PGN - EJECUTORIEDAD - Fallo definitivo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EJECUTORIEDAD - Fallo definitivo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

VICPEPROCURADURIA IMPEDIMENTO PARA AVOCAR PROCESO DISCIPLINARIO-Falta de certeza sobre la causal del numeral 4 del art. 84 del CDU PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Imposibilita la reapertura de una actuación sobre el mismo asunto con identidad de sujeto, objeto y causa El principio “Non Bis In Ídem”, que imposibilita la reapertura de una actuación procesal que verse sobre el mimo asunto, en la medida en que exista identidad de sujeto, de objeto y de causa, la cual se materializa o traduce del principio de cosa juzgada en garantía de la seguridad jurídica que deben generar las decisiones judiciales, administrativas que en materia disciplinaria se denomina “ejecutoriedad”, con la que se limita la revisión del proceso incluidas las relaciones que se han constituido. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No se aplica cuando el nuevo examen verse sobre una conducta independiente de la que originó el primer proceso En esta actuación, el debate fáctico jurídico gira en torno a la causal de impedimento que tenía para conocer de esa investigación en la Procuraduría, por haber dado consejo o manifestado su opinión, sobre el mismo asunto como asesor del Gerente del Hospital, al estudiar, revisar conceptuar y proyectar la resolución que revocó el acto que declaró el abandono del cargo, sobre lo cual Veeduría no hizo ningún pronunciamiento en el proceso, razón por la cual, ésta conducta no ha sido juzgada, lo que impide dar aplicación al concepto de ejecutoriedad, toda vez que el principio del non bis in ídem no se aplica, cuando el nuevo examen verse sobre una conducta independiente de la que originó el primer proceso, ya que si la nueva conducta pudo

subsistir sin la primera, estaremos en presencia de un hecho nuevo, que puede dar origen, legítimamente, al segundo proceso. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No opera cuando el nuevo análisis trata sobre conductas diferentes COSA JUZGADA FORMAL-Objeto La cosa juzgada formal es aquella que implica imposibilidad de que una determinada decisión sea recurrida, o sea que no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria, pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto. COSA JUZGADA MATERIAL-Objeto VICPEPROCURADURIA La cosa juzgada material es aquella que implica la imposibilidad de llegar a un resultado diferente, mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente, pues es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso. PRUEBA PARA SANCIONAR-Se requiere que exista certeza sobre la existencia de la falta y responsabilidad del investigado FALLO ABSOLUTORIO-Presupuestos legales Por tanto, para proferir fallo absolutorio se requiere que alguna de las categorías jurídicas señaladas no se configure en el asunto examinado, bien porque la conducta no se adecua a ninguna falta disciplinaria, o porque el comportamiento aun cuando se encuadre en el tipo disciplinario, sea justificado y por tanto fue lícito su obrar, o

porque, aún siendo típico y antijurídico en la medida que afecto el deber funcional sin justificación, se encuentra cobijado por una causal de exclusión de responsabilidad, como las previstas en el artículo 28 del CDU, al igual que cuando se evidencia una duda razonable en torno a la materialidad de la conducta o responsabilidad del procesado. EJECUTORIEDAD-Prohíbe someter a nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho respecto del cual se ha proferido un fallo definitivo PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Toda duda razonable debe ser resuelta a favor del investigado

Dependencia: Viceprocuraduría General de la Nación

Radicación: 030151930-06

Investigado: CARLOS JULIO BOLIVAR RUIZ

Cargo: Procurador Regional Entidad: Procuraduría Regional de Vaupés Fecha Queja: Noviembre 20 de 2006

Fecha Hechos: Diciembre 15 de 2005

Asunto: Impedimento para avocar proceso disciplinario Decisión: Confirmación fallo absolutorio

Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2010 I.- ASUNTO El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso RAFAEL JOSE PEREZ HERAZO, contra la providencia proferida por 2 Rad. 030-151930/06 VICPEPROCURADURIA la Veeduría el 18 de mayo de 2009, mediante el cual dio aplicación al principio de cosa juzgada y profirió fallo absolutorio a favor de CARLOS JULIO BOLIVAR RUIZ, Procurador Regional de Vaupés.

