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PGN - EJERCICIO DE LA ACTIO IN REM VERSO - Según la jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EJERCICIO DE LA ACTIO IN REM VERSO - Según la jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Fallo sancionatorio en contra del subdirector del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros del Municipio de Armenia, por presuntas irregularidades en el contrato 03 de 2020, cuyo el objeto del servicio de almuerzos y refrigerios para las diferentes dependencias de la alcaldía de Armenia, así como para el Ejército y la Policía y demás centros de acopio CONTRATO ESTATAL-Solemnidades CONTRATO ESTATAL-Excepciones a las solemnidades según la legislación COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Alcance CONTRATO ESTATAL-Perfeccionamiento Sin embargo, la regla general de que todo contrato estatal debe constar por escrito para que se repute su existencia, encuentra una excepción en los casos de urgencia manifiesta, acorde con lo previsto en el inciso 4° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, norma según la cual: «en caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley, que no permitan la suscripción del contrato escrito, se prescindirá de este, y aun del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante [negrilla fuera del texto]». URGENCIA MANIFIESTA-Procedencia De la urgencia manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales

relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección públicos. EJERCICIO DE LA ACTIO IN REM VERSO-Según la jurisprudencia del consejo de estado 1

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicación n° 161-7828

JOSÉ JAVIER ACERO OSORIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en acta de Sala n°36 Radicación n° IUS E-2020-145141 - IUC D-2020-1503152 (161-7828) Disciplinable JOSÉ JAVIER ACERO OSORIO Subdirector del Departamento Administrativo de Bienes y Cargo y entidad Suministros - Municipio de Armenia Origen del proceso Informe de servidor público Fecha hechos Vigencia 2020 Asunto Fallo de segunda instancia – procedimiento verbal

PROCURADORA PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, el 17 de junio de 2020, que declaró responsable y sancionó al servidor público JOSÉ JAVIER ACERO OSORIO con suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses, en su condición de subdirector del Departamento Administrativo de Bienes y

Suministros del Municipio de Armenia.

II. HECHOS En informe preventivo del 13 de abril de 2020, el procurador provincial de Armenia dio cuenta de posibles irregularidades presentadas en el contrato 03 de 2020, celebrado entre el municipio y la empresa «Guitarra and Coffee SAS», con el objeto del servicio de almuerzos y refrigerios para las diferentes dependencias de la alcaldía de Armenia, así como para el Ejército y la Policía y demás centros de acopio, al amparo del Decreto 144 del 20 de marzo de 2020, por el cual previamente se declaró la urgencia manifiesta en la entidad territorial.

Entre las inconsistencias referidas se encontró que el mencionado contrato fue suscrito el 3 de abril de 2020, pero la ejecución, la entrega de los alimentos, se inició el 1 de abril ibídem por orden de la directora y subdirector del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros. Al respecto, el subdirector JOSÉ JAVIER ACERO OSORIO, actuando como supervisor del contrato, aprobó el pago de los servicios prestados por el contratista el 1 y 2 de abril de 2020, fechas para las que no se contaba con un contrato escrito, por un total de 538 almuerzos por valor de $8.177.600.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante Resolución 162 del 13 de abril de 2020, el procurador general de la Nación resolvió designar como funcionario especial al titular de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, para asumir el conocimiento de los IUS E-2020-145141 - IUC D-2020-1503152 (161-7828) 2

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JOSÉ JAVIER ACERO OSORIO procesos que tuvieran como origen el informe rendido por el procurador provincial de Armenia. Conforme a lo anterior, el 14 de abril de 2020, bajo la radicación IUS E 2020 – 145141-IUC P2020 –1478339, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dispuso el inicio de indagación preliminar en averiguación. El 15 de abril de 2020, el procurador primero delegado para la contratación estatal, en uso de las facultades conferidas por el procurador general y con fundamento en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 solicitó al alcalde del municipio de Armenia suspender la ejecución del contrato n.° 03 del 3 de abril de 2020, lo cual se cumplió el 17 de abril, ibídem. Mediante auto del 23 de abril de 2020, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal ordenó la ruptura de la unidad procesal para que por cuerda procesal diferente se investigara el presunto incumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato n.° 03 de 2020, actuación que corresponde al presente radicado [IUS-2020-145141 IUC-D-2020-1503152]. En lo que respecta a los demás hechos informados por el procurador provincial de Armenia, la investigación continuó bajo la radicación IUS-2020-145141 IUC-D2020-14783391. Una vez practicadas las pruebas ordenadas en la etapa preliminar, mediante auto

del 27 de abril de 2020 se resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal, previsto en el capítulo primero del título XI libro IV de la Ley 734 de 2002, y como consecuencia de ello, se citó a audiencia pública al servidor JOSÉ JAVIER ACERO OSORIO, en su condición de subdirector del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros del municipio de Armenia, con el fin de que respondiera por la siguiente imputación: JOSÉ JAVIER ACERO OSORIO […] en su condición de subdirector del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros de la alcaldía de Armenia puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria al haber autorizado el día 14 de abril de 2020, que se reconocieran y pagaran 538 almuerzos por valor de $8.177.600 al comerciante GUITARRA & COFFEE, por servicios prestados los días 1 y 2 de abril de 2020, sin que mediara contrato que respaldara dichos servicios entre la administración del municipio de Armenia y el citado proveedor. Como normas vulneradas se citaron el artículo 23 y 34, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996; artículo 2.8.1.7.3 del Decreto 1068 de 2015 y el Decreto 025 de 2015 (Manual de funciones de la alcaldía de Armenia). Asimismo, se le endilgó la violación de los artículos 6 y 209 de la Constitución Política. La falta se calificó como grave y se imputó a título de dolo. 1 Radicación que como expediente disciplinario se identificó bajo el IUS E-2020-145141 IUC D -1497831.

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JOSÉ JAVIER ACERO OSORIO La audiencia pública se inició el 4 de mayo de 2020 y continuó los días 12, 18 y 26 de mayo; 8, 13 y 17 de junio de 2020. En sesión del 17 de junio de 2020, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al servidor público JOSÉ JAVIER ACERO OSORIO y lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses. La decisión sancionatoria se notificó en estrados a los sujetos procesales; la defensa del disciplinable interpuso y sustentó el recurso de apelación en audiencia del 17 y 24 de junio de 2020. El a quo concedió el recurso, en el efecto suspensivo, para ante esta colegiatura. El expediente fue recibido por la Sala Ordinaria de Juzgamiento, según constancia secretarial, el 2 de julio de 2020. En auto del 8 de septiembre de 2020, se corrió traslado por el término de dos (2) días para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 180 de la Ley 734 de 2002; decisión que se notificó por correo electrónico del 10 de septiembre de 2020.

El disciplinable, por intermedio de su defensor, allegó oportunamente el escrito de alegatos.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal sancionó al disciplinable, a partir de los siguientes razonamientos: - El artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispone que en situaciones de urgencia manifiesta que no permitan la suscripción de un contrato escrito, se prescindirá de este y aun del acuerdo de la remuneración. No obstante, al respecto deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. - Lo anterior, no quiere decir que exista una regla jurídica según la cual siempre en los estados de urgencia puede prescindirse de la formalidad escrita del contrato estatal. En efecto, lo que expresa la norma es que cuando ello ocurre, la actuación del servidor debe estar prevalida de un hecho objetivo, esto es, de situaciones de urgencia manifiesta que no permitan la suscripción de un contrato. - Sobre dicho asunto, la agencia Colombia Compra Eficiente ha señalado que la solemnidad del contrato estatal debe aplicarse en condiciones relativamente normales a las situaciones de urgencia manifiesta que no revistan de tanta gravedad.

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JOSÉ JAVIER ACERO OSORIO - En el caso concreto, desde los estudios previos se exigieron todos los requisitos de ejecución del contrato, conforme a lo dispuesto en el

régimen ordinario de la Ley 80 de 1993. En lo que respecta al mecanismo de selección del contratista, de acuerdo con la situación del momento, correspondió la contratación directa excepcional a las modalidades de selección con pluralidad de oferentes. - En efecto, la administración municipal justificó la contratación en el marco de la urgencia manifiesta generada por la pandemia COVID-19. Sin embargo, desde la elaboración de los estudios previos se indicó que la ejecución iniciaría con la suscripción del contrato y firma del acta de inicio, lo cual se estima como razonable en consideración a que desde el 17 de marzo se tenía conocimiento de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. - Así las cosas, la entidad podía dentro de los cauces de la contratación directa, cumplir con los requisitos de ejecución que ella misma proyectó se cumplirían a más tardar el 3 de abril de 2020. - En tal forma, no se encontró alguna justificación para que el disciplinable desconociera la normatividad señalada como vulnerada, toda vez que ordenó pagar unos servicios que no tenían respaldo en un negocio jurídico. - Asimismo, no hay razón para que el disciplinable hubiera solicitado dar inicio a la ejecución de la prestación del servicio antes de suscribir el contrato, pues él mismo conoció y asesoró la etapa previa en la que se dispuso que la ejecución iniciaría con posterioridad a la suscripción del contrato y firma del acta de inicio. - En efecto, en relación con los servicios prestados por el proveedor los días 1 y 2 de abril de 2020 (538 almuerzos), por un valor de $8.177.600,

no mediaba un contrato que los respaldara. Por tanto, aun cuando se trataba de servicios suministrados al amparo de la urgencia manifiesta, la situación no era de tal magnitud que ameritara dar inicio a la ejecución sin contar con la solemnidad escrita. - Al respecto, la necesidad que se pretendía satisfacer no revestía de tal inmediatez que impidiera a la administración perfeccionar el contrato antes de su ejecución. En efecto, si el municipio se encontraba ante la necesidad de conjurar de manera inmediata la situación, el suministro de almuerzos pactados habría empezado el 25 de marzo de 2020. - Evidentemente, los voluntarios que se desplazaban con recursos propios para atender a la población vulnerable no fueron quienes recibieron IUS E-2020-145141 - IUC D-2020-1503152 (161-7828) 5

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JOSÉ JAVIER ACERO OSORIO los almuerzos entregados por el contratista durante el 1 y 2 de abril de 2020. - De esa manera, se tiene por cierto que el disciplinable, además de haber dado la orden para iniciar la prestación del servicio a partir del 1 de abril de 2020, fue quien le indicó al contratista el lugar de entrega y la cantidad requerida de almuerzos, aspecto sobre el cual era el directamente responsable. - No es de recibo el argumento según el cual, se requería con urgencia la prestación del servicio y que por ello debió iniciarse la entrega de los almuerzos antes del perfeccionamiento del contrato. - Derivado de lo anterior, se considera que el disciplinable vulneró las

normas que regulan la contratación estatal, al ordenar el pago de los servicios prestados cuando aún no se había suscrito el contrato, ni constituido las garantías de ley, y tampoco registrado presupuestalmente la obligación. - Está demostrado que los almuerzos se entregaron directamente en el Centro Administrativo Municipal; Batallón del Ejército y Comando del Policía, lo que no resulta acorde, justificado y razonable con las necesidades y justificaciones de la contratación. - En ese orden de idas, el implicado ordenó el pago de unos servicios que además de no tener respaldo contractual y no cumplir con los requisitos de ejecución, tampoco tenían la entidad o gravedad exigida para la hipótesis de obviar las solemnidades contractuales en un estado excepcional generado por la declaratoria de urgencia manifiesta.

V. RECURSO DE APELACIÓN La decisión sancionatoria de primera instancia, proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal fue apelada por el defensor del disciplinable en audiencia del 17 de junio de 2020. Como argumentos de impugnación, la defensa expuso los siguientes: - Inexistencia de un deber funcional a partir del cual puede ser estructurada una conducta típica. Lo anterior, en razón a que el disciplinable actuó al amparo de una causa jurídica que le permitía proceder al pago de los días 1 y 2 de abril de 2020, lo cual está dado por la constancia escrita suscrita por el ordenador del gasto. - Inexistencia de ilicitud sustancial. - Inexistencia de responsabilidad subjetiva y menos a título de dolo.

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JOSÉ JAVIER ACERO OSORIO - Proporcionalidad en la graduación de la sanción. Desacuerdo frente a los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad de la falta y la dosificación de la sanción disciplinaria. Con fundamento en lo anterior, el defensor solicitó como petición principal revocar la decisión impugnada y en su lugar absolver al disciplinable. De manera subsidiaria, pidió la disminución de la sanción, ante la no demostración de algunos criterios de agravación valorados por la Delegada de primera instancia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La defensa del disciplinable presentó en tiempo, ante la Sala Disciplinaria, los alegatos de conclusión en los que insistió en sus argumentos defensivos en forma muy similar a lo expuesto en el recurso de apelación. Al respecto, se centró en los siguientes planteamientos: - Con respecto a los elementos del injusto disciplinario: Indicó que las pruebas no se valoraron de manera sistemática e integral, por lo que no obra prueba de la existencia de la falta y responsabilidad del investigado.

