PGN - EJERCICIO DE AUTORIDAD - Es el poder o la potestad de mandar u ordenar disponer proh
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJERCICIO DE AUTORIDAD - Es el poder o la potestad de mandar u ordenar disponer proh
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación: 070-1554-04
Disciplinado: Álvaro José Jiménez Torres Cargo y entidad: Concejal Municipio de Armenia Quejoso: De oficio Fecha queja: 2 de enero de 2004
Fecha hechos: 26 octubre de 2003
Decisión: Recurso de apelación contra fallo de primera instancia
Bogotá DC, 15 de septiembre de 2006 Procede el Despacho de conformidad con la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4 de Decreto Ley 262 de 2000, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el implicado ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Quindío, mediante Resolución No. 0046 de 15 de septiembre de 2005, dentro del radicado 070-01554-04.
I. HECHOS La Procuraduría Regional del Quindío, de manera oficiosa, mediante auto calendado el 8 de marzo de 2004, inició investigación disciplinaria en contra de ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, en su calidad de Concejal del Municipio de Armenia, basada en los preceptos de la Ley 734 del año 2002, para efectos de determinar si eventualmente hubiere transgredido el implicado el Código Disciplinario Único, al haberse postulado, posteriormente haber sido elegido y además posesionarse como Concejal del Municipio de Armenia, estando posiblemente incurso en inhabilidad
(folios 8 y 9).
II. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de marzo de 2004, la Procuraduría Regional del Quindío, notifica personalmente al implicado el contenido del anterior auto, por medio del cual se abre investigación disciplinaria en su contra (folio 14).
Mediante auto de 29 de septiembre de 2004, la Procuraduría Regional del Quindío, formuló pliego de cargos a ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, en su condición de Concejal del Municipio de Armenia, para que explique las razones de su proceder a raíz de los comportamientos imputados en la providencia en cita (fls. 79 a 89). ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, en su calidad de Concejal del Municipio de Armenia, mediante escrito de 22 de Octubre de 2004, presenta escrito de recusación en contra del Procurador Regional del Quindío, Doctor HERNY GONZÁLEZ MESA, por considerar que no puede investigarlo disciplinariamente dentro del radicado 0701554-04, por estar actuando como demandante en el proceso electoral No. 110103 que actualmente se le viene adelantando en el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, impidiéndole esta circunstancia continuar con el conocimiento de las diligencias de acuerdo con los artículos 36 de la Ley 734 del año 2002, 42, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, impedimentos; 150 No. 6 del Código de Procedimiento Civil, causales de recusación. Como fundamento de su petición al señor Procurador del Quindío, considera que no se encuentra incurso en las
causales de recusación para continuar con la investigación disciplinaria de la referencia (fls. 113 a 117). Con memorial de 22 de octubre de 2004, ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, responde el pliego de cargos a él imputado (fls. 95 a 102). Mediante auto de 27 de octubre de 2004, el Procurador Regional del Quindío, resuelve no aceptar la recusación propuesta por ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 070-01554 de 2004, y dispone remitir por competencia el cartulario de la referencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ® (fls. 113 a 117). Con auto de 13 de mayo de 2005, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en atención a que el Doctor HENRY GONZÁLEZ MESA, Procurador Regional del Quindío fuere relevado de su cargo, siendo reemplazado por LUZ AMPARO BUENO DÍAZ, dispuso devolver las diligencias a la Procuraduría Regional del Quindío para que siga conociendo de las mismas (folios 121 a 123). Con auto de 11 de agosto de 2005, la Procuraduría Regional del Quindío, da traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl. 142). Mediante memorial de 16 de agosto de 2005 el implicado presenta alegatos de conclusión (folios 145 a 147). Mediante Resolución No. 0045 de 15 de septiembre de 2005, la Procuraduría Regional del Quindío, dispuso sancionar a ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, en
su calidad de Concejal de Armenia, con destitución e inhabilidad general, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo formulado (folios 164 a 187). Con memorial de 26 de septiembre de 2005, el implicado ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, presenta recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia (folios 190 a 199). Mediante auto de 3 de octubre de 2005, la Procuraduría Regional del Quindío, concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto ante las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa ® por el investigado (folio 200). Por reparto correspondió el conocimiento a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, quien con auto de 20 de octubre dispuso remitir por competencia el expediente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 1265 de 1979, y el convenio celebrado entre los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, contenido en el oficio No. 675 de julio 31 de 1991 (folio 203).
