PGN - EJECUTORIA DE LA DECISIÓN - Existen los recursos ordinarios de reposición y
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUTORIA DE LA DECISIÓN - Existen los recursos ordinarios de reposición y
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONDENA PENAL-Inhabilidad del personero para ejercer el cargo LIMITACIÓN DE DERECHOS-Inhabilidad para permanecer o acceder a la función pública Al respecto, es evidente señalar que la autonomía del derecho disciplinario y del derecho penal están plasmados normativamente en el artículo 3° de la ley 734 de 2002, razón por la cual son materias que se rigen de manera totalmente separadas en lo que se refiere a sus consecuencias, incluidas allí las inhabilidades que dan lugar a la limitación a derechos como el de permanencia o acceso a la función pública. En estas condiciones, cuando se presenta un fallo panel condenatorio, en el cual se inhabilita al condenado para el ejercicio de funciones públicas, la condena tiene un efecto diferente al disciplinario en lo que se refiere a la ejecutoria de la decisión, pues en la jurisdicción penal hay dos tipo de recursos: ordinarios y extraordinarios. En los recursos ordinarios se clasifican los de reposición y apelación, este último procede contra la sentencia condenatoria o absolutoria, como lo refiere el artículo 176 de la ley 906 de 2005. La variación se presenta en que contra la decisión de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, tal como se desprende del artículo 181 ibídem. EJECUTORIA DE LA DECISIÓN-Existen los recursos ordinarios de reposición y apelación, y el extraordinario de casación, el cual puede definir la situación Esta es la razón para que en esta instancia aún no esté ejecutoriado el fallo condenatorio, pues aun se encuentra por definir lo correspondiente al recurso extraordinario de casación.. Bogotá D.C., 25 de junio de 2013 PAD
C-107-2013
Doctor
LUIS FERNANDO LEÓN
Presidente Concejo Municipal Calle 6 N° 6 – 45, piso tercero Aquitania - Boyacá Ref.: Su consulta del 17 de abril de 2013
Respetado Doctor: En el escrito de la referencia consulta usted sobre la situación del señor Germán Martínez Rodríguez, Personero Municipal, quien por sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se le impuso la condena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término, centrando su cuestionamiento en si puede seguir cumpliendo con sus funciones como personero o si se encuentra inhabilitado.
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Este despacho, se limitará simplemente a resolver la consulta en lo referente a los efectos del fallo condenatorio de la justicia penal, y sobre el cual se cuestiona sobre los efectos de la sentencia de segunda instancia.
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Al respecto, es evidente señalar que la autonomía del derecho disciplinario y del derecho penal están plasmados normativamente en el artículo 3° de la ley 734 de 2002, razón por la cual son materias que se rigen de manera totalmente separadas en lo que se refiere a sus consecuencias, incluidas allí las inhabilidades que dan lugar a la limitación a derechos como el de permanencia o acceso a la función pública. En estas condiciones, cuando se presenta un fallo panel condenatorio, en el cual se inhabilita al condenado para el ejercicio de funciones públicas, la condena tiene un efecto diferente al disciplinario en lo que se refiere a la ejecutoria de la decisión, pues en la jurisdicción penal hay dos tipo de recursos: ordinarios y extraordinarios. En los recursos ordinarios se clasifican los de reposición y apelación, este último procede contra la sentencia condenatoria o absolutoria, como lo refiere el artículo 176 de la ley 906 de 2005. La variación se presenta en que contra la decisión de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, tal como se desprende del artículo 181 ibídem, que señala: “El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuado afectan derechos o garantías fundamentales por:…” Esta es la razón para que en esta instancia aún no esté ejecutoriado el fallo condenatorio, pues aun se encuentra por definir lo correspondiente al recurso extraordinario de casación. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado así:
“. La casación suspende la ejecutoria de la sentencia condenatoria mientras se decide en forma definitiva dicho recurso. En otras palabras, mientras se surte el trámite de la casación aún no puede hablarse de sentencia condenatoria, por cuanto la decisión judicial no está en firme. De acuerdo con la prueba documental, se tiene que antes de la elección del demandado como Gobernador del Departamento de Caquetá, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia lo condenó a pena privativa de la libertad por un delito que no es culposo ni político. Sin embargo, tanto en la fecha en que se produjo la inscripción como en la de la elección, la sentencia no se encontraba en firme. En otras palabras, aún no existía condena declarada mediante sentencia judicial definitiva, pues aún se encontraba en trámite la demanda de casación formulada por el demandado, la cual suspendió la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal. En este orden de ideas, la Sala encuentra que no se presentó uno de los supuestos sine qua non para que se configure la inhabilidad que invoca el demandante. Por consiguiente, el cargo no prospera.” (Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de julio de 2004. C.P. Darío Quiñones Pinilla. Rad. 11001-03-28-000-2003-0055-01(3185)). En estas circunstancias, no es posible para este despacho definir si una persona que ha sido condenada penalmente en segunda instancia por el Tribunal Superior del Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co
Distrito Judicial, tiene su sentencia ejecutoriada, pues se ignora si contra la decisión interpuso el recurso de casación En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-107-2013
OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co