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PGN - EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Término

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Término
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. Edgar Lombana Trujillo

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 21.105) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo confirmó con la disminución de la pena la sentencia que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado en disfavor de

Demóstenes Moreno Palacios y Licenia Palacios Palacios. En representación de uno y otro procesado se interpuso el recurso extraordinario de casación y declaradas ajustadas a los requisitos de forma como fueron las demandas por el Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia, procede el Agente del Ministerio Público Delegado del Procurador General de la Nación a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- RESEÑA FACTUAL

En la residencia sita en la Carrera 9 No. 33-62 del barrio “Tomás Pérez” de Quibdo, Mary Sorley Mena Chala de 14 años de edad prestaba sus servicios en condición de empleada doméstica y la noche del 25 de octubre de 2001 su patrona Licenia Palacios Palacios en compañía de su novio Demóstenes Moreno Palacios la llamaron hasta el dormitorio y allí la obligaron a participar mediante la fuerza en la relación sexual que sostenían, causándole traumas vaginal, anal, como en otras partes del cuerpo.

2.- SINOPSIS PROCESAL.

Los hechos los puso en conocimiento de la autoridad transcurridos cinco días

después de haber ocurrido, según ella, y vinculada la pareja a la investigación mediante sus respectivas indagatorias se dictó contra Demóstenes Moreno Palacios y Licenia Palacios Palacios detención preventiva, sin derecho a excarcelación, en calidad de autores del posible delito de Acceso Carnal Violento. 2 Se solicitó por la defensa de la procesada el control de legalidad de dicha medida de aseguramiento y el Juzgado Primero Penal del Circuito la mantuvo en firme. Por más de una ocasión se denegó la solicitud de preclusión de la investigación. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 17 de abril de 2002 por el mismo delito de Acceso Carnal Violento y además Agravado en razón de la pluralidad de participantes, todo conforme a los artículos 205 y 211, numeral 1°, del nuevo Código Penal. La acusación la confirmó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante Resolución del 30 de mayo del mismo año y una vez adquirió firmeza el conocimiento de la etapa procesal del juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito, el mismo que resolvió sobre la solicitud de control de legalidad de la detención preventiva. Se abrió el juicio a pruebas, posteriormente tras la celebración de la audiencia preparatoria se rituó la diligencia del debate oral público y finalmente se le puso fin al proceso en primera instancia mediante la sentencia del 7 de noviembre de 2002, con la condena de los dos justiciables de conformidad con los cargos imputados, a la pena principal de 11 años de prisión, la accesoria de inhabilitación

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 años, 10 meses, así como a la de carácter civil de pagar a la menor ofendida la suma correspondiente a 20 salarios mínimos legales por concepto de perjuicios. La defensa y el representante del Ministerio Público apelaron del fallo, y el Tribunal Superior de Quibdo por medio del suyo del 25 de febrero de 2003 lo confirmó pero ajustó a la legalidad la sanción al rebajar la pena principal a 10 años, 7 meses, y la accesoria a 12 años, 3 meses.

3.- LAS DEMANDAS.

Contra la expresada sentencia de segunda instancia, a nombre de los dos procesados se interpone el recurso extraordinario de casación, cuyos fundamentos son como sigue: 3.1.- En nombre de Demóstenes Moreno Palacios Se presentan dos censuras, ambas al socaire de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley de carácter sustancial 3 debido a errores de hecho en la apreciación probatoria. La última subsidiaria de la primera. 3.1.1.- Cargo Principal. Se denuncia la aplicación indebida de los artículos 205 (Acceso Carnal Violento) y 211-1 (Circunstancias de agravación punitiva) de la Ley 599 de 2000 por errores de hecho consistentes en falso juicio de identidad al distorsionar las sentencias el contenido de la prueba tanto testimonial como pericial, determinados por la violación de preceptos procesales (normas medios): Art. 232 (Necesidad de la prueba), 233 (Medios de prueba), 239 (Apreciación de las pruebas), 277 (Criterios