III. CARGO ÚNICO (fls. 79 a 89) "El cuestionamiento que se le formula a ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, en su condición de Concejal del Municipio de Armenia, se traduce en supuestamente encontrarse incurso en inhabilidad para ser elegido y posesionarse como Concejal del Municipio de Armenia, por cuanto se desempeñó en el cargo de Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Armenia, Código 18,
2 Grado 01 LN, desde el 16 de enero de 2002 hasta el día 24 de enero de 2003, cuando por medio de la Resolución No. 024 de 2003 se le aceptó la renuncia; inscribió su candidatura al Concejo Municipal de Armenia el 6 de agosto de 2003 y resultó electo el 26 de octubre del mismo año, es decir, con una diferencia de diez (10) meses y dos (2) días, entre la aceptación de la renuncia y la elección, o sea dentro del año anterior, incurriendo con su comportamiento en presunta inhabilidad de que trata el artículo 40, numeral 2 de la Ley 617 de 2000”. La conducta descrita condujo al incumplimiento de deberes; incursión en prohibiciones y presunta violación al régimen de inhabilidades contenido en la ley 617 de 2000 y en la Ley 734 de 2002. Como normas violadas se le citaron los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política. De la Ley 734 de 2002, artículo 23; artículo 27; artículo 34 numeral 1; artículo 35 numeral 1 y artículo 48 numeral 17. Artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 43 de la ley 136 de 1994, numeral 2. La falta fue catalogada como gravísima a título de dolo.
IV. DESCARGOS (fls. 95 a 102) El disciplinado presentó descargos dentro de la oportunidad legal, señalando lo siguiente: “1.La Procuraduría Regional del Quindío, de manera oficiosa, mediante auto calendado 8 de marzo de 2004, inició Investigación Disciplinaria en contra del señor
ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, en su calidad de Concejal del Municipio de Armenia, basada en los preceptos de la Ley 734 del año 2002, para efectos de determinar si eventualmente hubiere transgredido el implicado el Régimen Disciplinario Único, al haberse postulado, posteriormente haber sido elegido y además posesionarse como Concejal del Municipio de Armenia, Quindío.
2. Para efectos de fundamentar su actuación, el Ministerio Público ha considerado que el encartado estaba impedido para ser elegido por el Constituyente Primario como Concejal del Municipio de Armenia Q., habida cuenta que como Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación, había ejercido cargo público dentro del año anterior a su elección, situación que le estaba vedado al tenor de lo
dispuesto en el artículo 40 No. 2 de la Ley 617 del año 2000.
3. Para los efectos anteriores, considero necesario señalar que de forma específica la norma que nos ocupa, esto es, en la cual se fundamenta el señor Procurador Regional del Quindío, para emanar el Pliego de Cargos que nos ocupa, es de naturaleza especial, en el sentido de determinar, que no es cualquier empleo público el que se debe desempeñar durante el año anterior a la elección, sino de aquellos considerados por el Legislador, en los cuales se haya ejercido autoridad política, civil o administrativa.
3 Aceptar la tesis de que basta con ser funcionario público para tener que renunciar un año antes para aspirar a ser elegido en una corporación, para nuestro caso, el Concejo Municipal de Armenia Q., llevaría al absurdo de pretender por ejemplo, que
un celador, un notificador o un conductor al servicio de un Municipio, no pudiera aspirar a la citada corporación de elección popular, si no renuncia con un año de anterioridad; lo anterior habida cuenta que el espíritu de las inhabilidades, es evitar que funcionarios con poder decisorio puedan influir sobre el electorado, transgrediendo eventualmente el principio constitucional y legal de la igualdad, con respecto a los demás aspirantes.
4. Partiendo de la premisa antes indicada, es preciso entrar a dilucidar qué se entiende por autoridad política, civil o administrativa, en aras de determinar si fácticamente he incurrido en violaciones al Régimen Disciplinario.
