PGN - EJERCICIO DE AUTORIDAD - La fecha a tener en cuenta es el dia de la eleccion
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJERCICIO DE AUTORIDAD - La fecha a tener en cuenta es el dia de la eleccion
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INHABILIDAD–Definición gramatical y jurídica Desde el aspecto meramente semántico, se entiende como el “defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo”, así se consagra en la acepción segunda que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. En el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992 se dice que inhabilidad es todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo. Como corolario de lo anterior, se puede concluir que la inhabilidad es aquella circunstancia creada por la Constitución o la Ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad La finalidad de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma, se ha dicho que constituyen una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función Se dice igualmente que uno de los fines que se persigue con la implementación de estos regímenes es “impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre quienes aspiran al favor popular en la elección popular”. También se ha dicho que el fin teleológico de las inhabilidad, es cautelar de nocivas
influencias y desigualdades incompatibles con el diáfano y equitativo discurrir democrático, garantizando así la independencia de los electores y la libertad de los elegidos o nombrados. INHABILIDAD DE GOBERNADOR-Límite Temporal relacionado con el momento a considerar como elemento configurador/EJERCICIO DE AUTORIDAD-La fecha a tener en cuenta es el día de la elección Por este primer límite, el funcionario del cual se pretenda derivar la inhabilidad por el ejercicio de la autoridad civil, política o administrativa, debe haber realizado la actividad dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, y por ello, será labor del operador establecer si la función se realizó dentro de este interregno de tiempo, es decir, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, debiendo precisar el momento que se considera para efectos de iniciar el cómputo de éste término. En el asunto sub examen, los actores han considerado que el elegido Gobernador del Departamento de Caldas, se encontraba incurso en la causal de inelegibilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 del 2007. Conforme a lo prescrito en la norma para efectos de establecer el período dentro del cual opera la prohibición del numeral 5°; el instante o momento a considerar por el operador judicial para efectos de establecer con precisión el mismo, es el de la elección entendiendo por tal el día en que se lleva a cabo e proceso electoral, para el caso el 30 de octubre de 2010. Se afirma lo anterior, siguiendo la regla de hermenéutica conforme a la
cual los regímenes de excepción deben ser considerados en su estricto tenor literal y que no es dable ampliar el contenido de la norma que establece la prohibición extendiéndola a hechos no considerados por el legislador, ni su aplicación procede por vía analógica; de igual manera porque el propósito de estas prohibiciones es la transparencia de las elecciones, como lo señaló la H. Sala Plena del Consejo de Estado: son prohibiciones que operan desde el momento de las elecciones cuya transparencia es su propósito….
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co INHABILIDAD DE GOBERNADOR-Límite territorial, sentido y alcance del término en el respectivo departamento/INHABILIDAD DE GOBERNADOR-No es necesario que el cargo se desempeñe en el mismo nivel territorial/INHABILIDADConcepto doctrinal de la PGN Por el segundo presupuesto, el funcionario del cual se pretenda derivar la inhabilidad por el ejercicio de la autoridad civil, política o administrativa, debe haber realizado la actividad en el respectivo departamento. Se sostiene por los opositores a la prosperidad de la pretensión que la expresión utilizada por el legislador denota una relación de dependencia con la entidad territorial, razón por la cual para la configuración de la causal el cargo debía ser del nivel en el cual se efectuaba la elección, descartando la realización de la misma en este caso porque el cargo del cual se señaló la inhabilidad es del nivel territorial municipal, en tanto que la elección se
comprende para una dignidad que corresponde al orden territorial departamental. Esta Delegada sobre este punto, en anterior concepto rendido ante esa H. Sala en la acción de nulidad de la elección del Diputado a la Asamblea del Departamento del Magdalena, quien se desempeñó como Tesorero del Distrito Turístico, Cultural, Histórico de Santa Marta se manifestó al respecto. …Lo que se consignó en el asunto que se dejó citado, dadas las similares condiciones de hecho y de derecho resulta aplicable al caso ahora en examen, y es así que al igual que en el concepto mencionado se puede ahora concluir de la siguiente manera: Como la ciudad de Manizales es parte integrante del Departamento de Caldas, su más importante centro urbano en tanto es capital del departamento, se concluye en afirmar que el ejercicio de la autoridad que se predica de la doctora Ana maría Jaramillo Hurtado, si se efectuó en el respectivo Departamento por la relación de continente a contenido, de todo a parte que existe entre el departamento y el municipio EJERCICIO DE AUTORIDAD-No se exige la prueba de la materialización de las actuaciones que lo demuestren/EJERCICIO DE AUTORIDAD-Basta tener asignada la función para concluir en la inhabilidad Se dice por los intervinientes que para efectos de la demostración de la inhabilidad se requiere probar el ejercicio de la autoridad en el cargo, que como ello no se ha dado se impone denegar la pretensión de nulidad. Este argumento no resulta de recibo porque conforme a lo señalado jurisprudencialmente esta carga probatoria no se exige para demostrar el ejercicio de la autoridad, basta tener asignada la función para concluir en la inhabilidad.