para la apreciación del testimonio), 249 (Procedencia de la prueba pericial), y 257 (Criterios para la apreciación del dictamen) de la Ley 600 de 2000. Según manifiesta el Letrado, por razones estrictamente metodológicas se refiere a cada uno de dichos medios de prueba en forma separada, así: 1) Los Testimonios . a) (Primer Grupo) El de la menor ofendida Mary Sorley Mena Chala y el de su señora madre Manuela Chala Martínez. De la primera se reconoce es aparentemente coherente en la denuncia penal, pero que a partir de la ampliación de la misma comienza a mentir, primero cuando dijo que con nadie nunca antes del acto de violación había tenido contacto sexual y posteriormente admitió su experiencia en ese campo. Añade que esta contradicción se confirmó con las versiones de sus dos novios Pedro Maquilon Martínez y Jhon Edinson Cuesta. Pregona que las declaraciones de Mary Sorley son abiertamente contrarias a la verdad no sólo en si mismas consideradas sino también contradichas tras su confrontación con la versión de su último novio. También se expone como se podía observar que desde las primitivas declaraciones la menor denunciante empezó a mentir a la judicatura y a los médicos legistas, no sólo en cuanto a su edad, sino también en relación a su vida sexual, e incluso sobre las personas a las que presuntamente había informado de lo que le ocurrió porque justamente su profesora del colegio desmiente que la hubiera enterado. Estima la demanda que sus mentiras se advierten porque al revés de la declaración que inicialmente entregó a la Fiscalía, en las diligencias posteriores

del 21 de diciembre de 2001 y del 22 de enero del año siguiente hace una 4 presentación de una versión totalmente diferente cuando sostuvo que nada de lo que dijo había pasado y por eso invitó a su madre para que vinieran a levantar la denuncia. Según continua diciendo, las contradicciones de la joven se ven reflejadas o se pueden reputar en su señora madre Manuela Chala Martínez que aporta un documento extra-proceso en el cual reconoce con humildad y vergüenza que su hija por el estado anormal de salud mental que padece desde niña le mintió obedeciendo fielmente la traducción del programa de televisión “Siguiendo el Rastro”, y era conveniente decir la verdad para no perjudicar a personas inocentes. Así para el demandante, teniéndose en cuenta que la denunciante asumió diferentes posturas frente a los hechos, en las sentencias se fraccionó o cercenó su dicho porque resultaba evidente que mintió y sólo se tuvieron en cuenta los aspectos que perjudican al inculpado. Alega que sobre dichos medios de prueba se estructura un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a la falta de coincidencia de su real contenido con los hechos Se dice que la testigo desde el comienzo faltó a la verdad en aspectos de fondo y esenciales, por lo cual sus dichos iniciales no resultaban creíbles, independientemente de su posterior retractación que no fue una postura diferente a la de ratificar su condición de mentirosa y de testigo absolutamente sospechoso. Insiste la demanda, que antes de retractarse ya la menor le había mentido a la justicia y los jueces de instancia mutaron aquella ostensible verdad, omitiéndola y

le dieron a sus versiones un alcance probatorio que realmente no tienen situadas ellas en su debido contexto. Indica que los sentenciadores ponen el acento y ubican el centro de discusión alrededor de las manifestaciones de retractación tanto de la hija como de la madre para considerar que no destruían la veracidad de lo afirmado por las deponentes en sus declaraciones precedentes, pero esa operación valorativa de inversión de lo principal por lo secundario de la prueba, llevó a distorsionar su sentido, dándosele una ubicación y alcance que no tenían. Se sostiene que cuando en la sentencia se afirma que estas testigos en sus primeras declaraciones hubieran faltado a la verdad, y le otorgan toda credibilidad, se desconocen las contradicciones que reflejan las mentiras. 5 En ese orden, asegura que son las primitivas declaraciones incriminatorias de la menor las que distorsiona en su contenido el juzgador cuando desconoce en la valoración de dicho medio probatorio las mentiras que están incitas en sus atestaciones. Estima el casacionista que si se hubieran tenido en cuenta las contradicciones en las que incurrió desde el principio de la investigación, relacionándoselas luego con sus posteriores retractaciones el testimonio de la menor sin duda hubiera sido descartado por constituir un medio probatorio que en la tradición doctrinal y jurisprudencial se denomina testigo sospechoso, pues esta última condición salta a la vista si se lo confronta con otros elementos de convicción tales como los testimonios de sus novios que la desmienten sobre su falta de experiencia sexual. b) (Segundo Grupo) Los testigos diferentes a Mary Sorley Mena Chala y Manuela Chala Martínez, que favorecen a los procesados porque confirman sus

