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PGN - EJERCICIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA - El servidor público desde el momento de su

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EJERCICIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA - El servidor público desde el momento de su
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Incumplimiento de horario de trabajo y frecuentes ausencias injustificadas del sitio de trabajo RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Consagración constitucional Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado.

FALTA DISCIPLINARIA-En la jurisdicción disciplinaria La Jurisdicción disciplinaria acoge como hecho constitutivo de falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la Ley 734 de 2002 que conlleven al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparados por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contempladas en el artículo 28 ibídem. NOMAS DISCIPLINARIAS-Propósito/ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIADefinición doctrinal Por su parte el artículo 5 del Código Único Disciplinario señala «La falta será antijurídica

cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», esa ovación que hace la norma del deber funcional pone en evidencia que las normas disciplinarias tienen como propósito canalizar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el fin de lograr el cumplimiento de los cometidos estatales. La doctrina ha definido la ilicitud sustancial disciplinaria como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. Bajo todos estos parámetros analizaremos el primer cargo endilgado a la disciplinada, el que en parte dio lugar a que se profiriera la decisión sancionatoria proferida en primera instancia. SERVIDOR PÚBLICO-Prohibiciones SERVIDOR PÚBLICO-Quebrantamiento del deber funcional Puesto de presente estos fundamentos, la Sala advierte contrario a lo expuesto por la defensa que hubo un quebrantamiento del deber funcional por parte de la investigada, pues el no haber cumplido de manera cabal con el horario laboral significó una perturbación en el normal funcionamiento de la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la 1 Radicación n.° 161 - 5294 Seguridad Social, pues muchas de las actividades que cumplían otros servidores de la mencionada Delegada dependían del tramite o de la probidad con que esta desempeñara sus funciones. Por lo expuesto este despacho toma distancia de la apreciación de la defensa que asegura que el quebrantamiento del deber funcional que se examina no es de tipo sustancial, en tanto arguye la Sala que si los fines del Estado le atribuyen un sentido dinámico a la función

pública y esta es reglada, es justamente porque a los servidores públicos les corresponde cumplir con sus obligaciones con el objeto de poner en movimiento de manera favorable el aparato estatal a favor de los asociados, en este caso de aquellos usuarios que acudieron a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para que le fueran atendidas sus inquietudes. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-El servidor público desde el momento de su posesión adquiere compromiso con el Estado Como quiera el ejercicio de la función administrativa impone a las entidades y servidores públicos significativos deberes para el cumplimiento de los cometidos del Estado, resulta por ello indispensable, verificar en detalle la observancia de los mismos, no sólo para justificar su razón de ser y para alcanzar los propósitos comunes definidos, sino para blindar su gestión, ello significa que el servidor público desde el momento mismo de su posesión adquiere un compromiso con el Estado, y su inobservancia es desaprobada no solo por la sociedad y la administración, sino por quienes se encargan de vigilar su conducta, en este caso la Procuraduría General de la Nación. FALTA LEVE-Cometida a título de culpa grave/SANCIONES-Amonestación escrita para las faltas leves culposas El reincidente comportamiento de la implicada, no puede ser justificado con el discurso de la defensa que alude que su defendida debe exonerarse de culpa por su falta de experiencia en el ejercicio de sus funciones, pues justamente el reiterado incumplimiento que, entre otras cosas, le había sido advertido a la implicada por su superior jerárquica, demuestra la falta de diligencia y cuidado que normalmente otro servidor que cumpla sus mismas funciones le

hubiese puesto ordinariamente a sus obligaciones, lo que expresa que la implicada incurrió en falta Leve a titulo de culpa grave. El artículo 44 de la Ley 734 de 2002 referente a las clases de sanciones señala «5. Amonestación escrita para las faltas leves culposas». Ese mismo artículo en su parágrafo único señala «La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones»; evidentemente la disciplinada no tuvo el cuidado ordinario o mediano para gestionar sus funciones, concretamente las que desempeña un citador Código y grado 6CI 04 de la Procuraduría General de la Nación. 2 Radicación n.° 161 - 5294 Decisión 161 - 5294 (IUS 2009 - 406891) Acta de Sala No. 25 del 19 de julio de 2012.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). Aprobada en Acta de Sala n.° 25 Radicación No 161 – 5294 IUS 2009 – 406891) Disciplinado Angie Paola Montes Galindo Cargo y Entidad Citador Grado 4 Procuraduría General de la Nación Quejoso Informe Servidor Público Fecha queja 4 de diciembre de 2009 Fecha hechos Septiembre de 2009 abril de 2010 Asunto Apelación fallo sancionatorio P.D. PONENTE: DR. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del

