PGN - EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Definicion
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Definicion
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de efectos de acto de elección de Representante a la Cámara por el depto de Santander, período 2022-2026 SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Procedencia de esta como medida cautelar en el sub examine, según sentencia del Consejo de Estado SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos para su procedencia según regulación legal INHABILIDADES-Requisitos para estar incurso en estas los Congresistas según regulación legal Esta norma contiene como prohibición, aquella consistente en que no podrán ser Congresistas, quienes i) ostentando la calidad de empleado público, ii) hayan ejercido jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, iii) dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico -12 meses antes de la elección-; y, iv) que las circunstancias o condiciones inhabilitantes tengan lugar en la circunscripción territorial de la respectiva elección –respectivo municipio-. INHABILIDAD-Por haber ejercido autoridad administrativa como empleado público al ser delegado con potestad de decisión por alcalde de Floridablanca EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Definición Se trata de aquellos poderes decisorios de mando o imposición de sanciones que ostentan quienes se encuentran en cargos de administración nacional, departamental, municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo
eso y más, es la autoridad administrativa. Lo que distingue a la autoridad administrativa, es que se ejerce cuando se tiene potestad contractual por ciertos servidores públicos que tenga a su cargo el manejo del erario público. EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Se encuentra demostrada de conformidad con actas y demás documentos en que se determina actuación del Consejo Territorial de Planeación INHABILIDAD-Para ser congresista está consagrada en la Constitución Política Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 1 DEMANDADO-No está probado que haya ejercido autoridad administrativa en el sub examine De conformidad con lo anterior, el Ministerio Público encuentra que no está fehacientemente probado que el señor… desempeñó funciones que implicaran el ejercicio de autoridad administrativa en los términos descritos en el artículo 190 de la Ley 136, desde el punto de vista funcional al desempeñarse como Asesor de la Alcaldía de Floridablanca. Asimismo, tampoco está probado que el demandado ejerció autoridad administrativa como Director del Banco Inmobiliario de Floridablanca dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones de Congresistas, como Director del Banco Inmobiliario de Floridablanca, llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, en consecuencia, no le resultaría aplicable la causal de inhabilidad traída a colación por el demandante; esto es,
lo señalado en el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 136 de 1994. Finalmente, es claro que en este momento procesal se tiene un escenario probatorio parcial, en la medida en que solo se cuenta con los medios remitidos por la parte demandante y sus elementos de juicio y/o percepciones subjetivas sobre el particular, sin que se conozcan las evidencias de la parte demandada y de los terceros con interés en el asunto, por las que se debe esperar al abordaje del proceso, con miras a valorar y decidir de manera eficaz y de manera congruente con la realidad. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Como medida cautelar debe ser negada al no encontrarse probado el elemento objetivo La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor….como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el período 2022-2026, debe ser negada, toda vez que, en este momento procesal, no se encuentra probado el elemento objetivo -ejercicio de autoridad administrativay territorial para que se configure la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 17 de mayo de 2022 Concepto No. 2022-05-NE-064 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2022-00061-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A., ARTÍCULO 275-5 Y
ARTÍCULO 172-2 SUPERIOR)
DEMANDANTE: RICHARD ALEXIS JIMÉNEZ BUENO
DEMANDADO: ÁLVARO LEONEL RUEDA CABALLERO
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE SANTANDER PERÍODO 20222026
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INHABILIDAD
POR EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
Respetado Magistrado: Dentro del término concedido por auto del 3 de mayo de 2022, intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, del señor ÁLVARO LEONEL RUEDA CABALLERO, como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el período 2022-2026, en los mismos términos del concepto 2022-05-NE-055, en el marco del proceso 11001-03-28-000-202200053-00, por tratarse de un caso con identidad fáctica, personal y de pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. Las elecciones para Congreso de la República período 2022-2026, se celebraron el día 13 de marzo de 2022. 1.1.2. Mediante formulario E-26 CAM, del 22 de marzo de 2022, se declaró la
elección de ÁLVARO LEONEL RUEDA CABALLERO, como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el período 2022-2026, por el Partido Liberal. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.3. El ciudadano RICHARD ALEXIS JIMÉNEZ BUENO, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la elección de ÁLVARO LEONEL RUEDA CABALLERO, como Representante a la Cámara por el mencionado Departamento. 1.1.4. En un acápite de la demanda, el accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del Acta de elección E-26 CAM de quien resultó electo; esto es, del señor ÁLVARO LEONEL RUEDA CABALLERO. 1.2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar.
