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PGN - EJERCICIO DE AUTORIDAD - El intendente regional si tiene autoridad civil

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EJERCICIO DE AUTORIDAD - El intendente regional si tiene autoridad civil
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXCEPCIONES-El juez debe propender por alcanzar la verdad jurídica aún en detrimento de un excesivo ritualismo La representante judicial del Partido Verde, al contestar la demanda propuso la excepción denominada «Inexistencia de presupuesto procesal para admisión de la demanda». Los antecedentes obrantes en el plenario dan cuenta de lo siguiente: Que el actor presentó su libelo ante el Tribunal pero omitió en acompañar con la demanda copia auténtica del acto de elección, las copias aportadas eran simples y es claro que a la luz de las normas que regulan el régimen probatorio los documentos así allegados carecen de valor. …Para esta Delegada, los argumentos del apelante no son de recibo, y considera que los expuestos en la sustentación del recurso no están llamados a prosperar, pues ellos propenden por la prevalencia suma de la forma, cuando es claro que el derecho formulario de los orígenes de la ciencia ha sido dejado de lado ha mucho tiempo atrás; por ello, la decisión de primera instancia en cuanto atañe con este asunto ha de ser confirmada. En la nueva concepción del derecho el juez tiene un rol preponderante, no es un espectador más y menos pasivo frente a la actividad de las partes; el derecho actual le impone al juez « el deber de dirigir el proceso judicial es una responsabilidad propia de todo Juez, la cual lo vincula no sólo con las partes y los intervinientes, sino también con la sociedad, pues ésta, de manera directa o indirecta, resultará afectada con las decisiones proferidas por el órgano judicial. En este orden de ideas, el funcionario encargado de orientar y llevar a termino un proceso, será socialmente censurado y disciplinariamente sancionado, cuando desatienda los deberes de dirección o incumpla las normas que

establecen tramites judiciales y términos para adelantarlos», así lo ha señalado la H. Corte Constitucional. De igual manera esta Alta Corte ha señalado que el juez ha de propender por alcanzar la verdad jurídica y que el celo excesivo por el ritualismo puede configurar un defecto procedimental. Esta noción no ha sido ajena para el H. Consejo de Estado, pues en más de una de providencia de sus diferentes Salas de Decisión ha hecho prevalente el derecho material de acceder a la justicia sobre las formas del proceso, sin que ello importe un actuar del operador judicial con desconocimiento de las funciones inherentes a su rol o el ejercicio arbitrario de sus funciones. Pero, además, no hay que desatender a la acción propuesta, a su naturaleza y fines y por ello, para esta Delegada en acciones como la que ahora se propone tienen mucha más importancia los criterios señalados de manera prevalente y en especial, lo relacionado con la potestad del juzgador para allanar el proceso de obstáculos que le impidan decidir de fondo; actuaciones del juez como la que ahora constituye la razón de ser de la impugnación de la decisión de primera instancia no pueden ser cuestionadas, ni el cuestionamiento puede estar llamado a prosperar, pues con ella se logró materializar el derecho de acceder a la justicia, que no es solo un mero formalismo, debe de permitir una decisión de fondo que es la que en último le satisface al ciudadano este derecho; lo demás resulta contrario a los postulados que se han dejado señalados. Por ello, esta Delegada considera que la excepción propuesta no está llamada a

prosperar y en ese entendido la sentencia de primera instancia debe confirmarse.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co INHABILIDAD-Definición gramatical y jurídica Desde el aspecto meramente semántico, se entiende por inhabilidad el “defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo”, así se consagra en la acepción segunda que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Igualmente la ley define la inhabilidad y desde esta óptica legal de conformidad con el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, se entiende por inhabilidad todo acto o situación que invalide la elección de congresista (o de quien sea elegido por voto popular pues la noción es general y se aplica sin restricción alguna a todo cargo o corporación de elección popular) o impide serlo. Como corolario se puede definir la inhabilidad como aquella circunstancia creada por la Constitución o la Ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA-Se debe hacer frente a las normas que crean inhabilidades

