PGN - EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Término contabilizado después de notificada
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Término contabilizado después de notificada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-En reparación directa el plazo es de dos años/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Regulación legal El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-En privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS-Regulación legal CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Cómputo del término según jurisprudencia del Consejo de Estado EJECUTORIEDAD DE LAS DECISIONES-Término contabilizado después de notificada Entonces, según las disposiciones citadas, las sentencias proferidas en segunda instancia en un proceso penal quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas cuando no se hayan interpuesto los recursos legalmente procedentes, lo que quiere decir que cuando se haya presentado contra las mismas el recurso extraordinario de casación, como sucedió en el caso que nos ocupa, no quedan en firme mientras dicho recurso no sea resuelto. EJECUTORIEDAD DE LAS DECISIONES-Surtida la notificación produce efectos jurídicos De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, la providencia inadmisoria de la casación quedó en firme el día en que fue suscrita, es
decir el 23 de mayo de 2007. No obstante, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-641 de 2002, tal decisión no produjo efectos jurídicos mientras no se surtiera su notificación, por lo que no puede concluirse que el término de caducidad de la acción en el caso que nos ocupa hubiera comenzado a correr a partir del día siguiente al de su ejecutoria sino desde el día siguiente al de su notificación. NOTIFICACIÓN PERSONAL-Regulación legal en materia penal Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
5aCdeE/IJJ/JFTV
IUS: 2013-73176
1 NOTIFICACIÓN POR ESTADO-Regulación legal en materia penal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a
soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplicable en cada caso en concreto RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulación legal de la Administración de Justicia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regulación legal por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulación legal de la
Administración de Justicia Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
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2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regulación legal por privación injusta de la libertad Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
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PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 6 de marzo de 2013
Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto: 13-24
Expediente: 2500-0232-6000-2008-00571-01
(44.840)
Demandantes: José Hugo Garavito García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES
1. Demanda El 13 de noviembre de 2008 el señor José Hugo Garavito García y otros en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General De La Nación Y La Rama Judicial para que se los Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080
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IUS: 2013-73176 4 declare responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Hugo Garavito García durante el periodo de 31 meses y 14 días comprendidos entre el 12 de mayo de 2001 y el 26 de diciembre de 2003, fecha en que el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Bogotá le concedió la libertad por no hallarlo responsable de los cargos que la fiscalía le imputo en la acusación1.
Como fundamento de sus pretensiones se presentaron en resumen los siguientes hechos: El día 12 de marzo de 2001 el señor José Hugo Garavito García es retenido por la policía en cumplimiento de la orden de captura número 0208954 expedida el día 10 de marzo de 2001 por la unidad nacional de fiscalías antinarcóticos e interdicción marítima (UNAIM) para indagatoria y es recluido en la cárcel modelo de Bogota.2 El 23 de mayo de 2001 la unidad nacional antinarcóticos y de interdicción marítima de la Fiscalía General De La Nación profiere medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva contra José Hugo Garavito García como presunto autor del delito de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico en concurso heterogéneo con el delito de receptación.3 El 6 de marzo de 2002 la unidad nacional antinarcóticos y de interdicción marítima de la Fiscalía General De La Nación profiere resolución da acusación contra José Hugo Garavito García por el delito de concierto para delinquir en narcotráfico en concurso heterogéneo con el delito de receptación.4 El 24 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo Pena Del Circuito Especializado De Bogota resuelve absolver a Hugo Garavito García del delito de concierto para delinquir en narcotráfico en concurso heterogéneo con el delito 1 Folios 3-19, cuaderno 1 2 Folios 2-6 cuaderno 2 3 Folios 46-59 cuaderno 2 4 Folios 100-137 cuaderno 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
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IUS: 2013-73176 5 de receptación por considerar que este no cometió conducta delictiva alguna, en consecuencia el juzgado ordena la libertad inmediata de Hugo Garavito García, orden que se hizo efectiva el día 26 de diciembre de 2003.5
La decisión del juzgado fue apelada ante la sala penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial por Jairo Hernán Alfonso Olaya único condenado por el juzgado,
recurso que fue resuelto el día 23 de febrero de 2006 y en el cuál no se modifico en ningún sentido la situación jurídica Hugo Garavito García.6 Mediante auto del 23 de mayo de 2007 la Sala De Casación Penal De La Corte Suprema De Justicia inadmite la demanda de casación presentada por Jairo Hernán Alfonso Olaya contra la sentencia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial7
2. Contestación La Fiscalía General De La Nación se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no se configuraba ninguna responsabilidad, toda vez que la orden de privación de la libertad proferida contra el señor José Hugo Garavito García fue producto del ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le correspondía, y que este gozo de todos los derechos y garantías conforme al debido proceso y el derecho de de defensa. Por esta razón la medida de detención que se expidió contra el demandante no configuro ningún daño antijurídico8.