Para los efectos anteriores, me permito de forma respetuosa allegar las siguientes consideraciones: 4.1. ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES; ejerció entre el 16 de enero de 2002, hasta el día 24 de enero de 2003, el empleo de Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Armenia Q. 4.2. Si se parte de la premisa indicada en el numeral que precede está absolutamente claro que la autoridad política se encuentra descartada para nuestro caso, tal como lo señaló el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, a través del Magistrado Ponente doctor Rigoberto Reyes Gómez, en el auto admisorio de la demanda, radicada con el número 1101 del año 2003, razón por la cual es preciso adentrarnos en establecer lo concerniente a la autoridad civil y administrativa. En tal sentido, la Ley 136 de 1994, es del siguiente tenor en el articulado pertinente: 4.2.1 El artículo 188 de la Ley 136 de 1994, al referirse a la autoridad civil señala:
"Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia por sí o por delegación. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones" 4.2.2 Por su parte el artículo 190 de la norma ibídem, dispone: "Dirección Administrativa. Esta facultad además del Alcalde, la ejercen los Secretarios de la Alcaldía, los Jefes de Departamento Administrativo y los Gerentes o Jefes de las Entidades Descentralizadas, y los Jefes de las Unidades Administrativas Especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, 4 licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias" Como puede observarse por parte del Ministerio Público, del análisis de la normativa
transcrita, se infiere con claridad que el Legislador se encargó de señalar de forma taxativa, en qué empleados se asienta la autoridad civil o administrativa, partiendo obviamente de verificar sus funciones desarrolladas, máxime cuando para dichos casos, se debe tener en consideración la verdad real sobre las formalidades. En tal sentido, tal como se acreditará en el transcurso de la investigación, en mi caso, actuando como Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación, bajo ningún aspecto ejercí autoridad civil o administrativa, por las siguientes razones: Para el caso de la autoridad civil, mis funciones no me permitían ordenar actuaciones a particulares, por medio de la fuerza pública o bajo coacción. De forma complementaria, se me denegó por medio de acto administrativo, la facultad de nombrar remover o sancionar a servidores públicos de la administración municipal. En cuanto a la autoridad administrativa, bajo ninguna perspectiva legal o reglamentaria, recibí facultades o delegación para celebrar contratos, ordenar gastos, ni adoptar decisiones en cuanto a situaciones administrativas, como son las licencias, reconocimiento de prestaciones sociales, etc. Con todo lo anterior, es preciso indicar que dentro de mis atribuciones como Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación, se encontraba la de expedir certificados de uso de suelo, siempre y cuando estuvieran ajustados al respectivo plan básico de ordenamiento territorial, pero el ejercer dicha función, no aparece la autoridad civil o administrativa, máxime cuando el incumplimiento de los particulares a lo señalado en el certificado de usos del suelo, eran y siguen siendo sancionados por la Secretaría de Gobierno Municipal de Armenia, Q., al tenor de lo dispuesto en
la Ley 232 de 1995. En este orden de ideas, es preciso indicar que en el Honorable Tribunal Administrativa del Quindío, se viene adelantando un proceso electoral, radicado bajo el número 1101 de 2002, donde el demandante es el doctor HENRY GONZÁLEZ MESA, Procurador Regional del Quindío, razón por la cual, a pesar de que oportunamente me encuentro contestando el presente pliego de cargos, es de mi parecer que aquél se encuentra incurso en una causal de impedimento para adelantar la presente investigación, al tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Por ello, en documento que allegaré al Señor Procurador Regional, le solicitaré con todo respeto que se declare impedido para los efectos antes indicados. Así las cosas, de acuerdo con el acervo probatorio que se recaudó en el proceso antes señalado y el radicado bajo el número 1114 de 2003, donde aparece como demandante RODRIGO VALLEJO SÁNCHEZ, pudo descartarse de forma evidente, que el ingeniero ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, hubiese ejercido autoridad civil o administrativa, el detentar el empleo de director operativo de la Oficina Asesora de Planeación de Armenia Q. 5 En aras de sustentar los argumentos antes señalados, allegaré en el acápite correspondiente, las pruebas que sustentan lo esbozado anteriormente y solicitaré las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. A lo anterior, simplemente debo agregar que el simple ejercicio de empleo ubicado dentro de la estructura administrativa de una Entidad Territorial, no puede ser óbice para endilgarle autoridad, ya que en reiterada Jurisprudencia el Honorable Consejo
