PGN - EJERCICIO DE AUTORIDAD - Clases según el cargo que ejerza el funcionario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EJERCICIO DE AUTORIDAD - Clases según el cargo que ejerza el funcionario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Elección de Concejal INHABILIDAD DE CONCEJAL-Cónyuge del concejal desempeñó el cargo de Pagador en la Personería Distrital dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección INHABILIDADES DE CONCEJALES-No podrá ser inscrito como candidato ni elegido quien tenga vínculo de matrimonio o parentesco con funcionario público que ejerce autoridad INHABILIDAD-Presupuestos para que se configure la causal señalada por el demandante Conforme con el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, los presupuestos normativos para que se configure la causal de inhabilidad señalada por el demandante son los siguientes: 1. Que exista un vínculo de matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios; 2. Que el funcionario con quien se tiene el vínculo haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; 3. Que la autoridad civil, política, administrativa o militar se haya ejercido durante los doce meses anteriores a la elección; 4. Que dicha autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito. INHABILIDADES-El Consejo de Estado señala que deben probarse plenamente El H. Consejo de Estado ha señalado que las inhabilidades deben probarse plenamente, es decir, para que se tipifique una causal de inhabilidad es necesario que estén presentes todos los elementos que la integran, ya que si uno de los presupuestos no se cumple, no se configura la causal de inhabilidad. EJERCICIO DE AUTORIDAD-Funcionario inhabilitante/EJERCICIO DE

AUTORIDAD-Clases según el cargo que ejerza el funcionario De acuerdo con la Ley 136 de 1994, existen diferentes tipos de autoridad según el cargo que ejerza el funcionario. Tenemos así la autoridad política, civil, administrativa y militar. En el asunto bajo examen habrá que demostrar lo relacionado con el ejercicio de la autoridad, que dada la naturaleza del cargo, excluye la civil, jurisdiccional, política y militar, razón por la cual se considerara exclusivamente en relación con la noción de autoridad administrativa. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Es la que el demandante alude como sustento del ejercicio del medio de control de nulidad electoral

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co AUTORIDAD-Definición/AUTORIDADES PÚBLICAS-Definición según el Consejo de Estado/CARGOS CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Alcance según la Sala de Consulta y Servicio Civil “a) La autoridad es el poder o la potestad de mandar u ordenar, disponer, prohibir o sancionar, de conformidad con la Ley, dentro de los límites de la respectiva competencia. La autoridad pública general implica el ejercicio del poder público en función de mando, para una finalidad prevista en la ley y que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, faculta para el ejercicio de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. Tener autoridad es gozar del ius imperii, estar revestido del

Imperium. Y ciertamente no todos los empleados o funcionarios públicos, ni todos los que ejercen una función pública están revestidos del poder del Estado para decir el derecho u obligar a su cumplimiento o para mandar o disponer, con el respaldo de la fuerza pública” “b) Los cargos con autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de Directores o Gerentes de Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de los Departamentos y Municipios; Gobernadores y Alcaldes; Contralor General de la República, Contralores Departamentales y Municipales; Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil”. AUTORIDAD CIVIL-Definición DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA-Ejercicio/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Para el caso que nos ocupa el cargo de Director Financiero no es inherente a este ejercicio/INHABILIDAD-No se puede afirmar que el cónyuge de la concejal se encuentra incurso en la causal que le endilga el demandante … puede concluirse sin asomo de duda que al ejercicio de la autoridad administrativa no sólo le resulta inherente la nota caracterizadora de la autoridad, es decir, el ius imperii, sino igualmente la “dirección administrativa”, que en el ámbito de lo municipal “... la ejercen el alcalde, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo

y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondiente servicios municipales”. Así las cosas, y conforme a lo preceptuado en la Ley 136 de 1994 y lo manifestado por el Consejo de Estado, esta Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado considera que las argumentaciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de primera instancia y en especial cuando señaló que el señor no ejerció autoridad civil ni administrativa al ocupar el cargo de Director Financiero con funciones de Pagador, Control de Nómina y Contable de la Personería Distrital de Buenaventura son acertadas. Al denegar las pretensiones el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo en cuenta que el cargo del señor… no hacía parte del gobierno municipal. Igualmente señaló que el funcionario ejercía un cargo subordinado dependiente del personero municipal y que no ejercía las funciones señaladas en los artículos 180 y 190 de la Ley 136 de 1996. Conforme al Manual de Funciones de la Personería Distrital de Buenaventura en lo correspondiente con el cargo de Director Financiero-Código 1903, en consideración de esta Agencia del Ministerio Público se puede concluir que a este cargo no le es inherente

