PGN - EJECUCION PRESUPUESTAL - Omitir o retardar pago de obligaciones legalmente contraída
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUCION PRESUPUESTAL - Omitir o retardar pago de obligaciones legalmente contraída
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y
LA HACIENDA PÚBLICA
Radicación 085-10814-01 Disciplinado Nubia Chávez de Jurado Cargo y Entidad Director Seccional - Contraloría General de la República
- Nariño-.
Quejoso Auditoria General de la República Fecha Queja: 10 de febrero de 2001
Fecha hechos: 31-12-1999
Asunto: Fallo Segunda Instancia.
RESOLUCIÓN
Bogotá D. C. 25 de junio de 2003 Por la cual se falla un proceso disciplinario en segunda instancia. EL PROCURADOR DELEGADO PARA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES El Procurador Regional de Nariño, mediante Resolución 032 de julio 24 de 2002, sancionó a la señora NUBIA CHAVES DE JURADO en su calidad de Director Seccional, Nivel Directivo, Grado 24, Dirección Seccional Nariño, con multa de quince (15) días, equivalentes a UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. decisión que fue apelada.
(Folios 312-330.)
2. CARGOS Mediante auto de noviembre 13 de 2001, le fue formulado a la implicada el siguiente cargo: (Folios.152-159). “…no haber cumplido con diligencia y eficiencia el servicio que se le encomendó en cuanto ejecutó recursos oficiales de la vigencia fiscal de 1999 en el pago de obligaciones no presupuestadas,
con todo lo cual no habría vigilado y salvaguardado los bienes y valores encomendados y cuidado de que sean utilizados debida y racionalmente, comportamiento que se enmarca en lo siguiente: 1º. Pese a contar con la disponibilidad de recursos para cancelar los valores facturados de Teléfono, Acueducto y Alcantarillado y Energía a las Empresas Prestadoras de los mismos, no lo hizo y por ello la Entidad debió asumir el pago de intereses moratorios no presupuestados hasta por la suma de $139.268.00. 2º. Con cargo a recursos de la Dirección Seccional de la Contraloría General de la República se cancelaron servicios de telefonía celular hasta por la suma de $169.655.54 incluido el IVA en el año 1999, sin que en el presupuesto se encontraran asignados, además la Contraloría General de la República no había asignado teléfono celular alguno a la Exdirectora Seccional, por tanto no podía pagar este servicio. 3º. Finalmente ordenó cancelar compromisos y obligaciones hasta por la suma de $575.000.00 en la vigencia fiscal de 1999, con base en cotizaciones y facturas que no reunían los requisitos del artículo 617 del Régimen – de Impuestos, en el entendimiento de que no están denominadas expresamente como facturas de ventas, no contienen el Nit del Vendedor o quien presto el servicio, tampoco el nombre o razón social y el nit del impresor de la factura, requisitos estos que debieron estar impresos a través de medios litográficos”. Le fueron citadas como normas quebrantadas: -Constitución Política, artículo 6, 123 inc.2 y 345 inciso 2.
-Decreto 111 de 1996, arts.18, 44 y 71. -Decreto 1737 de 1998, art. 15 y parágrafo. -Decreto 2209 de 1998. art. 7. -Ley 489 de 1998, art. 9. -Estatuto Tributario, art. 617. -Ley 223 de 1995, art. 40. -Resolución 04623 de 1998, art. 1. -Resolución 04646 de 1999, arts. 1.-22, parágrafos 1. y 2. -Resolución 001 de 1999, arts. 7, 14 y 20. -Ley 200 de 1995, art. 40. Num. 1, 2, 3, 4, 13, 18, 22 y 23.
3. DESCARGOS La disciplinada presenta descargos a través de su apoderada, mediante oficio del treinta (30) de noviembre de 2001, en los siguientes términos: (Folios 162-171) Argumenta la apoderada de la señora CHAVES DE JURADO, que no se encuentra demostrado dentro del expediente la irregularidad que se cuestiona como tampoco su culpabilidad.
