PGN - EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - En sede de casación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - En sede de casación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.
Radicado : Nro. 088-9455-06
Investigado : German García Lloreda
Cargo : Alcalde Municipal de Bagadó Quejoso : Informe de Funcionario Público Fecha de queja : 4 de septiembre de 2006
Fecha de hechos : 27 de julio de 2006
Asunto : Fallo de Segunda Instancia
Bogotá, D. C., Julio 03 de 2007
ANTECEDENTES.
La Doctora Martha Cecilia Bejerano Maturana, en su condición de Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, remitió a la Procuraduría Regional del Chocó, oficio No. 1950 de 1 de septiembre de 2006, por medio del cual allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, al igual que la providencia dictada por al Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Casación Penal, en las que se condena al señor GERMAN GRACIA LLOREDA, a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, al ser hallado autor culpable del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, ejecutado en concurso homogéneo y sucesivo, ilícito previsto como infracción en el artículo 286 del Código Penal. Por lo anterior, la Procuraduría Regional del Chocó, mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2006, dispuso Investigación Disciplinaria contra el señor
GERMAN GRACIA LLOREDA. (Folios 106-109).
CARGOS.
El Procurador Regional del Chocó, le endilgó al implicado el siguiente cargo:
“El señor GERMAN GRACIA LLOREDA, habiéndole sido comunicada la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15-80, piso 8, PBX 3360011, ext, 10808 el día tres (3) de agosto de la presente anualidad, en el sentido de que ese alto Tribunal, no casó el fallo dictado en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento Público, en concurso homogéneo sucesivo, y a pesar de que esta Agencia Social Disciplinaria, por ese delito generante de inhabilidad sobreviviente le notificó el día 14 de septiembre de 2006, la apertura de investigación disciplinaria en su contra, y a sabiendas de tener conocimiento de que se encuentra inhabilitado, continua actuando y ejerciendo el cargo de Alcalde municipal de Bagadó, con claro desdén por la cosa pública, contrariando el código ético del servidor público, frente a una comunidad que como la bagadoseña permanece estupefacta por la burla reiterada de que viene siendo objeto”. Proceder que constituye falta disciplinaria GRAVÍSIMA a titulo de DOLO.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Así las cosas, a fecha 23 de marzo de 2007, la Procuraduría Regional del Chocó, profirió fallo de primera instancia, mediante el cual sancionó al implicado (Folios 101-122), teniendo en cuenta que, (…)“Todos estos elementos de pruebas confirman la existencia de la falta endilgada al Señor
Gracia Lloreda, pues no cabe duda para el Despacho, que el burgomaestre de marras, teniendo pleno conocimiento de que en su contra pesaba sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada continuó ejerciendo el cargo de alcalde a sabiendas de que le había sobrevenido una inhabilidad, puesto que la sanción de carácter penal a más de condenarlo a la pena de prisión de 44 meses lo inhabilita para el ejercicio del cargo por un término igual, encontrándose así tipificada la conducta endilgada en el pliego del cargo, amén que se configura la antijuridicidad de la conducta, entendida esta como un actuar contrario a la ley. “Ahora bien, si como alega su defensor el señor GRACIA LLOREDA, es lego en materia de derecho, sin embargo, considera el Despacho que no se necesita ser experto en materia jurídica, para saber que una vez ejecutoriada una sentencia condenatoria de carácter penal, a titulo de dolo, y en la que se le dice claramente que se inhabilita para el ejercicio del cargo, requierase repitetener conocimientos jurídicos; de otro lado, es bueno precisar que el señor GRACIA LLOREDA, no es una persona nueva en el ejercicio de funciones públicas, ya que es la segunda vez que accede a esta posición de Alcalde, pues nótese que la condena penal que hoy lo inhabilita, se le impone luego de 2 Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa , Carrera 5 No. 15-80 , piso 8 PBX 3360011 Ext. 10808 un largo proceso penal que se remonta al 22 de julio de 1994, fecha desde la
cual pudo darse cuenta de lo que implica una sanción” “(…)La remisión que hace el despacho a este criterio, no tiene otro objetivo que el de demostrar que en el caso sub-judaíce, no se puede hablar de error invencible justamente por la claridad que reviste la sentencia, que lo inhabilita, y además, por el conocimiento sobre la firmeza de ésta por parte del acusado, y menos aún invencible, ya que como lo precisa el texto trascrito, para que un error sea invencible el sujeto tendría que esforzarse a tal punto que la formación de la duda fuera materialmente imposible, y que existieran razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho, y el señor Gracia Lloreda, no hizo absolutamente ningún esfuerzo para salir del supuesto error que alega, y geográficamente el municipio de Bagadó, se encuentra a menos de cuatro (4) horas por carretera de esta ciudad capital, además, el encartado vive hace muchos años en Quibdo, de donde se desplaza a Bagadó, para el ejercicio de su labor Estatal, por tanto nada le impedía al burgomaestre de marras acudir a fuentes confiables que el confirmaran la certeza de su inhabilidad y así esclarecer la supuesta duda.” Con tales consideraciones, el señor GERMAN GRACIA LLOREDA, en su condición de Alcalde de Bagadó, fue sancionado con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD POR DIEZ (10) AÑOS, por considerarlo disciplinariamente responsable, calificando la conducta como GRAVÍSIMA a título de DOLO.
LA APELACION.
El sancionado, presentó recurso de apelación, dentro del término legal para ello, con el fin de que se revocara la decisión proferida en primera instancia, aduciendo: (…)De lo anterior se desprende que la casación impide que se surta efectos generales del fallo, luego quien haya sido condenado e interpuesto el recurso extraordinario de casación necesariamente tiene que seguir siendo considerado inocente hasta tanto se defina y notifique personalmente el recurso. “La Constitución Política de Colombia le asigna a la Procuraduría entre múltiples funciones la de velar por el cumplimiento y respeto de las normas y fallos proferidos legalmente, luego en nuestro entender el procurador del Chocó 3 Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa , Carrera 5 No. 15-80 , piso 8 PBX 3360011 Ext. 10808 se equivoca cuanto en lugar de oficiar a el gobernador al momento de recibir los fallos para que proceda a destituir al alcalde en su calidad de funcionario competente y en virtud del artículo 172 de la ley 734 de 2002 y recordarle a su vez que tiene un plazo de diez días a partir de la fecha, procede a iniciar un proceso disciplinario, haciendo producir efectos a una providencia judicial que para el 27 de julio no se encontraba en firme, por cuanto no había sido notificado al señor Gracia Lloreda y lo invita a cometer junto con el una vía de hecho, cuando le ordena no destituir a un funcionario condenado sino suspenderlo por tres meses”. “ Tal como lo señala le ley 136 del 94 en su artículo 103 en concordancia con lo
dispuesto en la ley 617, así, las cosas el proceso en el que la procuraduría regional del Choco suspendió al alcalde de Bagadó profirió cargos en su contra por supuestas inhabilidades e incompatibilidades no tiene asidero jurídico ya que ni ha estado inhabilitado para desempeñarse como alcalde, ya que mientras se desempeño como alcalde no pesaba sobre el condena alguna a pena privativa de la libertad, ni tiene conflicto de intereses, ni mucho menos le asisten causales de incompatibilidad, pues no es de recibo ni es válido como prueba para condenar la comunicación que la procuraduría dice tener de la secretaría de la corte suprema de justicia sala de casación penal de fecha 3 de agosto de 2006 dirigida al señor German Gracia Lloreda en su sede del palacio municipal de Bagadó, por que esta no tiene constancia de recibo, luego no esta notificada y hasta tanto no genera efectos jurídicos”. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Entra el Despacho a pronunciarse, de conformidad con lo anteriormente expuesto. De acuerdo a lo argumentado por el apelante, con lo relacionado a la notificación al fallo de casación, por cuanto según él, debe proceder la notificación personal para que surta efectos jurídicos, considera esta Delegada pertinente precisar, que el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, señala, “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la
4 Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa , Carrera 5 No. 15-80 , piso 8 PBX 3360011 Ext. 10808 sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. De tal forma, que la sentencia de casación queda ejecutoriada cuando es suscrita por el funcionario correspondiente, no siendo requisito legal la notificación, tal como lo indica el apoderado del sancionado. Así, según el apelante, el sancionado no se encontraba inhabilitado, lo que no comparte este Despacho, debido a que obra a folio 117 la comunicación enviada por la Corte Suprema de Justicia al sancionado, con fecha 3 de agosto de 2006, donde se le informa que NO CASO el fallo dictado en su contra, razón por la cual y de conformidad con el oficio recibido en la Procuraduría Regional, que reposa a folio 3, esa dependencia consideró pertinente iniciar acción disciplinaria en su contra, por cuanto a esa fecha el Doctor Gracia Lloreda, seguía ejerciendo el cargo de Alcalde. En el mismo sentido, observa este Despacho, con las pruebas obrantes dentro del proceso, que el sancionado conocía plenamente del proceso al que estaba vinculado, pues, al rendir la versión libre, como se aprecia a folio 178, la asesora de la Procuraduría Regional del Chocó, le preguntó, por qué seguía ejerciendo el cargo de Alcalde Municipal, a pesar de encontrarse “debidamente notificado del fallo de la Corte Suprema de Justicia”,