Decreto Ley 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación presentado por el defensor de la implicada ANGIE PAOLA MONTES GALINDO la Sala Disciplinaria conoce el fallo de fecha 24 de noviembre de 2011, por el cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, le impuso como sanción una AMOSNESTACIÓN

ESCRITA.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos objeto de investigación tuvieron origen en los memorandos suscritos por la doctora DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, procuradora delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, por medio de los cuales hace un llamado de atención a ANGIE PAOLA MONTES GALINDO citadora grado cuatro adscrita a esa Delegada por sus frecuentes retardos, ausencias del puesto de trabajo y el evidente atraso de sus funciones, situaciones que la titular de ese despacho puso en conocimiento de la Veeduría.

Mediante auto del 4 de febrero de 2010 la VEEDURIA inició indagación preliminar con el fin de esclarecer las presuntas irregularidades reveladas por la doctora OJEDA VISBAL (folios 3 a 4 cuaderno uno); por auto del 4 de agosto de 2010 este despacho ordena la apertura de investigación disciplinaria (folios 67 a 69 cuaderno uno) y por auto del 10 de marzo de 2011 ordena la formulación de cargos contra la 3 Radicación n.° 161 - 5294 investigada (folios 111 a 116 cuaderno uno); luego que la defensa presentara los respectivos descargos, ese despacho corre traslado para alegar de conclusión y

profiere fallo de fecha 24 de noviembre de 2011 en el que declara disciplinariamente responsable a ANGIE PAOLA MONTES GALINDO citadora grado 4° de la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de los cargos imputados imponiéndole como sanción disciplinaria una AMONESTACIÓN ESCRITA decisión que fue debidamente notificada a los sujetos procesales y apelada dentro de los términos de ley.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Veeduría sustentó la imposición de la sanción contra la disciplinada ANGIE PAOLA MONTES GALINDO, con base en los siguientes argumentos: En cuanto al primer cargo advierte que la implicada infringió la prohibición contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por cuanto incumplió deberes y reglamentos de la entidad, ello al comprobarse su retardo en las actividades laborales en las fechas indicadas en la imputación. Dan cuenta de esos retardos y del incumplimiento del horario de trabajo el reporte de ingresos y salidas generado por el sistema DAEDALUS (molinete); las planillas que se tramitan al interior de la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social que muestran las horas de entrada y salida de los servidores adscritos a esa dependencia y las declaraciones rendidas por las servidoras Diana Margarita Ojeda Visbal; Jeannette Pardo Lindo y Yolanda García. Al hacer referencia a la ilicitud sustancial mencionó que la implicada incumplió el horario de trabajo definido en la Resolución N° 038 del 7 de febrero de 2001.

El a-quo relacionó las ausencias de ANGIE PAOLA en los días 8 de julio de 2009 que se dio por el lapso de una hora y cuarenta y un minutos; la del 13 de agosto de 2009 que se presentó por dos horas y treinta minutos, igualmente por el retardo del 4 de diciembre de 2009 que tuvo lugar por 4 horas y 56 minutos. Así opina la Veeduría que se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 42 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio. Al hacer mención del segundo cargo, en el que se le endilga a la servidora ANGIE PAOLA GALINDO el haber infringido la prohibición contemplada en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que consagra que a todo servidor le está prohibido omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que esté obligado, trajo a colación la resolución N° 450 de 2000 emanada del Despacho del señor Procurador General, ello para decir, que ANGIE PAOLA en ejercicio del cargo de citadora grado 04 de la Procuraduría General de la Nación no cumplió debidamente con las funciones a ella asignadas como son la de repartir a su debido tiempo la correspondencia y los protocolos (quejas) a los profesionales de su dependencia, no efectuó en el momento oportuno el consecutivo de los oficios y su registro en el sistema SIAF, así como tampoco tramitó correctamente los cuadros de excel que reportan la salida de la dependencia. 4 Radicación n.° 161 - 5294 Sustentó lo dicho con las declaraciones de las servidoras de la Procuraduría

