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PGN - EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Exequibilidad del inciso 2° del art 187 de la ley 6

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Exequibilidad del inciso 2° del art 187 de la ley 6
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dra. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez Ref. Demanda de Casación presentada por el defensor de ERNESTO SMITH FRANCIS contra la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que lo condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Rad. 24080.

Honorables Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal rinde concepto sobre la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual confirmó la dictada el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Isla, que condenó a ERNESTO SMITH FRANCIS como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

1. HECHOS El 15 de junio de 1999 la Procuraduría Departamental de San Andrés dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra ERNESTO SMITH FRANCIS, en su condición de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Thimoty Briton, y contra Virginia Vásquez Santana, en calidad de administradora de la misma entidad, por haberse detectado, con base en

Cas. Nº 24080 Ernesto Smith Francis el análisis de cuentas, estados financieros y facturas de compra, sobrecostos en bienes de consumo adquiridos por esa entidad durante los años de 1998 y 1999, así como graves irregularidades en el proceso de

contratación administrativa. En el mismo auto de apertura de la investigación disciplinaria, se dispuso compulsar copias a la Fiscalía, lo cual dio origen al presente proceso.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Fiscalía declaró formalmente abierta la instrucción, mediante providencia del 16 de noviembre de 1999, y ordenó vincular a través de

indagatoria a ERNESTO SMITH FRANCIS y Virginia Vásquez Santana. Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía 44 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés Islas, acusó a ERNESTO SMITH FRANCIS como autor del delito de celebración indebida de contratos, en la modalidad de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y a Virginia Vásquez Santana, como autora de prevaricato por omisión, mediante resolución del 14 de febrero de 2001, la cual, al haber sido apelada por el Agente del Ministerio Público, fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a través del proveído de fecha 12 de marzo de 2003. Celebradas las audiencias preparatoria y pública, el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Islas, mediante sentencia del 31 de agosto de 2004, condenó a ERNESTO SMITH FRANCIS a la pena principal de 8 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago de una multa equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y absolvió a Virginia Vásquez Santana de los cargos

formulados por la Fiscalía. 2 Cas. Nº 24080 Ernesto Smith Francis Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el defensor de SMITH FRANCIS, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la confirmó, a través del fallo del 18 de febrero de 2005, el cual, a su turno, es ahora objeto de nuestro estudio, al haber sido recurrido en casación por el mismo defensor del procesado.

3. LA DEMANDA 3.1. Primer Cargo El demandante -apoyado en la Causal Tercera de Casaciónalega que la sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario judicial.

Considera el censor que la resolución acusatoria de segunda instancia proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena nunca fue notificada a los sujetos procesales, razón por la cual en este momento el juez de conocimiento aún no ha adquirido competencia para adelantar la etapa del juicio. Agrega que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, mediante Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, y, en tal virtud, la resolución de acusación no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. A la resolución de la Fiscalía de segunda instancia simplemente se le dio un trámite de sustanciación, o de cúmplase, cuando en realidad ha debido notificarse por ser interlocutoria, por lo cual se debe declarar la nulidad y ordenar que se remita el proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal

de Cartagena para que se reponga la actuación y se notifique debidamente la referida providencia. 3 Cas. Nº 24080 Ernesto Smith Francis 3.2. Segundo Cargo El casacionista considera que la sentencia impugnada incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho, por ignorarse una prueba válidamente incorporada al proceso, y suponer como existente una no incorporada. La sentencia de segunda instancia supuso que al proceso se incorporó “el listado de precios emanados de la Oficina de Control de Precios, Pesas y Medidas”, único fundamento de los informes contables de la Contraloría Departamental, en relación con los sobrecostos de las compras del Hospital Timothy Britton. Igualmente ignoró el dictamen técnico realizado por el C.T.I. de la Fiscalía que claramente señala la inexistencia en el territorio insular de una oficina que expidiera el listado referido por la Contraloría Departamental. Estos informes, a su vez, son los que permiten otorgar credibilidad a los testimonios de Bianor José Jiménez y Carlos Iván Pérez Cárdenas. Según el demandante, las únicas pruebas tenidas en cuenta para condenar fueron los informes contables de la Contraloría que se fundamentan en un supuesto listado de precios, que nunca se incorporó, y en los citados testimonios desprovistos de idoneidad por provenir de personas no expertas en la materia. De haber valorado el informe del C.T.I. el Tribunal habría concluido, sin duda, que por no existir en el archipiélago una oficina que expidiera el listado de precios a que hace referencia la Contraloría Departamental, era

