PGN - EJECUCION PRESUPUESTAL - Uso indebido de recuros del s.g.p. al cambiar destinación e
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUCION PRESUPUESTAL - Uso indebido de recuros del s.g.p. al cambiar destinación e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Nota de Relatoría: Se suprimen las direcciones de los disciplinados con el fin de preservar su derecho a la intimidad.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No.26
Radicación No.: 161-3945 (028-158470-07)
Disciplinadas: Dras: AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE,
YOLANDA DUQUE NARANJO Y MERCEDES
CECILIA RAVE ARBOLEDA Cargo y Entidad: Gobernadora del Departamento del Quindío, Secretaria de Educación, y Coordinadora de Presupuesto de la Secretaría de Educación de la misma entidad territorial.
Origen: Informe de servidores públicos Fecha del informe: 19 de febrero de 2007
Fecha de los hechos: Hasta septiembre de 2005
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Resuelve la Sala Disciplinaria la impugnación presentada por el defensor de la doctora Amparo Arbeláez Escalante, y por las disciplinadas Yolanda Duque Naranjo y Mercedes Cecilia Rave Arboleda contra la decisión de primera instancia, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública sancionó a las implicadas con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el mismo lapso.
ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de febrero de 2007 la Gerencia Departamental del Quindío de la Contraloría
General de la República remitió a la Procuradora Regional del Quindío un informe contentivo de la detección de hechos con relevancia disciplinaria que habían tenido ocurrencia en la Secretaría de Educación de del Departamento del Quindío. (fls. 1 a 45 C.O. 1). El informativo fue remitido a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, la cual lo despachó, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, siendo el 30 de mayo de 2007 el día en que ésta ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de las doctoras Amparo Arbeláez Escalante, Gobernadora del Departamento del Quindío; Yolanda Duque Naranjo, Secretaria de Educación; y Mercedes Cecilia Rave Arboleda, Coordinadora de Presupuesto de la Secretaría de Educación del mismo departamento (fls. 48 a 48A C.O. 1). Dicha providencia les fue notificada a las interesadas por edicto desfijado el 3 de julio de 2007. (fl. 66 C.O. 1). Radicación No. 161-3945 El 22 de agosto de 2007 el despacho instructor formuló pliego de cargos en contra de las investigadas (fls. 123 a 131 C.O. 1), providencia que fue notificada de manera personal a la doctora Arbeláez Escalante el 4 de septiembre de 2007 (fl. 149 C.O. 1), y a las doctoras Duque Naranjo y Rave Arboleda el 6 de septiembre de esa misma anualidad (fls. 150 y 151 C.O. 1), quienes presentaron sus descargos mediante escritos
radicados el 17 de septiembre de 2007 (fls. 152 a 162, 166 a 176 y 181 a 191 C.O. 1), sin que en éste solicitaran la práctica de pruebas adicionales a las que obraban en el expediente. El 12 de octubre de 2007 la Delegada ordenó dar traslado para alegar de conclusión (fl. 198 C.O. 1), auto que fue notificado por estado del 24 de octubre de 2007 (fl. 212 C.O. 1), siendo ejercido este derecho por la totalidad de las investigadas (fls. 225 a 236 C.O. 1), y el 12 de mayo de 2008 fue la fecha en la que se profirió fallo de primera instancia mediante el cual se sancionó a las investigadas con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el mismo lapso. Dicha providencia fue notificada de manera personal al defensor de la doctora Arbeláez Escalante el 16 de mayo de 2008 (fl.271 C.O. 1) y el 19 de ese mismo mes y año se hizo lo propio con las doctoras Duque Naranjo y Rave Arboleda (fls. 276 y 279 C.O. 1), siendo interpuesto el recurso de apelación, respectivamente, el 21 de mayo de 2008 (fls. 309 a 335 C.O. 1) y el 23 de mayo de 2008 (fls. 336 a 355 C.O. 1),y el 25 de julio de 2008 fue la fecha en la cual se concedió éste en el efecto suspensivo para que fuera
resuelto por la Sala Disciplinaria (fl. 365 C.O. 1). Sin embargo, mediante auto proferido el 17 de julio de 2008 el expediente fue devuelto por la Sala Disciplinaria para que el fallo de primera instancia le fuera notificada la doctora Arbeláez Escalante (fls. 368 a 370 C.O. 1), acto que se realizó mediante edicto desfijado el 29 de julio de 2008, regresando el expediente a este despacho el 15 de agosto de 2008. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Lal Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante proveído proferido el 12 de mayo de 2008 declaró responsable del cargo formulado a las doctoras Amparo Arbeláez Escalante, Yolanda Duque Naranjo y Mercedes Cecilia Rave Arboleda, y les impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el mismo lapso. El análisis efectuado por el A quo para tomar esta determinación fue el siguiente (fls. 243 a 262 C.O. 1): Consideró que los argumentos defensivos expuestos por las implicadas en el sentido que no existe prueba que demuestre la ilicitud sustancial en la suscripción y ejecución de los contratos celebrados con el señor Juan Fernando Murillo Gálvez; o que no se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones públicas, y que la Guía No. 8 de 2004 expedida por el Ministerio de Educación Nacional permite la utilización de recursos del Sistema General de participaciones para celebrar Contratos de Prestación de Servicios