Aduce que cuando la investigada asumió sus funciones encontró cuentas por concepto de servicios públicos pendientes por pagar, realizando las gestiones correspondientes para su cancelación. Como consecuencia de la descentralización del Organismo de Control, el Nivel Central envió a la Departamental de Nariño un instructivo de fecha 25 de enero de 1999, sobre el manejo administrativo y presupuestal de los recursos asignados. En el presupuesto de funcionamiento se determinan los gastos que se deben imputar al mismo, dentro de las cuales se contemplan, los “intereses moratorios”, cuando las
circunstancias excepcionales los generen. 2 La Dirección Seccional, hoy Gerencia Departamental debía esperar el depósito de los dineros correspondientes por parte del Nivel Central para poder ejecutar el presupuesto, como al efecto lo hizo, no sin antes priorizar los gastos, incluyendo lo adeudado por concepto de servicios públicos. En este punto aclara que existía tardanza en el giro de los recursos. Respecto al pago de la telefonía celular, recuerda que su defendida explico en su declaración que dentro de los gastos de funcionamiento está contemplado este servicio público; además el uso dado fue el adecuado, pues según la facturación las llamadas registradas de los teléfonos fijos de la Seccional, al celular de la acusada, obviamente durante su ausencia y demás funcionarios del Nivel Central, en un año y tres meses tuvo un costo racional de $169.000, sin que se haya presentado abuso alguno o detrimento patrimonial. Finalmente, señala y explica que las normas citadas como quebrantadas, no se aplican a la conducta reprochada.
4. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR REGIONAL.
La implicada NUBIA CHAVES DE JURADO, fue absuelta frente a la primera conducta, pues su actuar se encontró justificado como quiera que el Nivel Central no situó los recursos a tiempo. Por el contrario, frente a las siguientes conductas, éstas no fueron desvirtuadas, pues ordenó y canceló servicios de telefonía celular en el año 1999, sin que existiera apropiación en el presupuesto para éste gasto, como tampoco que se hubiera autorizado el uso del mismo. Igualmente, ordenó pagar compromisos en cuantía de $575.000.00, con base en facturas y cotizaciones que
adolecían de requisitos que debían ir impresos en dichos documentos.
5. APELACIÓN.
Con escrito del dos de agosto de 2002, la apoderada de la implicada interpuso el recurso de alzada así: (Folios 333-342) Argumenta la defensora de la acusada que en el proceso no se estableció los hechos que estructuraron la falta disciplinaria y menos aún el detrimento al patrimonio de la Contraloría General de la República. Los servicios de telefonía celular se pagaron porque obedecían a servicios suministrados en beneficio de la Institución, pues de acuerdo con el registro de llamadas éstas se hicieron a los directivos de la misma, y otras fueron recibidas por la acusada provenientes del teléfono fijo de la Seccional de Nariño, por necesidades del servicio, pese a que el aparato telefónico no era de dotación oficial. El instructivo de fecha 25 de enero de 1999, emanado de la Contraloría General de la República, contempló el pago de los servicios públicos domiciliarios incluido el de telefonía celular. Afirma que su defendida si ordenó cancelar compromisos por la suma $575.000.00, por servicios prestados por una persona natural a la Contraloría Seccional de Nariño, porque cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley y la Contraloría a Nivel Central, de lo contrario, ésta última, no hubiera aprobado el pago de la “caja menor” (Presupuesto de la Seccional) al efectuarse su legalización, y la Auditoria General de 3 la República, quien dio origen a esta investigación, hubiera instaurado proceso de responsabilidad fiscal por este hecho.
Agrega que el pago se ciño a las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, que señalan las obligaciones del ordenador del gasto y los requisitos que debe contener la orden de pago, sólo si estos se cumplen la orden es autorizada por parte de los funcionarios del Nivel Central, como ocurrió en el caso cuestionado, de lo contrario hubiera sido rechazada. El artículo 617 del Estatuto Tributario exige unos requisitos de forma que deben cumplir las facturas de venta, para efectos tributarios y no puede dársele otro alcance y extenderlo a efectos disciplinarios. La empresa que las emite quien debe dotarla de los requisitos allí indicados y no su usuario o destinatario. Culmina citando el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, precepto que hace referencia a la ilicitud sustancial, para concluir que la conducta atribuida a la señora CHAVES DE JURADO, no es antijurídica porque no afectó el deber funcional y si ocurrió, hubo justificación plena. El deber funcional se respetó, la acusada se vio precisada a pagar las obligaciones, adquiridas por la prestación de servicios de telefonía celular y la compra de elementos de oficina, para evitar resultados más onerosos para la administración. La anterior afirmación la funda en una jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se refiere al detrimento patrimonial al analizar el numeral 4 del articulo 25 de la ley 200 de 1995. Argumenta la defensa que la “fuerza mayor” reconocida por el fallador de primera instancia, debe aplicarse a las otras dos conductas, pues carece de sentido decir que su defendida actúo justificadamente en uno de los casos, y en los otros no, cuando
todos estuvieron rodeados de iguales motivos.
6. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO. 6.1. Se cuestionó como irregular a la señora CHAVES DE JURADO, no cancelar las facturas indicadas en el auto de cargos (1999), por concepto de teléfono, acueducto y alcantarillado y energía, pese a existir disponibilidad de recursos, hecho que ocasionó el cobro de intereses moratorios, por la suma de $139.268.00.
Mediante resolución 0464 del 27 de enero de 1999, el Contralor General de la República, delegó en cada uno de los Directores Seccionales de la Contraloría General de la República, la ordenación de Gastos, en las cuantías establecidas en el Estatuto de Contratación Administrativa y normas reglamentarias y por determinados conceptos de gastos. (Folios 111-122). En dicha resolución a la Seccional de Nariño, delegó el gasto en cuantía de $89.525.500.00, para la adquisición de bienes, compra de equipo, materiales y suministros, adquisición de servicios, mantenimiento, servicios públicos, arrendamientos, viáticos y pasajes nacionales, impresos y publicaciones, comunicaciones y transporte y impuestos, tasas y multas. 4 Así mismo, dispuso que los Directores Seccionales, de las apropiaciones asignadas deberían constituir una “Caja Menor”, con cargo a la apropiación asignada, hasta por $7.000.000, distribuidos en: adquisición de bienes $1.000.000 y adquisición de servicios $6.000.000, para atender el pago de los avances de viáticos y gastos
urgentes. Según oficio del 25 de febrero de 2002, la Contraloría General de la República - Nivel Central - efectuó giros a la Seccional de Nariño, para la apertura y reembolsos de la “Caja Menor”, con el fin de cumplir las obligaciones mensualmente adquiridas, el 8 de marzo, 19 de agosto, 21 de octubre y 8 de diciembre de 1999. (Folio 251) Ahora bien, de acuerdo con el auto de imputación fiscal, del 22 de mayo de 2001, emitido por la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Seccional III, mediante el cual se le imputó responsabilidad Fiscal, derivada del detrimento patrimonial al Estado a la Doctora NUBIA CHAVES DE JURANDO, por la suma de $151.268.oo, por el mismo hecho que aquí se investigó, se demostró que la disciplinada no efectuó el pago oportuno de los servicios públicos relacionados en el auto de cargos a tiempo, lo cual generó el cobro de intereses moratorios, documento aportado por la apoderada de la investigada, junto con el recurso apelatorio. (Folios 352-359) El ente fiscalizador sustentó su decisión en los siguientes términos: “En la relación de reembolsos que remite la señora Chaves… se observa que en los meses de agosto y diciembre de 1999 no se registraron pagos de servicios públicos. También se evidencia el hecho de que aún existiendo fondos en la caja menor, se realizan pagos de algunos servicios y los demás se dejan pendientes para cancelarlos posteriormente; con lo que se refleja un manejo negligente, en cuanto al pago de los servicios públicos, pues no se ha
tenido el cuidado en dejar al día los mencionados pagos y con ello cesar la causación de intereses moratorios”. Argumentos que esta Delegada acoge, apartándose en consecuencia de la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió a la implicada, teniendo en cuenta que la falta se estructuró y por lo tanto, hay lugar a deducir responsabilidad disciplinaria a la implicada por este hecho. 6.2. El segundo cuestionamiento lo dirige el a-quo a la implicada, por el hecho de haber cancelado servicios de telefonía celular, cuyas llamas fueron efectuadas entre otros números, al celular de uso personal, por $169.655.54, sin que en el presupuesto se encontraran recursos asignados para tal fin. Comparte el Despacho lo considerado por a-quo frente a este hecho, como quiera que, se encuentra probado en el expediente que la investigada ordenó y canceló facturas descritas en el pliego inculpatorio, que incluían el servicio de telefonía celular por valor de $169.655.54, sin que en el presupuesto se encontrarán específicamente recursos asignados para tal fin. (Folios 10 y s,s,). En consecuencia, el reproche disciplinario prospera. 6.3. La tercera glosa se concreta en el hecho de haber ordenado cancelar compromisos y obligaciones por la suma de $575.000.00, con base en cotizaciones y facturas que no tenían impreso a través de medios litográficos, la denominación 5 expresa de factura de venta, el Nit del vendedor o quien presto el servicio, el nombre o razón social y el Nit del impresor de la factura. Evidentemente, la investigada ordenó la cancelación de las obligaciones adquiridas
