PGN - EJERCICIO DE DOCENCIA - También involucra la manera como se relaciona con los educan

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Título
PGN - EJERCICIO DE DOCENCIA - También involucra la manera como se relaciona con los educan
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Suspensión en el ejercicio del cargo por término definido e inhabilidad especial RESPONSABILIDAD-Por incumplimiento de deberes DOCENTE-Principios que la regulan su función Estas circunstancias, en sentir de esta Delegada, se alejan de los principios que regulan la función del docente previstos en el artículo 4º del decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, en la medida que si bien la relación sentimental y sexual fue consensuada, de todos modos este comportamiento no se adecuaba a los procesos sistemáticos de enseñanza - aprendizaje que debía desarrollar el demandante, dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos, por cuanto la función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. CONDUCTA ANTIJURIDICA-Se tipifica toda vez que es evidente que el actor no respetó y no actuó con rectitud respecto de la menor en cuestión Por consiguiente, para este Despacho sí se tipifica la conducta que se le endilgó, toda vez que

es evidente que el actor no respetó y no actuó con rectitud respecto de la menor en cuestión, pues desplegó un comportamiento contrario a los presupuestos mínimos de la conducta de un servidor público, en especial respecto de las tareas propias que le incumbía al actor, quien libremente decidió iniciar con la alumna una relación afectiva y sexual, a pesar de la edad de esta última (17 años), cuando su obligación era la de educarla junto a los demás menores de edad que se encontraban bajo su autoridad académica, no obstante no hallarse la educanda preparada psicológicamente para soportar tal situación dada su inmadurez cronológica. DOCENTES-Están llamados únicamente a cumplir actividades curriculares No está de más recordar que los docentes están llamados únicamente, según el artículo 5º del decreto 1278 de 2002, a cumplir actividades curriculares, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación, pero jamás a entablar relaciones emocionales y/o sexuales con los alumnos, en especial cuando estos son menores de edad que exigen garantías que los protejan en el proceso de formación que los conducirán a la adultez.

IUS E-2018-515291

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Valero

Demandado: Secretaria de Educación Distrito Capital de Bogotá

Carrera 5 No. 15-80, piso 20, Tel 5-878750 ext 12016 www.procuraduria.gov.co 2 TIPOS EN BLANCO-La tipicidad de la conducta puede ser complementada por otras normas a las cuales remiten las preceptivas del derecho disciplinario La jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de tipos en blanco en materia disciplinaria, sin que ello vulnere los principios de tipicidad y de legalidad, siempre y cuando sea posible llevar a cabo la correspondiente remisión normativa o interpretación sistemática que le permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente. DERECHO DISCIPLINARIO-Constituye un derecho-deber No hay que olvidar que el derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables. NORMAS DISCIPLINARIAS-Tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes

cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes ILICITUD SUSTANCIAL-Fundamento legal y jurisprudencial/ANTIJURIDICIDAD-El incumplimiento del deber funcional/DEBER FUNCIONAL-El objeto de protección del derecho disciplinario El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria57. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. FALTA DISCIPLINARIA-Se refiere a la infracción sustancial del deber funcional del servidor público

IUS E-2018-515291

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Valero

Demandado: Secretaria de Educación Distrito Especial de Bogotá

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www.procuraduria.gov.co 3 EJERCICIO DE DOCENCIA-También involucra la manera como se relaciona con los educandos INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL-Se atenta contra el bien jurídico tutelado, esto es, el ejercicio de la función pública DEBER FUNCIONAL-Se desconoció como docente de menores de edad CULPABILIDAD-Para este Despacho, es evidente que el demandante sabía que su proceder era irregular y contrario al ordenamiento jurídico

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Demandante: Francisco Javier Rodríguez Valero

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 138

IUS 2018-515291 Bogotá, D.C., 9 de noviembre de 2018 Doctor Gabriel Valbuena Hernández Consejero Ponente Sección Segunda – Subsección A Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 25000234200020160557801

No. interno 1547-2018

Actor: Francisco Javier Rodríguez Valero Demandado: Distrito Capital de Bogotá- Secretaria de Educación Medo de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación sentencia Ley 1437/11