Técnicos; no desvirtúan la responsabilidad disciplinaria en los hechos objeto de cuestionamiento. 2 Radicación No. 161-3945 Probó que la Gobernación del Quindío suscribió los Contratos de Prestación de Servicios No. 013 de 2004 por valor de $4.687.500.oo, 0139 de 2004 por valor de $7.200.000.oo, 014 de 2005 por valor de $10.752.000 y 187 de 2005 por valor de $6.912.000, cuyo objeto consistía en la prestación de los servicios técnicos de apoyo, acompañamiento y asesoramiento al área de Control Interno de la Secretaría de Educación Departamental, y que dichos contratos fueron pagados con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP) del rubro denominado Remuneración Servicios Técnicos (fls. 21, 24, 27, 30, 33, 36, 42, 46, 50, 54, 59, 63, 67, 71, 74, 77, 83, 86, 89 y 95 C. A. 1). Determinó que los Contratos de Prestación de Servicios en cuestión fueron suscritos por la doctora Arbeláez Escalante, en su calidad de Gobernadora del Departamento del Quindío, y estos fueron avalados y cancelados por la doctora Duque Naranjo, quien fungía como Secretaría de Educación Departamental, y los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) fueron expedidos por la doctora Rave Arboleda, quien se desempeñaba como Coordinadora de Presupuesto de la Secretaría de Educación del mismo ente territorial. Precisó que en desarrollo del Acto Legislativo 01 del 30 de julio de 2001 se expidió la
Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, mediante la cual se señalaron las competencias entre la Nación y las entidades territoriales en los sectores de educación y salud, y se desarrollaron los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones (SGP) y los mecanismos para garantizar la eficiente y responsable ejecución de dichos recursos en función del mejoramiento en la cobertura de los servicios en condiciones de calidad. Indicó que los ingresos del SGP en Educación corresponden a los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política para la financiación de la prestación del servicio público educativo, y que la Ley 715 de 2001 dispuso en su artículo 15 lo siguiente: “Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: 15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. 15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas. 15.3. Provisión de la canasta educativa. 15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. Parágrafo 1º. También se podrán destinar estos recursos a la contratación del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley. Parágrafo 2º. Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en
educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo 3 Radicación No. 161-3945 requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres”. Afirmó que la erogación por concepto de Servicios Personales Indirectos (Remuneración por Servicios Técnicos) no encuentra soporte legal y presupuestal en la aplicación de la figura de “Asignación por cuota de Administración”, porque tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento Nacional de Planeación (DPN) han manifestado que la cuota de administración corresponde a un monto limitado de los recursos para Educación del SGP para atender los costos asociados a la administración y gestión eficiente y oportuna de tales recursos. Coligió que las erogaciones realizadas a través de los Contratos de Prestación de Servicios números 013 por valor de $4.687.500.oo y 0139 por $7.200.000,oo ambos de 2004 y 014 por $10.752.000 y 187 por $6.912.000 ambos de 2005 fueron ordenadas y canceladas de manera irregular porque los recursos del SGP sólo se podrían destinar al pago del personal docente y administrativo de las Instituciones educativas públicas con el fin de garantizar calidad y cobertura en el derecho a la educación. Señaló que el Procurador General de la Nación expresó1 “(…) que las funciones de las secretarías de educación son propias de un ente de la administración territorial dependiente del despacho del gobernador o el alcalde. Así, las funciones de estos servidores públicos no están enmarcadas dentro de las que cumplen los docentes y administrativos vinculados a las instituciones educativas públicas. Estos organismos