mediante las facturas obrantes a folios 75 a 90, las cuales carecen de la impresión litográfica expresa de “Factura de Venta, del Nit del vendedor o quien presto el servicio, del nombre o razón social y el Nit del impresor de la factura”, requisitos, que no sólo deben ser cumplidos por quien emite la factura si no por quien la cancela, en razón a que es obligación del adquirente del bien o servicio exigir la factura o documento equivalente que establecen las normas legales, pues como bien lo afirma el fallador de primera instancia, su omisión tiene connotación fiscal, toda vez que deben ser exhibidas cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan para que sean válidas como deducciones o costos. En consecuencia, hay lugar a deducir responsabilidad disciplinaria por este proceder. 7ANÁLISIS DE CULPABILIDAD Las faltas disciplinarias sólo son sancionables a título de dolo o culpa. El dolo se entiende como la voluntad dirigida conscientemente a la realización de una conducta reprochable. Para ser tenida como dolosa una falta disciplinaria se requiere que el agente haya tenido conocimiento previo de que con su actuación se violentaba un deber o mandato jurídicamente exigible. Se requiere tanto la conducta como el resultado. Hay culpa cuando un funcionario público no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos, o cuando a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poderlos evitar. Se requiere la conducta pero no el resultado, que es al menos previsible. El hecho culposo puede ser ocasionado por negligencia, imprudencia o
incumplimiento de normas legales o reglamentarias. No se infiere que la actuación de la señora NUBIA CHAVES DE JURADO, haya sido dolosa, es decir que intencionalmente haya querido violar la ley, en cambio si fue negligente en el cumplimiento de su deber, por cuanto, no efectuó el pago oportuno de los servicios públicos relacionados en el auto de cargos a tiempo, lo cual generó el cobro de intereses moratorios, ordenó y canceló facturas que incluían el servicio de telefonía celular y ordenó cancelar compromisos y obligaciones con base en cotizaciones y facturas que no tenían impreso a través de medios litográficos los requisitos señalados en el auto de cargos.
8NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIMETRIA DE LA SANCIÓN.
Este Despacho confirmará la decisión del a-quo teniendo en cuenta los parámetros contemplados al efecto en el artículo 27 del Código Disciplinario Único y el grado de culpabilidad a título de culpa. 6 Por lo anteriormente expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública. Por lo expuesto, previamente demostrada la calidad de la servidora pública, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la resolución No. 032 del 24 de julio de 2002, dictada por la señora Procuradora Regional de Nariño, por medio de la cual sancionó disciplinariamente a NUBIA CHAVES DE JURADO, identificada con c.c.
No. 30.711.159 de Pasto, en su condición de Director Seccional, Nivel
Directivo, Grado 24, Dirección Seccional Nariño de la Contraloría General de la República, con multa de quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE., que deberá consignar conforme a lo previsto en el Decreto 2170 de 1972, de acuerdo a las razones citadas en la parte motiva de este acto.
SEGUNDO: Comisionar al señor Procurador Regional de Nariño con amplias facultades, incluida la de subcomisionar para que por la Secretaría de su Despacho se notifique la presente decisión, haciéndole saber a la notificada que contra la misma no procede recurso alguno y haga efectiva la sanción. Realizado lo anterior, enviará las comunicaciones de ley y archivará el expediente.
TERCERO: Enviar, por la oficina del comisionado, copias de los fallos de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación con las correspondientes constancias de notificación y ejecutoria.
Archívese el expediente en la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDRÉS VARELA ALGARRA
Procurador Delegado A.A.24. 7