de pago a otras entidades, facturas de pago de otras obligaciones, etc.) y, en consecuencia, impiden probar fehacientemente que el inculpado le dio a los recursos aportados por la Universidad del Cauca una utilización indebida para los que fueron pactados.
VI. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN Las pruebas documentales y testimoniales que obran al expediente no permiten
probar el cargo único imputado contra el doctor Fabio Arturo Ruíz Betancur, a saber “…dio lugar a que los recursos transferidos a la Fundación por la Universidad, a través del Convenio de Cooperación Institucional Operativa Número O.J. 079 de 30 de diciembre de 2003, se utilizaran indebidamente…”. Las pruebas documentales dan cuenta de: i) la suscripción del Convenio No. C.J.079 de 2003 celebrado entre FAUCA y la Universidad, para modernizar la División de Sistemas de la última; ii) el Contrato de Suministro e Instalación de Equipos O.J. 001 de 2005, suscrito entre el Centro Universitario y la firma LINK S.A.; iii) la transferencia de recursos de la Universidad a FAUCA en cuantía de $398.803.589; iv) la copia de los libros auxiliares de contabilidad del Convenio O.J.079 en los que el Gerente Liquidador, señor José Rodrigo Sánchez Astudillo, establece que a finales de 2004 había en el referido Convenio un saldo de trescientos noventa y ocho millones ochocientos tres mil quinientos ochenta y nueve pesos M/Cte ($398. 803.589); v) la certificación del Director Ejecutivo de FAUCA en la que consta la existencia de disponibilidad presupuestal en el Convenio O.J. 079 de 2003 por $ 381.407.099; vi) el incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones por parte de la Universidad del Cauca a la firma LINK S.A. y los requerimientos realizados por ésta a aquella; vii) la audiencia de conciliación extrajudicial surtida ante la Procuraduría Judicial 39 de Asuntos
Administrativos; viii) la copia de los pagos correspondientes a capital, actualización de la deuda e intereses del Contrato O.J. 001 de 2005; ix) las constancias suscritas por el interventor del Contrato O.J.001 de 2005, señor Danny Bravo López, en las que certifica que para noviembre de 2005, cuando ya no fungía como Director Ejecutivo del FAUCA el señor Ruíz Betancur, no existían en la Fundación recursos para cancelar lo adeudado al Contrato tantas veces referido; x) el acta de posesión del doctor Fabio Arturo Ruíz como nuevo Director Ejecutivo de FAUCA, el 27 de enero de 2005. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10824 – 10896, Fax. 5878750 Ext. 10896 7 El acervo probatorio documental arrimado demuestra que el disciplinado, doctor Ruíz Betancur, incurrió en conductas impropias al haber certificado la existencia de disponibilidad presupuestal en el Convenio O.J.079 de 2003, base sobre la cual se suscribió el Contrato O.J.001 de 2005; que incumplió en el pago oportuno de las obligaciones adquiridas por la Universidad del Cauca con la Firma LINK S.A.; y que fue negligente por cuanto, como Director Ejecutivo de la Fundación, no vigiló y controló el manejo de los recursos del mencionado Convenio. Las pruebas testimoniales recaudadas apuntan en la misma dirección de las documentales, corroborando la comisión de conductas impropias por parte del
investigado, quien en su versión libre y espontánea expuso que fue Director Ejecutivo de FAUCA entre el 27 de enero y finales de septiembre de 2005 y que certificó el 16 de febrero del mismo año, sin tener un conocimiento real de la situación financiera de FAUCA, la existencia de fondos suficientes para contratar dentro del Convenio O.J. 079 de 2003. Resalta el Despacho que el inculpado en su versión libre manifestó que, posesionado como Director Ejecutivo de FAUCA, le fueron girados cinco mil millones de pesos M/Cte ($5.000.000.000), sin que tuviera información en ese entonces de la obligación adquirida con LINK S.A.. Añadió, que los recursos de la Fundación se habían invertido en otros proyectos de la Universidad del Cauca por el saliente Director, señor MIGUEL FERNANDO LÓPEZ CALLE, sin que lo anterior hubiese sido probado por el disciplinado. En la declaración del entrante Director Ejecutivo de FAUCA, señor Jorge Barrera Moreno, posesionado el 1 de octubre de 2005, manifestó que para esa fecha existía en la Fundación un déficit de caja que ascendía a un mil ciento setenta millones de pesos ($1.170.000.000) y que no habían recursos del Convenio O.J.079 de 2003. La prueba testimonial recaudada confirma el involucramiento del inculpado en la expedición del certificado de saldo existente en el Convenio referido y la inadecuada utilización de los recursos sin que, en relación con la última, existan pruebas materiales al respecto. La conducta del inculpado podría calificarse como típica en tanto que los hechos
se enmarcan dentro de lo preceptuado por el artículo 53 del CDU cuyo texto, aplicable a los particulares que administran recursos públicos, reza: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con éstas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política o administren recursos de éste, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado”. Igualmente, podría predicarse que es antijurídica y culpable por cuanto el investigado certificó Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10824 – 10896, Fax. 5878750 Ext. 10896 8 la existencia de recursos disponibles que sirvieron de base para suscribir el Contrato O.J.001 de 2005, contraviniendo el celo exigido para el estricto manejo del presupuesto de FAUCA e incumplió en el pago oportuno de las obligaciones contraídas con LINK S.A. Sin embargo, el cargo que se endilga al inculpado es el de haber utilizado indebidamente los recursos del Convenio O.J. 079 de 2003, de lo cual hay carencia de pruebas que así lo demuestren. La decisión absolutoria que adoptará este fallador se funda en las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, las cuales permiten demostrar que el pliego de cargos levantado en contra del disciplinado carece de fundamento y de pruebas que conduzcan a la
certeza legal de la falta.