Por su parte la Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda ya que considera que no hubo falla del servicio ni error judicial, ya que las actuaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, agregando también como excepción la falta de 5 Folios 162-199 cuaderno 2 6 Folios 200-216 cuaderno 2 7 Folios 217-231 cuaderno 2 8 Folios 37-47 cuaderno 1 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080
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IUS: 2013-73176 6 legitimación por causa pasiva, dado que la actuación cuestionada es exclusiva de la Fiscalía General De La Nación y no se presento intervención alguna por parte de la rama judicial que pudiera generar alguna responsabilidad.9
3. Sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en síntesis, lo siguiente: “(…) la providencia que puso fin al proceso es del día 23 de febrero de 2006, sin que obre constancia de ejecutoria. Así las cosas, se contabilizara el termino de caducidad, a partir del día siguiente de la ejecutoria de dicha providencia, es el 24 de febrero de 2006, venciendo el termino el 24 de febrero de 2008. la demanda se presento el 13 de noviembre de 2008 (fl 3-19 c.1), razón por la cual se encuentra caducada.” Por esta razón el tribunal declaro la caducidad de la acción y negó todas las pretensiones del demandante10.
4. Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia del tribunal con base en lo siguiente: “La sala considero equivocadamente que la providencia que puso fin al proceso es del 23 de febrero de 2006, sin que obre constancia de ejecutoria. Así las cosas, contabilizo el termino de caducidad de la acción de reparación directa, a partir del día
siguiente de la ejecutoria de dicha providencia esto es el 24 de febrero de 2008. Sin embargo no reparo la colegiatura que contra la sentencia confirmatoria del tribunal, el defensor de Jairo Hernán Olaya interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue decidido por la SALA DE CASACION PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante providencia del 23 de mayo de 2007, a través de la cual inadmitió la demanda. 9 Folios 58-65 cuaderno 1 10 Folios 157-161 cuaderno principal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
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7 De tal manera que, al haberse interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el termino de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, comenzó a correr al día siguiente de la fecha en que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda (mayo 23/2007, o a partir de la fecha en que la providencia se notifico por estado (mayo 31/2007), y no caprichosamente a partir del día siguiente de la providencia del Tribunal, porque para los fines procesales, esa no era la fecha de ejecutoria de la sentencia, como lo estimo la sala para declarar caduca la acción”11 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Existe caducidad de la acción impetrada con ocasión de la privación de la
libertad del señor José Hugo Garavito García ocurrida desde el 12 de mayo de 2001 y el 26 de diciembre de 2003? ¿En el evento de no darse la caducidad de la acción, se configura en el caso concreto la responsabilidad administrativa en cabeza del Estado? Análisis Caducidad El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Por su parte el Consejo de Estado12 ha indicado que la responsabilidad patrimonial del Estado que se sustenta en la privación injusta de la libertad debe 11 Folios 164-167 cuaderno principal 12 Consejo De Estado - Sección Tercera - Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Veintitrés (23) De Junio De Dos Mil Diez (2010) - Radicación Número: 52001-23-31-000-1997-08660-01(17493) Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
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IUS: 2013-73176 8 demandarse dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que la providencia absolutoria o su equivalente queden ejecutoriados. “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de
dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial.” 13 Respecto de la ejecutoria de las providencias, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable al caso bajo análisis, dispuso: “ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.” Ahora bien, respecto del inicio del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad, el Consejo de
Estado ha señalado: “(…) al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. En consecuencia, por regla general, sí en desarrollo del derecho de defensa y contradicción se interpusieron los recursos señalados en la ley, la sentencia no se encuentra en firme y, por ende, aún no existe condena judicial
13Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, actor: Enrique González Cuervo, Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
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IUS: 2013-73176 9 definitiva. De lo anterior es posible deducir dos conclusiones. La primera, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ejecutoriada” contenida en los artículos 205 del actual Código de Procedimiento Penal y 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 1º, de la Ley 553 de 2000, las sentencias de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que son objeto de casación penal no están ejecutoriadas cuando se interponga dicho recurso, pues sólo adquieren firmeza cuando se resuelve el recurso de casación. La segunda, la casación suspende la ejecutoria de la sentencia condenatoria mientras se