II.-ANTECEDENTES

Se investiga a BOLIVAR RUIZ, por no declararse impedido para conocer del proceso disciplinario 037-6062/64, adelantado en la Procuraduría Regional de Vaupés contra GLORIA ELENA ALVAREZ SANCHEZ, empleada del Hospital San Antonio de Mitú, ya que el disciplinable cuando fue asesor de ese ente Hospitalario proyectó la resolución que revocó la declaratoria de vacancia del cargo desempeñado por la mencionada empleada. La Veeduría inició investigación disciplinaria respecto de CARLOS JULIO BOLIVAR RUIZ, mediante auto del 16 de enero de 2007, con fundamento en la queja que formuló RAFAEL JOSE PEREZ HERAZO, contralor departamental de Vaupés Mediante auto del 16 de abril de 2007, ordenó el archivo de la investigación, decisión que fue impugnada por el quejoso y la Viceprocuraduría lo revocó por auto del 11 de diciembre de 2007. La Veeduría por auto del 27 de marzo de 2008, le formuló pliego de cargos; el 26 de junio de 2008 decretó las pruebas solicitadas por el investigado, y una vez practicadas se profirió fallo absolutorio, el 18 de mayo de 2009, contra el cual el quejoso interpuso recurso de apelación.1 III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Veeduría absolvió de responsabilidad al investigado con fundamento en lo preceptuado por el artículo 11 del CDU y de acuerdo con el principio del NON BIS IN IDEM, en razón a que la conducta por la cual se le formuló pliego de

cargos en la presente actuación, esto es, por no haberse declarado impedido para conocer del trámite de la investigación disciplinaria 037-6062-04, adelantada contra GLORIA ELENA ALVAREZ SANCHEZ, que terminó con archivo el 15 de diciembre de 2005, fue objeto de investigación en el proceso 030-150044/06, adelantado por la misma Veeduría, en el cual dispuso el archivo definitivo por auto del 15 de marzo de 2007. Estima que, los hechos que fueron objeto de valoración y decisión en el expediente 030-150044/06, eran ahora materia de examen en la presente investigación radicada bajo el No. 030-151930/06, lo cual, conforme a las garantías constitucionales y legales, impide que sea juzgado disciplinariamente 1 Fls. 39, 60,93, 116, 244 , 171 y 257. 3 Rad. 030-151930/06 VICPEPROCURADURIA dos veces por los mismos hechos.2 IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El quejoso interpuso recurso de apelación contra el fallo absolutorio y fundamentó su impugnación en que los hechos por los que se ha investigado a BOLIVAR RUIZ, en los dos procesos aludidos en el fallo, son diferentes, pues el 030-150044/06 tuvo origen en dos quejas que se referían a presuntas irregularidades en la licitación No. 004 de 2006 y la posible amistad que sostenía con el Gobernador del Departamento, lo que permitió que fuera contratado antes de ser nombrado Procurador Regional de Vaupés, es decir, que en ese proceso no se investigó lo relacionado con el impedimento que le

