PGN - EJERCICIO DE DOCENCIA - Posibilidad para funcionarios de la rama judicial según ley
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJERCICIO DE DOCENCIA - Posibilidad para funcionarios de la rama judicial según ley
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 Bogotá, 18 de septiembre de 2002
PAD-No. 5751
Doctora
YILDA PONCE YANCI
Jefe Oficina Control Interno Disciplinario Secretaría de Salud Distrital Ciudad Ref: Su oficio fechado 12 de junio de 2002 y radicado en esta oficina el 18 del mismo mes y año.
Respetada doctora: En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente: “ De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) a los servidores públicos les está prohibido: “Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido”.
En este sentido, ¿cuál sería el número de horas legalmente permitido para ejercer la docencia dentro de la jornada laboral y qué norma así lo establece? Si un servidor público nombrado para cumplir un horario de ocho (8) horas diarias, al mismo tiempo ejerce la docencia por el término de doce (12) horas semanales en una Universidad Pública del orden nacional, desempeñando el cargo de instructor asistente de cátedra, ¿incurriría en violación del Régimen de inhabilidades e incompatibilidades, aunque para ejercer la docencia el funcionario de común acuerdo con su jefe reponga el tiempo que utiliza para asistir a la Universidad? ¿Cuándo se entiende entonces que existe violación al Régimen de inhabilidades e incompatibilidades? Al respecto, me permito manifestar: Como bien usted lo anota, el artículo 35, numeral 27, de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece como prohibición de
los servidores públicos “ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido”. Sobre este tema del ejercicio de la docencia, la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad del parágrafo segundo1 del artículo 151 del Estatuto de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, precisó que “el límite de cinco horas semanales para ejercer la docencia universitaria, deberá entenderse como horas hábiles, pues aparece evidente que cada persona tiene el derecho constitucional fundamental de disponer de su tiempo libre, esto es, de que no se 1 Artículo 151, parágrafo 2º. “Los funcionarios y empleados de la rama judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en Congresos y Conferencias. 2 encuentre dentro del horario laboral, de acuerdo con sus propios criterios, gustos, vocación o necesidades (Art.16 C.P.)...”. Sin embargo, este número límite de cinco horas a la semana no puede tenerse en cuenta para los servidores públicos, en general, sino únicamente para los de la Rama Judicial, porque de lo contrario, si se inicia un proceso disciplinario por superar ese tope, se vulneraría el principio de legalidad y tipicidad de la falta disciplinaria. Es preciso establecer, en caso de que exista - para los primeros -, la norma específica que regule el número de horas para cada caso concreto y
según el sector o especialidad en que se desempeña el servidor, ya que no existe en el actual Código Disciplinario Único. Sobre el particular, después de una larga y minuciosa búsqueda en la legislacional nacional, sólo se tiene conocimiento del articulo 44, numeral 2º, de la Ley 200 de 1995, que dice:” Otras incompatibilidades...2. Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral (sic)”; pero, desgraciadamente, a criterio de esta oficina, dicha disposición quedó derogada por la Ley 734 de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, al regular dicha ley íntegramente la materia contenida en la Ley 200 de 1995. Además, dicha ley tampoco puede producir efectos después de su deceso jurídico, ya que no tiene en ella cabida la aplicación del fenómeno de ultraactividad, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 153 de 1887. La respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-234/2002