VII. OBSERVACIONES FINALES a) Es pertinente dejar establecido que el conocimiento de las presentes diligencias fue asumido por esta Delegada mediante reparto efectuado el 4 de junio de 2010 y entrega material del expediente el día 8 de junio de los corrientes. Igualmente, se deja constancia que el trámite del presente proceso disciplinario siempre estuvo a cargo de la Procuraduría Segunda Delegada para la contratación estatal y que esta Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa procedió a fallar el proceso debido a remisión por competencia. b) Esta Delegada no comparte el auto de cargos formulado en contra del imputado, esto es que el inculpado en su condición de Director Ejecutivo de FAUCA dio lugar a que los recursos transferidos a la Fundación por la Universidad, a través del Convenio O.J.079 de 2003, se utilizaron indebidamente generando el incumplimiento de las obligaciones suscritas por la Universidad con la empresa LINK S.A. y dicho Centro Docente se viera compelido a cancelar la actualización de capital y los intereses sobre las sumas insolutas en detrimento de su patrimonio económico, conducta calificada como gravísima en el Régimen Especial del CDU aplicable a los particulares cuyo canon 55 prescribe: “Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:…4.
Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente”. La
conducta imputada al investigado no fue probada, aunque existen dudas sobre la forma como fueron invertidos los recursos del Convenio antes referido. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10824 – 10896, Fax. 5878750 Ext. 10896 9 c) Al disciplinado no se le probó la indebida utilización de los recursos del Convenio O.J. 079 de 2003 suscrito entre la Universidad del Cauca y FAUCA, pero tampoco quedó plenamente establecido que los hubiera empleado estrictamente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. En lo que no hay lugar a duda es que no controló ni vigiló que éstos se invirtieran en los proyectos específicos para los que estaban destinados. Como corolario, las previsiones contenidas en el Régimen Especial, Libro III, Título I, Capítulo Primero, artículo 53 de la Ley 734 de 2002, no son aplicables en el caso SubExámine pues se trata de un particular que administró recursos del Estado sin que se le hubiera podido demostrar la indebida utilización de los mismos. En este evento es aplicable el beneficio de la duda a favor del disciplinado, el in dubio pro disciplinado, es decir que el cargo que se le endilga y por el cual se adelanta el presente proceso no pudo probarse en su contra, aunque presuntamente hubiese cometido otras faltas que jamás le fueron imputadas en el auto de cargos. La Corte Constitucional en Sentencia T-1102/05, refiriéndose al tema dijo:
“El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrada en nuestro Ordenamiento Constitucional en el artículo 29, en estos términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. (……….) “Ahora bien: el principio general de derecho denominado “in dubio pro reo” de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el derecho disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse a favor del disciplinado. “Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. (……….) “Desea señalar la Sala que en todos los eventos en los que un funcionario resulta sancionado disciplinariamente podría alegar éste que existió desconocimiento de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10824 – 10896, Fax. 5878750 Ext. 10896
1 la presunción de inocencia que le ampara durante el proceso. Es claro que tal alegación es un absurdo y que, como se citó, uno, de los aspectos de la presunción de inocencia es el in dubio pro disciplinado, según, el cual “toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse a favor del disciplinado”. Así pues, la inconformidad del actor debe comprenderse como de dicho espectro y, por ende, entender que lo que alegadse que la duda no se resolvió en su favor cuando debía ser resuelta en tal sentido. Nuevamente observa la Sala que esta imputación no pasa de ser una afirmación genérica, sin que encuentre que el demandante haga siquiera un solo señalamiento concreto en relación con la valoración de pruebas que debían ser claramente interpretadas en su favor y no lo fueron”. Se infiere de lo transcrito que toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado cuando no hay modo de eliminarla, como en el caso subexámine, principio que se encuentra establecido en el inciso 2 del artículo 9 del CDU y, consecuencialmente, se aplicará a favor del imputado. La doctrina ha sostenido reiteradamente sobre el in dubio pro reo: “La plena prueba es aquella idónea por fuerza propia para producir certeza. Y para que esto sea posible, sólo se logra cuando esté descartada la duda. (……….) “Simplemente, no se evidenció la prueba de cargo legalmente exigida por la ley para adoptar determinación contraria y, en punto de pruebas, el requisito constitucional y legal de ser vencido en juicio que es el requisito sine qua non de la
sentencia condenatoria, debe producirse para emitir fallo de este carácter” (Arenas Salazar Jorge. Pruebas Penales. Ediciones Doctrina y Ley. Pgs. 625 y ss.) Tanto el “in dubio pro reo” como el “in dubio pro disciplinado” emanan de la presunción de inocencia. Ésta implica un juicio de valor en lo atinente a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. La Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), falló: “Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en los que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10824 – 10896, Fax. 5878750 Ext. 10896 1 disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la r
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