PGN - EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Carácter y definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Carácter y definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada. Con fundamento en lo anterior es dable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS-Carácter y definición Respecto de la ejecutoria de las providencias, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 331 que las mismas quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Por su parte el Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, regula el tema a través del
artículo 187 manifestando que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Con fundamento en lo anterior se concluye que un proceso sólo termina cuando queda ejecutoriada la sentencia, esto es, cuando queda en firme, bien porque no se hubieren interpuesto recursos contra ella o se hubieren decidido aquellos que hubieren sido interpuestos. CADUCIDAD-La solicitud de conciliación suspende el término Según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, entre otroshasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente leyuno de cuyos eventos ocurre cuando el trámite se debe declarar fallido por falta de concurrencia de una de las partes, caso en el cual deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia. En concepto del Ministerio Público, en el presente caso la interrupción del término de caducidad operó hasta el momento en que se expidió la constancia por parte del Procurador Judicial (que fue en momento anterior a que expirara el término máximo de los 3 meses) el 27 de septiembre de 2010, razón por la cual el plazo para presentar la demanda oportunamente vencía el 29 de septiembre de 2010.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO DE AUTO No. 028/2011
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094
REOG Bogotá D. C., 7 de marzo de 2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCION C
Consejera Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 40324 (25000232600020100068101)
Acción Reparación Directa
Actor: Luís Enrique Cadena y otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público, dentro del término del traslado del auto de 21 de febrero de 2011, notificado personalmente el 3 de marzo del año en curso, solicita que se revoque el proveído apelado.
1. ANTECEDENTES 1.1. Auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído de 28 de octubre de 2010, resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción.
Sostuvo que si bien la convocatoria a conciliación extrajudicial interrumpió el término de caducidad, dicha interrupción solo operó hasta el 20 de septiembre de 2010 cuando se “declaró fallida la conciliación” y por ello la demanda debió presentarse a más tardar el 22 de septiembre de 2010, como la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2010, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 1.2. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 28 de octubre de 2010 (fls. 17 a 19). Alega: “…si bien la audiencia se llevó a cabo el día 20 de
2 REOG septiembre de 2010, lo cierto es que ese día no se declaró fallida la conciliación, dado que no asistió la DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL que representa a la RAMA JUDICIAL, y por ello la Procuraduría 147 Judicial II Administrativa, dispuso esperar tres días hábiles para que esa entidad justificara su ausencia de conformidad con la ley “al cabo de los cuales mediante constancia se declarará fallida, y se hará la devolución de los documentos respectivos”, según expresó en el Acta de Audiencia del 20 de septiembre que con carácter ilustrativo anexo al presente escrito. (…) Por esa razón, solamente después de transcurridos los tres días que menciona el acta de la audiencia, más concretamente el día 27 de septiembre de 2010, la Procuraduría 147 Judicial II Administrativa expidió LA CONSTANCIA DE AUDIENCIA FALLIDA de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, la cual fue anexada como prueba a la demanda presentada ese mismo día. (Ver fecha de expedición de la Constancia obrante a folio 1 del cuaderno de pruebas y fecha de presentación de la demanda). (…) el artículo en mención no señala como fecha límite de interrupción de la caducidad, el día que se lleve a cabo la audiencia de conciliación, por la potísima razón de que ésta última pueda ser suspendida una vez iniciada, o también puede acaecer la inasistencia de alguna de las partes convocadas, caso último en el cual, el conciliador otorga un término para que la parte ausente presente la justificación de su inasistencia, y una vez allegada la justificación, procede a fijar nueva fecha (si se está dentro de los tres
meses); o en caso contrario declara fallida la conciliación y expide la constancia de que da cuenta el artículo 2 de la ley 640 de 2001. (…).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada. Así lo señaló la Sección Tercera: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. (Subrayado fuera del texto)
3 REOG Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”1 (Subrayado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior es dable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención. Respecto de la ejecutoria de las providencias, el Código de Procedimiento Civil dispone: “ARTÍCULO 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta.” (Resaltado por fuera del texto original) El Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, también contiene una disposición a través de la cual se regula la ejecutoria de las providencias: “ARTÍCULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas
tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias2, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. Con fundamento en lo anterior se concluye que un proceso sólo termina cuando queda ejecutoriada la sentencia, esto es, cuando queda en firme, bien porque no se hubieren interpuesto recursos contra ella o se hubieren decidido aquellos que hubieren sido interpuestos. 1 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 2 El artículo 169 del C. de P. Penal diferencia las diferentes clases de providencias que se profieren en el proceso penal: Sentencias, autos interlocutorios, autos de sustanciación y resoluciones, las cuales pueden ser interlocutorias o de sustanciación. 4 REOG 2. 2. CASO CONCRETO La parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luís Enrique Cadena. Como se explicó, en estos casos el término de caducidad se debe computar a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual
la persona privada de la libertad fue absuelta. Así las cosas, tenemos que el cómputo del término de caducidad es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos que generan la acción (1º de julio de 2008) fecha en la cual cobró ejecutoria la providencia, proferida por los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, es decir que a partir del 2 de julio de 2008 y hasta el 2 de julio de 2010, la parte accionante contaba con la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción, sin embargo dicho término se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (30 de junio de 2010) al trámite de conciliación prejudicial. Para esa fecha faltaban dos (2) días para que caducara la acción. Según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, entre otros, “hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley”, uno de cuyos eventos ocurre cuando el trámite se debe declarar fallido por falta de concurrencia de una de las partes, caso en el cual deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia. En concepto del Ministerio Público, en el presente caso la interrupción del término de caducidad operó hasta el momento en que se expidió la constancia por parte del Procurador Judicial (que fue en momento anterior a que expirara el término máximo de los 3 meses) el 27 de septiembre de 2010, razón por la cual el plazo para presentar la
demanda oportunamente vencía el 29 de septiembre de 2010. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2010, es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 5 REOG Con fundamento en lo anterior se solicita revocar la decisión impugnada y en su lugar proceder con la admisión de la demanda. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado