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PGN - EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Denominación La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad en dos años según regulación legal Así, dicho Código, en el numeral 8º del artículo 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señaló que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. DAÑO ANTIJURÍDICO-El Estado responde patrimonialmente La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ERROR JURISDICCIONAL-Responsabilidad patrimonial del Estado según regulación legal

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación legal REQUISITOS PARA OBLIGARSE-Regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200602002 01 (44483) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-324518 Entonces, de acuerdo a la jurisprudencia en cita, cuando se demande la reparación del daño ocasionado por la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de la acción de reparación directa comienza a contar desde la ejecutoria de la providencia que determina que no existían los fundamentos jurídicos de la detención. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS-Regulación legal PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN-Regulación legal PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS-En procesos penales Las sentencias proferidas en segunda instancia en un proceso penal quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas cuando no se hayan interpuesto los recursos legalmente procedentes, lo que quiere decir que cuando se haya presentado contra las mismas el recurso extraordinario de casación, como sucedió en el caso que nos ocupa, no quedan en firme mientras dicho recurso no sea resuelto.

EJECUTORIA DE LA DECISIÓN-Decisión solo produce efectos jurídicos una vez esté notificado De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, la providencia inadmisoria de la casación quedó en firme el día en que fue suscrita, es decir el 22 de septiembre de 2004. No obstante, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-641 de 2002, tal decisión no produjo efectos jurídicos mientras no se surtiera su notificación, por lo que no puede concluirse que el término de caducidad de la acción en el caso que nos ocupa hubiera comenzado a correr a partir del día siguiente al de su ejecutoria sino desde el día siguiente al de su notificación. NOTIFICACIÓN PERSONAL-Al sindicado cuando esté privado de la libertad NOTIFICACIÓN POR ESTADO-Regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término para demandar Así las cosas, el plazo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo comenzó a correr a partir del 29 de septiembre de 2004 y vencía el 29 de septiembre de 2006, y en consecuencia se concluye que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues si dicho término se contabilizara incluso a partir de la fecha de la providencia de la Corte Suprema de Justicia, al momento de la presentación de la demanda no habían transcurrido los 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

250002326000200602002 01 (44483) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-324518 años previstos para el ejercicio de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que la misma fue radicada el 19 de septiembre de 2006. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Objetiva por daños antijurídicos según regulación constitucional El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio iura novit curia, aplica en cada caso en concreto. DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia según norma constitucional Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200602002 01 (44483) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-324518

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Cuando no cumple los principios de proporcionalidad y razonabilidad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida… PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Sentencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200602002 01 (44483) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-324518 Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 12-156

Acción de Reparación Directa Radicado: 250002326000200602002 01 (44483) Actor: Jesé Yesid Damelines Montes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES

1-. Demanda Los señores JOSE YESID DAMELINES GÓMEZ y LUZ OMAIRA MONTES VELAZQUEZ, en nombre propio y en representación de sus

hijas MAYERLI PAOLA e INGRID NATALIA DAMELINES MONTES, y

los señores CLAUDIA PATRICIA DAMELINES MONTES, HASBLEIDY JOHANNA DAMELINES MONTES, JOSÉ YESID DAMELINES Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200602002 01 (44483) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-324518 MONTES, YESID DAMELINES BUITRAGO, DIEGO DAMELINES GÓMEZ, LILIANA DAMELINEZ GÓMEZ y LUZ MARINA MONTES VELÁZQUEZ, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción

de reparación directa, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por todos los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio de las demandadas consistente en haber mantenido privado de la libertad al señor JOSÉ YESID DAMELINES GÓMEZ desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 28 de marzo de 2003, fecha en que el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá le concedió la libertad por no hallarlo responsable de los cargos que la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá le formuló en la Resolución de Acusación. Y como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios morales, fisiológicos, psicofísicos, biológicos y materiales causados con la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ YESID DAMELINES GÓMEZ. 2-. Contestación de la demanda 2.1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva, y expuso en su defensa los argumentos que se transcriben a continuación: “La competencia legal y constitucionalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente en ejercicio de esa atribución que mi representada a través de la Fiscalía profirió Medida de Aseguramiento de Detención preventiva mediante providencia del 23 de octubre de 2000 y la posterior