aseveraciones: Aclara, en primer orden la demanda, que no existe una referencia específica o autónoma de estos declarantes, o una especial mención de cada uno de ellos en forma independiente, sino que la primera instancia les niega valor probatorio en el marco de la construcción de los tres indicios que sumó a la prueba directa de responsabilidad, mientras que el Tribunal simplemente y de manera genérica rechazó la credibilidad por presentarse sospechosos a la luz de la sana crítica debido a la dependencia familiar, laboral y política de la mayoría de testigos que permitía predicar de ellos su interés de favorecer a Demóstenes Moreno Palacios. Por esa razón, señala que en el hecho indicador finca el falso juicio de identidad, por distorsión de los testimonios. A continuación, en forma concreta, destaca que cuando en relación con el testimonio de Jhon Edinson Cuesta Palomeque, novio de la menor, a juicio del juzgador de primera instancia faltó a la verdad, se distorsionó la mencionada prueba porque se le descontextualiza de las contradicciones en las que incurre la denunciante y en lugar de aceptar que la menor le mentía a sus enamorados por lo cual no era creíble ninguna de sus versiones, se afirma la credibilidad de Mary Sorley por encima de las atestaciones de los otros testigos. Indica, así mismo, que cuando el fallador muestra su postura frente a las explicaciones defensivas de los acusados y en relación con ellas arrima a la conclusión de que “no es cierto lo coreado por los encartados”, se distorsiona el contenido de las indagatorias. 6 Menciona que si se observan las dos indagatorias y se las relaciona con las

manifestaciones mentirosas de la denunciante, salta a la vista la distorsión porque en ninguna parte ellos aceptan que los hechos ocurrieron tal como los narró la joven Mary Sorley. Asegura que no sólo por la carencia de contradicciones en si mismas consideradas, sino también porque ellas guardan coherencia y precisión suficiente, que relacionadas a su vez con el dicho de la menor y su madre, las indagatorias de los acusados y los testigos que las respaldan, merecen toda credibilidad. En particular replica porque se le dio pleno crédito a la versión plagada de contradicciones de la denunciante y no obstante la concordancia de las declaraciones de los procesados sobre el hecho de la separación, que ese día no realizaron ningún encuentro lo cual a su turno halla respaldo en la dicción del hijo de Demóstenes Moreno cuando manifestó haberlo visto llegar a la hora que se levantó y de la propia compañera permanente como de sus copartidarios que dan cuenta de su actividad política ese día y de su presencia en la casa. Sostiene la demanda que al restarle credibilidad a las concordantes atestaciones de este grupo de testigos, merced únicamente al supuesto interés de favorecer al acusado por las relaciones que los unían, el sentenciador contraría las consideraciones opuestas de la jurisprudencia mediante la cual se pregona que el testimonio de parientes no puede ser rechazado de plano por el sólo hecho del vínculo de consanguinidad y ello con más veras y mayor razón se debe decir de los amigos y empleados. 2.- Frente a la Prueba Pericial. Igualmente aclara que a este medio de prueba se aludió cuando de los indicios construidos se trató pero que también respecto del mismo existe el error de hecho

