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PGN - EJECUTORIA DE LA DECISION - En materia disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EJECUTORIA DE LA DECISION - En materia disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO-A favor del Director Seccional Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación por presunto acoso laboral. EJECUTORIA DE LA DECISIÓN-En materia disciplinaria CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN-La suspensión de términos no es aplicable en materia penal CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN-Limitante al ius puniendi en cabeza del Estado Dicho de otro modo, siendo el término de caducidad y de prescripción una limitante al ius puniendi en cabeza del Estado, no está habilitado éste último para suspender un lapso que, precisamente corre en su contra, y que favorece al disciplinado. Una interpretación en dicho sentido terminaría habilitando al accionante a que modifique los plazos que tiene fijados por el propio ordenamiento jurídico, para poder ejercer la titularidad de las acciones que posee. PROCESO DISCIPLINARIO-La suspensión de términos no tienen efecto sobre la contabilización de términos de prescripción y caducidad También es pertinente anotar que, si bien con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, ecológica y sanitaria, los términos en las acciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación fueron suspendidos entre el 17 de marzo y el 25 de mayo de 2020 inclusive, y posteriormente entre el 16 y el 23 de julio de 2021, mediante la Resolución 216 de 2021, tales suspensiones no tienen efecto alguno sobre la contabilidad de los plazos de caducidad o de prescripción, pues éstos tienen un efecto liberador para el disciplinado, en tanto que

constituye el máximo tiempo con que cuenta el ente estatal para ejercer el ius puniendi del que es su titular, aunado que para la fecha en que se produjo el fenómeno jurídico referido, el proceso no estaba en esta entidad, sino en el antes Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Marco legal

PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCION 2

SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Radicación N O : IUS 2016-260997 IUC D-2016-654-894821

Disciplinado: JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑA

Cargo y Entidad: XXX Seccional de Fiscalías de Cundinamarca Presunta víctima: OLGA PATRICIA GIRAL GIRALDO Fecha hechos: Febrero de 2016

Fecha radicación: 30 de agosto de 2016

Hechos: Presunto acoso laboral Asunto: Valoración de la indagación preliminar: Auto que declara la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias por imposibilidad para continuarla

Bogotá, D. C., diez (IO) de noviembre de 2022 l. ASUNTO Con mensaje de correo electrónico procedente de la cuenta XXXX Consejo Seccional Sala Disciplinaria, se comunicó la remisión por competencia del proceso disciplinaria N O 250001 102000201901010-00 ordenada con auto del 16 de agosto de 2022, que se adelanta en contra de JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑA, XXX Seccional de Fiscalías de Cundinamarca por queja de la

señora OLGA PATRICIA GIRAL GIRALDO, XXX de Fiscal I por presunto acoso laboral, insertando un link de expediente. ll. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 La queja La servidora pública de la Fiscalía General de la Nación OLGA PATRICIA GIRAL GIRALDO, ante el Comité de Convivencia Laboral del nivel central, denuncio el presunto acoso laboral por parte de JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑA, XXX Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, por los siguientes hechos: Para el 13 de octubre de 2015, la quejosa se desempeñaba como XXX del Grupo de Evaluación y Seguimiento de la Direccion Seccional Cundinamarca y líder del Grupo del Equipo Operativo de Sistemas de Gestión Integral. Al regresar de vacaciones, encontró que su escritorio estaba ocupado por otro funcionario, procediendo a averiguar, siendo citada el 18 de noviembre de ese año al despacho del director Seccional Cundinamarca, quien la cuestionó por tales averiguaciones, le dijo que no quería trabajar con personas conflictivas, que ella que catalogó como descalificadora, ultrajante e indebida, que constituyen menosprecio hacia el trabajador. Fue trasladada a la Secretaria Común de la Unidad de Descongestión en Ley 600 de la Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, afirmando la memorialista, que no había necesidad del servicio, sino que fue un acto de agresión y persecución en su contra. El 25 de mayo de 2016, se adelantó reunión de concertación del comité de convivencia, declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de una de las partes, remitiéndola a la hoy extinta

Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, 2.2 Actuación surtida El link con el archivo del expediente remitido contiene: - Indice en formato Excel, - Archivo 01 de expediente digitalizado 201901010 - Archivo 02 Cuaderno segunda instancia 2019 - Archivo 03 Anexo 1 201901010 - Archivo 04 Remisión por competencia Procuraduría - Archivo 05 Remisión de la correspondencia del disciplinado y - Archivo 06 traslado de la remisión por competenciaEl archivo 01, tiene 28 folios que corresponden al oficio remisorio por competencia N O 1328 del 29 de agosto de 2019, de la otrora Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de auto de 26 de agosto de 2019, repartido a la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR con acta del 02/09/2019. Con proveído del 5 de noviembre de 2019, la magistrada ponente no aceptó la competencia y ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto de jurisdicciones que planteó. Mediante auto del 20 de febrero de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencias y devolvió el expediente al despacho de la magistrada, anotando que la otrora "Procuraduría Delegada para

la Vigilancia Administrativa y Judicial, ejercía funciones jurisdiccionales de manera limitada, sin que de ello pueda concluirse que tiene facultades para administrar justicia, lo cual reafirma la falta de competencia por parte de esa Colegiatura". El 16 de agosto de 2022habiendo transcurrido aproximadamente 3 años desde el envío a la Jurisdicción Disciplinariala hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada VILLAMIL SALAZAR, consideró que carecía de competencia para investigar disciplinariamente al Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, en razón a que la presunta falta le es atribuida con ocasión de la función administrativa por el ejercicio del cargo, que en su criterio radicaba en la extinta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, a donde ordenó remitir la actuación y en caso de no aceptar su postura, planteó el conflicto negativo de competencias administrativas ante el Consejo de EstadoSala de Consulta y Servicio Civil al tenor del artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. Continuando con los archivos adjuntos al link de remisión, el identificado como 02 Cuaderno Segunda Instancia, contiene la providencia del 20 de febrero de 2020, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que decidió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado ente los entonces Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y. retornó el

expediente a este último, junto con sendas comunicaciones informativas a los prenombrados despachos. El archivo 03 Anexo uno, corresponde al expediente que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial remitió en 291 folios, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El archivo 04 Remisión por competencia, contiene correo electrónico informando en dos folios, la remisión a la extinta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial; el archivo 05 contiene correos electrónicos de remisión a la anotada Procuraduría en 4 folios, y el archivo 06 en tres folios, contiene correos electrónicos de algunas dependencias de la Procuraduría General de la Nación.

III. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 3.1 El caso concreto Establece el artículo 150 del C.D.U, vigente para el momento en que se ordenó adelantarla contra el doctor JORGE ENRIQUE CARRANZA PIÑA, que la finalidad de la indagación preliminar es la de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

Ahora bien, se advierte que las presuntas conductas con alcance disciplinario tuvieron ocurrencia el 24 de noviembre de 2015, cuando mediante oficio N O 20157350023571 de la Direccion Seccional Cundinamarca, presuntamente sin motivación, ni visto bueno del Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, se le comunicó a la quejosa su

traslado de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Cundinamarca, a la Secretaría Común de la Unidad de Ley 600 de 2000, y el 16 de febrero de 2016, fue trasladada a la Sala de Recepción de Denuncias en Soacha Cundinamarca para que iniciara labores a partir del 1 de marzo de ese año. El otrora Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía judicial con auto del 31 de octubre de 2016, ordenó el inicio de indagación preliminar en contra de JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑA, en condición de XXX Seccional Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación. El 15 de noviembre de 2016, el anotado despacho reconoció personería para actuar como representante de la víctima de presunto acoso laboral al doctor WILSON GARCÍA JARAMILLO, con datos de contacto XXX y correo XXX. El disciplinado JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑA fue notificado personalmente el martes 29 de noviembre de 2016 suministrando sus datos de XXX. El 12 de junio de 2018, el expediente fue asignado a un servidor de la entonces Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial - creada mediante Resolución N O 318 de 2 de mayo de 2018-, y con auto del 26 de agosto de 2019, se dispuso la remisión del expediente con las pruebas decretadas y recaudadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del otrora Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con sustento en que el disciplinado era funcionario judicial en condición de Fiscal, quien

se encontraba en situación administrativa de comisión para ejercer las funciones de XXX Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, sin perder por esa razón su condición de Fiscal de carrera y por lo tanto sujeto disciplinable por la jurisdicción disciplinaria. Como se anotó en parte precedente, el expediente enviado en medio físico fue devuelto en un link inserto en correo del 24 de agosto de 2022, por la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, esgrimiendo falta de competencia sobre el indagado por las funciones que realizó, proponiendo en caso de no compartir su disertación, conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 3.2 Caducidad de la acción disciplinaria Así las cosas, la norma aplicable es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (Modificado por el artículo 132 1 de la Ley 1474 de 2011), vigente por expresa disposición del parágrafo 2 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 , en consecuencia, dado que en el presente caso no se profirió auto de investigación disciplinaria, que la presunta conducta de acoso tuvo inicio el 24 de noviembre de 2015 y la última el 1 de marzo de 2016, cuando se ordenó la segunda ubicación de la quejosa en otro cargo de la Fiscalía General de la Nación, el termino extintivo de la acción -cinco años -, contado desde el último acto presuntamente irregular, se presentó el 1 de marzo de 2021. También es pertinente anotar que, si bien con ocasión de la declaratoria