Adujo que, con el acto electoral demandado, se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, debido a que el señor ÁLVARO LEONEL RUEDA CABALLERO se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 179 constitucional, el cual señala: “(…) Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o
autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.” La parte actora señaló que el demandado se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad antes citada, por haber ejercido autoridad administrativa como empleado público al ser delegado por el alcalde de Floridablanca con potestad de decisión en el Consejo Territorial de Planeación de dicho municipio. Al respecto, indicó que el ejercicio de autoridad administrativa se encuentra demostrada de acuerdo con las actas y demás documentos en los que se demuestra su actuación en dicho Consejo Territorial de Planeación. Por lo expuesto, consideró que están acreditados los elementos constitutivos de la inhabilidad deprecada, en tanto dicha autoridad fue ejercida dentro de los doce meses anteriores a la fecha de inscripción -criterio temporal-; la posición de asesor es constitutiva de empleado público -elemento objetivoy sus funciones se llevaron a cabo en un ente territorial que hace parte de la circunscripción electoral -elemento territorial-. Igual condición derivó del informe de entrega del 26 de marzo del 2021, por medio del cual se efectuó un reporte de las actividades llevadas a cabo por el señor RUEDA CABALLERO, en su condición de director del Banco Inmobiliario de Floridablanca, a pesar de que el demandado desempeñó el citado cargo hasta el 5 de marzo de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADORA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
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Página 4 2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor ÁLVARO LEONEL RUEDA CABALLERO, como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el período 2022-2026. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la competencia de la Sala Electoral en el presente caso, ii) el mecanismo de la suspensión provisional; y ii) determinar, en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para decretar la medida cautelar solicitada. 2.2. Competencia. La Sala Electoral es competente para tramitar este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20211 al tratarse de la nulidad del acto de elección de un Representante a la Cámara. 2.3. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia. La Ley 1437 de 2011, -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. Sobre el particular, la Sección Quinta ha analizado a profundidad las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia, indicando entre otros argumentos que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral, no se
reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no consagró un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y a las partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de la medida antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual ha de decidirse en el auto admisorio y, por tanto, acude al artículo 233 el C.P.A.C.A, para ordenar el traslado previsto, a diferencia de otros medios de control 1 “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta ley.” (Subrayado no original) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 regulados en la norma en cita, en los que la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier tiempo.
Ahora bien, frente a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza y para ello, pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”. Igualmente se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción
debía ser manifiesta” En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. Asimismo, corresponderá analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y los documentos allegados, para determinar su procedencia, en aras de garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo. 2.4. Análisis del caso concreto. 2.4.1. Presupuestos formales que viabilizan el estudio de la medida. Observa esta Delegada que se satisfacen los requisitos para el análisis de la solicitud de medida cautelar, en razón a que se realizó a petición de parte y fue Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 debidamente sustentada, como expresamente lo prescribe el artículo 233, en
concordancia con el 277 del CPACA. 2.4.2. Inhabilidad para ser congresista consagrada en el artículo 179.2 de la Constitución Política. Esta norma contiene como prohibición, aquella consistente en que no podrán ser Congresistas, quienes i) ostentando la calidad de empleado público, ii) hayan ejercido jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, iii) dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico -12 meses antes de la elección-; y, iv) que las circunstancias o condiciones inhabilitantes tengan lugar en la circunscripción territorial de la respectiva elección –respectivo municipio-. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido que deben concurrir todos los elementos considerados para que prospere dicha inhabilidad2 . Siendo dichas proposiciones normativas diferentes en jerarquía y sujeto calificado destinatario, pero similares y/o iguales en cuanto al contenido prohibicionista dispuesto en el artículo 179 constitucional, numeral 2. “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: […]
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección “.