imposible determinar los precios del mercado en la Isla, a los cuales debían sujetarse los comerciantes, lo que inexorablemente llevaba a la absolución del procesado. 4 Cas. Nº 24080 Ernesto Smith Francis En razón de lo anterior, el demandante solicita a la Corte que se revoque la sentencia impugnada, y, en su lugar, se absuelva a ERNESTO SMITH FRANCIS de los cargos por los cuales se le condenó.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 4.1. Primer Cargo: nulidad El Ministerio Público considera que este reproche carece de vocación de éxito, por lo siguiente: El demandante se equivoca al plantear el cargo por la vía de la nulidad por falta de competencia, pues al sustentarlo no distingue si la nulidad que alega proviene del desconocimiento directo de las normas que regulan la competencia, por razón de la naturaleza del delito por el cual se procede, la cuantía, la calidad de los sujetos activo y pasivo, o las circunstancias de agravación punitiva deducidas en la sentencia; o si el yerro surge del desconocimiento mediato de ellas, debido a errores in iudicando (directos o indirectos) en la solución del caso, que llevaron a que se declararan probadas circunstancias que no lo estaban, que se dejaran de deducir las que surgían evidentes, o que se calificara erróneamente la conducta1.

Si lo que pretendía era cuestionar la firmeza de la resolución de acusación, ha debido orientar el reproche por la vía de la violación al debido proceso o al derecho de defensa, según se tratara de la

pretermisión de un acto esencial de la estructura del proceso, o de un vicio de garantía, por haberse impedido el conocimiento y la controversia de la decisión del ente acusador. Empero, en cualquiera de estos supuestos tampoco tendría razón el casacionista. 1 Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de mayo de 2005, proceso No. 23267, M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 5 Cas. Nº 24080 Ernesto Smith Francis En efecto, es verdad que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C641 del 13 de agosto de 20022, declaró exequible la parte acusada del inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que literalmente indica: “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias. Las razones de esta decisión -en lo que interesa al caso que nos ocupalas encontramos a partir del fundamento 38 de la sentencia de constitucionalidad, así: “38. Por otra parte, en tratándose de las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, aparentemente no sería necesario notificar su contenido, pues estas decisiones, si bien pueden tener una incidencia importante en el desenvolviendo del proceso, no es evidente que la sociedad requiera conocer su contenido, ni que deban ser comunicadas a los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento. Con todo, también en este caso, la Corte considera que es necesario retirar del ordenamiento jurídico la

interpretación que excluye de notificación a esas providencias, por las siguientes razones: El principio de publicidad es la regla general que gobierna las actuaciones judiciales, por lo que toda excepción a este principio debe operar de forma restrictiva y estar plenamente justificada a partir de los fines y valores previstos en la Carta Política y en las disposiciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos. De ahí que, aplicando el principio de favorabilidad en la interpretación del alcance del principio de publicidad, resulta que, en caso de duda entre dos o más interpretaciones razonables de una misma disposición procesal, el operador deba preferir aquella que favorezca la publicidad del proceso. Ahora bien, en el presente caso existe una controversia sobre el alcance de la expresión acusada, puesto que para algunos operadores ese aparte exceptúa de notificación a dichos autos, mientras que para otros interpretes independientemente de la ejecutoria de la providencia el ordenamiento no excluye el deber de notificar. Por consiguiente, dada la existencia de una duda razonable sobre el entendimiento de la expresión acusada, la Corte concluye que el alcance del principio de favorabilidad en la 2 M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6 Cas. Nº 24080 Ernesto Smith Francis interpretación de los texto legales implica que el operador jurídico debe optar por aquella hermenéutica, según la cual esas providencias deben ser notificadas. Por ello, la Corte también excluirá del ordenamiento la interpretación de la norma acusada, según la cual se exceptúa de notificación a las providencias que deciden los recursos de

apelación o de queja contra las providencias interlocutorias.