de emergencia económica, ecológica y sanitaria, los términos en las acciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación fueron suspendidos entre el 17 de marzo y el 25 de mayo de 2020 inclusive, y posteriormente entre el 16 y el 23 de julio de 2021, mediante la Resolución 216 de 2021, tales suspensiones no tienen efecto alguno sobre la contabilidad de los plazos de caducidad o de prescripción, pues éstos tienen un efecto liberador para el disciplinado, en tanto que constituye el máximo tiempo con que cuenta el ente estatal para ejercer el ius puniendi del que es su titular, aunado que para la fecha en que se produjo el fenómeno jurídico referido, el proceso no estaba en esta entidad, sino en el antes Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. Dicho de otro modo, siendo el término de caducidad y de prescripción una limitante al ius puniendi en cabeza del Estado, no está habilitado éste último para suspender un lapso que, precisamente corre en su contra, y que favorece al disciplinado. Una interpretación en dicho sentido terminaría habilitando al accionante a que modifique los plazos que tiene fijados por el propio ordenamiento jurídico, para poder ejercer la titularidad de las acciones que posee. Desde luego, el procurador tiene la facultad de suspender los términos de los procesos que se adelantan en la entidad y que correspondan a etapas de las actuaciones, sin embargo, dicha facultad no cobija la posibilidad de

afectar términos favorables a los disciplinados que, además, son de carácter legal. De hecho, incluso en el ámbito del derecho disciplinario jurisdiccional, donde la suspensión tuvo como soporte normativo no una resolución, sino el Decreto legislativo 564 de 2020, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial arribó a conclusión idéntica a la que aquí se plantea, así: "Sobre el particular, inicialmente podría pensarse que, como la norma se refirió textualmente a las "acciones", entonces sería extensible a la acción disciplinaria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, por lo cual le corresponde ejercerla en forma exclusiva y privativa al Estado, en ejercicio del ius puniendi. Fue por eso que el parágrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo precisó que la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. Esta norma, para esta Comisión, es fiel reflejo de la voluntad del legislador de excluir del ámbito de aplicación de la norma todas aquellas disciplinas de carácter Jurisdiccional en las cuales el estado detenta el ejercicio de la acción, como es el caso del derecho disciplinario, más allá de que hubiera sido deseable incluirlo expresamente, como reconocimiento de su consabida autonomía en el contexto actual de/ derecho colombiano ". Así las cosas, es evidente que en el caso sub examine, encontrándose el expediente a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, se cumplieron cinco años contados desde la ocurrencia de

la falta; sin que se hubiera proferido auto de investigación disciplinaria, que impide proseguir la actuación, por lo que es menester acatar la disposición consagrada en el artículo 90 del C,G.D (norma con idéntico contenido, a excepción de la palabra disciplinado que consagró el artículo 73 del C.D.U), para declarar la terminación de la acción disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la suscrita Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción 2, Segunda para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación de esta INDAGACION PRELIMINAR adelantada en contra del señor JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑA de las condiciones anotadas en el expediente y como consecuencia ORDENAR el archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma dispuesta por la ley, el contenido de este auto, informando la fecha y el sentido del mismo a los sujetos procesales así: Al doctor WILSON GARCÍA JARAMILLO, apoderado de la doctora OLGA PATRICIA GIRAL GIRALDO, con datos de contacto XXX, XX Al disciplinado JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑA, con datos de contacto XXXX a quien se informará adicionalmente que, si lo desea, puede renunciar al término de prescripción conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley 734 de 2002, manifestándolo de manera expresa.

TERCERO: ADELANTAR por la secretaría de la Delegada todas las gestiones

necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, previas las constancias a que haya lugar y una vez ejecutoriada3 la decisión adoptada, archívense las presentes diligencias.

CUARTO: REGISTRAR en el Sistema de Información Misional de la Procuraduría General de la Nación, SIM y en el Sistema de Gestión Documental SIGDEA la presente decisión, por el funcionario comisionado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARIA TERESA GUTIERREZ NOGUERA

Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa 3 C.D.U. Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de Ea última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, aE finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.

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