Sobre el tema de la restricción en la labor interpretativa, esta Delegada ha señalado en sus escritos de intervención ante esa H. Corporación que esta regla debe ser la guía de la labor del operador judicial porque es «una de las reglas de hermenéutica jurídica»; dado el tema que se analiza que corresponde a un régimen de excepciones -las inhabilidades lo son-, que limita el ejercicio de derechos fundamentales “éste debe ser interpretado de conformidad con la regla de hermenéutica que enseña que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición. RÉGIMEN DE INHABILIDADES–Definición finalística Recurriendo a la historia de las normas, en aras de lograr desentrañar su sentido finalista, el querer del constituyente al consagrar este régimen exceptivo, se tiene que en la Asamblea Nacional Constituyente, los ponentes a quienes correspondió elaborar las normas que regularían este régimen consideraron y consignaron en las actas que las Inhabilidades. Tienen como objeto: evitar que se utilicen factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso. Este querer primigenio del autor de la norma de normas, fuente de todas las demás disposiciones, ha sido de diversas formas avocado, pero cualquiera sea la considerada, todas apuntan a evitar que el ejercicio del poder que se detenta rompa el equilibrio que debe observar la contienda electoral, que ese poder incline la balanza en favor de una aspiración y en detrimento de las demás, que el proceso electoral los candidatos se

encuentren en pie de igualdad, que el discurrir democrático este libre de injerencias indebidas, precaver la utilización de los factores de poder en beneficio de un candidato resquebrajando la igualdad que debe existir entre los contendientes, acabar con el nepotismo, evitar la injerencia indebida en el decurso del proceso. Se ha dicho que el fin teleológico de las inhabilidad, es cautelar de nocivas influencias y desigualdades incompatibles con el diáfano y equitativo discurrir democrático, garantizando así la independencia de los electores y la libertad de los elegidos o nombrados. También que la finalidad de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma son

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función. Igualmente que uno de los fines que se persigue con la implementación de estos regímenes es “impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre quienes aspiran al favor popular en la elección popular”. Ora que, la finalidad de la norma es, como lo sostuvo esta Sección, “conjurar el nepotismo político, evitando que se sigan sucediendo las dinastías electorales, donde miembros de

una misma familia se valen del poder electoral de uno de sus parientes para conquistar los cargos de elección popular, lo que en verdad viene a quebrantar el principio de la igualdad que debe reinar en todo proceso electoral”. Que lo querido por el legislador fue precisamente evitar la concentración del poder político en manos de grupos familiares e impedir que una persona sea elegida con influencia de sus parientes, ya que ello da lugar al privilegio de unos pocos y al desconocimiento de los principios fundamentales de participación política en una verdadera democracia representativa, rompiéndose el principio de igualdad con los demás aspirantes.” En términos generales así se ha pretendido definir finalísticamente el régimen de las inhabilidades, no solo las electorales sino todos los regímenes de esta naturaleza. INHABILIDAD DE ALCALDE-Por parentesco con personas que han ejercido autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección Se demandó la nulidad de la elección del demandado, como alcalde del municipio de San José de Cúcuta, período 2012 – 2015, bajo la consideración de que el elegido se encontraba incurso en la causal de inelegibilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, disposición conforme a la cual no puede ser inscrito, ni elegido, ni designado como alcalde municipal o distrital «Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido

autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio…», por cuanto que su hermano (de simple conjunciónhermano por línea paterna), desempeñaba cargo en la Superintendencia de Sociedades, dentro del término que prohíbe la norma y a él le era anexo el ejercicio de autoridad que genera la inhabilidad, además, que se realizaba en el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander). INHABILIDAD DE ALCALDE-Requisitos para su configuración cuando se trata de ejercicio de autoridad Siguiendo lo señalado por la jurisprudencia que se ha elaborado en torno a esta inhabilidad, para su configuración se requiere de la demostración de los siguientes presupuestos: La existencia del vínculo por matrimonio, la unión permanente o el parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionario público; El ejercicio de autoridad en los términos de Ley, es decir, civil, política, administrativa o militar, por parte del funcionario con el cual existe el vínculo, la unión permanente o el parentesco en los grados señalados en la Ley; El ejercicio de la autoridad por el funcionario público con el cual el elegido tiene el vínculo, la unión permanente o el parentesco, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, en el respectivo municipio.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co INHABILIDAD DE ALCALDE-Por parentesco con personas que han ejercido

autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección Pues bien, conforme a lo anterior uno de los presupuestos del cual se debe partir es el de la demostración del parentesco entre el funcionario, que en el respectivo municipio ejerce funciones a las cuales es inherente el ejercicio de la autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección y el elegido. PARENTESCO-Forma de probarlo, tarifa legal o libertad probatoria/ESTADO CIVIL-Consideraciones previas y posteriores a la Ley 92 de 1938 Al plenario y para efectos de la demostración del parentesco que se predica existe entre el alcalde elegido y el funcionario público vinculado a la Superintendencia de Sociedades, se allegaron una serie de documentos. Pues bien, no obstante el acervo probatorio, el aquo desestimó la pretensión de nulidad considerando para el efecto que el documento allegado como prueba del parentesco carecía de validez. Para arribar a esta conclusión el a-quo, siguiendo en ello pronunciamiento de la H. Sección, en donde se estudió históricamente el desarrollo legislativo del registro del estado civil de las personas y en el que se precisaron las formas como se demostraba el parentesco en las distintas épocas de la historia de esta ritualidad, siguiendo la tesis de la tarifa legal probatoria que allí se prohijó, consideró que el hecho del nacimiento de quien se afirma es hermano del elegido alcalde se rituaba bajo el imperio de las prescripciones de la Ley 92 de 1938, y adentrándose en el estudio del documento que se allegó para la

demostración del parentesco, bajo el entendido de que la inscripción del nacimiento debía haberse realizada conforme a los mandatos de la Ley 92 de 1938, artículo 13, atrás señalado, concluía el fallo de primera instancia señalando que el parentesco no se hallaba demostrado y partiendo de esa premisa, sin adentrarse a estudiar el haz funcional del cargo desempeñado por el que se dijo hermano del elegido en la Superintendencia de Sociedades y del que se derivaba la inhabilidad, para efectos de determinar el ejercicio de autoridad el cual consideró innecesario, concluyó denegando las súplicas de la demanda. Para efectos de la decisión anterior, el a-quo consideró que el estado civil de las personas se hallaba sometido a una tarifa legal de pruebas y que por ello requería para su demostración de una prueba solemne; en la época actual de conformidad con lo prescrito con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”, para la época del nacimiento del hermano del elegido alcalde siguiendo lo preceptuado en la Ley 92. Considerando que la demostración del parentesco es asunto que está sometido a una tarifa legal de pruebas, desestimó las demás pruebas allegadas al plenario por cuanto no solo no las encontró conducentes, sino porque al tenor de la Ley 92 de 1938 éstas tienen el carácter supletorias.

…Pues bien, conforme a lo señalado en este precedente se concluye entonces que la decisión del a-quo está conforme a él, que la no demostración del parentesco es un hecho cierto por cuanto que: La inscripción del nacimiento del demandado en el registro civil que se allegó para demostrar el parentesco no fue llevada a cabo conforme a las prescripciones de la Ley 92 de 1938 y; Porque las pruebas supletorias no son de recibo pues «las partidas eclesiásticas pueden ser válidamente examinadas como prueba de un determinado acto sometido al registro civil, siempre y cuando aparezca demostrada la condición legal que les otorga el carácter

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de prueba supletoria, es decir, “la falta de los respectivos documentos del estado civil”» y en el sub examine este no es el caso, toda vez que la prueba principal obra en el plenario solo que carece de validez. De conformidad con lo hasta aquí señalado esta Delegada concluiría en solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, es necesario mencionar otra concepción jurisprudencial de la H. Corporación, conforme a la cual la demostración del parentesco no está sometida a la tarifa legal probatoria, pues, opera la libertad de prueba y la apreciación del valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica; además se propende por lograr de esa

H. Sala una variación en la concepción que se tiene sobre la estructuración de la causal

que se esta estudiando. El antecedente al cual se refiere esta Delegada corresponde a un pronunciamiento de la Sala Plena en donde se debatió lo relacionado con la tarifa legal probatoria y la libertad probatoria en asuntos relacionados con el parentesco y su demostración. La H. Sala Plena partió proponiendo el siguiente interrogante: «¿Está en verdad el juez imposibilitado de establecer mediante el sistema probatorio de la sana critica el hecho del parentesco?. O la tarifa legal que deriva del artículo 105 citado, en verdad, no representa un mecanismo ad - sustanciam actus para establecer judicialmente el hecho cuya relevancia jurídica se reclama». Siguiendo este criterio jurisprudencial y de conformidad con el acervo probatorio allegado al plenario el cual se dejó atrás reseñado, la conclusión a la cual se arriba es que demandante y demandado son hermanos entre sí, de simple conjunción. Es decir, que el primero de los presupuestos que se ha de establecer para la prosperidad de la pretensión con fundamento en la causal invocada, se ha probado, según lo señalado en esta jurisprudencia. Por lo tanto, lo cierto es que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado respecto de la prueba del parentesco, como se ha señalado, según la normatividad vigente en cada etapa, o sea, normas aplicables antes de 1938, normas aplicables entre 1938 y 1970 y, normas aplicables después de 1970. INHABILIDAD POR PARENTESCO-La presunción del legislador es iuris tantum y por lo tanto es posible probar en contrario de lo que presume el legislador