Por lo tanto, tenemos como elementos contentivos en la causal de inhabilidad del artículo 179.2 de la Constitución Política de 1991, los siguientes: • Temporal: 12 meses anteriores a la elección. • Subjetivo: Empleado Público. • Objetivo: Ejercicio de jurisdicción o autoridad (política, civil, administrativa
o militar). • Territorial: El ejercicio de jurisdicción o autoridad en el respectivo municipio o distrito. En ese sentido, cada criterio obedece a unos elementos esenciales3. A saber: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-0001800. Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-00021-00. Sentencia de 15 de abril de
2015. M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-0002018-00628-00. Sentencia de 16 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00. Sentencia de 24 de noviembre de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Citadas en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00091-00. Sentencia de 30 de mayo de
2019. M.P. Rocío Aráujo Oñate. 3 Sobre el particular, se puede ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00091-00. Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Rocío Aráujo Oñate. Accionante: Jorge Lara
Bonilla y otros. Demandado: Horacio José Serpa Moncada.
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Página 7 Factor temporal. Las normas aplicables disponen que la condición de empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Tiene un extremo temporal final, el día de la celebración de los respectivos comicios, para contabilizar el término inhabilitante hacía atrás, hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial del factor prohibicionista. Factor subjetivo. El artículo 123 de la Carta Política de 1991 estableció la categoría genérica que denominó servidores públicos, los cuales se pueden discriminar en tres categorías: i) empleados públicos, ii) miembros de corporaciones públicas y iii) trabajadores oficiales. a). Empleado público. Los artículos 122 y 123 constitucionales, enuncian ciertos requisitos con los que debe contar este tipo de vinculación: i) las funciones se encuentren detalladas en la ley o reglamento, ii) tengan remuneración, iii) hagan parte de la respectiva planta de personal de la entidad, iv) sus emolumentos se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente y, v) su vinculación se efectué por un acto de nombramiento. En el mismo sentido, el inciso 3° del artículo 1 de la Ley 909 de 2004, definió las
clases de empleos públicos: “De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”. Siguiendo esta línea, se tiene que el empleado público es aquel que está vinculado a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, nombrado en los respectivos empleos que han sido creados por la Ley, de conformidad con la nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos y grado salarial. b). Trabajadores oficiales. Según lo expuesto por el Consejo de Estado4, son aquellos que se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo, cuyas condiciones en cuanto a modo, lugar, tiempo de duración, remuneración, entre otros aspectos, son establecidas a través de un acuerdo de voluntades entre la entidad y el trabajador y complementadas con lo previsto en los respectivos reglamentos internos de trabajo, pactos o convenciones colectivas y lo señalado en la ley. c). Miembro de Corporaciones Públicas. Según la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, la categoría de miembro de corporaciones públicas15, 4 Ibídem 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, proceso No. 08001-23-31-000-2008-0096501, sentencia de 10 de julio de 2009, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Citada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 hace referencia a un servidor público que forma parte de un cuerpo colegiado, el cual en algunos casos puede ser de elección popular, tal y como el Congreso de la
República, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Juntas Administradoras Locales.
Factor material: ejercicio de jurisdicción, autoridad civil o política, administrativa o militar. Esto es, el complemento directo como acción o actividad del sujeto calificado. a). Actividad de jurisdicción. La labor del servidor público de administrar justicia, sea como juez, magistrado, fiscal, labor en la justicia penal militar, las labores de la comisión de acusación, del Senado de la República, así como, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que tiene que ver con “El ejercicio de la Función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares”, esto es, los involucrados en los métodos alternativos de solución de conflictos, como arbitramento, conciliación y amigable composición. b). Actividad de autoridad civil. El artículo el artículo 188 la Ley 136 de 1996 establece sobre el particular: “(…) se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1.
Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su
dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”. Es antagónica a la actividad militar y, según la Sección Segunda del Consejo de Estado, implica que: “La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. “Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la ‘autoridad civil’ Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00091-00. Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Rocío Aráujo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 9 que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata”6 . c). El ejercicio de autoridad administrativa. Se trata de aquellos poderes decisorios de mando o imposición de sanciones que ostentan quienes se encuentran en cargos de administración nacional, departamental, municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa.”7 Lo que distingue a la autoridad administrativa, es que se ejerce cuando se tiene potestad contractual por ciertos servidores públicos que tenga a su cargo el manejo del erario público. d). Ejercicio de autoridad política. La Sección Quinta del Consejo de Estado la ha definido como la capacidad para “presentar proyectos de Ley y sancionarlas, manejar las relaciones con los otros poderes y con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación”8 . No se requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad. “La autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla”9. Factor espacial. Se requiere que el empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, haya ejercido cualquiera de ellas, durante los doce meses anteriores a la fecha de la
elección dentro del municipio en el que se inscribió la candidatura. 2.4.3. Estudio de la solicitud. 6 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015. C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI). Citada en la sentencia del Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Rocío Aráujo Oñate, en la cual se determinó con mayor claridad que “…la autoridad civil es aquella que reviste a un determinado servidor público de funciones, tendientes a ejercer poderes coercitivos sobre sus dependiente y los ciudadanos en general, los cuales se traducen en ciertas atribuciones para expedir reglamentos, designar o remover empleados, como también disciplinar a los mismos a través de la potestad sancionatoria otorgadas por la ley. Por contera, la autoridad militar, es aquella ejercida por medio de las armas y la fuerza pública 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC–5779. M.P Germán Rodríguez Villamizar. 8 Ibídem 9 En este sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de estado, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de Julio 14 de 2005. C.P. Reinaldo Chavarro Buritica Rad. 170012331000200301538-01 (3681); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2009 C.P. María
Nohemí Hernández Pinzón Rad. 68001-23-15-000-2007-0067702; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 17 de febrero de 2005 María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 27001-23-31-000-2003-00764-02(3441); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013 C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 17001-23-31-000-2011-00637-01 (Acumulado) y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, CP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 19001-33-31-0062011-00442-01. Citadas en la sentencia del Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Rocío Aráujo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 10 Como se dijo con anterioridad, el artículo 231 del CPACA prevé dos eventos en los cuales es viable decretar la suspensión provisional de un acto; vale decir, i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se alegan desconocidas, ii) con el resultado que arroje el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En este caso, la infracción del numeral 2º del artículo 179 constitucional, no es
susceptible de demostración mediante la sola confrontación del acto acusado con las precitadas normas, por lo que se requiere la verificación precisa de los elementos estructuradores de la causal de inelegibilidad (ostentar la calidad de empleado público, ejercicio de autoridad administrativa, circunscripción electoral y factor temporal), a partir de los medios de convicción allegados con la demanda. Así las cosas, de conformidad con las pruebas allegadas con la demanda en esta etapa preliminar, a efectos de establecer si se cumplen los elementos de la inhabilidad contenida en el artículo 179.2, el Ministerio Público evidencia que se encuentra acreditado dentro del expediente lo siguiente: En cuanto al elemento subjetivo, los elementos temporal y territorial, según el reporte de la hoja de vida de ÁLVARO LEONEL RUEDA CABALLERO en la página web institucional de la función pública, el demandado ostentó la condición de empleado público (Asesor del Despacho del alcalde de Floridablanca) entre el 23 de marzo de 2021 y el 20 de octubre de 2021. A saber: Por consiguiente, si bien se satisface y resultan consonantes con la inhabilidad impuesta para
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