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PGN - EJERCICIO DE LA ACTIO IN REM VERSO - Definición según la jurisprudencia del consejo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EJERCICIO DE LA ACTIO IN REM VERSO - Definición según la jurisprudencia del consejo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACIÓN DIRECTA-Contra el Municipio de Cali, Secretaría de Educación por los perjuicios ocasionados por la liquidación, pago, reposición de los costos educativos y reconocimiento por la prestación del servicio educativo periodo lectivo 2012 de 469 niños constatados REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Según la jurisprudencia del Consejo de Estado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término en materia contractual EJERCICIO DE LA ACTIO IN REM VERSO -Definición según la jurisprudencia del Consejo de Estado ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Fuente de obligaciones ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Modalidades en que son atribuibles a la conducta del Estado ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Presupuestos para su procedencia según la jurisprudencia del Consejo de Estado ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Improcedencia en eventos en materia contractual EJERCICIO DE LA ACTIO IN REM VERSO-Procedencia por motivos de interés público ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Según la jurisprudencia del Consejo de Estado los reconocimientos son de naturaleza compensatoria Por último, la decisión unificada de la Sala precisó que los reconocimientos que pueda hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del enriquecimiento sin causa, son esencialmente compensatorios, y el instrumento procesal para su reclamo sería la acción o el medio de control de reparación directa.

CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Marco legal

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS

6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N° 01 de 2023.

Bogotá, 12 de enero de 2023. Doctor

NICOLÁS YÉPES CORRALES

Consejero Ponente – Sección tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Medio de control: Reparación directa Radicado: 76001-23-33-000-2015-01527-01 (69143)

Demandante: CENTRO DE EDUCACIÓN EN TECNOLOGÍA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Trámite: Sentencia de segunda instancia En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000 y encontrándome dentro del término del traslado previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procedo a rendir concepto dentro del proceso de reparación directa de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA A través de apoderado judicial, de la Corporación Educativa Centro de Educación en Tecnologías se elevó demanda de reparación directa dirigida contra el Municipio de CaliSecretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali en la que se formularon las siguientes pretensiones: “(…) “PRIMERO: Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL SANTIAGO DE CALI, por los perjuicios materiales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, que le ha ocasionado a la CORPORACION

EDUCATIVA CENTRO DE EDUCACION EN TECNOLOGIA. SEGUNDO: Condenar a la ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI -SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL SANTIAGO DE CALI, a pagar los Perjuicios ocasionados por la LIQUIDACION, PAGO, REPOSICION DE LOS COSTOS EDUCATIVOS Y

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RECONOCIMIENTO POR LA PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO PERIODO LECTIVO 2012 DE 469

NIÑOS CONSTATADOS Y VERIFICADOS POR LA SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE CALI Y PACTADO SU RECONOCIMIENTO ECONOMICO VIA CONCILIACION PREJUDICIAL BAJO ACTA SIGNADA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012, QUE ASCIENDE AL VALOR DE QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS ($537.007.614) MI/L. TERCERO: Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios . CUARTO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA.). QUINTO: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. SEXTO: Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho”

(…)” Como sustento fáctico de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: Se relató que el CENTEC y la Secretaría de Educación Municipal de Cali celebraron contrato SEM PS 4143.0.26-17-2012 de prestación de servicio educativo formal, que tenía por objeto adjudicar 852 subsidios dentro del Programa de Ampliación de Cobertura Educativa para el año electivo 2012. Dicho contrato se suscribió por el valor de $713.807.147 para un plazo de 8 meses, y en el que se suscribió un otrosi por monto de $282’919.563.00 millones de pesos. La parte demandante adujo que dicho contrato se cumplió a cabalidad entre el 23 de enero de 2012 hasta el 7 de diciembre de 2012. Se señaló en la demanda que el alcalde del Municipio de Cali, el doctor Rodrigo Guerrero y el Secretario de Educación, en enero de 2012 (…) informaron ante los medios de comunicación y en Reunión (sic) sostenida con los representantes legales de la Entidades Educativas contratistas pertenecientes al banco de oferentes del programa ampliación de educativa bajo el lema “Ningún Niño en la Calle”, autorizándonos a matricular a los jóvenes que estuvieran por fuera del Sistema Educativo en la ciudad de Cali (…)” En virtud de las anteriores declaraciones, en la demanda se adujo que el CENTEC matriculó y atendió de Buena Fe Objetiva a 469 menores de edad, adicionales al contrato SEM PS 4143.0.2617-2012. En virtud de lo anterior, el CENTEC presentó al secretario de Educación Municipal de Cali sendos derechos de petición, el 9 de marzo, el 28 de mayo y el 21 de agosto de 2012