asistía para conocer del proceso que adelantaba la Procuraduría contra GLORIA ALVAREZ SANCHEZ., hecho al cual se refiere la presente investigación. En la actuación disciplinaria con radicación 30-150044, se limitaron a revisar de manera “sesgada” el auto de archivo que profirió el 15 de diciembre de 2005, a favor de GLORIA ALVAREZ, donde había pruebas para formularle cargos, pero la Veeduría archivó esa actuación porque concluyó que la decisión se ajustó a la legalidad. En la presente investigación el pliego de cargos se formuló por no declararse impedido para conocer de la actuación que adelantaba la Procuraduría contra GLORIA ALVAREZ, que es un aspecto diferente.3 V.- CONSIDERACIONES 1.- LA APELACIÓN El quejoso esgrime como argumento esencial del recurso —contra la providencia absolutoria proferida por la Veeduría en la presente actuación— que no se dan los requisitos para aplicar el principio Non Bis In Ídem, en consecuencia solicita: “En tal sentido en aras a preservar la moralidad pública a cargo de la Procuraduría General de la Nación y estando congregados todos los presupuestos de hecho y de derecho solicito a la Señora Viceprocuradora, Doctora MARTHA CASTAÑEDA CURDELO que se ordene revocar en todas sus partes el fallo absolutorio proferido por el Veedor General de la Nación, Doctor JOSE LUIS ORTIZ DEL VALLE VALDIVIESO con el fin 2 Fl. 244 ss 3 Fl. 257 ss. 4 Rad. 030-151930/06 VICPEPROCURADURIA que de acuerdo a las probanzas del proceso se ordene sancionar

disciplinariamente al doctor CARLOS JULIO BOLÍVAR RUIZ, por no declararse impedido cuando existía la obligación de hacerlo.” 2.- DEL FALLO EMITIDO EN PRIMERA INSTANCIA Y LA DECISIÓN QUE SE

ADOPTARÁ.

La Veeduría profirió fallo absolutorio, con base en una causal de terminación del proceso, que prohíbe el doble juzgamiento por un mismo hecho, como se explicó anteriormente. A efectos de determinar la decisión de se adoptará, en consonancia con las facultades que le asisten al operador disciplinario de segunda instancia, se procede seguidamente al siguiente análisis:

2.1. COMPETENCIA DEL OPERADOR DE SEGUNDA INSTANCIA.

El C.D.U., en su Art. 171, parágrafo, contempla: “El recurso de apelación otorga competencia la funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquéllos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” En el presente caso se deja consignado que debido a que el quejoso impugna como tal el fallo absolutorio, este Despacho, al tenor de la disposición transcrita, necesariamente debe valorar la motivación única del fallo y su armonía con la parte resolutiva, lo cual representa el aspecto de inconformidad del recurrente, como ya se anotó. 2.2 DEL NON BIS IN IDEM El principio “Non Bis In Ídem”, que imposibilita la reapertura de una actuación procesal que verse sobre el mimo asunto, en la medida en que exista identidad de sujeto, de objeto y de causa, la cual se materializa o traduce del principio de

cosa juzgada en garantía de la seguridad jurídica que deben generar las decisiones judiciales, administrativas que en materia disciplinaria se denomina “ejecutoriedad”, prevista en el artículo 11 del CDU, con la que se limita la revisión del proceso incluidas las relaciones que se han constituido o declarado. 5 Rad. 030-151930/06 VICPEPROCURADURIA En desarrollo del principio aludido, el proceso no puede proseguirse, por la preexistencia de una decisión ejecutoriada, siempre que exista: (i) identidad de sujeto; (ii) identidad de acción u objeto del proceso (iii) identidad de causa. Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente: “Para establecer en qué casos se presenta la aplicación del principio del non bis in ídem, la doctrina propone tres identidades como formula abstracta para la solución de los casos concretos. Se habla entonces de la identidad de la persona juzgada, la identidad del objeto del proceso y la identidad de la causa” “Con relación a la identidad de la persona juzgada, en el proceso fallado debe existir individualización o identificación del sujeto sobre el cual recae la acción que ejercer el Estado…/ La identidad se refiere al hecho básico constituido por la conducta del sujeto, productora de resultados que modifican el mundo exterior, independientemente de su resultado…/ La identidad de causa se relaciona con el efecto preclusivo del primer proceso, esto es, que haya existido una decisión de fondo que ponga fin a la controversia previo el agotamiento de la ritualidad procesal y que por ende pueda producir efectos de cosa juzgada” “Así las cosas, el principio del non bis in ídem no se aplica, cuando el