39. Del mismo modo, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales implica que sus excepciones deben operar de manera restrictiva, pues de no ser así se correría el riesgo de convertir la excepción en una regla. Por esta razón, si la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos establecen que el principio de publicidad sólo admite excepciones razonables y justificables a partir de una ponderación de fines y valores constitucionales, no puede interpretarse la disposición acusada en el sentido de entender que ella permite a las autoridades judiciales sustraerse del deber de notificar dichas providencias, puesto que ello conduce a convertir la excepción en regla general.

40. Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas”.

De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría considera que la irregularidad señalada por el demandante es intrascendente, en la medida en que la

finalidad plasmada por el juez constitucional en este caso se cumplió a cabalidad, en lo que tiene que ver con el procesado recurrente. Es decir, si bien la Fiscalía de segunda instancia, que tramitó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución acusatoria, no dispuso notificar su decisión, sino simplemente cumplirla, lo cierto es que de todas maneras ella fue notificada personalmente al procesado ERNESTO SMITH FRANCIS, y sólo a partir de dicha notificación fue posible obtener voluntariamente el cumplimiento de la 7 Cas. Nº 24080 Ernesto Smith Francis orden proferida por la Fiscalía de segunda instancia, la cual fue del siguiente tenor: “1. Confirmar la resolución de acusación dictada contra los señores ERNESTO ENRIQUE SMITH FRANCIS Y VIRGINIA VÁSQUEZ SANTANA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Revocar la libertad provisional de la cual venía gozando el señor Ernesto Smith Francis. En su lugar, recobra efectividad la detención preventiva, que le fuera sustituida por detención domiciliaria. Ofíciese, por secretaría, al CTI para que el mencionado señor sea nuevamente recluido en su residencia a fin de que se haga efectiva la detención domiciliaria cobrando vigencia el acta de compromiso firmada cuando se le sustituyó la detención preventiva por domiciliaria. Cobra vigencia la última caución otorgada pro el sindicado…”3. El CTI de la Fiscalía efectivamente dio cumplimiento a la anterior decisión, de la siguiente manera: “En el archipiélago de San Andrés Islas, a los veintiséis (26) días

del mes de Marzo del Dos mil tres (2003), el suscrito Investigador Judicial EDGAR SANTAMARÍA JEREZ, adscrito a la Unidad de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, siendo las catorce horas notificó en forma personal en su casa de habitación Ubicada en la Avenida Providencia No. 3-91, al señor ERNESTO ENRIQUE SIMTH FRANCIS, la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada Ante el Tribunal Superior Judicial de Cartagena (Bolivar), de revocar la detención Preventiva (sic) que venía gozando y en su defecto sustituirla por detención Domiciliaria.- Impuesto de su contenido firma como aparece…”4. En el informe al Fiscal que profirió la orden, el mismo investigador señaló: “Es de anotar que no hubo lugar a conducción toda vez que en forma inmediata, encontrándose en su casa de habitación, acató la determinación tomada en su contra”5. 3 Fs. 43 y 44 c. o. 2ª Inst. Fiscalía. 4 F. 147 c. o. 3. En realidad no se trató de “revocar la detención preventiva”, sino de “revocar la libertad provisional”. Sin embargo, este es un error intrascendente, un simple lapsus calami, pues lo verdaderamente importante es que el procesado fue “impuesto de su contenido”, es decir, conoció el texto de la decisión de la Fiscalía de segunda instancia, y por ello, “firma como aparece”. 5 F. 146 ibídem. 8 Cas. Nº 24080 Ernesto Smith Francis De manera entonces que si los efectos jurídicos de la decisión proferida