Así las cosas se hace necesario estudiar este caso en concreto, teniendo en cuenta los análisis efectuados por la jurisprudencia. El propio apoderado del demandado ha señalado que en la jurisprudencia tradicional del Consejo de Estado ha habido en esta materia cuatro (4) criterios diferentes. No obstante, para esta Delegada aunque se demuestre el parentesco no que se deba de analizar de manera directa e inmediata el siguiente presupuesto, es decir, el relacionado con las funciones del cargo para determinar si hay o no ejercicio de autoridad, porque esta Agencia del Ministerio Público considera que la estructuración de la causal no debe darse por un mero acto de subsunción; se pueden presentar situaciones que han de llevar a un examen más riguroso de la situación, así por ejemplo, en circunstancias como la que ahora se estudia, no puede pasar desapercibido para el fallador el hecho de la enemistad probada que existe entre estos carnales hermanos, de la cual, da cuenta el acervo probatorio allegado al plenario. …Ahora bien, en situaciones como ésta, se han de ponderar los principios en juego, evaluar cuál de ellos es preponderante y luego de este análisis concluir; en definitiva, no siempre que se demuestre el parentesco se debe asumir que la presunción del legislador conforme a la cual el parentesco es razón suficiente para presumir la falta de imparcialidad en el proceso electoral esta se presenta; la presunción del legislador no es de aquellas iuris et de iure, no es de las que es imposible improbar, es una presunción iuris tantum y por lo tanto es posible probar en contrario de lo que presume el legislador,

es posible por vía de las pruebas infirmar que el parentesco rompe la imparcialidad del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co debate electoral porque por él se actúa en favor de la causa del pariente. Si se consideran las distintas acepciones que sobre el fin de las inhabilidades se dejaron sentadas no se puede concluir que conforme a ellas el pariente que es enemigo del candidato pondrá el poder del que se halla investido en pro de la pretensión de su pariente; se cuestiona esta Delegada lo siguiente: ¿puede acaso un enemigo político y personal sumar a la causa electoral?; se puede pensar válidamente que ¿el enemigo será pilar de la elección?; donde queda el principio democrático del proceso electoral, acaso, es válido sostener que se ha de anular la voluntad de una colectividad por el de una persona que no ha influido en el resultado electoral y que por el contrario, por razón de la enemistad hace presumir una oposición a la misma?; se pregunta esta Delegada cómo puede la voluntad de una persona enervar la voluntad popular de una colectividad, cómo puede destruir el apoyo popular mayoritario?. INHABILIDAD POR PARENTESCO-El vínculo por si solo no puede generar la inhabilidad, se debe considerar que el poder derivado del ejercicio de la función ha sido utilizado en pro de la elección/DERECHO FUNDAMENTAL-Alcances sobre elegir y ser elegido/PRINCIPIO PRO HOMINE-Se debe emplear en atención a la

protección de los derechos fundamentales No desconoce esta Delegada la posición que la H. Sala sentó sobre el particular cuando definió lo relacionado con la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Palestina (Huila) ...De esta concepción discrepa respetuosamente esta Delegada, pues considera que no es solo el parentesco la fuente de la inhabilidad; el parentesco por si solo no puede generar la inhabilidad, se debe considerar que el poder derivado del ejercicio de la función ha sido utilizado en pro de la elección. Además porque interpretaciones como ésta, coloca al elegido alcalde en la situación absurda de no poder acceder a cargos de elección popular en la circunscripción no solo municipal sino departamental con carácter indefinido casi que a perpetuidad y mientras subsista el ejercicio del cargo en cabeza de quien lo inhabilita. Además, porque con ella se desconoce el carácter fundamental del derecho político de elegir y ser elegido, el cual, como lo ha señalado la H. Sala es reconocido en normas de derecho internacional que por razón de su incorporación en el derecho interno conforman el denominado bloque de constitucionalidad. …Esta Delegada propende ahora por una nueva interpretación de la norma, por considerar que una que propenda por preservar el derecho fundamental en el elegido y sus electores es la que más se ajusta a las reglas de hermenéutica que se imponen al abordar temas restrictivos como los son las inhabilidades en especial la restrictividad y la preferencia interpretativa del principio pro homine al que se hizo alusión anteriormente y conforme a la cual ésta ha de realizarse de tal manera que se limite o restrinja lo menos posible el ejercicio de los derechos, el estricto literal sacrifica los derechos que tiene el