respondió, “nosotros estamos esperando que el señor Gobernador del Chocó, tome la decisión de nombrar la Persona que me va a templar (sic) en el cargo de Gobernador del Chocó, pues tengo entendido que en el transcurso de esta semana se estará encargando a una persona de una terna que ya le llego al Gobernador”. Por otro lado, se cuestiona en el recurso de alzada, que la Procuraduría Regional iniciara un proceso disciplinario, toda vez que, según lo señala el quejoso, el artículo 172 de la ley 734 de 2002, le otorgaba un plazo de diez días para oficiar al Gobernador para que destituyera al Alcalde, argumento errado, debido a que, el citado artículo, se refiere a las sanciones impuestas en procesos disciplinarios, debiendo aclarar que es totalmente diferente del proceso penal, que en este caso, fue en el que se produjo la sanción. La ley disciplinaria tiene como finalidad especifica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así, como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado con relación a las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro y, el derecho penal, por su parte, castiga a quien en el mundo fáctico ha incurrido en la conducta descrita en el tipo, pero no contiene preceptos deónticos, preventivos o cautelares que Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15-80, piso 8, PBX 3360011, ext, 10808 persigan el funcionamiento pacífico de la dinámica de la sociedad a la cual
se aplican1. Por lo anterior, es claro que el procedimiento realizado por el A-quo fue el acorde a los parámetros establecidos por el legislador. Se destaca, que el sancionado tuvo conocimiento de la existencia de la inhabilidad en que estaba incurso, sin realizar nada al respecto, conociendo, perfectamente, las consecuencias que podrían devenir de tal hecho, por el nivel de jerarquía del cargo, la experiencia que posee y, además, se observa, que se desempeñó como Autoridad Política del mismo municipio, para el periodo 1995-1997. Ahora bien, el señor Gracia Lloreda, se encontraba inhabilitado y siguió en ejercicio del cargo, quebrantando los principios que rigen la Función Pública. Refiriéndose al tema de las inhabilidades, la Corte Constitucional, en Sentencia C544 de mayo 24 de 2005, señaló, que es una medida legítima que utiliza la Administración para proteger sus intereses y los de la comunidad; en este sentido, las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es, sin lugar a dudas, el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. Por lo anterior, se procederá a confirmar la providencia materia de apelación, al encontrarla acorde a derecho y a las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA
PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fecha 23 de marzo de 2007, emitido por el Procurador Regional del Chocó, en el cual se sancionó al señor GERMAN GRACIA LLOREDA, identificado con la Cédula de 1 6 Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa , Carrera 5 No. 15-80 , piso 8 PBX 3360011 Ext. 10808 ciudadanía No. 4.813.306, en su condición de Alcalde del Municipio de
Bagadó, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD POR DIEZ (10)
AÑOS.
SEGUNDO: Por la Procuraduría Regional del Chocó, se notificará esta decisión al señor ERLIN ABAD PALACIOS MORENO, en su condición de
apoderado del Señor GERMAN GRACIA LLOREDA.
TERCERO: En firme esta providencia repórtese la presente decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE,
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Expediente No.088-9455-06 SMTC 7 Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa , Carrera 5 No. 15-80 , piso 8 PBX 3360011 Ext. 10808