solicitando el ingreso al programa de ampliación de cobertura de los alumnos adicionales que habían sido atendidos desde el 23 de enero de 2012, y que no estaban registrados en el Programa Simat como alumnos Subsidiados o Regulares. En la demanda se adujo que lo anterior no tuvo respuesta produciéndose el silencio administrativo en los términos del numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Igualmente, arguyó que el 6 de agosto 2012 en audiencia pública el delegado del Ministerio de Educación Nacional se comprometió a insertar los alumnos no regulares, en el Programa de Ampliación de Cobertura Educativa año electivo. Seguidamente, el 21 de septiembre de 2012 se aduce que se acordó y firmó, el acta de conciliación por el señor Secretario de Educación Municipal de Cali, la Subsecretaria de Desarrollo Pedagógico la Supervisora e Interventora del Programa, el Subsecretario para la Dirección y Administración de los recursos, el Representante de la Personería Municipal y la Entidades Educativas Contratistas del Programa de Ampliación de Cobertura Educativa de Cali. En la referida acta de conciliación, se pactó el reconocimiento del pago de los subsidios de los alumnos nuevos y matriculados desde el inicio del periodo lectivo 2012, por parte de la Secretaría de Educación previo informe de la interventoría, y se afirmó que

sería la conciliación prejudicial Ley 1285 de 2009el medio por el cual se reconocería y pagarían dichas obligaciones. Para el apoderado de la parte actora el acta de dicha reunión en si misma constituye un acto administrativo, pues incorporó el compromiso de la administración por incrementar el CONPES para reconocer las obligaciones surgidas a parir de la admisión de nuevos estudiantes, la cuales se reconocerían en la conciliación prejudicial. Pese a lo anterior, se relató en la demanda que el 7 de noviembre de 2012, se elevó derecho de petición donde se informó la preocupación por la falta de aprobación de para dar “(..) efectividad a la conciliación pactada (…)” Se señaló que el 20 de noviembre de 2012 el CENTEC fue visitado por funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal del Cali que suscribieron Acta de Supervisión de Interventoría, quienes constataron la existencia y atención de los 469 alumnos adicionales, lo cual fue también constatado por funcionarios del Ministerio de Educación el 22 y 23 de noviembre de 2012. Realizada la visita de interventoría señaló que en el CONPES 162 de 14 de marzo de 2013 se reconocería los incrementos por la admisión de nuevos estudiantes y, en consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional remitiría a la Secretaría de Educación de Cali $ 15,390,700.500 para atender dichos alumnos. Se relató que existió nueva auditoría adelantada por la firma FERGON el 23 de noviembre de 2012, así como el 7 de marzo de 2013 se levantaría acta de la reunión entre funcionarios de la Secretaría de Educación, la personería municipal y

las instituciones educativas contratistas donde se pactaría el reconocimiento y pago de