son entonces responsables de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, y por ello la administración territorial debe hacerse cargo de los gastos”. No aceptó el argumento de las implicadas consistente en que su actuar se limitó a realizar la implementación del Proceso de Control Interno en las dependencias de la administración departamental, porque a los servidores públicos se le imponen varios deberes que no resultan excluyentes y, en cualquier caso, sólo puede hacer lo que por ley le está permitido, por lo cual al momento de ordenar gastos objeto de la presente investigación debieron conocer la existencia de normas presupuestales, porque su omisión generaba responsabilidad disciplinaria, penal y fiscal. Expuso que las investigadas les asiste responsabilidad disciplinaria derivada de los cargos formulados al incurrir en falta disciplinaria gravísima al tenor de lo señalado en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al “Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley”, al inobservar el deber que tenían de darle un correcto manejo a los recursos provenientes del S.G.P. del sector de Educación. Reveló que las disciplinadas, al suscribir los Contratos de Prestación de Servicios Técnicos, procedieron con negligencia y descuido en el desempeño de las funciones que le imponen la Constitución, la ley y los reglamentos, y originaron una desviación de los recursos propios del Sistema General de Participaciones pertenecientes al sector de la Educación. Así, consideró, que la falta fue cometida a título de culpa grave por falta
de cuidado en aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la ejecución de los recursos del S.G.P. 1 Concepto No. 2982 emitido el proceso D-3993 que versaba sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 715 de 2001. 4 Radicación No. 161-3945 Precisó que las implicadas se encontraban en una especial relación de sujeción para con el Estado, y que tenían capacidad de comprensión y conocimiento sobre la ejecución de funciones públicas, y que podían discernir entre lo conforme a derecho y lo ajeno al mismo, pero, no obstante, solicitaron y autorizaron, cada una dentro de la órbita de sus competencias, que los contratos se atendieran con recursos del S.G.P. del sector de educación, a pesar que éstos tenían como objeto el realizar funciones propias de la Oficina de Control Interno. Recordó que el artículo 6º de la Constitución Política ha establecido que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, y además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y que el inciso 2° del artículo 123 ibídem señala que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, y que asimismo el artículo 209 de la misma Carta Política preceptúa la moralidad pública como un principio que informa el quehacer de los servidores públicos, principios que contrariaron las investigadas con la conducta desplegada. Anotó que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 señala que “las faltas sólo son
sancionables a título de dolo o culpa”, y que las disciplinadas no obraron con la diligencia debida al momento de disponer los recursos de dicha entidad territorial en el proceso contractual, pues el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, en cualquier ejercicio hermenéutico, ha de entenderse que el objeto del gasto debe estar relacionado con la prestación del servicio educativo, pues tales recursos están destinados a financiar los servicios sociales a cargo del Estado. Indicó que al ser una falta gravísima cometida a título de culpa grave la consecuencia sancionatoria, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 es de suspensión e inhabilidad especial entre uno (1) y doce (12) meses (artículo 46 ibídem), y que teniendo en cuenta que las implicadas no han sido sancionadas en los ámbitos fiscal y disciplinario dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga (literal b) del artículo 47 C.D.U) y que no se afectaron derechos fundamentales (literal h) ibídem, les fijó una sanción de suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes para ejercer funciones públicas. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de la doctora Amparo Arbeláez Escalante (fls. 309 a 335 C.O. 1), y las doctoras Yolanda Duque Naranjo y Mercedes Cecilia Rave Arboleda (fls. 336 a 355 C.O. 1) interpusieron sendos recursos de apelación contra la providencia sancionatoria en el que solicitaron su revocación. Los dos recursos interpuestos se identifican en los
