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PGN - EJECUTORIEDAD - Consagración y aplicación como principio en materia disciplinaria se

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EJECUTORIEDAD - Consagración y aplicación como principio en materia disciplinaria se
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION SALA DISCIPLINARIA RADICACIÓN : 161-01363 (008-63167)

DISCIPLINADOS: AVERIGUACION (MIEMBROS DEL EJERCITO

NACIONAL).

CARGO Y ENTIDAD: CORONEL, MAYOR Y SARGENTOS DEL

BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 27

"MAGDALENA" QUEJOSO : MARIO ERNESTO GALVIS BARBOSA FECHA QUEJA : AGOSTO 14 DE 2.001

FECHA HECHOS : AGOSTO 7 DE 2.001

ASUNTO : AMENAZAS CONTRA SU VIDA.

P.D. PONENTE : DR. PEDRO A. PULIDO GUTIERREZ.

Bogotá D.C., 1 4 JUN. 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el ciudadano MARIO ERNESTO GALVIS BARBOSA, la Sala Disciplinaria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 22 del Decreto 262 de 2.000, revisa el proveído calendado el 12 de marzo de 2.002, proferido por Procuraduría Delegada Disciplinaria para los Derechos Humanos, por el cual declaró la terminación del procedimiento disciplinario y en consecuencia ordenó archivar de manera definitiva las presentes diligencias investigativas. ANTECEDENTES El señor MARIO ERNESTO GALVIS BARBOSA es empleado civil del Ejército Nacional, donde desempeña el cargo de Adjunto Segundo con funciones de zapatero en el Batallón de Infantería No. 27 "Magdalena", con

sede en el municipio de Pitalito (Huila); simultáneamente, en sus horas no laborales, desarrollaba su profesión, en su casa, en una mini empresa dedicada a la fabricación y venta de botas militares, en esa ciudad, inmueble hasta donde llegaron la noche del 20 de abril de 2.001, tres hombres fuertemente armados y hurtaron siete (7) pares de botas que había producido. Según el quejoso, el Mayor Cortés, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 27 "Magdalena" le dijo que no siguiera fabricando botas porque el cabecilla paramilitar de la región, alias "Don David", pretendía matarlo porque pensaba que las estaba vendiendo a la guerrilla. Por las razones anteriores, el señor GALVIS BARBOSA solicitó a diferentes entidades del Estado, entre ellos la Procuraduría General de la Nación, protección para su vida y la de su familia, al considerar que: estaban bajo grave amenaza de muerte, Igualmente, denunció posibles vínculos de algunos militares con grupos de autodefensa. Las Procuradurías Delegadas para la prevención y también Disciplinaria para los Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo, actuaron de inmediato y oficiaron a los organismos de seguridad pidiendo la protección del ciudadano (folios 30, 31, 41, 42, 43, 45 y 52), petición que fue atendida oportunamente y el propio Ejército Nacional se ocupó de su seguridad, asignándole vivienda

fiscal en las instalaciones de la Novena Brigada y asignándolo al Batallón de Servicios No. 9 "Cacica Gaitana", con sede en la ciudad de Neiva, para que allí desempeñe su especialidad (folios 54, 55, 56, 59, 60, 61, 62 Y 63),. Esto es, que la petición del ciudadano fue atendida por el Estado Colombiano pronta y debidamente. En su escrito, el señor MARIO ERNESTO GALVIS BARBOSA (folios 2 a 7), se limita a solicitar se le proteja su vida y la de su familia, petición que, se reitera, ya fue atendida por el Estado Colombiano, No obstante, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, atendiendo en su integridad la misiva, y dado que en ella se insinúan posibles vínculos de militares con grupos de autodefensa, ordenó indagación preliminar para esclarecer estos hechos, En el curso de la investigación, se pudo establecer que los mismos hechos habían sido investigados por el Comando de la Novena Brigada del Ejército Nacional y mediante providencia de septiembre 11 de 2.001, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo de la actuación. Por esta razón, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para derechos humanos, profirió la decisión que se revisa por vía de apelación (folios 65 a 74 y 102 a 104). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de primera instancia tiene fecha marzo 12 de 2002 y por medio de ella, la Procuraduría Delegada Disciplinaria Para Derechos Humanos,

declaró la terminación del procedimiento y ordeno archivar de manera definitiva las diligencias investigativas, al considerar la existencia del principio de la cosa juzgada, porque "..el Comando de la Novena Brigada (BRIG-9) con sede en Neiva (Huila), mediante proveído del 11 septiembre01 ya había resuelto disciplinariamente la queja formulada por el Adjunto Segundo (A-2) GALVIS BARBOSA, absteniéndose de abrir investigación disciplinaria en contra de la plana mayor del Batallón de Infantería No. 27 "MAGDALENA", acantonado en Pitalito (Huila), esto es, del TC, JAIRO ENRIQUE VALERO CASTELLANOS (Comandante), del MY. JOSE ANTONIO CORTES CARDOZO (Ejecutivo y 2do, Comandante), del TE. GUILLERMO ARMANDO GORDILLO SANCHEZ (Contraguerrillas), del SP.