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 obligaciones, a través de la conciliación prejudicial, para lo cual sería necesario el informe de interventoría y el acta de verificación suscrita por las partes contratantes. Pese a lo anterior, se relató en la demanda que el 20 de agosto de 2013 se solicitó mediante derecho de petición el pago de los emolumentos por prestación del servicio de educación de los 469 estudiantes adicionales. Así como el 30 de abril de 2014 se elevaría petición por parte del CENTEC solicitando en el acta de liquidación unilateral del contrato del contrato 4143-0.26-172012 con la salvedad que este tenía el derecho de inscribir. Posterior al trámite de una tutela, el 15 de septiembre de 2014 se expidió acta unilateral de liquidación del contrato. En el presente asunto se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial el 25 de septiembre de 2015 ante la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, sin que se hiciera presente la administración del Municipio de Cali a honrar los compromisos adquiridos con CENTEC. 1.2CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI Dentro de la oportunidad legal, a través de apoderado judicial, el Municipio de Santiago de Cali contestó la demanda solicitando que se denegaran las pretensiones de esta. Adujo que la

demanda carece de suficiente soporte probatorio, en la medida que no se acreditó el empobrecimiento padecido por la institución educativa demandante, pues no se demostró los gastos en los que incurrió para la atención de menores. Además, adujo que se configuró la culpa exclusiva del actor, pues no se acreditó “(…) que haya sido la Administración Municipal quien instó a los establecimientos a atender a esta población que estaba fuera del sistema (…)”. Por otro lado, adujo que en el asunto no se configuró el silencio administrativo positivo, para lo cual se refirió al antecedente del Consejo de Estado que precisó que la configuración de dicho instituto jurídico se predica de los eventos en los que el administrado parte de un derecho consolidado reconocido por la ley que preexiste a la petición1. 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, expediente ACU-1199, C.P. Alier E. Hernández Enríquez

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Por intermedio de decisión judicial adoptada el 29 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió el asunto de la referencia en el sentido de: (…) RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida.

TERCERO: En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. (…) Para adoptar dicha decisión el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca partió del siguiente problema jurídico: “(…) Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por el no pago a favor del CENTRO DE EDUCACIÓN EN TECNOLOGÍA de la suma de $537.007.614, por concepto de la prestación del servicio educativo a 469 estudiantes durante el año lectivo 2012. (…)” Después de referirse a los hechos probados, el Tribunal se refirió a la figura del enriquecimiento sin causa y su desarrollo jurisprudencial y precisó que lo pretendido en la demanda es la retribución de una prestación que se “dio sin contar con respaldo contractual solemne”. En este sentido se refirió a los presupuestos de la actio in rem verso, y que en el caso concreto se configuró la primera excepción prevista en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 20122, para la procedencia excepcional de la acción, esto es no haberse demostrado un constreñimiento por parte de la autoridad administrativa.

Para el Tribunal no se configuró imposición por parte del Distrito de Santiago de Cali, pues se demostró en el plenario que entre el demandante (Centro de Educación en TecnologíaCENTEC-) y el Distrito Especial de Santiago de Cali mediaba contrato de prestación de servicios SEM-PS No. 4143.0.26 17-2012 por el cual el primero se obligaba a atender 852 estudiantes del municipio Santiago de Cali; así como mediaba la autorización del Secretario de Educación de

Turno con el Programa “Ningún niño en la calle”. En virtud de dichos elementos para el Tribunal la institución educativa “(…) estaba habilitada para atender nuevos alumnos que no se encontraban incluidos en dicho programa (…)”. Así, para el Tribunal pese a haberse acreditado que se prestó el servicio de educación a 469 estudiantes adicionales, sin soporte contractual para el periodo escolar 2012, sin importar si la autoridad administrativa se hubiera manifestado que previa verificación de los estudiantes se reconocerían los respectivos pagos a través de conciliación extrajudicial – reuniones que se celebraron ya avanzado el periodo escolar-, pues para la Sala: 2 Consejo de Estado, Sala Plena – Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, consejero Ponente: Dr.