siguientes argumentos: Señalan que es permitido la utilización de recursos del SGP del sector de educación bajo la modalidad de Contratos de Prestación de Servicios Técnicos, tal como lo establece la Guía No. 8 de 2004 expedida por el Ministerio de Educación Nacional al consignar que en el rubro donominado Servicios Personales Indirectos aparece, entre otros, el de Remuneración Servicios Técnicos el cual está definido como el “Pago a personas naturales o jurídicas por servicios calificados que se prestan en forma continua para asuntos propios de la entidad empleadora, los cuales no pueden ser atendidos con personal de planta o requieren conocimientos especializados y están sujetos al régimen contractual vigente”, 5 Radicación No. 161-3945 Indican que la contratación de personal técnico a efectos de desempeñar labores de Control Interno en las Instituciones educativas Publicas del Departamento del Quindío constituye un gasto administrativo que garantiza la calidad en la educación, y que los contratos materia de investigación se enmarcan en alguna de los destinos señalados en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001. Expresan que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326 de 1997 indicó que: “El contrato de prestación de servicios es un contrato con el Estado a través del cual se vincula una persona natural en forma excepcional, para suplir actividades o labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar actividades especializadas que no puede asumir el personal de planta (…)”. (Subrayado de las apelantes) Coligen que los contratos de servicios técnicos están orientados a suplir actividades o labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad contratante,
o para desarrollar actividades especializadas que no pueden ser asumidas con el personal de planta, y por tal razón los mismos deben ser considerados gastos de administración, y por lo tanto, pueden ser financiados con recursos del SGP, ya que al tratarse de la contratación de servicios técnicos para desarrollar labores misionales corresponden a gastos inherentes a la administración. Recuerdan que para la ejecución de los rubros correspondientes a servicios personales indirectos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1737 del 21 de agosto de 1998, el cual señala en su artículo 3° que: “Los Contratos de Prestación de Servicios con personas naturales o jurídicas, solo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán”. Sostienen que las actividades realizadas por el contratista no tuvieron como objeto la asesoría a la Secretaría de Educación Departamental sino que el desempeño del contratista se centró en el apoyo y asesoría permanente a los directivos docentes de las Instituciones educativas en la implementación del Sistema de Control Interno, en el manejo de los Fondos de Servicios Educativos, aspectos administrativos, de contratación, financieros y de presentación de informes a organismos externos. Consignan que la coordinación por parte de la Secretaría de Educación Departamental al contratista no puede considerarse como una reducción al verdadero alcance en la ejecución de los contratos, y de manera especial a la implementación del Sistema de Control Interno en tales dependencias, y que además, la Gobernación del Quindío tiene su propia Oficina Asesora de Control Interno que se encarga de ejercer sus actividades en todas las dependencias adscritas al sector central, incluida la Secretaría de
Educación Departamental Arguyen que la Oficina Asesora de Control Interno del Sector Central no alcanza a ejercer el acompañamiento y control a las dependencias adscritas al sector central del departamento, y menos aún, a cincuenta y cinco (55) Instituciones educativas, por aspectos administrativos como la falta de personal, ubicación geográfica, así como por las características especiales que deben tenerse en cuenta en el sector educativo departamental. Citan el fallo proferido por la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública en el expediente No. 028-131205-05, en el que se absolvió a los implicados por celebrar contratos con recursos del SGP que tenían como objeto promocionar la calidad 6 Radicación No. 161-3945 educativa del Municipio de Leticia. Expresan que allí se consignó que tales contrataciones “no se adecuan en forma precisa a los objetivos señalados en la Directiva Ministerial, en forma mediata resulta comprensible la interpretación dada por los sujetos disciplinables y puede inferirse que se enmarca dentro de las amplias definiciones como lo son el destinar los recursos a mantener, evaluar y “promover la calidad educativa”, descritos en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001”. También rememoran el fallo proferido por esa misma Delegada en el expediente No. 028-139521-06, en el que se investigaba la presunta desviación de dineros del SGP sector educación por parte de la administración municipal de Leticia para la compra de regalos con destino a la premiación de un festival escolar deportivo y cultural. Consignan que en tal providencia se dijo lo siguiente:
