PGN - EJERCICIO DE DOCENCIA - Para el concejal constituye incompatibilidad ya sea por tiem
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EJERCICIO DE DOCENCIA - Para el concejal constituye incompatibilidad ya sea por tiem
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 Bogotá, 8 de mayo de 2002
PAD-No. 2207
Doctor
ANÍBAL ROYERO SINNING
Personero Municipal Santa Bárbara del PintoMagdalena Ref: Su oficio no.035 del pasado 20 de marzo y radicado en esta oficina el 11 de abril.
Respetado doctor: En el escrito de la referencia, consulta usted, en pocas palabras, ¿ si un concejal elegido para el período comprendido entre el 1ª de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, ejerce simultáneamente sus funciones con las de docente de tiempo completo, vinculado a la nómina nacional; pero no percibe honorarios como concejal, ha incurrido en incompatibilidad?
Al respecto, me permito manifestar: La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de los artículos 43-3 y 45-parágrafo 1ª de la Ley 136 de 19941, en sentencia C231 del 25 de mayo de 1995, que declaró inconstitucional las expresiones “ de educación superior ” y “ universitaria ”, advirtió que” cabe señalar que en el evento de que el concejal ejerza una función docente que requiera una vinculación con el carácter de tiempo completo o medio tiempo, propia del desempeño del respectivo empleo, se configura la violación a la prohibición constitucional de que trata el artículo 128, según la cual, “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público...”, en concordancia con el artículo 291 de la misma Carta Política, que prohíbe a los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales aceptar cargo
alguno en la administración pública, así como con el artículo 312 del mismo estatuto, que señala que “ su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta”, en armonía con el artículo 96 numeral 6ª de la Ley 136 de 1994, ya declarado exequible por esta Corporación en la sentencia C-194 de 1994...”. 1 Artículo 43-3. Modificado por la Ley 177 de 1994, artículo 11. No podrá ser concejal (...) Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de educación superior. Artículo 45parágrafo 1ª Los concejales no podrán (...) Se exceptúa del régimen de incompatibilidades al ejercicio de la cátedra universitaria. 2 Además de lo anotado por la Corte, el concejal que ejerza la docencia de tiempo completo o medio tiempo incurre en la incompatibilidad consagrada en el numeral 1ª del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3ª de la Ley 177 de 1994, que establece que éste no podrá “ aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura”, a pesar de no percibir honorarios en su condición de concejal, ya que para la estructuración de la causal poco importa el ejercicio de uno de los dos cargos sin remuneración, sino su desempeño. La norma persigue es la dedicación del concejal a su función. La respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de
la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-109/2002