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, radicado: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897)

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 “(…) resulta indispensable que el particular no hubiere actuado de manera autónoma y espontánea, sino movido por la presión ejercida por la entidad en su calidad de autoridad, es decir, en condición de sometimiento y acatamiento a las órdenes que hubiere dictado el ente público (…)” También la Sala descartó que la buena fe con la que haya actuado el demandante, lo legitimara para obtener su pretensión de reparación, pues la buena fe que lo debía amparar era la objetiva,

y no simplemente la subjetiva, en el entendido que debía consultar los compromisos acordados en el acuerdo de voluntades e impuestos por el ordenamiento jurídico. De esta forma, para la Sala el demandante conocía de la necesidad de perfeccionamiento de un contrato estatal, de conformidad a los artículos 39 y 41 de la Ley 80, pues ya había celebrado un contrato de prestación de servicios “(…) de donde se deduce que tenía experiencia sobre la normatividad que rige tales negocios jurídicos (…)”. 1.4 RECURSOS DE APELACIÓN En la oportunidad respectiva, el apoderado de la parte actora elevó recurso de apelación contra la anterior decisión solicitando que revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se profiera sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda. Alegó que en el plenario resultó acreditada la prestación del servicio de educación a 469 estudiantes beneficiarios adicionales, en el mes de enero de 2012, que originalmente no estaban previstos en el contrato SEM-PS 4143,0.26-14-2012. Lo anterior en virtud de actas de supervisión de interventoría del municipio, visitas del ministerio de Educación y visita de la auditora FERGON, que a juicio de la recurrente demuestran el empobrecimiento que sufrió el CENTEC y un correlativo enriquecimiento del municipio demandado. Adujo que contrario a lo considerado por la Sala del Tribunal, la cobertura que se pretendió otorgar a 469 alumnos menores de edad no ocurrió por mera liberalidad, y en cambio, si fue adelantada bajo buena fe objetiva. Al respecto, alegó que elevó varios derechos de petición que

tenían por objetivo que se formalizara “el otro si correspondiente al contrato SEM-PS 4143.0.26.-14-2012”. Agregó que el servicio público de educación debe ser prestado en condiciones de eficiencia y continuidad, y constituye un derecho fundamental de los que son titulares en mayor medida la población infantil. Por consiguiente, se refirió a la sentencia T-779 de 2011 de la Corte Constitucional que se refirió a la doble connotación del derecho y al principio de adaptabilidad del servicio educativo, para concluir que su actuación se dirigió a garantizar la materialización del derecho fundamental a la educación – el cual adujo que no se

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 radica exclusivamente en cabeza del Estadoy en este sentido se debía admitir la procedencia de la actio in rem verso frente al presente caso. Adicionalmente, objetó la condena en costas efectuada por el a quo, pues el criterio adoptado por el artículo 188 del C.P.A.C.A., después de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 se trata de un criterio subjetivo que imponía la condena en costas cuando se hubiese obrado de forma temeraria o con mala fe. Así, estimó que la condena impuesta por el Tribunal no resultaba procedente, en la medida que aplicó el criterio objetivo consagrado en la ley 1437, previa su modificación por parte de la Ley 2080 de 2022, y no se acreditó mala fe o temeridad en la

demanda o la acreditación gastos dentro del proceso.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Visto el recurso de apelación elevado por el apoderado del CENTRO DE EDUCACIÓN EN TECNOLOGÍA., considera el suscrito agente del Ministerio Público que la controversia jurídica se circunscribe a identificar si ¿resulta procedente reconocer indemnización a la parte demandante en virtud del enriquecimiento sin causa de la demandada, bajo el entendido que las prestaciones adelantadas a favor del Municipio de Santiago de Cali propendían por garantizar la continuidad del servicio de educación de 469 estudiantes? ¿Se debe revocar la condena en costas pronunciada en primera instancia, en virtud del contenido del artículo 188 del C. P.A.C.A.- reformado por la Ley 2080 de 2022?

Previo a resolver lo anterior, se deberá examinar si los presupuestos procesales exigidos para el examen del medio de control ejercido se encuentran acreditados en el caso concreto.