I. ANTECEDENTES

IUS E-2018-515291

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Valero

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www.procuraduria.gov.co 5 El señor Francisco Javier Rodríguez Valero, mediante apoderado, solicitó la nulidad de las Resoluciones 0278 del 8 de mayo de 2012, a través de la cual el Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación lo suspendió en el ejercicio del cargo por el término de 9 meses e inhabilidad especial por el mismo lapso de tiempo, y 1701 del 17 de julio de 2012, en la que redujo la sanción la sanción a 7 meses. Solicitó a título de restablecimiento del derecho, declarar que no es responsable por los hechos objeto de investigación y, en consecuencia, condenar a la entidad accionada a pagar los salarios, primas, reajustes, emolumentos, aportes de seguridad social y en general todas las prestaciones sociales, desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que se produjo el reintegro, y declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. I.1. HECHOS El demandante se vinculó mediante la Resolución 5466 del 1º de diciembre de 2006 en el colegio Distrital Nueva Zelanda IED, en periodo de prueba, y luego nombrado en propiedad en la planta personal docente de la Secretaria de Educación Distrital, a través de la Resolución 3569 del 12 de septiembre de 2008, para desempeñarse como profesor de educación física. En el periodo comprendido entre 2008 a 2009 sostuvo una relación sentimental con la estudiante Estephania Contreras Clavijo, quien tenía 17 años, cuando cursaba décimo año y de dicha unión nació el menor Juan

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Carrera 5 No. 15-80, piso 20, Tel 5-878750 ext 12016 www.procuraduria.gov.co 6 José Rodriguez Contreras, es decir que el trato afectivo fue voluntario y consentido como lo reconoció la estudiante bajo la gravedad del juramento. La Oficina de Control Disciplinario, mediante auto del 27 de mayo de 2010, ordenó la indagación preliminar en su contra, decisión que notificó al docente el 15 de junio de 2010. El operador disciplinario, a través del auto 043 del 25 de agosto de 2011, le formuló pliego de cargos por “no haber tratado con respeto y rectitud a la alumna a su cargo, (sic) Stephanie Contreras Clavijo quien contaba para esa época1 con 17 años de edad”, de conformidad con la falta consagrada en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 20022, en concordancia con el artículo 18 de la ley 1098 de 20063 (Código de Infancia y Adolescencia). El ente investigador mediante la Resolución 0278 del 8 de mayo de 2012, profirió fallo de primera instancia y sancionó al demandante con la suspensión por el término de 9 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. Por medio de la Resolución 1701 del 17 de julio de 2012, la entidad 1 Se refiere a la época comprendida entre septiembre de 2007 y enero de 2008. 2 Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.

3 ARTÍCULO 18. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-09 de 8 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

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Carrera 5 No. 15-80, piso 20, Tel 5-878750 ext 12016 www.procuraduria.gov.co 7 accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto y revocó parcialmente el artículo 1º de la Resolución 0278 del 8 de mayo de 2012,

en sentido de señalar que la sanción a imponer era la suspensión por el término de 7 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. La entidad demandada mediante la Resolución 2313 del 24 de septiembre de 2012, ejecutó el fallo de segunda instancia No. 1701 del 17 de julio de 2012, decisión que se le notificó al docente el mismo día y se le informó que la sanción de suspensión iniciaba a partir de esa fecha. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante adujo en su demanda como fundamentos de derecho: los artículos 15, 21, 29, 122, 123, 209 de la Constitución Política; 4º, 23, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002; 4º y 39 del Decreto 1278 de 2002. El actor argumentó sus pretensiones señalando: El ente sancionador incurrió en violación directa de la ley sustancial por inaplicación de las normas que regulan la situación específica y particular del demandante, pues le impuso una sanción a pesar de que la conducta que le endilgó es atípica, al citar como normas infringidas disposiciones del Código de la Infancia y Adolescencia y los tratados internacionales que no regulan el proceder irregular y sustentó el cargo en valoraciones subjetivas, apartándose del principio de legalidad que debe imperar teniendo en cuenta la naturaleza inherente que caracterizan las actuaciones disciplinarias, sin advertir que no existen normas que establezcan la

