PGN - EJECUTORIEDAD - Operatividad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUTORIEDAD - Operatividad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Radicación: 014-87037-03
Disciplinado: Alejandro Olaya Velásquez Cargo y entidad: Subdirector del Departamento Administrativo de Bienes-Dirección
Nacional de Estupefacientes Quejoso: Juan Ramón Matta Waldurraga Fecha queja: 23 de mayo de 2003
Fecha hechos: 2 de abril de 2003
Asunto: Auto de archivo definitivo, non bis in ídem (art. 11 y 164 de la Ley 734 de 2002)
Bogotá DC, 04 FEB. 2004 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA, acudió mediante escrito de queja ante este órgano de control, por las presuntas irregularidades en que habría incurrido ALEJANDRO OLAYA VÁSQUEZ, en su condición de Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en razón a que presuntamente él incurrió en violación de los derechos fundamentales del quejoso, al agredirlo en el Puente Aéreo con palabras injuriosas y amenazantes, el 24 de abril de 2003, el agresor se amparó en su cargo, observó el memorialista. El quejoso agregó que el acusado solicitó a la Intendente de Policía que no le permitiera viajar a la ciudad de Pereira, a lo cual ella no accedió, pero inexplicablemente al llegar a esa ciudad fue retenido por la Policía de Pereira durante varias horas en el terminal aéreo, razón por Ia cual no pudo asistir a la diligencia a la que se dirigía, que en últimas era lo que buscaba el funcionario de la Dirección
Nacional de Estupefacientes señalado. Esta dependencia, avocó conocimiento de las diligencias el 17 de junio de 2003, y el 18 de septiembre de 2003 emitió auto de indagación preliminar, ordenándose en él la práctica de algunas diligencias, entre ellas la de recibir el versión libre al acusado. En la diligencia recepcionada el 26 de enero de 2004, al acusado ALEJANDRO OLAYA VELÁSQUEZ, refirió que por los mismos hechos se le había sido indagado por el Grupo Formal de Trabajo de Control Disciplinario Interno del Ministerio del Interior y de Justicia, respecto de lo cual el 27 de noviembre de 2003, una vez practicadas algunas pruebas le fueron archivadas las diligencias por falta de mérito, cuyo proveído quedó ejecutoriado el 19 de diciembre de 2003, aportando fotocopias de lo expuesto, que ratifican su afirmación. De tal manera el asunto disciplinario que nos ocupa se constituyó en cosa juzgada desde el 19 de diciembre de 2003. La indagación se estructura en los documentos aportados por el implicado y en su diligencia de versión libre, documentos visibles en el expediente entre los folios 14 a 29, traduciéndose lo anterior en que los hechos ya fueron conocidos y juzgados por otra dependencia disciplinaria del Estado como ya se refirió.
SE CONSIDERA: Acorde a lo expuesto; este despacho fundado en lo principios de economía procesal, de dirección y de celeridad, considera que lo que procede es decretar la terminación del proceso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, de
conformidad con la prevalencia del derecho sustancial, acorde y con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Nacional, que dice "no ser juzgado dos veces por el mismo hecho..." y preceptuado en el estatuto disciplinario así: " (...) El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por el mismo hecho, aún cuando a este se le de una denominación distinta" (.. .). El encartado como ya se anotó, fue investigado con anterioridad, por la conducta subexamine de esta radicación, por parte del Grupo Formal de Trabajo de Control Disciplinario Interno del Ministerio del Interior y de Justicia, entidad que decretó y archivó la indagación preliminar. Así pues tomando en cuenta estos argumentos, se procederá al archivo definitivo del expediente. Adicionalmente, la Corte Constitucional plasmó en el expediente C-214-94 sobre el tema tratado lo siguiente: "(...) El principio non bis in Ídem consagra la prohibición de que a nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho. Como se deduce del aparte final del inciso 4 del referido artículo 29, (...) Referido a la potestad sancionatoria de la administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía política en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, a través de la intangibilidad o ¡inalterabilidad de las
decisiones de la administración que han definido una situación jurídica favorable o desfavorable al administrado. Es decir, que definida por la administración una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión q e ha sido decidida. (...) En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus atribuciones legales, DISPONE PRIMERO: Ordenar el archivo definitivo de la diligencias identificadas con el No. 014 -87037-03, adelantado e contra de ALEJANDRO OLAYA VELÁSQUEZ, en su condición de Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa y en aplicación de lo preceptuado en los artículos 11, 73 y 164 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Comunicar al quejoso sobre la presente decisión, con la advertencia de que puede interponer recurso de Apelación ante la Sala disciplinaria de este órgano de control, acorde lo señalado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Por secretaría, háganse las comunicaciones y anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Non bis in ídem Exp. Disc. No. 014-87037-03.1MR