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co el ejercicio de autoridad administrativa, como lo señalara el a-quo el cargo no es de

aquellos que se enlistan en el artículo 190, tampoco está autorizado para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. En ese orden de ideas, el Director Financiero de la Personería Distrital de Buenaventura no ejerce actos de autoridad administrativa y por lo mismo no se puede afirmar que su cónyuge se encuentra incurso en la causal de inhabilidad que le endilga el demandante. INHABILIDAD-Para que se configure la causal es necesario que el funcionario inhabilitante haya ejercido autoridad señalado por la ley Según el artículo 40 de la Ley 136 de 1994, para que se configure la causal de inhabilidad es necesario que el funcionario inhabilitante haya ejercido autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. Obra en el plenario el certificado expedido por el Personero Distrital de Buenaventura, de fecha 7 de marzo de 2016 en el que se indica que “para la época del 2015 era el Doctor… quien ocupa el cargo hasta la fecha de FINANCIERO CON FUNCIONES DE PAGADOR, CONTROL DE NOMINA Y CONTABILIDAD…” () … obran certificaciones que confirman la vinculación del señor…, así como las funciones que ejerce en el cargo, documentos que se anexan al plenario en atención a la solicitud

que hiciera el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consideración a lo anterior se concluye que el señor… ejerció el cargo de Director Financiero dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, empero ello no configura la causal pues como quedó dicho las funciones no son demostrativas del ejercicio de autoridad administrativa. INHABILIDAD-La causal para ser concejal, establecida en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 136 de 1994 no se configura Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda que la causal de inhabilidad para ser concejal, establecida en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 136 de 1994 no se demuestra pues los presupuestos que se han señalado para su configuración no se estructuran. Por lo tanto, la Concejal… no violó el régimen de inhabilidades para ser cabildante.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2016 Concepto No. 129 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio

H. Magistrado ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 76001-23-33-002-2015-01625-02

Radicado interno: 2015-1625

Actor: Gerardo Alfredo Góngora Ibarra Demandado: Sonia Libia Moreno Aguirre Asunto: Recurso de Apelación contra la sentencia del 26 de Julio de

2016 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la negó las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la nulidad del acto de elección de la señora Sonia Libia Moreno Aguirre como Concejal del Distrito de Buenaventura para el periodo 2016-2019.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión notificado por auto del 13 de septiembre del 2016 y dentro del término allí señalado, presento por su conducto a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Gerardo Alfredo Góngora Ibarra en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral demandó la Nulidad del Acto de Elección de la señora

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Sonia Libia Moreno Aguirre como Concejal del Distrito de Buenaventura para el periodo 2016-2019. 1.1. Pretensiones El actor solicita se declare la nulidad parcial del acta parcial de escrutinios Formulario E-26CO por la cual se Declaró la Elección de los Concejales del Distrito de Buenaventura para el periodo Constitucional 2016-2019 en lo relativo a

la declaratoria de la Elección de la señora SONIA LIBIA MORENO AGUIRRE como Concejal del Distrito de Buenaventura, para el periodo Constitucional 20162019. De igual manera solicitó que se cancele la credencial expedida a nombre de la señora SONIA LIBIA MORENO AGUIRRE, inscrita por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS, y que en su lugar se designe a GERARDO ALFREDO GÓNGORA IBARRA, quien obtuvo la segunda votación más alta por ese partido. 1.2. Hechos de la demanda Señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:

1. Que la señora SONIA LIBIA MORENO AGUIRRE fue elegida por elección popular como concejal del Distrito de Buenaventura para el periodo constitucional 2016-2019.

2. Que la señora SONIA LIBIA MORENO AGUIRRE es cónyuge del

señor JOSÉ TOMÁS FERRÍN MARTÍNEZ.

3. Que el señor JOSE TOMAS FERRÍN MARTÍNEZ desempeñó el cargo de “Financiero con funciones de Pagador, Control de Nómina y Contabilidad” en la Personería Distrital de Buenaventura dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección de la señora SONIA MORENO como concejal del Distrito de

Buenaventura.

4. Que la señora SONIA LIBIA MORENO AGUIRRE se encontraba incursa en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de

la Ley 617 de 2000.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes:  Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.  Numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 40 de la Ley 617 de 2000.  Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación señala el demandante que la señora SONIA LIBIA MORENO AGUIRRE es cónyuge del señor JOSÉ THOMAS FERRÍN MARTÍNEZ, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección se desempeñó como Director Financiero, con Funciones de Pagador, Control de Nómina y Contable de la Personería Distrital de Buenaventura cargo al cual le es anexo el ejercicio de autoridad administrativa.

2. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de primera instancia determinó no acceder a las pretensiones del demandante.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la señor SONIA LIBIA MORENO AGUIRRE no se encontraba inhabilitada para ser concejal ya que su cónyuge, el señor JOSÉ THOMAS FERRIN MARTÍNEZ no ejerció autoridad administrativa, civil, política o militar en ejercicio de las funciones asignadas a su

cargo como Director Financiero con Funciones de Pagador, Control de Nómina y Contable de la Personería Distrital de Buenaventura.