nuevo examen verse sobre una conducta independiente de la que originó el primer proceso, ya que si la nueva conducta pudo subsistir sin la primera, estaremos en presencia de un hecho nuevo, que puede dar origen, legítimamente al segundo proceso”4 El expediente 030-150044-06, se adelantó contra el doctor CARLOS JULIO BOLIVAR RUIZ, para investigar dos quejas: la primera, formulada por JUAN ALBERTO QUEVEDO en la que fue acusado de avalar las irregularidades que se presentaron en la licitación 004 de 2006, adelantada por la Gobernación de Vaupés para favorecer a la Unión Temporal Pérez y Fonseca; la segunda, formulada por ALVARO LAVAO DUSSAN, en la que se le acusó de no ser imparcial para investigar a empleados del Departamento como al Secretario Jurídico NELSON BRICEÑO, con quien lo unía lazos de amistad, al igual que con el Gobernador y los otros Secretarios. La citada actuación fue archivada por la Veeduría, mediante providencia del 15 de marzo de 2007. En esta decisión se hizo referencia al auto que profirió el investigado como Procurador Regional de Vaupés, el 15 de diciembre de 2005, en el proceso 037-6062, adelantado contra GLORIA ELENA ALVAREZ SANCHEZ, por abandono del cargo como empleada del Hospital San Antonio, en la cual se abstuvo de formularle cargos y ordenó el archivo. 4 Viceprocuraduría General de la Nación, auto de cargos de junio 1 de 2001, rad. 01-25908/98 6 Rad. 030-151930/06

VICPEPROCURADURIA

En la parte motiva de la providencia, la Veeduría señaló que la empleada había justificado su ausencia y por ello el nominador revocó la decisión que declaró el abandono: “…si bien hubo por parte de la administración una declaración de abandono, durante el trámite del proceso administrativo, se logró justificar la ausencia, razón por la cual se revocó la decisión por el nominador. Atribución exclusiva de éste, que en manera alguna podía ser desconocida como elemento configurativo de la falta disciplinaria, razón por la cual fue apegado a la ley, el archivo de las diligencias disciplinarias que adelantaba la Procuraduría Regional del Vaupés, por sustracción de materia, vale decir, por atipicidad de la conducta”5 En el presente proceso, radicado bajo el número 30-151930, se formuló cargos al doctor BOLIVAR RUIZ, por no haberse declarado impedido para conocer del expediente 037-6062-04, adelantado contra GLORIA ELENA ALVAREZ SANCHEZ, por abandono del cargo, es decir, por los mismos hechos a que se refiere la Resolución 111 de 15 de febrero de 2004, en la cual se dice que intervino para su revisión, estudio definición y proyección de la misma, cuando fungió como asesor del Hospital San Antonio de Mitú.6 La Resolución 111 de 15 de febrero de 2005, suscrita por el Director del Hospital San Antonio, revocó la decisión del 19 de noviembre de 2004, mediante la cual se había declarado el abandono del cargo de GLORIA ELENA ALVAREZ SANCHEZ, por considerar que la empleada justificó la ausencia

laboral.7 En consecuencia, la actuación administrativa del Hospital y la disciplinaria de la Procuraduría, se referían al abandono del cargo en que pudo incurrir GLORIA ELENA ALVAREZ, razón por la cual el pliego de cargos le atribuye al disciplinable haber desconocido la causal de impedimento prevista en el artículo 84, numeral 4o del CDU, que se refiere a “ …haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”, cuya violación esta prevista como falta gravísima en el artículo 48, numeral 46 ibídem. Por tanto, si bien hay identidad de sujeto, por cuanto amabas procesos disciplinarios se adelantaron contra CARLOS JULIO BOLIVAR RUIZ, en su calidad de Procurador Regional de Vaupés, no hay identidad en la causa o motivo y el objeto que originó las dos actuaciones, toda vez que en expediente 030-150044, la Veeduría se abstuvo de abrirle investigación con fundamento en que el archivo que ordenó el 15 de diciembre de 2005, en el proceso adelantado contra GLORIA ALVAREZ, estuvo ajustado a derecho, pues se basó en la Resolución del Director del Hospital que revocó el acto que declaró el abandono del cargo, porque la empleada justificó la ausencia del trabajo, pero no se hizo ninguna clase de análisis o pronunciamiento sobre el 5 Fl. 152 6 Fl. 118 7 Flk. 11 7 Rad. 030-151930/06 VICPEPROCURADURIA impedimento del investigado para conocer de ese proceso, por haber dado su opinión como asesor del Hospital, al estudiar, revisar conceptuar y proyectar la