Resolución de Acusación del 25 de abril de 2001 proferida por la Fiscalía Quince Seccional Delegada ante la Unidad Segunda de Vida dentro de la radicación No. 42794, entre otros contra el aquí actor, presunto responsable a título de coautor del homicidio de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200602002 01 (44483) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-324518 OSCAR RICARDO Y VISMAR JOSE BARRERA GARCES en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de Porte ilegal de Armas de Defensa Personal. (…) Para el presente caso, es importante reiterar, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se produjo con base en las diferentes pruebas recaudadas dentro de la investigación, especialmente el testimonio de FRANCISCO ANTONIO FIGUEROA, SOFIA GARCES y MARIA MARGARITA VELANDIA, quienes durante la etapa investigativa, así como en el juzgamiento, mantuvo (sic) su versión inicial de los hechos, vinculando a alias “GIGO” con los hechos materia de investigación. El fiscal en la etapa procesal respectiva consideró veraces las pruebas recaudadas, las cuales tampoco fueron desvirtuadas, por lo cual tomó las decisiones judiciales en su momento. (…) La privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y es en torno a esta teoría

que debe apreciarse el concepto de “injusticia”. No siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa. (…) El daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico y la víctima es este caso, se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra y además teniendo en cuenta que al funcionario judicial se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar y valorar los hechos y las pruebas que se someten a su conocimiento, así como para aplicar las normas, artículo 228 Constitución Nacional y Sentencia C-037/96 de la Corte Constitucional.” 2.2. La RAMA JUDICIAL se opuso a las súplicas de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes motivos: “… el inciso final del artículo 249 de la Constitución, estableció claramente que la Fiscalía General del (sic) la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. Las actuaciones descritas por los demandantes no fueron ocasionadas por La Nación – Rama Judicial, pues, la actividad cuestionada es exclusiva de la Fiscalía. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

250002326000200602002 01 (44483) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-324518 En atención a lo antes expuesto me permito solicitarle, muy respetuosamente, al Honorable Juez declarar oficiosamente la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en razón a que las actuaciones con las cuales se causaron los supuestos perjuicios fueron realizadas en su totalidad por la Fiscalía General de la Nación, entidad, que como se dijo, cuenta con autonomía presupuestal y administrativa. (…) En este caso, supuestamente el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, resolvió absolver de toda responsabilidad penal al señor Jose Yesid Damelines, por duda probatoria. Es así como el demandante, es desvinculado del proceso y dispone ordenar su libertad. Es claro que de la lectura de las providencias judiciales, la Nación – Rama Judicial – es totalmente ajena a lo pretendido por los demandantes, pues la supuesta privación de la libertad no fue decretada por la entidad que apodero. (…)

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. En la demanda se manifiesta que el señor José Yesid Damelines Gómez obtuvo la libertad el 28 de marzo de 2.003 y la demanda se presentó en el año 2006, es decir, transcurrió un tiempo superior a los 2 años para ejercer la acción de reparación directa.”

3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró la caducidad de la acción

invocada, con base en las consideraciones que se citan enseguida: “De lo anterior se entiende entonces que, los “recursos de ley” son los medios ordinarios de impugnación de las providencias, esto es que, a través de ellos se realiza un control de la decisión judicial, que no tiene otra finalidad mas que la de corregir los posibles errores tanto de hecho como de derecho en que ésta pudiere haber incurrido, sin que su adelantamiento amerite el cumplimiento de rígidas causales como si ocurre con los extraordinarios. Y es que contrario a lo que ocurre con los recursos ordinarios, los recursos extraordinarios constituyen la excepción al medio de impugnación, esto ya porque no todos los procesos los admiten o porque se requiere el cumpliendo (sic) de causales taxativamente señaladas en la ley para que estos sean admitidos. De esta manera resulta errado entender como lo hace el apoderado de la parte actora que los denominados recursos extraordinarios son también recursos de ley, ya que esto llevaría a concluir que en todo caso en que no se interpusieran existiría Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200602002 01 (44483) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-324518 culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley Estatutaria. (…) Así mismo es del caso resaltar que el hecho de que el señor HERNAN DAZA GALINDO, hubiese interpuesto el recurso

extraordinario de casación, nada impedía a los hoy demandantes a que con posterioridad al fallo de segunda instancia y una vez ejecutoriado el mismo, adelantase de forma previsora la acción de reparación directa que hoy nos ocupa. Por tanto, no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado de la parte demandante en lo que al inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa concierne, puesto que de conformidad al material probatorio arrimado, el señor JOSE YESID DAMELINES MONTES, fue absuelto en la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 20 de marzo de 2003 (fls. 17 a 87 C2), y aun cuando esta decisión fue apelada ya no por el demandante sino por el señor HERNAN DAZA GALINDO, quien no fue favorecido por la misma. La segunda instancia adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, en sentencia del 31 de julio de 2003 (fls.1 a 16 C2), confirmó la medida adoptada por el A-quo, quedando en firme y debidamente ejecutoriada el día 1 de agosto de 2003. De esta manera, se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa tiene como punto de partida el día siguiente a la expedición del fallo de segunda instancia, esto es a partir del 1 de agosto de 2003, lo anterior en atención a que el demandante no aporta constancia de ejecutoria de dicha providencia, y finalizó el día 1 de agosto de 2005, así que

teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 19 de septiembre de 2006, se concluye que la misma se presentó de forma extemporánea.” 4-. Recurso La parte actora presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “Para la “SUPER SALA DE DESCONGESTION” TODOS LOS CODIGOS DE PROCEDIMEINTO EXISTENTES EN COLOMBIA, CARECEN DE VALIDEZ ya que según ella y en el caso concreto del presente proceso el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION NO ESTABA NI ESTA INSTITUIDO EN COLOMBIA POR VIRTUD DE LA LEY, sino que fue creación, o invención del Defensor del condenado HERNAN DAZA GALINDO, o lo que es lo mismo para la “SUPER SALA” LOS ARTÍCULOS DEL 205 AL 219 DE LA LEY 600 DE 2000 o sea el Código de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200602002 01 (44483) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-324518 Procedimiento Penal vigente para la época en que fue interpuesto el recurso extraordinario NO EXISTIAN. De otra parte, tampoco es cierto lo afirmado por “LA SUPER SALA” en el sentido de que la sentencia de segunda instancia, quedó ejecutoriada el 1 de Agosto de 2003, ya que si la Sentencia de segunda instancia fue dictada el día 31 de julio, la

ejecutoria de la misma solo se produjo el día en que la H. CORTE SUPREM (sic) DE JUSTICIA decretó la INADMISION DE LA DEMANDA DE CASACION; de otra parte aceptando en gracia de discusión que no se tuviera que esperar el pronunciamiento de la CORTE, la ejecutoria material se producía al vencimiento del quinto día después de proferida la sentencia de segundo grado, ya que era el término para interponer el recurso extraordinario de CASACIÓN. (…) Los recursos ordinarios o extraordinarios que interpusieron los procesados condenados en la sentencia de primera instancia, IMPEDIAN SU EJECUTORIA, así como tampoco limitaba al aquem con la reformateo in pejes; por ello, se hacía imperioso esperar su resultado, ya que existía EJECUTORIA FORMAL, pero NO MATERIAL de la sentencia de primera instancia. … entonces H. MAGISTRADOS del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, el término para presentar la respectiva demanda de REPARACION DIRECTA, solamente comenzaba a contabilizarse desde el día siguiente a aquel en que la H. CORTE INADMITIO la DEMANDA DE CASACIÓN interpuesta a nombre de HERNAN DAZA GALINDO y NO como en forma errada lo ha considerado

“LA SUPER SALA”.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMAS JURÍDICOS  ¿Existe caducidad de la acción impetrada con ocasión de la privación de la libertad del señor JOSÉ YESID DAMELINES GÓMEZ ocurrida desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 28 de marzo de 2003?  ¿El cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan

la privación de la libertad a las personas involucradas en la investigación de una conducta punible, exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política? Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200602002 01 (44483) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-324518  ¿En el evento de no darse la caducidad de la acción, se configura en el caso concreto la responsabilidad administrativa en cabeza del Estado? ANÁLISIS JURÍDICO  Caducidad de la acción La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general1. Tal fenómeno jurídico ha sido explicado por el Consejo de Estado de la siguiente manera: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la

posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 1 JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Derecho Procesal Administrativo, Edit. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 7ª edición, 2010, pág. 111. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200602002 01 (44483) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-324518 Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.”2 El Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos que dieron origen al presente proceso, estableció diferentes plazos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la acción de la que se tratara.

Así, dicho Código, en el numeral 8º del artículo 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señaló que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Por otra parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado fue establecida en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” “ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 2 Auto proferido el 21 de mayo de 2008. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00623-01(34781).

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200602002 01 (44483) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-324518

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Ahora bien, respecto del inicio del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha señalado: “El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación

administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para ejercer la acción ha vencido; este término no es susceptible de interrupción ni de renuncia y opera aún en contra de la voluntad del titular de la acción una vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo cual constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción que dicho fenómeno no se haya configurado. El término de caducidad se fija por el legislador sin consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada. Con fundamento en lo anterior es dable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención.3 3 Auto proferido el 19 de julio de 2010. Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ.

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410).

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 13 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200602002 01 (44483) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-324518 Entonces, de acuerdo a la jurisprudencia en cita, cuando se demande la reparación del daño ocasionado por la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de la acción de reparación directa comienza a contar desde la ejecutoria de la providencia que determina que no existían los fundamentos jurídicos de la detención. En el caso bajo análisis, la parte actora solicitó declarar administrativamente respon

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