por la Fiscalía de segunda instancia, sólo se cumplieron después de haber sido ésta comunicada a SMITH FRANCIS en debida forma, y si además, después de dicha notificación personal, éste la acató “en forma inmediata”, para la Procuraduría es claro que se cumplió con la finalidad constitucional de la publicidad, en tanto y en cuanto ERNESTO SMITH FRANCIS, como sujeto procesal con interés jurídico para actuar, tuvo la posibilidad de conocer las razones fácticas y jurídicas de la decisión de la Fiscalía, lo cual, a su turno, garantiza la eficacia, imparcialidad y la transparencia, como únicos elementos del debido proceso y el derecho de defensa dignos de protección en este caso, pues al haber quedado ejecutoriada la decisión el día en que se suscribió (12 de marzo de 2003), no era posible interponer contra ella ningún recurso. En consecuencia, carece de razón el demandante cuando alega nulidad por falta de competencia del funcionario judicial, y, por tanto, el cargo no puede prosperar. 4.2. Segundo Cargo: violación indirecta de la Ley sustancial El censor se equivoca en la formulación y desarrollo del reproche, pues no obstante que plantea violación indirecta de la ley sustancial, no dice en concreto a cuál modalidad del error de hecho se refiere, y simplemente emprende una nueva y personal valoración de las pruebas a la manera de alegato de instancia. El impugnante pasó por alto que la violación indirecta, por error de hecho, puede presentarse por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio, cada uno de los cuales tiene su propia técnicaclaramente definida por la jurisprudenciapara enunciarlo, fundamentarlo y concluirlo autónomamente, en cuanto puede afectar de diferente 9 Cas. Nº 24080 Ernesto Smith Francis manera el valor de las pruebas y su incidencia en la declaración del derecho que se plasma en la parte resolutiva del fallo impugnado. La falta de precisión y claridad en la formulación y desarrollo de la censura impiden saber a ciencia cierta cuál es la naturaleza del error que le atribuye a la sentencia de segunda instancia. La crítica generalizada y libre de formalismos que hace el defensor no puede tener eco en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque en esta sede extraordinaria no es posible reabrir el debate probatorio en la forma como él lo propone. Si el casacionista pretendía cuestionar un falso juicio de existencia, ha debido postular así claramente, y demostrar que el error judicial se configuró porque los juzgadores omitieron en la sentencia la valoración de la prueba legalmente aportada al proceso, o apreciaron supuestos elementos de juicio que no existen en el expediente, y que, como consecuencia de ello, se afectaron gravemente los intereses del procesado en la decisión final cuya ilegalidad pretende demostrar. En referencia a la construcción de un reproche de esta naturaleza, la Sala Penal de la Corte recientemente señaló que: “Por eso la estructuración de la censura propuesta en punto de su trascendencia no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista como si de su opinión personal se tratara pues, de bastar aquel tipo de crítica, el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.

No. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto porque diverso era en consecuencia el supuesto fáctico que el acervo probatorio demostraba con los medios dejados de valorar”6, o valorados sin que física o legalmente aparezcan en el proceso, agregamos nosotros, en tratándose del falso juicio de existencia por suposición. 6 Auto Casación del 24 de noviembre de 2005, proceso 23853, M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. 10 Cas. Nº 24080 Ernesto Smith Francis Al margen de las anteriores falencias de orden técnico, tampoco sería posible acoger la conclusión probatoria que de manera particular propone el demandante, en tanto que el razonamiento del Tribunal resulta ajustado a las reglas de la libre persuasión racional, y en esta medida su conclusión es el resultado del prudente e imparcial análisis de las pruebas que obran en el proceso. En esencia el demandante alega que el fallador, para condenar al procesado, sólo tuvo en cuenta las pericias contables de la Contraloría Departamental, basadas en un supuesto listado de precios, y los testimonios de Bianor José Jiménez y Carlos Iván Pérez Cárdenas, los cuales están desprovistos de idoneidad por no ser personas expertas en la materia discutida. El censor agrega que si el Tribunal hubiera valorado el informe del CTI que señala que en el archipiélago no existe una oficina que expida la lista de precios referida por la Contraloría, inexorablemente