misma resolución, toda vez que la actuación disciplinaria se inició en la Procuraduría el 19 de noviembre de 2004, es decir, estaba en curso el 1 de septiembre de 2005, fecha en que asumió el cargo de Procurador Regional.8 En esta actuación con radicación número 030-151930, el debate fáctico jurídico gira en torno a la causal de impedimento que tenía para conocer de esa investigación en la Procuraduría, prevista en el artículo 84, numeral 4 del CDU, por haber dado consejo o manifestado su opinión, sobre el mismo asunto como asesor del Gerente del Hospital San Antonio, al estudiar, revisar conceptuar y proyectar la resolución que revocó el acto que declaró el abandono del cargo, sobre lo cual Veeduría no hizo ningún pronunciamiento en el proceso 030-150044, razón por la cual, ésta conducta no ha sido juzgada, lo que impide dar aplicación al concepto de ejecutoriedad a que se refiere el artículo 11 del CDU, toda vez que “..el principio del non bis in ídem no se aplica, cuando el nuevo examen verse sobre una conducta independiente de la que originó el primer proceso, ya que si la nueva conducta pudo subsistir sin la primera, estaremos en presencia de un hecho nuevo, que puede dar origen, legítimamente, al segundo proceso”9 La Veeduría ha reconocido que se trata de dos conductas diferentes, en auto de 26 de junio de 2008, en el que afirma: “Como se puede observar, los hechos investigados del (sic) radicado 030-150044-06, no son los mismos que se investigan dentro del presente proceso radicado bajo el número 030151930-06. Por tanto no es posible acceder a lo solicitado por el investigado respecto que (sic) procede el archivo de la actuación, bajo en entendido que se trató de cosa juzgada, aun cuando coincidan algunas fuentes de prueba.”10 En auto de 11 de septiembre de 2008, agregó la Veeduría: “Como se ve entonces, en la radicación 030-150044/2006, no se trató el tema de la posible inhabilidad (sic) que le asistía al doctor Bolívar Ruiz para conocer y decidir del (sic) expediente 037-6082/2004…”11 Llama la atención que en la providencia de 18 de mayo de 2009, objeto del recuso de apelación que ahora conoce el Despacho, la Veeduría con los mismos fundamentos fácticos afirme que “no son necesaria mayores elucubraciones para concluir que los mismos hechos que aquí se investigan 8 Fls. 14, 45, 46 c.1 9 Viceprocuraduría General de la Nación, auto de cargos de junio 1de 2001, radicación 01-25908-98. Doctrina de la Procuraduría, tomo I, página 52. 10 Fl. 173 c.1 11 Fl. 195 c.1 8 Rad. 030-151930/06 VICPEPROCURADURIA fueron objeto de valoración y decisión por parte de la Veeduría12…”, sin que de otra parte se haya allegado y analizado nuevas pruebas que le llevaran a esa conclusión. En anterior oportunidad se pronunció la Viceprocuraduría por auto del 11 de diciembre de 2007, al revocar la decisión de archivo que profirió la Veeduría en

este mismo asunto y señaló que los argumentos que empleó para adoptar la providencia eran débiles e impertinentes, porque el objeto de la investigación que se adelanta al doctor BOLIVAR RUIZ no es la legalidad del auto de archivo de 15 de diciembre de 2005 que profirió a favor de GLORIA ALVAREZ SANCHEZ, sino sobre el impedimento que tenía para conocer de ese proceso.13 Conforme a lo consignado en forma precedente, resulta indiscutible que al quejoso le asuste la razón en cuanto a la indebida aplicación del principio Non Bis In Ídem, en el presente evento.