elegido a la luz del artículo 40, que se han considerado como fundamentales. EJERCICIO DE AUTORIDAD-Es el poder o la potestad de mandar u ordenar disponer prohibir o sancionar de conformidad con la ley/EJERCICIO DE AUTORIDAD-Funciones de la Superintendencia de Sociedades y el Intendente Regional Independientemente de la posición que tome la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la prueba del parentesco, según las distintas interpretaciones existentes creemos importante entrar a estudiar el tema de las funciones que le corresponde al Intendente Regional.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, en cuanto a las funciones asignadas al Intendente, se consideraran para efectos de la inhabilidad las señaladas en la Resolución 510-012336 del 24 de diciembre de 2010, vigente hasta el 29 de mayo de 2012 (fl. 566 y 567), fecha a partir de la cual las funciones se señalan en la Resolución 511-002923 del 29 de mayo de 2012, en concordancia con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995 y numeral 2º del artículo 29 del Decreto 1023 de 2012. Las disposiciones de la Ley 222 de 1195 señalan las funciones de la Superintendencia de Sociedades y de conformidad con el Decreto 1080 de 1996 se señalan las funciones de las Intendencias regionales. Conforme a las establecidas en la resolución mencionada le corresponde al Intendente

Regional entre otras las siguientes funciones: Dirigir y controlar el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia y control de las sociedades comerciales en el área de su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades. En desarrollo de las funciones de inspección, según la Ley, ejerce en su jurisdicción las siguientes: Solicita, confirma y analiza de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que se determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. De oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. En desarrollo de las funciones de vigilancia, conforme a lo señalado en la Ley, le corresponde: Velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Y en desarrollo de la función de control se le asignan las siguientes: Ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular Por último este conjunto de funciones tiene aparejada, para efectos de su cabal cumplimiento la potestad sancionadora, pues el Intendente Regional le corresponde: Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los

estatutos. AUTORIDAD CIVIL-Definición y alcances/EJERCICIO DE AUTORIDAD-El Intendente Regional si tiene autoridad civil. La autoridad civil es la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para: 1.Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública, por ello, para esta Delegada el conjunto de funciones que le son asignadas por Ley a los Intendentes Regionales de la Superintendencia de Sociedades, invisten de autoridad civil a quien las ejerce, no solo porque ejerce el poder en función de mando para una finalidad prevista en la Ley sino, además, porque con fundamento en ellas puede recurrir a las facultades de coacción, como lo es el imponer sanciones.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co INHABILIDAD POR PARENTESCO-A pesar de existir el vínculo si existe enemistad probada no se configura No obstante lo anterior , conforme a la interpretación por la cual propende esta Delegada se concluye que el elegido alcalde del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), no se encontraba inhabilitado para ser elegido, puesto que los presupuestos que exige la norma para efectos de la estructuración de la causal de inhabilidad derivada

del parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil, administrativa, política o militar en el respectivo municipio, no se cumplen a cabalidad, pues la enemistad probada que existe entre el elegido alcalde y su hermano, desvirtúa la presunción del legislador al establecer el parentesco como causal de inhabilidad, pues no es posible concluir que este parentesco influyó en el resultado electoral.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., febrero 19 de 2013 Concepto No. 020 Señores Consejo de Estado Sección Quinta

M.P. Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 540012331000201200001 03

Radicado interno: 20120001

Actor: Santiago Liñán Nariño Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró negó las pretensiones de la demande de nulidad del acto de elección del señor Don Amaris Ramírez -París Lobo, como alcalde del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), período 2012 - 2015.

Respetado Señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H.

Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES  1.- La demanda El ciudadano Santiago Liñán Nariño, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Don Amaris Ramírez - París Lobo, como alcalde del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), período 2012 – 2015.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Pretensiones de la demanda El actor, en la demanda señaló como pretensión la siguiente: «QUE ES NULO EL ACTO DE ELECCIÓN DE DON AMARIS RAMÍREZ PARÍAS LOBO, COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER-PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO 2012 – 01-01 – 2015 – 12 -31, EXPEDIDO POR LA REGISTRADURÍA DEL

ESTADO CIVIL –ORGANIZACIÓN ELECTORALREPUBLICA DE

COLOMBIA. (…)»  Hechos de la demanda Se destacan los siguientes supuestos de hecho que señalara el actor: «3.- El señor DONAMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, es hermano del señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, es decir, ambos

son hijos del mismo padre, Señor CARLOS RAMIREZ PARIS (FALLECIDO) 4.- El señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de su hermano, señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO como alcalde del Municipio de Cúcuta, ejercía (y continúa ej

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