por falso juicio de identidad. Se alega que frente a los dictámenes periciales el juzgador le da al contenido de los mismos, un sentido que no tienen, distorsionándolos en sus reales alcances porque solamente se toman aquellos tópicos que convienen para condenar y se omiten otros que servían para exculpar. Señala que en el proceso se practicaron plurales peritazgos, referidos unos al perfil psicológico de Mary Sorley, otros a su sexualidad, y otros más a su condición siquiátrica, de modo tal que fueron más de tres, pero precisa que particularmente los experticios del 12 y 20 de diciembre de 2001 resultaron cercenados porque no 7 se tuvieron en cuenta las constancias de los peritos de la confesión de la mentira de la menor y en cambio se consideró bajo la tajante afirmación que como ella no registraba trastornos de personalidad había que creer todo lo que dijo en su denuncia, con lo cual se distorsionó el sentido de la prueba pues en el contenido de la misma no aparece evaluado por los expertos ni consignado que la paciente si fue fiel a la verdad. Anota, además, que relacionada la experticia técnico-científica con la propia declaración de la menor denunciante resultaban evidentes las contradicciones del dicho de ella, por lo que no debieron concederle los alcances que le dieron las decisiones jurisdiccionales. En suma, alega que el error denunciado se presentó (a) porque a los experticios se le pone a decir lo que en el texto de ellos no dicen; (b) la valoración de sus contenidos desconoce los reales alcances de los mismos; (c) se omiten aquellos tópicos que confirman la postura ausente de seriedad de la menor; (d) no aplica el

sentenciador en su rigor la “probabilidad matemática” a la que apela siguiendo la enseñanza de los autores porque desprecia los aspectos que benefician a los acusados y distorsiona aquellos que los comprometen; (e) los experticios registran entre sí contradicciones en relación con el resultado positivo del embarazo de uno y negativo del otro. 3.2.- Cargo Subsidiario También por error de hecho pero esta vez debido a falso raciocinio, al violar las leyes de la sana critica frente al acervo probatorio, se acusa a la sentencia así mismo de la aplicación indebida de los artículos 205 (Acceso carnal violento) y 211-1 (Circunstancias de agravación punitiva) del Código Penal a cuya violación indirecta se alega que se llegó por inobservar normas medios tales como el artículo 284 (elementos del indicio), 285 (unidad de indicio), 286 (prueba de hecho indicador), 287 (Apreciación), 277 (Criterios para la apreciación del testimonio), además del artículo 83 de la Constitución Política que se refiere a la presunción de buena fe. El reproche lo funda en relación con la inferencia lógica de los tres indicios a los que se refieren las sentencias porque considera que cada una de ellas se encuentra en absoluta contravía de las leyes de la lógica y la experiencia. (1) En cuanto al indicio de mentira pone de manifiesto que inferir sobre el engaño de la terminación de la relación de pareja para la época de los hechos denunciados sólo estuvo dirigido a desvirtuar los cargos imputados, constituye un contrasentido porque también se acepta por el juzgador que Demóstenes se había

8 reconciliado con su antigua compañera permanente Loreth del Carmen Secaida Mena al igual que la otra relación sentimental paralela de Licenia Palacios con el señor Benjamín Murillo y en ese sentido los procesados no iban a ser tan ingenuos para reconocer de buenas a primeras ante los estrados judiciales sus encuentros amorosos. En esa forma, opina el demandante cómo sostener que esa mentira ocurrió para ocultar que efectivamente los hechos denunciados si acontecieron, es incurrir en un falso raciocinio porque propicia la violación de la experiencia o de la vida cotidiana de un medio social tan machista como el que predomina en zonas del Chocó. Desconoce las leyes de la experiencia, en el sentido de que ningún ser humano, hombre o mujer, que se vea envuelto en relaciones sexuales triangulares las reconoce públicamente y menos en actuaciones penales y por eso, según el Letrado, sostener que siempre que una persona trata de ocultar su relación sexual con otra es síntoma de su propósito de negar el delito que cometió, es romper abiertamente con los más elementales criterios y sentidos de la lógica. Finalmente, asevera que la mentira de los procesados se presentó pero nunca dirigida a negar unas imputaciones penales que nunca realizaron en realidad como lo reconoció posteriormente la propia menor. (2) En lo referente al indicio de hallazgos en el cuerpo de la víctima se sostiene que no obstante valorar los diferentes experticios sobre la vida sexual activa de la menor y la contradicción acerca de su embarazo, se concluyó en la existencia tanto del acceso carnal violento como en su autoría por parte del procesado, simplemente de las huellas, tales como: excoriación en el seno y dolor a la