3. Recurso de Apelación El señor Gerardo Alfredo Góngora Ibarra, por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del 26 de Julio de 2016 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negaron las

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co pretensiones de la demanda que pretende la nulidad del acto de elección de la señora Sonia Libia Moreno Aguirre como Concejal del Distrito de Buenaventura para el periodo 2016-2019, argumentando lo siguiente:

1. Que el Consejo de Estado en sentencia del 16 de septiembre de 2003 manifestó que la autoridad se ejerce de manera exógena y endógena, siendo ésta última la que se ejerce al interior de la propia administración. Así las cosas, el actor señala que el señor José Thomas Ferrin Martínez ejerció una autoridad civil endógena al interior de la dirección financiera de la Personería Distrital de

Buenaventura.

2. Que teniendo en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado, la inhabilidad puede darse por aspectos funcionales y orgánicos. Ejerciendo el señor José Ferrin autoridad desde el punto de vista orgánico, pues estaba investido de autoridad.

3. Que de acuerdo con el Manual de Funciones de la personería Distrital, se puede deducir la potestad intra-orgánica y endógena del señor Jose Ferrin frente a los empleados bajo su dirección ya que: 1) elaboraba, liquidaba y pagaba la nómina de los empleados de la personería; 2) ejercía las funciones que corresponden al jefe de personal de la entidad de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004; 3) realizaba los procesos de formación y evaluación del desempeño de los servidores públicos.

4. Que conforme con el Manual de Funciones se deduce que el señor Jose Ferrin tenía competencia para ejecutar funciones administrativas, estableciéndose la causal de inhabilidad.

5. Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado.

6. Que existe un defecto probatorio ya que el concepto emitido por el Personero Distrital de Buenaventura se alejó de lo solicitado por el Magistrado Ponente, afectando el debido proceso y el principio de igualdad, pues el concepto fue aceptado por el Magistrado a cargo. 3.1. Trámite del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante Auto del 8 de agosto de 2016 concede Recurso de Apelación ante el H. Consejo de Estado.

4. Alegatos de Conclusión 4.1. Del apoderado del actor

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www.procuraduria.gov.co El apoderado judicial del actor interviene para señalar que el cargo de director financiero en su contenido funcional implica el ejercicio de autoridad civil y administrativa, y reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. 4.2. Del apoderado del demandado El apoderado de la elegida concejala solicita se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El apoderado señala que está demostrado que el señor Jose Ferrin no ejerce autoridad civil, política ni administrativa al tenor de los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994, ya que su cargo no se enlista dentro de aquellos que ejercen autoridad, ni sus funciones encuadran dentro de lo preceptuado por las normas señaladas. Además, reitera lo señalado en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto ante esta H. Sección por razón de recurso de apelación que fuera interpuesto por apoderado judicial del demandante contra la Sentencia del 26 de Julio de 2016 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda que pretende la Nulidad del Acto de Elección de la señora Sonia Libia Moreno Aguirre como Concejal del Distrito de Buenaventura para el periodo 2016-2019.

El demandante, el señor Gerardo Alfredo Góngora Ibarra, indica en la demanda

que la señora Sonia Libia Moreno Aguirre elegida concejal del Distrito de Buenaventura para el periodo constitucional 2016-2019, incurrió en la causal de inhabilidad del numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ya que su cónyuge, el señor Jose Tomas Ferrin

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Martínez, ejerció autoridad civil y administrativa al desempeñar el cargo de “Director Financiero con funciones de Pagador, Control de Nómina y Contabilidad” en la Personería Distrital de Buenaventura dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección de la señora Sonia Moreno como concejal del Distrito de Buenaventura. La disposición que señala el actor como fundamento de su pretensión y que fuera objeto de análisis en la sentencia de primera instancia es el siguiente: «ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a

la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha». El primer inciso de la norma citada consagra una inhabilidad para ser concejal para quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. Conforme con el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, los presupuestos normativos para que se configure la causal de inhabilidad señalada por el demandante son los siguientes:

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1. Que exista un vínculo de matrimonio, o unión permanente, o de parentesco

en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios;

2. Que el funcionario con quien se tiene el vínculo haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar;

3. Que la autoridad civil, política, administrativa o militar se haya ejercido durante los doce meses anteriores a la elección;

4. Que dicha autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito.

El H. Consejo de Estado ha señalado que las inhabilidades deben probarse plenamente, es decir, para que se tipifique una causal de inhabilidad es necesario que estén presentes todos los elementos que la integran, ya que si uno de los presupuestos no se cumple, no se configura la causal de inhabilidad. Así las cosas, la Procuraduría Séptima Delegada se adentrará en el estudio de cada uno de los presupuestos señalados que permiten que se configure la causal de inhabilidad por vínculo de matrimonio o parentesco con funcionario público que ejerce autoridad.