La exigencia probatoria que se echa de menos en el asunto en examen, puede llegar a concluir en el absurdo de considerar cargos que implican el ejercicio de autoridad pero que no inhabilitan, porque materialmente no se ejerció la facultad. Supóngase, por ejemplo, un empleado en el que concurren facultades nominadoras, sancionadoras, contractuales etc, o sea, de aquellas que son constitutivas de autoridad pero no las realiza, porque no sancionó, porque no efectúo nombramientos o no celebró contratos; esta interpretación no resulta de recibo. …La sentencia, en términos generales sigue los precedentes jurisprudenciales que se han elaborado por la H. sección en cuanto al tema del ejercicio de autoridad y su demostración, la cual, en ocasiones, se logra analizando el haz de funciones asignadas al cargo (criterio funcional), lo que realizó el a-quo; en otras, por disposición legal se entiende que a determinados cargos del nivel municipal es inherente la autoridad (criterio orgánico). Para esta Delegada, el estudio que ha hecho el Tribunal para efectos de la demostración de la causal de inhabilidad resulta acertado pues explica la causal desde las ópticas que se dejaron sentadas, es decir, desde el aspecto funcional y desde el orgánico.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por razón del primero, analizó las funciones que son inherentes al cargo de Secretario de Hacienda; por el segundo y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley
136 de 1994, concluye en indicar que el ejercicio de autoridad administrativa es connatural al cargo de Secretario de Hacienda. ENCARGO-Definición y desarrollo normativo De conformidad con el artículo 18 del Decreto Ley 2400 de 1968 : Los empleados vinculados regularmente pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: ... ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; a su vez, el artículo 23 ibídem prescribe que: Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular; la norma que reglamento la disposición anterior, el Decreto 1950 de 1973, dispuso en su artículo 58 que: Los empleados vinculados regularmente a la administración, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: ... e) ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo” , además consagró la noción de encargo, en el artículo 34, en los siguientes términos: “Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. De conformidad con la noción legal transcrita el encargo puede ser pleno o parcial; por el primero, se entiende que el empleado encargado asume las funciones del cargo para el cual se le encarga en forma total; por el segundo, las funciones que asume como encargado son las que le señale el acto de encargo, debiéndose, en este ultimo evento, determinar de manera precisa las funciones asignadas, ya que de no ser así se entiende que el encargo opera con carácter pleno.
ENCARGO-Como generador de inhabilidad …La inhabilidad no solo comprende a quien ha sido elegido o designado sino de igual manera a quien asume el cargo en calidad de encargo. Esta tesis es la que ha prohijado este Despacho y la ha sentado jurisprudencialmente la H. Sala. INHABILIDAD DE GOBERNADOR-Por parentesco con personas que han ejercido autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección En concreto la señalada en el presente caso es el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 del 2000, que prohíbe la elección como gobernador de quien tenga vinculo por matrimonio con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil o administrativa en el respectivo departamento. Sostienen los demandantes que la causal de inelegibilidad se presenta en el litigioso que proponen, por cuanto que la cónyuge del elegido gobernador, dentro de los doce meses anteriores a la elección de su esposo se desempeñó como Secretaria de Hacienda del Municipio de Manizales y este cargo, conforme a la Ley, es de aquellos a los cuales le es anexo el ejercicio de autoridad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co EJERCICIO DE AUTORIDAD-Tener un encargo siendo funcionario de carrera no modifica la posibilidad de inhabilidad En cuanto al hecho de que se haya permitido por el Tribunal que funcionarios de la
Alcaldía de Manizales ocultaran las pruebas solicitadas por la coadyuvante para demostrar la condición de funcionaria escalafonada en carrera administrativa de la encargada de la Secretaria de Hacienda, se considera por este Despacho que la conducta de los servidores públicos municipales, de ser cierta, puede ser constitutiva de falta disciplinaria pero no trasciende ni tiene incidencia en las resultas del proceso, por cuanto el hecho de ser la encargada de la Secretaria de hacienda servidora escalafonada en carrera no variaría la decisión, pues lo que se ha de determinar en asuntos, como el que es objeto de examen, no es la condición de escalafonada o no en carrera de la servidora sino el haber sido designada en el cargo de Secretaria de Hacienda, que constituye el supuesto de hecho en el que se funda la pretensión de nulidad deprecada por el demandante, pues el actor considera que a este cargo le es anexo el ejercicio de autoridad. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA-Se debe hacer frente a las normas que crean inhabilidades La sentencia sigue, en este aspecto, lo señalado por la jurisprudencia de esa H. Sección conforme a la cual el encargo es una forma de provisión de empleos en el sector público y salvo excepción expresa, implica el ejercicio pleno de las facultades asignadas al cargo o empleo. Por lo demás, la pretendida excepción no se encuentra establecida en la norma que consagra la inhabilidad; es en ella en donde el legislador ha debido de manera expresa señalar que la inhabilidad alegada no se configura cuando se ejercen bajo la modalidad del encargo, ya que no se puede dejar de lado que las inhabilidades son de ley, taxativas
y de interpretación restrictiva. ENCARGO-El acceso a la función pública en todas sus modalidades es un acto voluntario, nunca impuesto. El encargo conforme lo define el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 en su artículo 34 se presenta cuando: se designa temporalmente a un empleado para asumir total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Esta designación, en efecto se produce por razones ajenas a la voluntad de la persona encargada, pues es claro que la voluntad de ésta no incide en los hechos que generan la vacancia temporal o definitiva del titular del cargo. Sin embargo, el argumento es inane para los efectos de enervar la decisión judicial impugnada, pues en ella no se hace consideración alguna a las causas que dieron origen a la vacancia sino al hecho mismo de la existencia de ésta y de la designación de la esposa del elegido en el encargo INTERPRETACION RESTRICTIVA-Límite a la labor interpretativa Conforme al alegato de conclusión del demandado la supremacía de la Constitución : comprende la interpretación de la norma subordinada, la cual debe hacerse conforme a los valores, principios y normas constitucionales. La aplicación de la ley no debe entenderse en sentido formal». Este argumento no puede ser de recibo en el asunto en examen porque en sentir de esta Delegada, la decisión impugnada, la cual ha sido elaborada considerando decisiones
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co judiciales proferidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado y en la mayoría de ellas se hizo alusión a principios y valores constitucionales, en especial a uno que resulta significativo para el caso en examen, el referido con el principio de igualdad que se ha de mantener y al cual se debe propender en los casos de elecciones populares. Sobre el tema de la restricción en la labor interpretativa, esta Delegada siempre ha puesto de presente en sus escritos de intervención ante esa H. Corporación que ella debe ser la guía de la labor del operador judicial porque este constituye : una de las reglas de hermenéutica jurídica; dado el tema que se analiza que corresponde a un régimen de excepciones -las inhabilidades lo son-, que limita el ejercicio de derechos fundamentales “éste debe ser interpretado de conformidad con la regla de hermenéutica que enseña que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición. …Considerado el fallo de primera instancia, este Despacho concluye, sin hesitación alguna, que el a-quo al proferir su decisión se ciñó a esta regla de hermenéutica pues no encuentra que para efectos de decidir la situación haya recurrido a la analogía; aplicó la norma que señala la inhabilidad para el caso de los gobernadores, la cual, además, fue la indicada por los actores como norma fundante de su pretensión. …Sin lugar a dudas la interpretación que hasta ahora se ha dado a este tipo de inhabilidad, es la más ajustada a la hermenéutica de interpretación restrictiva de los
regímenes de excepción. Además, no permite que se presenten situaciones de desigualdad entre los contendientes en el debate electoral. PRINCIPIO PRO HOMINE-Definición y alcances Se ha consignado en el alegato de conclusión que la interpretación de la excepción debe hacerse siguiendo el principio pro homine, conforme al cual se debe optar por la interpretación que garantice el ejercicio de los derechos y restrinja en lo menos el ejercicio de los mismos.
La doctrina ha señalado que el : Principio indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional. En efecto, se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
PRINCIPIO PRO HOMINE-Manifestaciones o reglas principales/PRINCIPIO PRO HOMINE-Preferencia de normas Este principio, han señalado los teorizantes del tema, tiene dos manifestaciones o reglas principales: 1. Preferencia interpretativa y, 2. Preferencia de normas. La preferencia interpretativa a su vez tiene dos manifestaciones: a) la interpretativa extensiva y, b) la interpretativa restringida. Por su parte, la preferencia de normas se manifiesta de dos maneras: a) la preferencia de la norma más protectora y, b) la de la conservación de la
norma más favorable.