palpación en los antebrazos al nivel de las muñecas, himen con desgarro antiguo, laceración y eritema con dolor al nivel del introito compatible con penetración traumática. Se alega que la inferencia lógica que emana del análisis de la prueba pericial riñe con las más elementales reglas de la lógica, porque los dictámenes periciales no dicen que hubo acceso carnal violento y mucho menos podían indicar el responsable. Según estima, se faltó a las leyes de la lógica porque se reconoció tanto la vida sexual activa de la menor con personas diferentes al sindicado, como la mentira de que con éste fuera su primera relación, y sobre la manifestación de su novio Pedro Maquilon acerca de que el día de los hechos tuvieron encuentro sexual, pero se descontextualizó éste último dicho porque si dijo que tenían relaciones como cualquier pareja, podía entenderse que eran anormales con algún tipo de 9 violencia que dejara las huellas en mención, y se concluyó que los signos físicos en vez de corresponder a alguno de los sujetos con los que sostenía relaciones, fueron producidos por el enjuiciado. Aduce que tampoco se analizó el interés de otras personas y aún de la propia víctima en la interrupción del embarazo, ya que si lo pretendido era hacer un chantaje, con la prueba genética que también refería el programa televisivo podría establecerse que no era compatible con la sangre del sindicado. Considera que la inferencia del juzgador sería válida si resultara cierto que la primera relación sexual de la menor ocurrió el día de los hechos, pues es claro que se le restó importancia a sus antecedentes eróticos, al punto que incluso

planificaba, sin que tampoco se hubiera verificado si tales medios eran abortivos. Afirma que si interesaba saber todos los antecedentes sexuales de la menor e igualmente conocer quienes eran las personas con las que mantenía relaciones de esa naturaleza, porque era importante para la construcción del silogismo ya que para darle sustento probatorio a la inferencia se tuvo que partir de restarle importancia a su experiencia sexual. En definitiva, señala que no existe algún indicio de culpabilidad del enjuiciado ya que la inferencia basada en la lógica desdibuja cualquier relación con el hecho, pues en las experticias no se dice que los hallazgos fueran producidos por él, máxime que la menor admite que mintió, nunca estuvo embarazada y ella misma se lastimó para hacer creer los hechos denunciados. (3) Por último, en lo tocante al indicio de ofrecimiento de dádivas a la víctima alega que las afirmaciones concluyentes de la judicatura no guardan respaldo alguno en la dinámica lógica e interpretación cognoscitiva de los hechos narrados, probados y no desvirtuados en el presente plenario, porque si bien el procesado nunca negó las dadivas que entregó a la menor, desde dinero en efectivo hasta la promesa de trabajo en su almacén, nunca se probó que fueran posteriores a los hechos denunciados y en parte alguna aparece que estuvieran dirigidas a conseguir la retractación de la menor y su madre. Se pone en cuestión la falta de relación de aquellas dádivas con el único interés que tuvo Demóstenes Moreno de entregárselas para que la menor lo tuviera al tanto de todo cuanto ocurriera en la residencia de Licenia Palacios por sus