1. Vínculo de matrimonio o parentesco con funcionario Conforme con la copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio aportada al proceso, desde el 18 de enero de 1991, la señora Sonia Moreno está unida por vínculo matrimonial con el señor Jose Tomas Ferrin. Cumpliéndose así con el primero de los requisitos.

2. Ejercicio de autoridad por parte del funcionario inhabilitante De acuerdo con la Ley 136 de 1994, existen diferentes tipos de autoridad según el cargo que ejerza el funcionario. Tenemos así la autoridad política, civil, administrativa y militar.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co En el asunto bajo examen habrá que demostrar lo relacionado con el ejercicio de la autoridad, que dada la naturaleza del cargo, excluye la civil, jurisdiccional, política y militar, razón por la cual se considerara exclusivamente en relación con la noción de autoridad administrativa. Así las cosas, esta Agencia del Ministerio Público se ocupará de analizar la autoridad administrativa que es a la que alude el actor en su escrito de demanda como sustento del ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el que pretende la nulidad de la señora Sonia Libia Moreno como concejal del Distrito de Buenaventura para el periodo 2016-2019. Con la venia de la Corporación, este Despacho reitera y acoge lo que sobre el particular ha dicho Consejo de Estado, así: “La autoridad es el poder o la potestad de mandar u ordenar, disponer, prohibir o sancionar, de conformidad con la Ley, dentro de los límites de la respectiva competencia. La autoridad pública general implica el ejercicio del poder público en función de mando, para una finalidad prevista en la ley y que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, faculta para el ejercicio de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. Tener autoridad es gozar del ius imperii, estar revestido del Imperium. Y ciertamente no todos los empleados o funcionarios públicos, ni todos los que ejercen una función pública están revestidos del poder del Estado para decir el derecho u obligar a su cumplimiento o para mandar o

disponer, con el respaldo de la fuerza pública”1 En relación con los cargos con autoridad administrativa, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación, estableció lo siguiente: “b) Los cargos con autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de Directores o Gerentes de Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de los Departamentos y Municipios; Gobernadores y Alcaldes; Contralor General de la República, Contralores Departamentales y Municipales; Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil”. 2 Esta Procuraduría Delegada ha dicho en torno al listado de cargos enunciados que: 1 Consejo de Estado - sentencia de diciembre 3 de 1.982. Expediente Número 872. Consejero Ponente Dr. JOAQUÍN VANIN TELLO. 2 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Consejero Ponente Dr. HUMBERTO MORA OSEJO. Concepto de noviembre 5 de 1.991. Radicación Número 413

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“Este listado de cargos posee apenas un carácter enunciativo y ejemplificativo, razón por la cual el cargo con autoridad administrativa no se circunscribe a los allí indicados aun cuando de tales se permite inferir que se hallan investidos del ius imperii, es decir, de aquél poder del Estado para decir el derecho u obligar a su cumplimiento o para mandar o disponer, con el respaldo de la fuerza pública”. Ahora bien, puede decirse que la Ley 136 de 1994 precisó los conceptos de autoridad civil, política y militar, pero omitió hacerlo en relación con la autoridad administrativa, señalando sí la acepción de “dirección administrativa”. No obstante lo anterior, por vía de la jurisprudencia que ha elaborado esa alta Corporación, a través de su Sala Plena, se dijo que el concepto de autoridad civil comprendía el de autoridad administrativa: “... Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es al mismo tiempo autoridad civil. En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa. Entendida la primera como la que atañe al manejo del Estado y se reserva al Gobierno (art. 115 C.P.) y al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel nacional, no queda duda que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá una diferencia de género a especie. Una apreciación distinta

conduciría a vaciar completamente el contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que debe entender por autoridad militar, jurisdiccional, política y administrativa no restaría prácticamente ninguna función para atribuirle la condición de autoridad civil. Por consiguiente, la determinación de si un servidor público ejerce o no autoridad civil debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo”. 3 Por lo demás, el concepto legal de autoridad civil se consagró en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con la facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia por sí o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. 3 Sentencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado de 1 de febrero de 2000 citada por la H.

Sección Quinta. Consejero Ponente doctor ROBERTO MEDINA LÓPEZ. Radicado número 2634.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Y en el artículo 190 ibídem, en relación con la noción de Dirección Administrativa, se indicó: “ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias” De lo anterior puede concluirse sin asomo de duda que al ejercicio de la autoridad administrativa no sólo le resulta inherente la nota caracterizadora de la autoridad, es decir, el ius imperii, sino igualmente la “dirección administrativa”, que en el ámbito de lo municipal “... la ejercen el alcalde, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades de

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