En relación con la urgencia manifiesta, sostuvo que en casos excepcionales la ley permite la consensualidad, por lo que es viable bajo dichas circunstancias prescindir de la formalidad escrita del contrato. En efecto, la constancia escrita impartida por la entidad estatal contratante hace las veces de causa jurídica, por

mandato del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, norma que establece no una regla de derecho sino una posibilidad legal de perfeccionar consensualmente el contrato. Dijo que el pago de los servicios prestados el 1 y 2 de abril de 2020 tiene una causa jurídica en el oficio del 1 de abril ibídem, suscrito por GABRIELA VALENCIA VÁSQUEZ, en su condición de ordenadora del gasto delegada. Lo anterior, a juicio de la defensa, se planteó desde los descargos, pero nunca con el fin de trasladar responsabilidades, como de manera equivocada se concluyó en el fallo para aplicar un agravante de la sanción. Al respecto, lo que se dijo es que ese documento otorga la causa jurídica para el pago de la prestación, cuyo sustento legal se encuentra en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Aseveró que las circunstancias excepcionales que rodearon la contratación quedaron demostradas con la prueba testimonial, cuya valoración no fue suficiente ni tampoco conforme a las reglas de la sana critica. Así, pues, el a quo no tuvo en cuenta lo manifestado por los testigos en cuanto al hecho acaecido el 24 de marzo de 2020, en el que se presentó una aglomeración de gente que reclamaba ayuda humanitaria.

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Explicó que en circunstancias excepcionales la constancia escrita, suscrita por el ordenador del gasto es justa causa jurídica para prescindir del contrato en situaciones de urgencia manifiesta. Además, tuvo por demostrado que la situación social de la ciudad ameritaba medidas extraordinarias para hacer frente a la pandemia y al aislamiento obligatorio. Consideró que la conducta del disciplinable no se enmarca en una prohibición y menos en una falta disciplinaria de índole presupuestal, por cuanto es claro que el subdirector adecuó su conducta a la excepción condensada en el último aparte del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 que habilita la consensualidad. Para el recurrente, no existió una intención y menos un conocimiento tendiente a transgredir normas de orden público o de carácter presupuestal. En efecto, cuando el disciplinable realizó el pago de los servicios prestados por el contratista proyectó su acción con fundamento en una habilitación legal contenida en la disposición referida, por lo que no existió la afectación al deber funcional. - Con respecto a la dosificación de la sanción. A juicio de la defensa, el a quo tuvo en cuenta circunstancias de agravación que no se demostraron en el proceso. En efecto, el disciplinable nunca atribuyó responsabilidad disciplinaria a la señora GABRIELA VALENCIA VÁSQUEZ. Lo que se pretendió demostrar es que como ordenadora del gasto suscribió la constancia escrita, lo que al tenor del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 hizo las veces de causa jurídica para el pago de los servicios prestados los días 1 y 2 de abril de

2020. Se reiteró que existe una norma habilitante en sede de urgencia manifiesta que permite el perfeccionamiento excepcional del contrato estatal bajo la filosofía de la consensualidad, con la constancia escrita suscita por el ordenador del gasto. Por consiguiente, de manera subsidiaria, se debe tener por infundada la causal de agravación de la sanción descrita en el literal c) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Resolución 207 de 20212, modificado por el artículo 1° de la Resolución 219 de 20213. 2 «Por medio de la cual se delegan y distribuyen funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias». 3 «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo séptimo de la Resolución No 207 de 2021, el cual quedará así: “ARTÍCULO SÉPTIMO. Competencia de la Sala Ordinaria de Juzgamiento. La actual Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación asumirá el conocimiento en primera instancia del juzgamiento de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos que relaciona el artículo 7 numerales 21 a 24 del Decreto Ley 262 de 2000, y las normas que los modifiquen, salvo aquellos que sean de elección popular.

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JOSÉ JAVIER ACERO OSORIO Lo anterior, en el entendido de que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma, acorde con la normativa del artículo 180, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002. Cabe precisar que el ámbito funcional de esta Sala se encuentra delimitado por el parágrafo del artículo 171 del CDU, en los siguientes términos: «[e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 7.2 Análisis de la Sala En consideración a los argumentos de impugnación, esta colegiatura abordará los siguientes temas: (i) breve conceptualización de la solemnidad del contrato estatal y la excepción en el caso de urgencia manifiesta; (ii) hechos probados; (iii) responsabilidad del disciplinable. 7.2.1 La solemnidad del contrato estatal. Excepción en casos de urgencia manifiesta La solemnidad del contrato estatal se encuentra expresamente consagrada en la Ley 80 de 1993 (artículos 39 y 41), en los siguientes términos: Artículo 39. De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o

imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. […]. Sin embargo, la regla general de que todo contrato estatal debe constar por escrito para que se repute su existencia, encuentra una excepción en los casos de urgencia manifiesta, acorde con lo previsto en el inciso 4° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, norma según la cual: «en caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley, que no permitan la suscripción del contrato También asumirá el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores delegados, salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular. Asimismo, asumirá el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores regionales y distritales de Bogotá D.C., cuando cumplan funciones de instrucción, salvo que se trate de funcionarios públicos de elección popular. De igual forma, conocerá de la doble conformidad de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia, por los procuradores delegados". [negrilla de la Sala] IUS E-2020-145141 - IUC D-2020-1503152 (161-7828) 9