de Estado ha señalado, que la Jurisdicción o Autoridad ejercida ha de ser inherente a la calidad de empleado público, es decir, que debe derivarse del empleo. Por lo tanto, la normatividad invocada por el Ministerio Público para sustentar el presente pliego de cargos, como son los artículos 6 y 209 de la Carta Política; 40 No. 2 de la Ley 617 de 2000; 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, bajo ninguna percepción las transgredí, tal como lo he venido exponiendo en este líbelo. Simplemente y a guisa de información, aclaro al señor Procurador Regional, que en la página 6 del pliego de cargos, se me endilga como transgredido el artículo 40 No. 2 de la Ley 716 del año 2002; y como es de su conocimiento, la Ley 716 del 24 de diciembre de 2002, se refiere al saneamiento de la información contable de las entidades públicas, y su contenido es de apenas 21 artículos. De acuerdo con los planteamientos antes expresados, elevo ante el señor Procurador Regional del Quindío, petición especial, ordene en mi favor el archivo de la presente investigación..." Igualmente solicito práctica de pruebas, documentales y prueba traslada fundamentando su escrito en los postulados de los artículos 4, 6, 23 y 83 de la Carta Política; 28, 73 y demás disposiciones de la Ley 734 del año 2002.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (fls. 145 a 149) Mediante auto de 02 de agosto de 2005, se ordenó por parte de la Procuraduría Regional del Quindío, correr traslado para alegar de conclusión, previo al fallo de
Primera Instancia (folio 140) y se notificó al implicado como aparece a folio 142, el 11 de agosto de 2005. El disciplinado presentó alegatos de conclusión, con memorial de 16 de agosto de 2005 (folios 145 a 147), allanándose a los planteamientos esbozados en los descargos, en los cuales de acuerdo con lo establecido en la Constitución y la ley, transcribió qué se entiende por autoridad política, civil o administrativa para efectos de dilucidar si efectivamente incurrió en violaciones al Régimen Único Disciplinario. Por otra parte, formula petición especial de archivo definitivo de la investigación disciplinaria.
VI. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 164 a 187) La Procuraduría Regional del Quindío, mediante Resolución No. 0045 de 15 de septiembre de 2005, dispuso sancionar a ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, en su calidad de Concejal de Armenia, con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, por 6 el lapso de diez (10) años, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo formulado (folios 164 a 187).
Luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente la Procuraduría Regional del Quindío, concluyó que el disciplinado puede estar incurso en conducta cuestionable en la modalidad de incumplimiento de deberes, incursión en prohibiciones e inhabilidades para ser elegido y posesionarse como Concejal del Municipio de Armenia, por cuanto desempeñó el cargo de Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Armenia código 18 grado 01 LN, desde el 16 de enero de 2002 al 24 de enero de 2003, cuando por medio de la
Resolución 024 se le aceptó la renuncia, inscribió su candidatura el 6 de agosto de 2002 y resultó electo el 26 de octubre del mismo año, es decir, con una diferencia de diez (10) meses y dos (2) días entre la aceptación de la renuncia y la elección, así como haber tomado posesión, el 1 de enero de 2004.
VII. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN (fls. 190 a 199) El implicado, sustenta el recurso de apelación de la siguiente manera: “1.La Procuraduría Regional del Quindío, de manera oficiosa y con fundamento en los preceptos de la Ley 734 del año 2002, inició Investigación Disciplinaria en contra del ingeniero ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, en aras de establecer la eventual violación a los cánones del Régimen Disciplinario Único, por postularse, haber sido elegido y posesionarse como Concejal del Municipio de Armenia, Quindío.
2. Para sustentar la decisión señalada en el numeral precedente, el Ministerio Público ha venido considerado que el ingeniero ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, presuntamente se encontraba incurso en causal de inhabilidad para ser inscrito y posteriormente elegido como Concejal del Municipio de Armenia Q., teniendo en cuenta que para la época en que se desempeñó como Director Operativo de la oficina Asesora de Planeación, ejerció cargo público dentro del año anterior a su elección, situación que en consideración del Ministerio Público, le estaba vedado al
tenor de lo dispuesto en el artículo 40 No. 2 de la Ley 617 del año 2000.