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Carrera 5 No. 15-80, piso 20, Tel 5-878750 ext 12016 www.procuraduria.gov.co 8 conducta que se le imputó como prohibición, ni siquiera en el manual de convivencia del plantel educativo, presupuesto que se corroboró con el testimonio del profesor Eduardo Ramírez y la coordinadora Ligia Gilma Rivera Martínez, quienes manifestaron desconocer la prohibición en tal sentido. Las personas tiene derecho a su intimidad personal, familiar y a su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar, toda vez que la entidad intervino en forma indebida en la vida privada del demandante y llevó hechos netamente familiares al ámbito disciplinario que regula causales precisas y concretas, para revisar su comportamiento como funcionario público y docente, no obstante le endilgó como falta un presunto irrespeto contra la estudiante Estephania Contreras Clavijo por haber entablado una relación amorosa con ella de manera voluntaria, libre, consentida y sin coacción alguna como lo aceptó en declaración que rindió bajo la gravedad del juramento. De igual modo, el ente sancionador afectó su buen nombre y honra, ya que puso en tela de juicio su prestigio como docente y ciudadano, ocasionando un perjuicio a su labor académica, personal y social, desconociendo, entre otras disposiciones, el artículo 40 del Decreto 1278 de 2002 que regula la profesionalización de la docencia, el ámbito ético y establece la educación como un bien público, sin inmiscuirse en el aspecto familiar, personal o íntimo del docente. El fallador de instancia no tuvo en cuenta que el docente no tiene ninguna

sanción disciplinaria y, por el contrario, el servicio ha sido prestado de forma decorosa y destacada.

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Carrera 5 No. 15-80, piso 20, Tel 5-878750 ext 12016 www.procuraduria.gov.co 9 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad argumentó: La Oficina de Control Interno de la Secretaria de Educación Distrital investigó y sancionó al demandante, porque verificó y probó el proceder irregular que se le endilgó al demandante en su condición de docente, esto es por no haber tratado con respeto y rectitud a la alumna en mención, toda vez que el ordenamiento jurídico no acepta ni permite que los docentes frecuenten o establezcan relaciones sentimentales con sus estudiantes, máxime cuando se trata de menores de edad que no han alcanzado madurez psicológica y emocional y, en consecuencia, consideró que incumplió con el deber que le correspondía por razón del servicio de educador, alterando el normal desarrollo de la población estudiantil, comportamiento que vulneró el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. El ente investigador probó el reproche disciplinario imputado al demandante que demuestra la tipicidad de la conducta disciplinaria que ameritó la sanción impuesta, esto es, irrespetó y mal trato de que fue objeto la estudiante, contrariando así el deber funcional que como docente le correspondía. Propuso la excepción de legalidad de los actos acusados y ausencia de

violación del debido proceso disciplinario

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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Carrera 5 No. 15-80, piso 20, Tel 5-878750 ext 12016 www.procuraduria.gov.co 10 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 10 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar: La entidad accionada sí probó la conducta disciplinaria endilgada al docente Francisco Javier Rodríguez, pues con los testimonios de la rectora Alba Salazar, la directora de Inclusión de Integración de Poblaciones, Judith Urrego Lasso, y la coordinadora de la jornada de la tarde, Ligia Gilma Rivera Martínez, se estableció la situación irregular que estaba viviendo la menor estudiante para la época (2007-2008), presupuestos que se reportaron el 13 de abril de 2010 ante la Secretaria de Educación de Bogotá, por haber sostenido una relación sentimental hasta llegar al embarazo, causándole un maltrato emocional al ocultar los hechos y abandonarla con posterioridad hasta tener que intervenir una comisaria de familia para regular la cuota alimentaria. Sumado a lo anterior, consideró que el ente investigador recibió la declaración de la menor estudiante el 22 de julio de 2010 (fecha en la que ya no era menor de edad), y la versión libre que rindió el docente sancionado el 5 de agosto y 15 de diciembre de 2010, quienes aceptaron y reconocieron que tuvieron una relación sentimental en el año 2007, y que

de dicho vinculo nació un niño; así mismo, admitieron que posteriormente la relación se terminó y el trato personal entre el demandante y la educanda se limitó a lo concerniente al menor. A juicio del a-quo, a pesar de la edad de la estudiante y de que solo debió existir un trato estrictamente académico, el profesor desconoció su deber funcional y decidió mantener de manera oculta una relación que afectó a la