Delegada para .los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social Diana Margarita Ojeda Visbal; Jeannette Pardo Lindo y Yolanda García, quienes coincidieron en manifestar que era evidente el atraso de las funciones de ANGIE PAOLA como se evidencia de los oficios digitados en el sistema SIAF que fueron entregados tardíamente por la funcionaria implicada; el listado con corte a 23 de diciembre de 2009 relacionado con la información de los cuadros incompletos en excel de los oficios enviados y que debían ser registrados en el sistema SIAF de la entidad; el listado de oficios que digitó y entregó la implicada hasta el 12 de enero de 2010 y el oficio SIAF N°121894 del 11 de mayo de 2010 suscrito por la doctora Ojeda Visbal, donde entre otros aspectos señaló que la investigada organizó el consecutivo físico de los oficios y entregó los protocolos (quejas) a los profesionales sólo hasta el 26 de abril de 2010. Predica la ilicitud sustancial, en tanto no se cumplió con uno de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, su buen funcionamiento, habida cuenta de que los protocolos fueron entregados tardíamente a los profesionales de la Delegada, quienes por esa circunstancia no imprimieron celeridad a los asuntos bajo su cargo, sea del caso tenerse en cuenta el caso mencionado por la declarante Sandra Jeannette Pardo Lindo, quien refirió que le correspondió remitir con urgencia un oficio vía fax a la Procuradora Judicial I del municipio de la Mesa, documento que había sido elaborado en noviembre de 2009, y que salió con sello de correspondencia solo

hasta el día 19 de enero de 2010. No aceptó la justificación brindada por la disciplinada, en el sentido de que su atraso en las actividades se debía al incremento de sus funciones y al hecho de no haber sido capacitada por la Oficina de Sistemas de la entidad para alimentar el Sistema SIAF y para elaborar los cuadros de excel para los oficios librados por esa dependencia, pues puso de presente la declaración juramentada de Yolanda García Castillo, servidora de la mencionada Delegada, quien advirtió que las funciones que le fueron asignadas de manera paulatina a la implicada correspondían a las de su cargo y que si bien no fue capacitada por la oficina de sistemas de la entidad en relación con el SIAF y los cuadros de excel, dicha capacitación la recibió de la funcionaria Martha Cecilia Agudelo, servidora también adscrita a la Secretaría a esa Delegada. En consecuencia declaró probados los cargos que se le formularon a la disciplinada. Calificó definitivamente las faltas como LEVES a titulo de CULPA, al acoger el discurso defensivo del recurrente que alegó que su prohijada no tuvo la “voluntad positiva de causar un mal a la administración”; en tanto consideró que no existen elementos de juicio contundentes que permitan edificar la responsabilidad a título de dolo, puesto que existen evidencias que ANGIE PAOLA MONTES cuando se ausentó de su trabajo y se retardó en la prestación del servicio lo hizo inobservando el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, en tanto en las planillas de registro de ingresos y salidas que se llevaban en la

Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, si bien anotaba que se encontraba en la universidad o en una cita medica u odontológica, no se preocupó por llenar espacios relacionados con los permisos, y poner esas situaciones en conocimiento de su jefe inmediato. Finalmente al dosificar la sanción con fundamento en lo previsto en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002 y en atención a que la implicada cometió una falta leve a título de culpa, decidió que la sanción a imponer a ANGIE PAOLA MONTES 5 Radicación n.° 161 - 5294 GALINDO sería la amonestación escrita conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 45 del Código Disciplinario Único.

III. RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, el defensor de ANGIE PAOLA MONTES GALINDO presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la Veeduría. Sus fundamentos se resumen a continuación.