habría tenido que absolver al señor SMITH FRANCIS. El Tribunal, por el contrario, después de analizar los testimonios de Luis Guerrero Harten, Bianor José Jiménez Silva, Carlos Iván Pérez Cárdenas, y el cotejo efectuado por la Contraloría Departamental, señaló: “No se puede concluir, como lo pretende el recurrente en el presente caso, que la única manera de demostrar la culpabilidad o no el procesado Ernesto Smith Francias, es el experticio técnico realizado por el CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA CTI., con seguridad se retorna al ya lejano sistema valorativo de la prueba legal o de la tarifa legal, desaparecido hace bastantes años y suplido hoy por el de la sana crítica racional, ampliamente compuesto de varios elementos, entre ellos la libertad probatoria (CPP; art. 237), razonabilidad (art.238-2 ibídem), el análisis conjunto de las evidencias (art. 238 id), la utilización de variedad de medios demostrativos (art. 233 id), la legalidad, la pertinencia, la conducencia y la necesidad de la prueba (arts. 232 y 235 id), todo ello siempre íntimamente relacionado con las leyes científicas, los principios lógicos y las reglas de la experiencia. Por 11 Cas. Nº 24080 Ernesto Smith Francis lo tanto carece de fundamento lo alegado por el recurrente en este sentido”7. Lo anterior permite colegir que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, el Tribunal sí valoró el informe del CTI, lo que ocurre es que no le otorga credibilidad. Por su parte, el juez de primera instancia, en unidad jurídica con el fallo

del Tribunal, tuvo en cuenta el estudio realizado tanto por la Procuraduría como por la Contraloría, sobre “los contratos de suministro de comestibles y material médico quirúrgico celebrados por el Hospital en el año 1998 y principios de 1999”8. Por vía de ejemplo, se refirió a los contratos con “Frutis Islas Ltda.”, celebrado el 5 de diciembre de 1998, y con Carlos Iván Pérez, celebrado el 2 de marzo de 1998, a través de los cuales el Hospital adquirió, a precios sobrevalorados, 160 libras de papa negra y 24 cajas de pollo, respectivamente. Del testimonio de Luis Guerrero Harten, el Juez a quo destacó el hecho de que a partir de la posesión de la nueva Jefe del área de suministros Ingrid Mercado, “se inició un sistema de compras al contado a proveedores de la isla, en el que se detectaron sobrecostos”, y que “las compras de la entidad en plaza, superaban el 120% del valor de los elementos comprados a proveedores del interior del país, y cómo se rotaban las diferentes firmas cada semana”9. El Juez agrega que la Procuraduría cotejó los precios de los productos habitualmente comprados por el Hospital, con diferentes proveedores de la Isla, y encontró sobrecostos que algunas veces alcanzaron el 63 y 67%10. 7 F. 13 c. o. Tribunal. 8 F. 288 c. o. 3. 9 F. 290 ib. 10 F. 291 ib. 12 Cas. Nº 24080 Ernesto Smith Francis Al referirse específicamente a la actuación de ERNESTO SIMTH

FRANCIS, el a quo anotó: “Como Gerente del Hospital Timothy Britton, Smith Francis debía disponer todo lo relacionado con la orden del gasto, estudiar las necesidades de la entidad, y en general, velar por los intereses de la empresa a su cargo, con especial observancia de la normatividad vigente para contratación, que aunque de manera directa debía sujetarse a los principios de selección objetiva, transparencia, planeación y mejor oferta. En el presente evento, se evidenció que el señor Smith Francis incumplió tales obligaciones, al escoger los proveedores que le ofrecían precios desfavorables a la empresa a cargo, desatendiendo las recomendaciones de subalternos suyos, como Luis Guerrero Harten, Esperanza Cano Isaza, Martha Luz Peternina y Bianor Jiménez, quienes en varias oportunidades manifestaron su preocupación por los exagerados valores que sufragaba el Hospital para procurarse provisiones”11. El casacionista no desvirtuó este análisis, y tan solo se limitó a oponer su criterio personal al del Tribunal, señalando simplemente que éste supuso un listado de precios expedido por una oficina inexistente en la Isla, y que de no haberse ignorado el informe del CTI, la decisión necesariamente habría sido absolutoria, pero no postuló ni sustentó adecuadamente el error de hecho que apenas dejó enunciado. Por consiguiente, a juicio de la Delegada, la sentencia de segunda instancia debe permanecer incólume, por cuanto el demandante no logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que la ampara, y la declaración de justicia que en ella se plasma es el producto de una adecuada valoración probatoria, acorde con las reglas de la sana crítica

que rigen nuestro sistema procesal. El cargo, en consecuencia, debe ser desestimado. 11 F. 292 ib. 13 Cas. Nº 24080 Ernesto Smith Francis

5. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, comedidamente sugiero a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia NO CASAR el fallo impugnado.

De los Honorables Magistrados, atentamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 25 de agosto de 2006 Expediente No. 180/05 FJFM/capr 14

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