manifiestos celos hacia ella a pesar de su reconciliación con su antigua compañera permanente. Así sostiene que se falta al principio constitucional de la buena fe cuando se relaciona la entrega de las dadivas con la presunta materialización de un delito 10 que nunca ocurrió como lo reconoció finalmente la propia menor, en contravía de las más elementales leyes de la lógica por cuanto no existe concordancia alguna entre el hecho indicador, el hecho indicado y la conclusión a la que se arriba. Por todo lo anterior, se solicita que se case la sentencia y se dicte fallo de sustitución de absolución con al consiguiente orden de libertad del procesado. 3.2.- Demanda en representación de Licenia Palacios Palacios. En un sólo cargo, se denuncia al juzgador porque incurrió en violación de normas sustanciales “y que son concretamente (prueba para condenar); (apreciación de las pruebas); (presunción de inocencia) y (duda)” instituciones según la demanda que son propias del Estatuto Procesal Penal, como consecuencia de haber apreciado erróneamente las pruebas de cargos, por un “falso juicio de valoración”. Luego de la alusión de la desestimación del vocatorio a juicio de las pretensiones de la defensa sobre la inexistencia de la conducta y brevemente de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, en lo que denomina contra esta la sinopsis del alegato en la segunda instancia, se expresa el libelo de la siguiente manera: Sostiene que las pruebas no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Se opone a que el testimonio de la ofendida hubiera sido calificado como creíble y

verdadero, porque no se contradice en lo primordial, cuando lo probado en el proceso informa cosa distinta. Señala en particular que el análisis con mucho detenimiento del testimonio de la menor, por ser precisamente la testigo única y depositaria de la incriminación contra los procesados, estuvo lejos de suceder, y en esas condiciones sobre el dicho de ella no se podía soportar todo el peso de una sentencia condenatoria. En general, dice de su narración que todo fue producto de su inventiva. En cuanto al modo, manifiesta que resulta irrazonable e inverosímil porque surge de su propio relato que siempre tuvo la posibilidad real de evitar la presunta agresión sexual y no es creíble que no hubiera pedido ayuda, o corrido y buscado la calle. Advierte como circunstancia de gran importancia que en ninguna de sus tres versiones iniciales la joven mencione que opuso resistencia, sencillamente a su juicio porque no era creíble bajo ninguna lógica que una actividad violenta como la que narra se hubiera extendido por más de cuatro horas y que de haber resistido 11 las huellas especialmente en muslos y genitales hubieran sido protuberantes, sobre todo cuando los agresores eran dos. Afirma que sus contradicciones reiteradas la ubican como una testigo no creíble, con un marcado interés en mentir Sostiene que la menor Mary Sorley Mena Chala no es una testigo seria, creíble y confiable, y con base a su dicho jamás se podía arribar al grado de certeza judicial necesario para una sentencia de condena. Según el Letrado en ella existían razones suficientes para mentir porque formaba

parte de una banda juvenil de delincuentes, “Las Mogollas”, dispuesta a conseguir su objetivo a cualquier costo, cómplice de fechorías barriales y callejeras. Se consideran los hechos denunciados como producto de una invención porque si en realidad se hubiera tratado de una violación carnal se esperaba de ella y de su madre que denunciaran los hechos con prontitud y diligencia, pero a pesar de la gravedad que se les atribuye denunciados tan sólo cinco días después con la excusa de la necesidad que tuvieron de asistir a un novenario se opone al punto de vista de la lógica y la experiencia al ir en contravía del curso natural y ordinario de las cosas, ya que la más humilde de las personas sabe diferenciar una situación urgente de las ordinarias que dan espera, como también sabe cual es el interés preponderante. Según la demanda miente en relación con su inexperiencia sexual, la que después admite y también es desmentida por sus novios; también cuando afirma que de los hechos enteró a su profesora que la refuta en la audiencia pública. Arguye el actor que las reglas de experiencia obligaban al examen también de la personalidad de los procesados para determinar si en ellos existía el móvil que los llevara a actuar en la forma como procedieron según la denunciante. Así sostiene que desde el punto de vista de la sicología y la siquiatría no se podía pensar que los hechos fueran reales porque en relación con las características de las personas que suelen cometer esta clase de delitos, el 85% tienen antecedentes penales, el 80% no terminan sus estudios de bachillerato, el 75% son menores de