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JOSÉ JAVIER ACERO OSORIO escrito, se prescindirá de este, y aun del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante [negrilla fuera del texto]». En efecto, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 regula la figura de la urgencia manifiesta de la siguiente manera: De la urgencia manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección públicos. Conforme a lo anterior, la Sala destaca que en casos de urgencia manifiesta es posible legalmente prescindir de la formalidad del contrato escrito e incluso del acuerdo sobre la remuneración. Sin embargo, ello no puede significar que todos los contratos celebrados al amparo de esta figura sean de carácter verbal o consensual. En efecto, la excepción a la forma del contrato escrito únicamente opera en aquellos eventos que imposibiliten de manera inmediata suscribir el contrato. En situaciones de urgencia que no revistan de mayor gravedad, deberá cumplirse con

la solemnidad escrita consagrada en la ley como requisito para su perfeccionamiento. Sobre dicho aspecto, la doctrina ha sostenido lo siguiente: […] la misma norma es clara al ordenar que se prescindirá del contrato escrito solo cuando sea imposible lograr el acuerdo ante la premura que amerita la contratación de urgencia, de modo que se trata de una excepción de la excepción, por cuanto la norma exige que en los archivos de la entidad contratante debe quedar constancia de la autorización impartida, en la que lógicamente se deben dejar consignados los elementos más relevantes de la contratación respectiva, esto porque aun cuando se trate de un caso de verdadera urgencia, la manifestación conjunta de la voluntad se habrá presentado y por tanto deberá quedar constancia de ello4. [Negrilla fuera del texto]. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar la jurisprudencia en relación con la figura de la actio in rem verso, por enriquecimiento sin causa, en los eventos de ejecución material de un trabajo o servicio sin contrato escrito, sostuvo: 4 Juan Carlos Expósito Vélez. Forma y contenido del contrato estatal. Universidad Externado de Colombia. Primera edición octubre de 2013. Pág. 42.

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JOSÉ JAVIER ACERO OSORIO Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige

la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta5. Así, pues, en el evento de una situación de urgencia manifiesta que dificulte la suscripción del contrato, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. 7.2.2 Hechos probados: De conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: El 17 de marzo de 2020, a través del Decreto 417 expedido por el Gobierno Nacional, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. De esta declaración de emergencia resultó que mediante el Decreto 141 del 20 de marzo de 2020 se declaró la situación de calamidad pública en la jurisdicción del municipio de Armenia, con el fin de adelantar las acciones tendientes a la contención y respuesta frente al brote de enfermedad por coronavirus COVID 19. A su vez, por Decreto 144 del 20 de marzo de 2020 se declaró la urgencia manifiesta «como justificación de la modalidad de selección de contratación directa, en el municipio de Armenia […] con el propósito de adoptar las acciones necesarias para prevenir, identificar en forma temprana, diagnosticar y atender la pandemia mundial por el virus COVID-19, desplegando los mecanismos que se consideren necesarios para evitar la

propagación en la jurisdicción territorial». En tal forma, el alcalde del municipio de Armenia mediante Decreto 147 del 24 de marzo de 2020 delegó la competencia para adelantar contratos bajo la modalidad de contratación directa por la causal de urgencia manifiesta, en distintos funcionarios del ente territorial. Al respecto, el artículo 4 del citado Decreto delegó «la suscripción de los contratos estatales o la suscripción de la constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante en los términos del inciso 4 del artículo 41 de la ley 80 de 993 (sic), en […] Director del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros tratándose del trámite contractual que tenga por objeto la adquisición de Bienes y Suministros [negrilla de la Sala]». El 3 de abril de 2020, el municipio de Armenia, representado por la directora del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros, GABRIELA VALENCIA 5 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 19 de noviembre de 2012. Radicación. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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JOSÉ JAVIER ACERO OSORIO VÁSQUEZ y la empresa «Guitarra and Coffee SAS» celebraron

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