Se dice que: La preferencia de normas del principio pro homine o pro persona se presenta cuando a una determinada situación concreta le es posible aplicar dos o más normas vigentes. Esta regla aporta una solución práctica de gran importancia, ya que desplaza la tradicional discusión del conflicto entre las normas de origen internacional y las de origen interno, superando con ello el debate doctrinal entre tradiciones monistas, dualistas o coordinadoras. Asimismo, ayuda a superar otro tradicional debate relacionado con la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co jerarquía de la normas, pues teniendo como fin último la protección de los derechos de la persona, lo que importa es la aplicación de la norma que mejor dé vigencia a los derechos humanos sin importar la posición que ocupe en el entramado jurídico. Esta regla, cuando se manifiesta mediante la aplicación de la norma más protectora, permite al juez o intérprete legal seleccionar de entre varias normas concurrentes o al menos de entre dos normas, aquella que su contenido ofrezca una protección más favorable a la persona o aquella que contenga de manera más especializada la protección que se requiere para el individuo o víctima en relación con sus derechos humanos. …No es la situación del caso en estudio en donde no existen dos normas o una pluralidad de normas regulando la misma situación. Por lo tanto, entonces, el criterio no es de recibo, pues el supuesto sobre el cual se funda no se cumple.
PRINCIPIO PRO HOMINE-Preferencia interpretativa del principio pro persona Ahora, en cuanto a la :preferencia interpretativa del principio pro persona, Tampoco sería el caso. Si bien las inhabilidades constituyen un régimen de excepción, de eso no hay duda, en términos de algunos teorizantes éstas se han denominado requisitos negativos para acceder al ejercicio de un cargo o función que no restringen ni suspenden los derechos derivados del artículo 40 de la Carta Política, pues estas prohibiciones se han establecido con múltiples fines. Todos ellos, derivados de la Carta Política en particular de ese componente ético moral que el constituyente insufló en este ordenamiento, como garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma, son una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función; impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre quienes aspiran al favor popular en la elección popular; cautelar de nocivas influencias y desigualdades incompatibles con el diáfano y equitativo discurrir democrático, garantizando así la independencia de los electores y la libertad de los elegidos o nombrados. Ahora bien, este Despacho ha considerado que si la elaboración interpretativa de las normas que consagran inhabilidades se ciñe a la regla conforme a la cual, en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición se cumplirán
en mejor forma los principios interpretativos “in dubio pro homine” e interpretación “pro homine” de conformidad con los cuales, cuando exista más de una norma aplicable al asunto el operador optará por la aplicación de la norma más protectora; de entre varias normas concurrentes o al menos de entre dos normas, aplicará aquella que su contenido ofrezca una protección más favorable a la persona o aquella que contenga de manera más especializada la protección que se requiere para el individuo o víctima en relación con sus derechos humanos y tratándose de la labor interpretativa, conforme al principio de preferencia, debe acogerse la interpretación más favorable a los derechos humanos fundamentales cuando existan ambigüedades en la exégesis de una norma jurídica, o sea, la que permita y posibilite a la persona ejercer el derecho fundamental que en su favor ha consagrado el Constituyente. Además, que en caso de duda, esta se dilucidará a favor de la libertad del ser humano como garantía de la efectiva vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales. Esta Delegada comparte la decisión de primera instancia. Considera que el análisis se ha hecho conforme a los antecedentes jurisprudenciales que sobre el asunto se han señalado y por ello, estima que no resulta del caso reiterar lo dicho, y por ello, solicitará de manera respetuosa a la H. sala la confirme.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., septiembre 03 de 2012
Concepto No. 056 Señores Consejo de Estado Sección Quinta
M.P. Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 170012331000201100637 – 01
Radicado interno: 20110637
Actor: Pilar Rosario Ruíz Castaño y Carlos Arturo Clavijo Aguilar
(acumulados – fls. 185 y s.s.) Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor Guido Echeverry, como Gobernador del Departamento de Caldas para el período 2012 - 2015.
Respetado Señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H.
Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES 1.- Las demandas 1.1.- La demanda formulada por la ciudadana Pilar Rosario Ruiz Castaño La ciudadana indicada en el titulo en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Guido Echeverry Piedrahita como Gobernador del Departamento de Caldas, período 2012 – 2015. Pretensiones de la demanda
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La actora pretende lo siguiente: «1°. Que son nulos los actos administrativos de fecha Noviembre 5 de 2011, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas declaró la elección de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA como GOBERNADOR DE CALDAS, para el período constitucional 2012 — 2015, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial ..., actos administrativos que con FORMULARIO E 26 GO mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas declaró la elección de GUIDO ECHEVERIRY PIEDRAHITA como GOBERNADOR DE CALDAS, lo mismo que Acta General de Escrutinio por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas declaró la elección de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA como GOBERNADOR DE CALDAS, para el período constitucional 20122015..» Hechos de la demanda Conforme al supuesto de hecho que indica el actor, luego de referir aspectos que atañen de manera general con el proceso electoral, en lo relacionado con la causal de inelegibilidad que invoca como fundamento de su pretensión de nulidad manifiesta que el elegido Gobernador del Departamento de Caldas, es el cónyuge de la doctora Ana María Jaramillo de Echeverry, quien fue encargada de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales (Caldas), dentro de los
doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, lo cual inhabilitaba al elegido gobernador. Expresa el demandante que el carácter temporal de la designación no constituye impedimento para negar la inhabilidad que se predica del elegido. Normas violadas y concepto de la violación Dentro del acápite de los hechos de la demanda, el demandante citó el artículo 30, numeral 5° de la Ley 617 de 2000, como norma que consideró conculcada con el acto de elección, disposición conforme a la cual no podrá ser inscrito ni elegido gobernador aquella persona que tenga vinculo por matrimonio o unión permanente con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política o administrativa en el respectivo departamento.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sostiene el actor que el elegido gobernador el señor Guido Echeverry Piedrahita es cónyuge de la señora Ana María Jaramillo de Echeverry quien se desempeñó como Secretaria de Hacienda del Municipio de Manizales y de éste cargo se predica el ejercicio de las funciones a que alude el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. 1.2.- La demanda formulada por el ciudadano Carlos Arturo Clavijo El ciudadano a que alude el titulo, en ejercicio de la acción de nulidad
de contenido electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Guido Echeverry Piedrahita como Gobernador del Departamento de Caldas, período 2012 — 2015. Pretensiones de la demanda Precisó como tales las siguientes: «1. (...) 2.Que se declare la nulidad del "Acta de escrutinio o formulario E 26 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas, por medio de la cual se declaró la elección del Dr. GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA como Gobernador del Departamento de Caldas para el período constitucional 2012 — 2015 y se ordenó expedir la respectiva credencial, en razón a que en su elección concurre la existencia de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y los artículos 223 numeral 5° y 227 y 288 del C.C.A. 2. (...)». • Hechos de la demanda Dentro de este acápite refiere el demandante aspectos del proceso electoral llevado a cabo el 30 de octubre de 2011 que culmina en el departamento de Caldas con la declaratoria de elección del señor Guido Echeverry Piedrahita.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Expresa que el elegido gobernador es el cónyuge de la señora Ana María Hurtado
Jaramillo, quien se desempeña en la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales en el cargo de Asesor Grado 1, que fue encargada de las funciones de Secretaria de Hacienda dentro de los doce (12:) meses anteriores a la elección del doctor Echeverry como gobernador del departamento. Sostiene el demandante que las funciones del cargo de Secretario de Hacienda que llevan anexo el ejercicio de autoridad civil y administrativa y concluye señalando que «Con dicho encargo esta funcionaria inhabilitó a su esposo para el logro de su pretensión de ser electo Gobernador del Departamento de Caldas, de conformidad con las normas vigentes sobre régimen de inhabilidades e incompatibilidades de que trata la ley 617 de 2000 y demás normas concordantes» • Normas violadas y concepto de la violación Indicó como normas violadas las siguientes: Los artículos 303 y 304 de la Constitución Política. Los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 30 numeral 5° de la Ley 617 del 2000. Los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994. De lo expresado en el concepto de violación se destaca lo siguiente: «... la persona que aspira a ser Gobernador del Departamento, esposo de una Secretaria de Hacienda de un municipio perteneciente al mismo departamento, estará inhabilitado para ser elegido Gobernador si su cónyuge ejerció el cargo dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección; tal y como ocurrió en el presente evento, donde la señora ANA MARTA JARAMILLO HURTADO fungió en dos
ocasiones como Secretaria de Hacienda encargada del Municipio de Manizales — Caldas, durante los doce (12) meses anteriores a la elección de su esposo GUI ECHEVERRY PIEDRAHITA como Gobernador del Departamento de Caldas. Respecto al cargo de Secretaria de Hacienda encargada del Municipio de Manizales que ostento la señor
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