“(…) se puede concluir que, los elementos adquiridos por la Alcaldía de Leticia, para la premiación del II festival Escolar Deportivo y Cultural del Nuevo Milenio realizado en el año 2003, aunque para su compra fueron titulados como “Regalos”, no tuvieron esa connotación, en tanto los mismos se entregaron a alumnos y escuelas ganadoras, en las diferentes disciplinas, como premio a un esfuerzo tanto físico como cultural, y en ningún momento se infiere que su entrega se haya dado gratuitamente o en muestra de afecto a un alumno en particular (…)”. Coligen que las conductas investigadas en los dos expedientes anteriores fueron erogaciones efectuadas con cargo a los recursos del SGP, y que aunque no se consignan en la Ley 715 de 2001 ni en la Guía No. 8 expedida por el Ministerio de Educación, no son desviación de recursos porque las mismas se encuentran enmarcadas en las amplias definiciones que puede ofrecer el concepto de mantener, evaluar y “promover la calidad educativa”, descrito en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, situación que es similar a la implementación del Control Interno en las Instituciones educativas. Indican que la erogación por concepto de servicios personales indirectos (remuneración por servicios técnicos) encuentra soporte legal en la aplicación de la figura de asignación por cuota de administración, la cual conforme a lo establecido en la página 11 de la Guía No. 8 de 2003 “Corresponde a un monto limitado de los recursos de la participación para educación del SGP, para atender los costos asociados a la administración y gestión eficiente y oportuna de los recursos del Sistema de acuerdo con las competencias de los departamentos certificados señaladas en el artículo 6 y 7
de la Ley 715 de 2001”, en especial “Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar”. Citan que la Guía No. 08 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional establece, en cuanto a la destinación de los recursos del SGP, que: “Los recursos de cuota de administración se pueden destinar a la financiación del personal administrativo del nivel central ubicado exclusivamente en las Secretarías de Educación departamentales, distritales y municipales que se pagaban con recursos del Situado Fiscal a diciembre 31 de 2001 y cuyos cargos fueron avalados por el Ministerio de Educación en el proceso de definición y organización de plantas de personal: Cuando el costo de dicho personal supere la cuota de administración, los funcionarios deberán ser reubicados en los establecimientos educativos de la entidad territorial. Una vez financiado el personal administrativo de las Secretarias de Educación, los recursos restantes pueden destinarse a la financiación de gastos asociados a los 7 Radicación No. 161-3945 procesos misionales inherentes a la administración del servicio, tales como costos de procesamiento de nomina, implantación de sistemas de información para mejorar la administración y seguimiento de los recursos, papelería y muebles y equipos entre otros…” Reiteran lo consignado en el certificado expedido por la Coordinadora de Presupuesto de la Secretaría de Educación, esto es, que “Durante las vigencias 2004 y 2005, el Rubro correspondiente a Remuneración por servicios técnicos, se presupuestó con los recursos destinados por el documento Conpes para esas vigencias en lo que respecta al porcentaje autorizado por dicho documento para atender los costos de la
Administración General de la Secretaria de Educación. Por lo tanto dichos recursos no afectaron otros componentes del Sistema General de Participaciones en el Sector de educación” Sostienen que la promoción de la calidad educativa con los recursos de cuota de administración la puede realizar el departamento a través de la contratación de un proceso misional como lo es la implementación del sistema de Control Interno en las Instituciones educativas, y que los costos generados por los contratos objeto de investigación nunca desviaron, retardaron u obstaculizaron el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones ni redujeron el presupuesto destinado a financiar la calidad educativa. Afirman que los recursos destinados a la calidad educativa nunca ingresan al presupuesto del ente territorial departamental porque los mismos fueron girados por la Nación a cada uno de los municipios (Inc. 4 del Art. 17 de la Ley 715 de 2001), y que dicho ente territorial sólo ha promovido la calidad educativa a través de la destinación de recursos tanto propios como provenientes de la cuota de administración la cual representa un mínimo porcentaje (1%) de los recursos asignados para la respectiva vigencia, como ocurrió con los contratos investigados, cuya destinación estuvo orientada a prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas (Art. 6 y 7 de la Ley 715 de 2001). Muestran su reparo hacia el hallazgo de la Contraloría General de la República que originó la presente investigación porque se limita a establecer las circunstancias negativas de la conducta sin tener en cuenta situaciones favorables, tales como lo es el hecho de que el objetivo de las contrataciones investigadas era proteger, a través de un sistema eficiente de Control Interno , los recursos públicos manejados por las