3. En tal sentido, la condición sine qua non por la que se expide la Resolución número 0046 de septiembre 15 del año 2005, se circunscribe a determinar que el Ingeniero ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, en su condición de Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación de Armenia Q., ejerció autoridad administrativa, razón por la cual estaba inhabilitado para inscribirse, resultar elegido y posesionarse como Concejal del Municipio de Armenia Q.
4. Por lo tanto, considero con el mayor respeto, que la señora Procuradora Regional del Quindío, para sustentar su decisión, hace gala de toda clase de disquisiciones en el acto que se recurre, tal como a continuación procedo a explicar: 4.1. En toda la extensión del acto administrativo sancionatorio, la Procuradora Regional expone la presunta inhabilidad en la que pudo haber incurrido el encartado en el presente proceso, cuando se desempeñó como Director Operativo de la Oficina
Asesora de Planeación de Armenia Q. Sin embargo, a pesar de que el artículo 83 de la norma superior establece que a las actuaciones de los servidores públicos y de los particulares se les debe revestir del 7 principio de la buena fe, la señora Procuradora Regional parte de que el investigado siempre actuó con dolo, lo que a todas luces indica que se prejuzgó de su parte, para finalmente calificar la falta como gravísima y adoptar la decisión que en el presente escrito se impugna. Si dentro del expediente contentivo de la investigación disciplinaria se encuentra plenamente demostrado, que en mi caso, no ejercí autoridad política, civil o
administrativa, no puede endilgarse mi conducta como dolosa, ya que para demostrarlo se requiere inmiscuirse en el fuero interno de toda persona. 4.2. De forma complementaria, olvida el Ministerio Público el principio o máxima en derecho, donde el legislador no hace claridad, no le es dado al intérprete hacerlo. Se expone el anterior criterio para esbozar, que pese a que el legislador estableció taxativamente las funciones que conceden a los servidores públicos, encontrarse revestidos de autoridad política , civil o administrativa, la señora Procuradora Regional, va más allá partiendo de circunstancias fácticas, para encuadrar mi eventual conducta en una falta disciplinaria, lo que a todas luces desproporciona el querer del Congreso de la República, al emanar la norma contentiva del Régimen Único Disciplinario. 5.Así las cosas, si solo el legislador se encuentra investido de plenas facultades Constitucionales y Legales, para determinar los empleos públicos, en los cuales se puede establecer taxativamente la autoridad política, civil o administrativa, considero con el debido respeto, que no es dado a un funcionario que representa al Ministerio Público, transgredir el principio garantista que contiene la Carta Política, para interpretar a su modo, el modelo simplista que conlleva a una sanción disciplinaria, como la impuesta en la Resolución 0046 de septiembre 15 de 2005." Vuelve el implicado a basar su defensa en los argumentado del memorial de descargos y de alegaciones de conclusión, argumentando que simplemente se debe acudir a lo que en tal sentido dispone la Ley 136 de 1994, transcribe el artículo 188, y
se refiere a lo precitado en el 190 que también transcribe, para concluir que no ejerció ni autoridad política, ni civil ni administrativa como servidor público ni como ex funcionario municipal. Igualmente solicita del aquem leer con detenimiento los testimonios de los señores CÉSAR AUGUSTO VELÁSQUEZ, Jefe de la Unidad Asesora de Planeación Municipal, y MARÍA ANTONIA DUQUE DUQUE, Jefe de Grupo de la Unidad Asesora de Planeación Municipal, al igual que la certificación de la doctora LIGIA LONDOÑO
OSORIO.