2.3. COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL.

En consecuencia, con la conclusión esbozada en el último párrafo del punto anterior, no se posible afirmar la existencia de cosa juzgada formal o material ya que, en síntesis, la conducta atribuida al investigado en este proceso no se examinó en el que se pretendió tomar como asidero para configurar la excepción que sirvió de apoyo al fallo absolutorio recurrido. Cabe recordar que, sobre las implicaciones de cosa juzgada la Corte Constitucional sostiene que su carácter no es absoluto, toda vez que los principios de justicia material y seguridad jurídica hacen necesario la existencia de excepciones: “A pesar de la importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura no puede ser absoluta pues puede entrar a veces en colisión con la justicia material del caso concreto. Para ello basta suponer la existencia de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pero contiene una clara injusticia. Precisamente para enfrentar estas situaciones, la mayoría de los

ordenamientos prevén la acción de revisión, que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial permiten concluir que ésta es injusta. Esta acción, al privar de efecto la cosa juzgada que ampara la sentencia, permite que pueda repetirse el proceso y pueda llegarse a una decisión acorde al ordenamiento”. 12 Fl. 250 c.1 13 Fl. 102 9 Rad. 030-151930/06 VICPEPROCURADURIA “Si el mandato según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (C.N., art. 29), representara un derecho absoluto, que no pudiera ser objeto de ninguna ponderación frente a ningún otro derecho o principio constitucional. En efecto, si tal fuera el sentido de esa garantía constitucional, es evidente que la acción de revisión por pruebas o hechos nuevos no podría proceder nunca contra el propio procesado (…) Dijo entonces esta Corte que el principio del non bis in ídem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada en beneficio del procesado, pero que “esto no significa en modo alguno que este postulado tenga carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada”.14 Es importante observar que la cosa juzgada formal es aquella que implica imposibilidad de que una determinada decisión sea recurrida, o sea que no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera

precaria, pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto. La cosa juzgada material es aquella que implica la imposibilidad de llegar a un resultado diferente, mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente, pues es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso. En el asunto sub examen, la causa o motivo por el que se formuló pliego de cargos al doctor CARLOS JULIO BOLIVAR RUIZ, gira en torno a la causal de impedimento que tenía para conocer del proceso adelantado contra GLORIA ALVAREZ SANCHEZ, prevista en el artículo 84, numeral 4 del CDU, por haber dado consejo o manifestado su opinión, sobre el mismo asunto como asesor del Gerente del Hospital San Antonio, al estudiar, revisar conceptuar y proyectar la resolución que revocó el acto que declaró el abandono del cargo de la misma investigada, sobre lo cual Veeduría no hizo ningún pronunciamiento en el proceso 030-150044,

2.4 PRESUPUESTOS QUE LLEVAN A ABSOLVER O SANCIONAR

DISCICIPLINARIAMENTE.

Para preferir fallo sancionatorio respecto de cualquier sujeto disciplinable, se requiere que exista certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, es decir, que el comportamiento examinado sea típico, 14 Sentencia C –04 de enero 20 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett