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Carrera 5 No. 15-80, piso 20, Tel 5-878750 ext 12016 www.procuraduria.gov.co 11 estudiante, razón por la que concluyó que la conducta era típica, antijurídica y culpable, puesto que actuó de manera voluntaria y consciente, pese a ostentar su calidad de educador y de que estaba en la obligación de formar a sus alumnos, en lugar de involucrase sentimentalmente con la educanda en comento. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante insistió en los argumentos de la demanda, pues señaló: El juez administrativo incurrió en una violación directa de la norma sustancial, pues interpretó e inaplicó en forma errónea las normas y desconoció el principio de legalidad, toda vez que la conducta endilgada por la que se le sancionó es atípica, pues no es cierto que haya irrespetado a la estudiante, pues si bien tuvo una relación sentimental con ella, lo cierto es que fue consentida por los dos y, además no existía para la época de los hechos una disposición que la prohibiera, de modo que era necesario

acudir a disposiciones complementarias, puesto que se está frente a normas en blanco y la exigencia en materia disciplinaria es que el proceder irregular debe estar determinado de manera clara, concreta y específica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y 4º de la Ley 734 de 2002, no obstante la Secretaría de Educación mencionó disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y Tratados Internacionales, pero no tipificó adecuadamente el comportamiento en el que incurrió el sancionado. A su juicio, los fallos sancionatorios no tienen sustento jurídico sino que se soportan en reglas morales subjetivas impuestas, que no se encuentran

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Carrera 5 No. 15-80, piso 20, Tel 5-878750 ext 12016 www.procuraduria.gov.co 12 consagrados en el Código Único Disciplinario y resaltó que la denominada “moral social” no tiene ninguna validez ni reconocimiento en el ordenamiento jurídico como fuente del derecho sancionador, lo que solo puede ocurrir a través de normas generales, impersonales y abstractas expedidas por el legislador de manera exclusiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se circunscribe a determinar si los actos acusados son ilegales por desconocer el debido proceso, al haber interpretado en forma indebida las disposiciones que le citaron como infringidas al actor en el proceso

disciplinario que culminó con suspenderlo e inhabilitarlo durante 7 meses en el ejercicio de su cargo y, en consecuencia, establecer si la conducta que se le endilgó al demandante es atípica, carente de ilicitud y de culpabilidad, según lo adujo en la apelación. 2.1. Responsabilidad del demandante Al docente Francisco Javier Rodríguez Valero le formularon el siguiente pliego de cargos: “se endilga al señor Francisco Javier Rodríguez Valero, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.521.492, en su condición de docente del Colegio Nueva Zelandia, el cargo de no haber tratado con respeto y rectitud a la alumna bajo su cargo, Stephania Contreras Clavijo, quien contaba para esa época con 17 años de edad, por cuanto a partir del mes de septiembre de 2007 y hasta enero de 2008, presuntamente, desbordó la relación docente-estudiante, pasando a sostener con aquella una relación afectiva, sentimental y sexual y como

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Carrera 5 No. 15-80, piso 20, Tel 5-878750 ext 12016 www.procuraduria.gov.co 13 consecuencia de ello fue procreado un hijo, lo cual demuestra una conducta dirigida a quebrantar un deber impuesto.” El operador disciplinario adecuó el comportamiento en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 que establece: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: “6º. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que

tenga relación por razón del servicio.” El demandante argumentó que la conducta endilgada es atípica, por cuanto no es cierto que haya irrespetado a la estudiante, aduciendo que la relación sentimental que mantuvo fue consentida, es decir que no ejercicio ninguna coacción o manipulación que la obligara a permanecer con él, sino que ocurrió de manera voluntaria; adicionalmente, invocó que no afectó la prestación del servicio en el plantel educativo, máxime cuando la relación sentimental lo mantuvieron bajo absoluta reserva para que nadie se enterara de la situación y del embarazo. La entidad accionada en los fallos acusados consideró que la conducta disciplinaria endilgada al docente Francisco Javier Rodríguez sí estaba probada, pues con el material probatorio recaudado se estableció que el sancionado sostuvo una relación sentimental con la estudiante, a quien maltrataba emocionalmente y la embarazó cuando esta cursaba décimo grado de bachillerato, y luego en once la abandonó; adicionalmente, la declaración de la estudiante señaló que inicialmente no quiso reconocer al hijo sino tiempo después, sin embargo no ha respondido como padre, razón por la cual lo denunció ante el CADEL, pero desafortunadamente no prosperó la investigación.