Instituciones educativas, buscando su adecuada su utilización conforme al propósito misional atribuido al sector educativo y al mejoramiento de la calidad del servicio público educativo en las Instituciones educativas del departamento. De otra parte, el defensor de la doctora Arbeláez Escalante adiciona los siguientes argumentos: Expresa que dentro de la teoría de la imputación objetiva aparece el denominado principio de confianza y la división del trabajo, de aplicación muy clara en el derecho penal y en el derecho disciplinario por la remisión permitida en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Indica que en el departamento del Quindío existe una situación sui generis producto de la inserción que se hizo de los Fondos Educativos Regionales (FER) a la planta de personal de la Gobernación, hasta el punto de que la ordenación del gasto de los 8 Radicación No. 161-3945 recursos del S.G.P., las disponibilidades y registros se hacen desde la Secretaría de Educación y no desde la Secretaría de Hacienda. Así, expresa, quien expidió el certificado de disponibilidad presupuestal fue la doctora Rave Arboleda, quien no era funcionaria de la Secretaría de Hacienda sino de la Secretaría de Educación. Sostiene que la gobernadora se apoyó en su Secretaria de Educación, máxime cuando ésta se desempeñaba por segunda vez en dicho cargo, y en la doctora Rave Arboleda quien se venía desempeñando en esa secretaría desde hacía más de 20 años, lo que se constituía, en su parecer, en un indicador de amplia experiencia que solventaba la confianza que depositó en ellas. Así, -reiterael gobernante confía en sus dependientes, y de esta forma desaparece la culpa grave que se imputa en el fallo
sancionatorio. Afirma que una gobernadora no puede estar siguiendo a sus secretarias para evaluar sus funciones, pues el desempeño de un cargo público exige autoresponsabilidad. Al respecto cita a la doctrina2, que ha señalado lo siguiente: “El principio de confianza que autoriza a organizar el propio comportamiento sobre el supuesto de que los demás actuarán reglamentariamente, contiene una permisión de conducta siendo además una manifestación de riesgo permitido”. Colige que la manera de evitar que un gobernante no se vea involucrado en investigaciones disciplinarias por actuaciones de sus dependientes sería renunciando al principio de confianza y paralizando a la administración pública. Por lo tanto, sostiene, que la actuación de la gobernadora no corresponde a culpa grave, pues en su actuar no fue negligente sino ajustada a la confianza depositada en unas servidoras públicas que eran expertas en el área educativa, y que además, los contratos suscritos no se realizaron para ejercer funciones de Control Interno en el Departamento del Quindío sino en las Instituciones educativas del departamento. Indica que en una dependencia las labores individuales se deben desarrollar de acuerdo con una asignación de funciones preestablecida (Manuales de Funciones), y que cada persona es responsable sólo por el correcto desempeño de las actividades que le han sido asignadas, y puede confiar en que los demás servidores públicos cumplirán con las labores inherentes a sus cargos, y que incluso las labores de vigilancia o supervisión suelen estar asignadas a determinadas personas, puesto que una dependencia no podría funcionar si todos tuvieran que estar encargados de vigilar las actividades de los demás. Alega que la supervisión de la correcta inversión de los recursos de S.G.P. no estaba
en cabeza de la gobernadora del departamento sino de la Secretaria de Educación, quien con su equipo debió haber tomado las medidas necesarias para evitar una eventual desviación de esos recursos, máxime cuando la firma de la señora gobernadora sólo avala la actividad previa. Así, retoma al mismo tratadista precitado, quien al respecto señala: “Por consiguiente, para citar solo un ejemplo, el médico que solicita de una enfermera una inyección con determinada dosis puede confiar en que le será suministrada la sustancia correspondiente en la cantidad indicada, mientras la enfermera podrá confiar en que las instrucciones recibidas corresponden a la técnica médica, lo que implica que por supuesto para los dos opera el principio de confianza en relación con sus correspondientes ámbitos de competencia.” 2
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