decide en forma definitiva dicho recurso”.14 Entonces, según las disposiciones citadas, las sentencias proferidas en segunda instancia en un proceso penal quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas cuando no se hayan interpuesto los recursos legalmente procedentes, lo que quiere decir que cuando se haya presentado contra las mismas el recurso extraordinario de casación, como sucedió en el caso que nos ocupa, no quedan en firme mientras dicho recurso no sea resuelto. Ahora bien, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia en el proceso penal analizado fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 200715, en consecuencia, para determinar la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia es necesario establecer la fecha en la cual comenzó a producir efectos la referida providencia. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, la providencia inadmisoria de la casación quedó en firme el día en que fue suscrita, es decir el 23 de mayo de 2007. No obstante, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-641 de 200216, tal decisión no produjo efectos jurídicos mientras no se surtiera su notificación, por lo que no puede concluirse que el término de caducidad de la acción en el caso que nos ocupa hubiera comenzado a correr a partir del día siguiente al de su ejecutoria sino desde el día siguiente al de su notificación. 14 Consejo De Estado. Sección Quinta. CP: Darío Quiñones Pinilla - 21 de julio de 2005
15 Folios 217-231 cuaderno 2 16 En esta sentencia la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 187 (parcial) de la Ley 600 de
2000. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “Una decisión judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra plenamente ejecutoriada, mas la producción de sus efectos jurídicos dependen de la previa notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales (…) Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080
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10 Conforme al material probatorio allegado al expediente, este delegado observa que no hay constancia de notificación y ejecutoria de la mencionada providencia, motivo por el cual se tendrá en cuenta lo previsto sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal. Al respecto, el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 dispuso: “ARTICULO 178. PERSONAL. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo
íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.” Y el artículo 179 de la misma Ley estableció: “ARTICULO 179. POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.” En ese orden de ideas, como la inadmisión del recurso de casación fue proferida el 23 de mayo de 200717, el plazo previsto para efectuar la notificación personal vencía el día 28 de mayo de 2007, y el estado, en el evento en que no hubiera sido posible dicha notificación, debió haberse fijado por el término de un día, es decir el 29 de mayo de 2007. 17 Folio 230 cuaderno 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
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11 En consecuencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa en este caso empezaba a contarse desde el 30 de mayo de 2007 y se vencía el 30
de mayo de 2009, no el 24 de febrero de 2006 como equivocadamente alega el tribunal, lo que quiere decir que el 13 de noviembre de 2008, fecha en que el demandante presento la demanda de reparación directa ante el tribunal18, la acción no había caducado aun. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en
18 Folios 3-19 cuaderno principal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
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IUS: 2013-73176 12 estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplicable en cada caso en concreto A su turno, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en el capítulo VI. que trata de la responsabilidad del Estado, establece: “(…) Articulo 65. De La Responsabilidad Del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad (…)”. “(…) Articulo 68. Privación Injusta De La Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…)”. Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad
personal19 y la presunción de inocencia20, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos21 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención 19 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 20 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 21 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
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13 Americana de Derechos Humanos22 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”23 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…)
En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia24; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el 22 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 23 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 24 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111.
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14 Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional25, y iv) que sean medidas que resulten es
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