2.2CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

La posición unificada del Consejo de Estado3 en relación con la pretensión de enriquecimiento sin causa indica, que “(…) todo lo ateniente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa (…)”. En dicho sentido el conteo del término de caducidad debe tener inicio, en concordancia con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., desde el día siguiente (…) al de la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de noviembre de 2012,

rad: 2000-03075-01(24.897), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo (…). Previsto lo anterior, a juicio del Ministerio público la demanda debía interponerse hasta 2 años después de que el CENTEC tuvo conocimiento que no se haría ningún reconocimiento económico por concepto de los alumnos nuevos que fueron atendidos desde el inicio del año lectivo 2012. Vale precisar que en la demanda se adujo que el término de caducidad debía computarse desde el 25 de septiembre de 2015, fecha en la cual concluyó la audiencia de conciliación prejudicial en el asunto de la referencia. Sobre este punto, la decisión del Tribunal guardó silencio. A juicio del suscrito agente del Ministerio Público, en el presente asunto, no puede acogerse la interpretación propuesta por el apoderado del CENTEC por cuanto ello sería desconocer el carácter objetivo que la ley le otorga a la caducidad4, la cual no puede estar sometida a la voluntad de las partes (por ejemplo: a que se inicie la conciliación prejudicial). Sin contar que la interpretación propuesta por el demandante desconoce también la realidad de los hechos mismos y no guarda siquiera coherencia con la forma en que el Consejo de Estado ha computado anteriormente este término -.

Lo cierto es que, en primer término, la ampliación de la cobertura en educación para el mayor número de estudiantes sobre la que ahora se reclama, ha debido hacerse antes de iniciar el período educativo 2012, a través de un contrato adicional o de un contrato nuevo, pero en cualquier caso e interpretación, antes de finalizar dicho año, precisamente para evitar el fenómeno de los hechos cumplidos5, con lo cual, aún en la interpretación más amplia, ya al final de dicho año CENTEC tenía conocimiento que el contrato SEM PS 4143.0.26-17-2012 no podía ser adicionado y, por supuesto, ya no se había suscrito ningún contrato nuevo para cubrir a los estudiantes adicionales, con lo cual, una relación contractual como fuente de obligación ya no era posible. En tal sentido la caducidad ha debido contarse entonces desde el mes de diciembre de 2012. 4 Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 22 de enero de 2004, rad: 2003-00005-01 (AG)C:P; María elena Giraldo Gómez. Allí se precisó: “(…)Para la Sala, de otro lado, es claro que si la institución de la caducidad opera objetivamente cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido, pues se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independientemente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo, es obvio concluir que ese hecho jurídico ocurrió, porque las conductas estatales son las que son, y no se mutan en otras por consideraciones particulares.(…)”. También ver sentencia del 17 de junio de 2004, rad. 2004-22936-01(14988),

donde se precisó (…) el termino de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. (…)” 5 Decreto 115 de 1996, Art. 22. No se podrá tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Una segunda posible interpretación a este tema, es la que proviene del acta de la reunión celebrada el 7 de marzo de 2013 entre la administración del Municipio de Santiago de CaliSecretaría de Educación Municipalcon ASOINCE y ANDERCO6 – que de acuerdo al texto de la demanda fue conocida por el CENTEC-, y en la que la administración se había comprometido que a más tardar el 15 de mayo de 2013 daría trámite a los procesos de conciliación prejudicial a través de los cuales se haría el pago de los alumnos adicionales, así: (…) Se establece que entre el siete de marzo y el treinta de abril se depuraran los listados de cada Institución Educativa, para que a partir del primero al quince de mayo se inicie el trámite de confrontación para subsanar las inconsistencias el cual debe culminar a más tardar el 15 de mayo, fecha a partir de la cual se