Terminadas sus argumentaciones reitera su PETICIÓN ESPECIAL, para que se revoque en todas y cada una de sus partes la Resolución sancionatoria No. 0046 del 15 de septiembre de 2005
VIII. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El cargo único formulado por el aquo, está referido con el hecho de que el elegido Concejal del Municipio de Armenia, ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, resultaba siendo inelegible, es decir, se hallaba incurso en la causal de inelegibilidad que se deriva del ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad en los 8 términos del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, como quedó modificado luego de la expedición de la Ley 617 de 2000, norma de conformidad con la cual no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido Concejal Municipal o Distrital: “2°.- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa
o militar, en el respectivo municipio o distrito…”. Por lo anterior, para el Despacho resulta importante la demostración de los siguientes presupuestos: La condición de empleado público El ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio. Todo lo anterior, dentro del año anterior a la elección de Concejal. El primero de los presupuestos precitados se encuentra debidamente acreditado en el cartulario, toda vez que el elegido Concejal del Municipio de Armenia-Quindío, ÁLVARO JOSÉ TORRES JIMÉNEZ, laboró al servicio del Municipio de Armenia, en el cargo de Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación, Código 018, Grado 01, durante el período comprendido desde el 16 de enero de 2002 hasta el 24 de enero de 2003, según lo indica la certificación expedida por la Directora Administrativa de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia, Ligia Londoño Osorio (fls. 17, 19, 131, 136 y 137). De igual manera se encuentra demostrado que el ejercicio del cargo del cual se predica la función inhabilitante y el momento de la elección como Concejal, se sucedieron dentro del año anterior a la elección. En efecto, la renuncia del cargo del cual se deriva la inhabilidad invocada se surtió a partir del 24 de enero de 2003, y la fecha de la elección como Concejal del Municipio de Armenia tuvo lugar el 26 de octubre de 2003, es decir, con una diferencia de 9 meses y 2 días, entre la aceptación de la renuncia y la elección, vale decir, dentro del año anterior. En cuanto al ejercicio de la función en el respectivo municipio, tampoco se genera
duda alguna y se concluye que la misma operó en el respectivo municipio, teniendo en cuenta que se trataba de un cargo del nivel municipal, concretamente en el Municipio de Armenia. Por lo anterior, resta demostrar lo relacionado con el ejercicio de la autoridad, que dada la naturaleza del cargo, excluye la jurisdiccional, política, y militar, motivo por el cual se considerara exclusivamente en relación con la noción de autoridad administrativa. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 3 de diciembre de 1982, Expediente Número 872. Consejero Ponente Dr. JOAQUÍN VANIN TELLO, manifestó: “La autoridad es el poder o la potestad de mandar u ordenar, disponer, prohibir o sancionar, de conformidad con la ley, dentro de los límites de la respectiva competencia. La autoridad pública general implica el ejercicio del poder público en función de mando, para una finalidad prevista en la ley y que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, faculta para el ejercicio de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. Tener autoridad es gozar del ius imperii, estar revestido del Imperium. Y ciertamente no todos los empleados o 9 funcionarios públicos, ni todos los que ejercen una función pública están revestidos del poder del Estado para decir el derecho u obligar a su cumplimiento o para mandar o disponer, con el respaldo de la fuerza pública”. En relación con los cargos con autoridad administrativa, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación, con ponencia del Dr. HUMBERTO MORA OSEJO,
concepto de 5 de noviembre de 1991, Radicación Número 413, estableció lo siguiente: “b) Los cargos con autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental, y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de Directores o Gerentes de Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de los Departamentos y Municipios; Gobernadores y Alcaldes, Contralor General de la República, Contralores Departamentales y Municipales; Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil”. Por otra parte, el Despacho advierte que este listado de cargos tiene un carácter enunciativo y ejemplificativo, razón por la cual el cargo con autoridad administrativa no se circunscribe a los allí indicados aun cuando de tales se permite inferir que se encuentran investidos del ius imperi, es decir, de aquél poder del Estado para decir el derecho u obligar a su cumplimiento o para mandar o disponer, con el respaldo de la fuerza pública. Ahora bien, puede decirse que la Ley 136 de 1994 precisó los conceptos de autoridad civil, política y militar, pero omitió hacerlo en relación con la autoridad administrativa, señalando sí la acepción de dirección administrativa. No obstante lo anterior, por vía de la jurisprudencia que ha elaborado el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, se dijo que el concepto de autoridad civil comprendía el de
autoridad administrativa: “…Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es al mismo tiempo autoridad civil. En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa. Entendida la primera como la que atañe al manejo del Estado y se reserva al Gobierno (art. 115 CP) y al Congreso (art. 1
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