10 Rad. 030-151930/06 VICPEPROCURADURIA antijurídico y culpable. La configuración de una falta disciplinaria, implica que la conducta este descrita en la ley (tipicidad), que sea antijurídico, es decir, que afecte el deber función sin justificación alguna y que se haya cometido a titulo de dolo o culpa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4,5 y 13 del CDU.15 Por tanto, para proferir fallo absolutorio se requiere que alguna de las categorías jurídicas señaladas no se configure en el asunto examinado, bien porque la conducta no se adecua a ninguna falta disciplinaria, o porque el comportamiento aun cuando se encuadre en el tipo disciplinario, sea justificado y por tanto fue lícito su obrar, o porque, aún siendo típico y antijurídico en la medida que afecto el deber funcional sin justificación, se encuentra cobijado por una causal de exclusión de responsabilidad, como las previstas en el artículo 28 del CDU, al igual que cuando se evidencia una duda razonable en torno a la materialidad de la conducta o responsabilidad del procesado (Art. 9º CDU.) La ejecutoriedad a que se refiere el artículo 11 del CDU, prohíbe someter a nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho respecto del cual se ha proferido un fallo ejecutoriado o una decisión con la misma fuerza vinculante y que representa el desarrollo del principio universal de derecho conocido como “non bis in ídem”. Constituye una causal objetiva que debidamente acreditada en el proceso, impide que se continúe el mismo, al igual que ocurre en los casos de prescripción de la acción o muerte del investigado, eventos en los

cuales lo procedente es la terminación del proceso y archivo definitivo, tal como lo contempla el artículo 73 ibídem, independientemente de la etapa procesal en que se encuentre, inclusive si la actuación se encuentra al Despacho para proferir el fallo respectivo, pero de ninguna manera puede ser el sustento de un fallo absolutorio, precisamente porque no hay pronunciamiento sobre las tres categorías jurídicas, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que son propias del fallo.16 15 Ley 734 de 2002: art. 4”Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en éste código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”; art. 5 “Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”; art. 13 “Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa” 16 Ley 734 de 2002: art. 11”Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a este se le dé una denominación distinta”; art. 73”Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que

el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” 11 Rad. 030-151930/06 VICPEPROCURADURIA Un fallo debe adecuarse a los parámetros previstos en los artículos 142 y 170 del CDU, que exigen adelantar el análisis y valoración jurídica de los cargos, los descargos, las alegaciones, la culpabilidad y las razones de la absolución o de la sanción, entre otros, requisitos ausentes en la providencia impugnada.

2.5 ACERVO RECAUDADO. PRINCIPIO DE INDUBIO PRODISCIPLINABLE.

Por ser necesario valorar la prueba recaudada en la etapa de investigación, para establecer si ofrece elementos de convicción razonable que lleven a concluir con certeza que el disciplinable está incurso en la falta disciplinaria imputada, se procederá a su evaluación y análisis. 2.5.1 Al Procurador BOLÍVAR RUÍZ la Veeduría le formuló pliego de cargos por no declararse impedido para conocer del proceso número 037-04, adelantado contra GLORIA ELENA ALVAREZ SANCHEZ a quien le fue revocada la decisión que declaraba el abandono del cargo, mediante Resolución No. 111 de 15 de febrero de 2005, en la cual “intervino en su revisión, estudio, concepto, definición y proyección de la misma, como él mismo lo acepta en el informe que rindió el 9 de marzo de 2005, al Gerente ( e ) E.S.E.

Hospital San Antonio de Mitú”, conducta prevista como falta disciplinaria gravísima en el artículo 48, numeral 46 del CDU, en concordancia con el numeral 4º del artículo 84 del Decreto 262 de 2000, que prevé como causal de impedimento”… haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de actuación” 17. 2.5.2 El disciplinable explicó en los descargos y alegatos de conclusión que: (i) Los hechos materia de investigación fueron analizados en el proceso número 030-15044, en el que la Veeduría dispuso el archivo de la actuación, mediante auto de 15 de marzo de 2007, razón por la cual debe darse aplicación al principio del non bis in ídem; (II) En el informe que rindió el 9 de marzo de 2005, como asesor externo del Hospital San Antonio, no hace referencia a la señora GLORIA ELENA ALVAREZ SANCHEZ y no existe constancia alguna de que hubiera elaborado la Resolución 111 de 15 de febrero del mismo año, por cuanto el acto fue firmado por el Gerente WILLIAM BAQUERO PARRADO con quien no había suscrito el contrato de prestación de servicios, pues lo hizo con WILSON VELEZ ESPINOSA; (III) En el manejo de la consultoría externa, no todos los actos realizados por el asesor son acogidos por el titular de la depen

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