JOSE ALBERTO DORADO VELEZ (S2) y del SS.

HUGO FERNANDO ORTIZ BUSTOS (Intendencia)" (folios 102 a 104). SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION El quejoso sustenta el recurso de apelación en escrito visible a folios 111 a 113 y fundamenta la solicitud de revocatoria de la decisión de primera instancia, atacando la providencia por la cual el Comando de la Novena Brigada se abstuvo de ordenar apertura de investigación disciplinaria, por los hechos que él denunció (fl. 65), actitud que no le es "comprensible" porque ante la gravedad de sus denuncias, "con unos simples testimonios -dicede los propios implicados, se desestimen todos los hechos" que relacionó en su

denuncia (fl. 112). Agrega, que por ello es prematuro que el Comando de la Novena Brigada archive el expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Actualmente se encuentra en vigencia la ley 734 de 2.002 (Código Disciplinario Único); en estas diligencias no se profirió auto de cargos, esto es, que no es del caso aplicar el artículo 223 ibídem. Por consiguiente, por disposición del artículo 224 de la citada ley, serán sus normas las que aplicará la Sala Disciplinaria al desatar el recurso de apelación. En la Sustentación del recurso de apelación (folios 111 a 113), el recurrente ataca la orden de archivo proferido por la Novena Brigada del Ejército Nacional, cuestionando el análisis probatorio que en ella se hizo. No se refirió a los argumentos expuestos por la Procuraduría Delegada Disciplinara para la Defensa de los Derechos Humanos, para ordenar el archivo de la investigación, que no fueron otros que el estar en presencia del principio de la cosa juzgada. El parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2.002, "otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar UNICAMENTE los aspectos impugnados" (subraya la Sala), lo cual relevaría a la Sala Disciplinaria de revisar la decisión del a-quo porque en el caso a estudio, "los aspectos impugnados" no los contiene la providencia atacada, esto es, que el recurrente interpuso recurso de apelación contra una providencia, pretendiendo que el ad-quem revisara otra.

No obstante, y dado que el citado parágrafo admite la revisión de aspectos que "resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación", el adquem se pronunciará sobre la decisión de la Delegada. La providencia que ordenó el archivo de las diligencias, se puede leer a folios 65 a 72 y se refiere al "...escrito de fecha 10 de agosto de 2.001, informa (el quejoso) sobre unos hechos contra personal uniformado de su Unidad y además pide protección a su vida...", lo que demuestra que efectivamente se trata de los mismos hechos que investigaba la Delegada (ver folio 2)., Además, el recurrente lo admite pero critica al Comando de la Brigada por interpretar equivocadamente el acervo probatorio. Lo anterior demuestra inequívocamente, que las investigaciones de la Procuraduría y de la Novena Brigada del Ejército Nacional son por los mismos hechos y tienen como base el escrito del citado ciudadano. El artículo 175 de la ley 200 de 1995 vigente por la época de los hechos, establecida que "En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza publica, se aplicaran las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales". A su turno, los artículos 14 y 72 del Decreto 1797 de 2.000, Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, establece que el mismo le es aplicable "al personal de oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo" y que es competente para conocer y sancionar, "el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el presunto

infractor al momento de la comisión del hecho”. Estas normas le daban competencia al Comandante de la Novena Brigada del Ejército Nacional para tomar la decisión disciplinaria. El 27 de septiembre de 2.001, el citado Comando se abstuvo de conceder "la impugnación al fallo", interpuesto por el quejoso, "...toda vez que el recurrente no tiene fundamentos sólidos que sirvan, para poder aceptar su pretensión" (folios 73 y 74). Con la providencia anterior, la disposición de archivo quedó en firme y por mandato del artículo 164 de la ley 734 de 2.002, "Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada", lo que impide continuar con esta investigación, por disposición de los artículos 9 del Decreto 1797 de 2.000 y 11 de la ley 734 de 2.002. Así se observa que el Comando de la Novena Brigada investigaba los mismos hechos por los que procedía la Delegada; era competente para ello y su decisión de archivo hizo tránsito a cosa juzgada. Estas circunstancias, se encuentran debidamente demostradas, inducen a la Sala Disciplinaria a confirmar la providencia objeto de alzada, dado que se reúnen los requisitos de los artículos 54 de la ley 200 de 1995 y 73 de la ley 734 de 2.002. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia objeto de ALZADA, de fecha marzo 12 de 2.002, en virtud de la cual la Procuraduría

Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, declaró la terminación del procedimiento dentro del averiguatorio disciplinario radicado bajo el número 008-63167 y, consecuente con lo anterior, ordenó el archivo definitivo de las diligencias investigativas. SEGUNDO. Por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 109 de la ley 734 de 2.002 y HÁGANSE los registros correspondientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO A. PULIDO GUTIERREZ DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado PPG/DABA/HN/ Myríam Expdte No.161-01363

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