30 años, el 70% actúan bajo los efectos de drogas, el 70% no pueden establecer una relación de pareja estable y el 15% son reincidentes, en ninguna de las cuales se podía ubicar a los procesados, Por el contrario, Demóstenes Moreno Palacios por su condición social y económica no le era difícil halagar y conquistar a una mujer, como el número de hijos que tiene ponía en evidencia que había tenido igual numero de compañeras y tanto su compañera permanente como Licencia Palacios eran mujeres atractivas más jóvenes que él, pero sobre todo en esta última la lucha permanente por su hija de escasos tres años de edad eran valores 12 superiores que no le permitían asumir comportamientos como el denunciado, era lo que comúnmente la doctrina denominaba incapacidad moral para delinquir. Seguidamente, deja entrever el demandante bajo el enunciado que denomina “concepto de la violación” el propósito de demostrar la trascendencia de la errada valoración probatoria en el sentido de la decisión adoptada e insiste que como muestra de que los asertos incriminatorios de la menor no podían soportar el peso de una sentencia condenatoria por contradictorios, incoherentes y mendaces era fundamental que se observara cada una de sus declaraciones con sus inconsistencias, falacias y sobre todo múltiples variantes, así: En su primera versión del 30 de octubre de 2001 donde describe la forma del acceso carnal que comenzó a las nueve de la noche, no alude en ningún momento a una penetración por vía anal, un dato que difícilmente podía olvidar mencionar a las autoridades. También según la demanda llama poderosamente la atención la forma condescendiente como actuó, que se hubiera quedado durante el resto de

la noche en la misma casa, lo cual no se compadece con la actitud que debiera asumir una persona que acaba de ser violada por su empleador e igualmente menos lógica tenía que no se denunciaran los hechos inmediatamente sino cinco días después de ocurridos. En la segunda declaración del 31 de octubre de 2001 no alude que hubiera acompañado a su progenitora en el viaje a Bebarama, le dice olímpicamente a la Fiscalía que el acto violento fue su primera experiencia sexual cuando más tarde reconoce su vida sexual activa desde que tenía 12 años de edad, señala que la agresión se cumplió entre las once de la noche y las tres de la madrugada e invoca esta vez el empleo de la fuerza que doblegó su voluntad contradiciendo así la versión inicial de que el hecho tuvo inició a las nueve y no hubo amenazas de por medio. Finalmente en la tercera declaración del 2 de noviembre de 2001, en contra de lo que había indicado en sus anteriores declaraciones, indica que viajó con su madre los días siguientes al acto y también que del incidente informó tanto a ella como a su profesora, el padre y la madrastra; admite su relaciones sexuales con el novio habiendo sido la última el 2 de agosto y ella misma informa que sus amigas no le creían cuando las puso al tanto del acoso sexual de Licenia Palacios y su propia madre le aconsejaba que permaneciera allí hasta cumplir el mes, lo cual es incomprensible y no se compadece con la actitud que debe adoptar un padre cuando tiene noticias de hechos de esa naturaleza, salvo que algún motivo fundado tuviera para desconfiar de la veracidad de las narraciones de su hija, y

por último señala que participó en el acto porque sintió miedo sin indicar en esta ocasión la fuerza que mencionó en otra declaración. 13 En esa forma llega a la conclusión de que independientemente de la retractación posterior de la menor, todo apuntaba a señalar que de cualquier manera Mary Sorley Mena Chala no era una testigo confiable, creíble, atendible o vinculante porque su testimonio denotaba ostensibles razones para tenerlo como dudoso y por encima de todo contradictorio. Sostiene que esa sola razón bastaba de por si para considerar que no existía la prueba suficiente y necesaria para condenar, por estar frente a un testimonio plagado de vacíos e inconsiste

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