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Carrera 5 No. 15-80, piso 20, Tel 5-878750 ext 12016 www.procuraduria.gov.co 14 El operador disciplinario para corroborar lo dicho por la rectora del plantel, escuchó en declaración a la menor estudiante, quien el 22 de julio de 2010

aseguró que el año 2007 se relacionó inicialmente con el demandante que regentaba la clase de ética, luego cuando cumplió 17 años comenzó voluntariamente una relación afectiva por la que quedó embarazada y de la unión nació un niño, pero el vínculo se terminó y el trato se limitó a lo relacionado con el menor. Posteriormente, se vio precisada a contar la verdad sobre quién era el padre de su hijo por la indiferencia con que el profesor la trataba y el maltrato emocional del que fue objeto, más aun cuando su familia le comenzó a preguntar quién era el padre de su hijo. De igual modo, en la versión libre que rindió el sancionado Javier Rodríguez Valero el 5 de agosto y 15 de diciembre de 2010, se dijo que tuvo una relación afectiva con la alumna en mención, que para la época de los hechos era menor de edad, unión de la que nació un niño que reconoció legalmente con la inscripción en el registro civil; añadió que todo inició con comunicaciones que se hicieron por e-mail en el mes de septiembre de 2007, luego decidieron salir de mutuo acuerdo los fines de semana, razón por la que considera que no la irrespetó, pues nunca impuso su voluntad o coacción frente a la menor y tampoco afectó la parte académica de la alumna o del plantel, en especial cuando la situación no fue de público conocimiento, pues decidieron mantener todo bajo absoluta reserva, por ende no desconoció las normas del Código de la Infancia y Adolescencia como lo adujo el ente investigador. Agregó que no es cierto que la familia de la estudiante haya tenido que acudir al Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar y si bien la Comisaria 11 de Familia intervino, lo hizo para asesorarlo respecto de la parte alimentaria que le correspondía.

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Carrera 5 No. 15-80, piso 20, Tel 5-878750 ext 12016 www.procuraduria.gov.co 15 Por su parte, la directora de Inclusión de Integración de Poblaciones, Judith Urrego Lasso, reportó el 9 de abril de 2010 el caso de la menor estudiante el 13 de abril de 2010 ante la Secretaria de Educación de Bogotá, pues, según el informe que rindió la rectora Alba Salazar, se estableció que el docente Rodríguez Valero era el padre del hijo que tuvo la estudiante, situación que al comienzo no se pudo establecer, porque esta lo ocultó, lo que, a su juicio, afectó la convivencia y el buen ambiente escolar (folio 5556). Sumado a lo anterior, la Coordinadora del colegio Nueva Zelanda de la jornada de la tarde, Ligia Gilma Rivera Martínez, manifestó en declaración que rindió el 22 de julio de 2010, que la menor fue a buscarla para contarle que el niño que había tenido era del profesor Francisco Rodríguez (demandante) como quedó consignado en el registro civil de nacimiento, de suerte que le preguntó por los motivos para haber ocultado tal situación y la explicación que dio era que tenía temor de que la expulsaran del colegio en ese momento (2007-2008), sin dejar de lado los desplantes de que estaba

siendo objeto por parte del docente Rodriguez Valero. Además, la estudiante le indicó a la declarante que el actor no le estaba colaborando con la manutención y el servicio médico del menor, y que tampoco quiso asistir a la ceremonia de grado ya que se sentía mal como quiera que se enamoró del sancionado, pero como era casado no podía convivir con ella, por este motivo decidieron ocultar el nacimiento de la criatura, porque su esposa no conocía lo que estaba sucediendo (folios 73-75). De lo expuesto, en criterio de esta Delegada, no tiene justificación el comportamiento que desplegó el educador, puesto que dentro de su labor

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Carrera 5 No. 15-80, piso 20, Tel 5-878750 ext 12016 www.procuraduria.gov.co 16 como docente de ética estaba, precisamente, el de orientar a sus alumnos en el adecuado comportamiento que debían asumir de cara a los valores que gobiernan las relaciones de las personas con la sociedad y las instituciones, no obstante, a pesar de ser mayor de edad (37 años para la época en que se relacionó con la estudiante), decidió iniciar una relación afectiva e íntima con ella quien tenía apenas 17 años, sin prever las consecuencias que le podía generar desde el punto de vista académico, social y emocional, dada su inmadurez psicológica, es decir que sabía y era consiente desde el comienzo sobre las implicaciones que le podía generar dado que era una menor de edad, más aun cuando tenía vínculo conyugal con otra persona.

Estas circunstancias, en sentir de esta Delegada, se alejan de los principios que regulan la función del docente previstos en el artículo 4º del decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, en la medida que si bien la relación sentimental y sexual fue consensuada, de todos modos este comportamiento no se adecuaba a los procesos sistemáticos de enseñanza - aprendizaje que debía desarrollar el demandante, dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos, por cuanto la función docente, además de

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