inician los trámites de conciliación en la procuraduría (…) Si se escoge esta interpretación en aplicación del principio pro actione, a juicio del suscrito agente del Ministerio Público sobre el presente medio de control operó la caducidad de la acción, – al margen de la discusión sobre la procedencia de la conciliación prejudicial para reconocer dichas obligaciones-. Lo anterior, atendiendo que ante la ausencia de reconocimiento y pago de las obligaciones que tuvieran su causa en la prestación del servicio de educación a 469 estudiantes adicionales al contrato SEM PS 4143.0.26-17-2012, con posterioridad al 15 de mayo de 2013, ya el CENTEC tenía conocimiento que no les serían reconocido ningún emolumento por ese concepto. Por lo cual, al radicarse la demanda el 4 de diciembre de 2015, ésta se interpuso cuando ya había operado la caducidad el 19 de mayo 2015 (día hábil siguiente al 16 de mayo), sin que la conciliación prejudicial hubiera tenido ningún efecto pues se agotó entre el 6 de julio de 2015 y el 25 de septiembre de 2015. Por otro lado, de considerarse por la Sala que el computo de término de caducidad deba hacerse desde la liquidación del contrato, el 15 de septiembre de 2014, de prestación de servicios SEM PS 4143.0.26-17-2012, por llegarse a estimar que hasta entonces podría existir plena certeza del no reconocimiento de algún concepto por los 469 alumnos adicionales atendidos, la demanda se habría interpuesto oportunamente. En efecto, en dicho escenario, el término de caducidad se extendía hasta septiembre de 2016, por lo cual, eventualmente la demanda se habría

interpuesto de manera oportuna. No obstante, del plenario y del relato de los hechos en la demanda nunca se constituyó un indicio por parte de la administración de que la sumas a reconocer serían en el marco de la relación contractual, por el contrario, desde el principio se afirmó de las mismas que eran 6 Fls. 88-90

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 extracontractuales7, por lo cual, para este Ministerio público no podría adoptarse esta interpretación, pero la misma justifica que deba conceptuarse subsidiariamente sobre los cargos del recurso de apelación. 2.3 SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y LA “ACTIO IN REM VERSO”. Tratándose de la actio in rem verso la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definiría el alcance de esta en sede de lo contencioso administrativo, principalmente, en los asuntos donde el enriquecimiento su causa “(…) es el relacionado con la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre esta y el ejecutor (…)”8, pues con anterioridad a dicha decisión no existía una postura unificada, sino posiciones que en unos casos admitían la figura , la rechazaban en otros e inclusive, una tesis “intermedia” que se destinaba a salvaguardar la buena fe del contratista. El Consejo de Estado reconoce el origen de “actio de in rem verso” o la teoría del

enriquecimiento sin causa, en el derecho comparado -en especial el francésy para el caso colombiano – con recurso en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justiciales dio el apelativo de "principio general del derecho” y derivó el mismo de la interpretación del numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política9, los artículos 8 de la Ley 153 de 188710 y del artículo 831 del Código de Comercio11. Tratándose del caso francés, según Laurent Ritcher y Francois Lichére12 arguyen que el enriquecimiento sin causa se trata de un hecho que puede ser fuente de la obligación indemnizatoria de la administración en dos escenarios, bajo el título de imputación de falla del servicio: i) el de la ilegalidad, y ii) la responsabilidad imputable a la conducta de la administración. En el caso de la ilegalidad, el Consejo de Estado Francés reconocería algunos 7 En efecto en reunión del 21 de septiembre de 2012 se afirmó “(…) el Dr. Polanco indica que tenemos que contar con los resultados que arroje la interventoría y solicitamos que la fecha de verificación será hasta el 1 de diciembre, en el otrosí no se puede dejar el compromiso respecto a alumnos nuevos porque estamos hablando de compromisos extracontractuales, este compromiso quedará en el acta que se suscriba hoy, las liquidaciones son las del contrato. El otro sí básicamente contiene el aspecto de la prórroga, la precisión en el incremento porque en el contrato inicial estaba abierto (…)” 8 Numeral 10, del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Sentencia del 19 de noviembre de 2023, rad: 73001-2331-000-2000-03075-01 (24897).

9(…) Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (…) 10 ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.

11 Artículo 831. Enriquecimiento sin justa causa Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. 12 Droits des Contrats Administratifs, L. Richer y F. Lichére, 10eme edition, L.G.D.J , Issy les-Moulineaux, Francia, 2016, pp. 216221..

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