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PGN - EJERCICIO DE DOCENCIA - Prohibición en la jornada laboral según ley 734 de 2002 artí

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EJERCICIO DE DOCENCIA - Prohibición en la jornada laboral según ley 734 de 2002 artí
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Bogotá, D.C., 5 de febrero de 2003 PAD Doctor

ANDRÉS AUGUSTO DÍAZ SAENZ

Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario Ministerio de Hacienda y Crédito Público Carrera 8º No. 6-64

Ciudad Ref: Su oficio OAD-703 del 10 de diciembre de 2002, radicado en esta oficina el 21 de enero de 2003.

En relación con la prohibición establecida en el Código Único Disciplinario, referida a la posibilidad de ejercer la docencia dentro de la jornada laboral y teniendo en cuenta lo señalado por esta oficina en el oficio PAD 5751 del 18 de septiembre de 2002, pregunta usted: “1. ¿Al no existir norma legal expresa que establezca cuántas horas de la jornada laboral pueden ocuparse en el ejercicio de la docencia, en el caso de los servidores públicos de la rama ejecutiva, se debe aplicar de manera general la prohibición, y en ese sentido, NO PODRÍAN LOS SERVIDORES CITADOS EJERCER LA DOCENCIA, SIN EXCUSA ALGUNA, EN LA JORNADA LABORAL? 2. ¿Serían aplicables, en defecto de ley, principios de igualdad y razonabilidad de nivel constitucional y permitir dicho ejercicio, bajo ciertos parámetros de control, reposición de tiempo y otras condiciones que el nominador establecería para cada entidad?.” El examen de la situación que le interesa, como usted mismo lo consigna en su oficio, necesariamente debe partir de lo previsto en el artículo 35, numeral 27 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “...A todo servidor público le está prohibido:

...

27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente prohibido (permitido). ...” Al respecto, como usted también lo indica, esta oficina ya ha señalado que a falta de norma general que establezca el límite sobre el particular, la cual luego de una revisión pormenorizada no se encontró, pues si bien la contenía la Ley 200 de 1995 (artículo 44, numeral 2º, atinente a “otras incompatibilidades”), ese estatuto quedo derogado en su integridad con la expedición del actual

2 Código Disciplinario, es menester en consecuencia verificar para cada caso particular el número de horas permitido, según el sector y la especialidad en la que se desempeñe el servidor. Tratándose de prohibiciones su alcance e interpretación debe hacerse en forma restrictiva, limitándose al tenor literal del precepto que las contengan, conforme al cual, en este caso, impide que los servidores puedan ejercer simultáneamente el empleo público y la docencia, a excepción de las horas que la misma ley determine. Por ello, no podría aceptarse que por otros medios puedan fijarse condiciones extralegales que desarrollaran el precepto aludido, pues dicha señalización, conforme a la misma disposición, está reservada a la Ley y por lo tanto, en concepto de esta oficina, al no existir determinación legal que especifique las horas permitidas para ciertos servidores, habrá de entenderse que éstos no están en posibilidad de ejercer la docencia durante la jornada laboral. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos

230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-009/2003

SGS-JB-MPCM

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