En cuanto al primer cargo señaló que no es claro el quebrantamiento sustancial requerido para declarar disciplinariamente responsable a su prohijada, así hizo referencia a jurisprudencia de la Procuraduría General de la Nación, para señalar que no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. Lo anterior con el fin de traer a colación la versión libre de ANGIE PAOLA MONTES GALINDO en la que manifestó

lo siguiente: «respecto a la información suministrada por la Delegada, de reportes de entrada, se puede observar que las ausencias del puesto no llevan más de una hora, los cuales me encontraba yo en la Procuradurías Distritales de la carrera décima, diligencias que hacia en la mañana, o sea directamente llegaba allá”. Acota que si bien se presentaron retrasos en la hora de llegada de ANGIE PAOLA a su puesto de trabajo, estos jamás se realizaron de manera injustificada, pues muchos de esos retrasos se produjeron con ocasión de las labores propias de su cargo, lo que involucra el desplazamiento de la servidora por las sedes de la Procuraduría; de ahí que a su juicio no se haya presentado incumplimiento en su deber. Respecto del cargo segundo, arguye que su prohijada tomó posesión del cargo de citador grado 4° en el mes de julio de 2009, es decir, dos meses antes de la ocurrencia de los hechos que motivaron la presente investigación disciplinaria, lo que evidencia que ANGIE PAOLA MONTES GALINDO no contaba con la experiencia con la que cuentan otros funcionarios con títulos técnicos y/o universitarios en la entidad, de modo que los retrasos de Montes Galindo de deben a su falta experiencia en relación con otros servidores . Luego de referirse al artículo 13 de la Ley 734 de 2002 referente a la culpabilidad y de manera concreta al dolo, señala que no es evidente que la señora ANGIE PAOLA MONTE haya cometido una conducta extremadamente negligente que causara un quebrantamiento del orden interno de la entidad para la que laboraba, lo que

descarta que haya incurrido en ignorancia supina o negligencia. Al hacer mención del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 dijo que el operador disciplinario no puede proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinado, ello por cuanto el Estado tiene la obligación de garantizarle un debido proceso a los investigados, de ahí que las investigaciones deban adelantarse con imparcialidad y estricto apego a las normas jurídicas. Resalta la importancia de valorar las condiciones personales del presunto infractor e indica que para ello debe hacerse un análisis de los aspectos subjetivos que rodean 6 Radicación n.° 161 - 5294 al disciplinado tales como la edad, estudios académicos, conocimientos técnicos y experiencia laboral entre otros; lo anterior para reiterar que su defendida llevaba apenas dos meses en el ejercicio del cargo al momento de la ocurrencia de los hechos y que para esas fechas ella aún no era profesional, lo que hizo posible que la implicada incurriera en errores, como el retraso en la entrega de documentos. Solicitó que su defendida fuese absuelta de responsabilidad, al alegar que la CULPA LEVE no da lugar a reproche o sanción; para ilustrar su invocación trajo a consideración del despacho la reseña hecha por el ex Procurador General de la Nación Dr. Jaime Bernal Cuellar en providencia así « tal grado de culpa no origina responsabilidad disciplinaria, por lo tanto, en tales casos no existe obligación de formular queja disciplinaria. Conforme se ha aceptado en el derecho sancionador en

general, la culpa leve no puede fundamentar reproche jurídico». Señala que si las actuaciones desplegadas por la disciplinada se realizaron bajo la modalidad de culpa leve, debe la Procuraduría General abstenerse de generar un reproche disciplinario, en consecuencia debe absolverse a la implicada de los cargos imputados y revocar el fallo de primera instancia proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA En orden a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de ANGIE PAOLA MONTES GALINDO, precisemos las conductas por las cuales se le sancionó en primera instancia, y que le fueron imputadas en el auto de cargos así: CARGO PRIMERO […] Usted señorita ANGIE PAOLA MONTES GALINDO, en su condición de Citadora Grado 4° de la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en el periodo comprendido entre los meses de julio y diciembre de 2009, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria al incumplir el horario laboral establecido por la entidad, en tanto llegó tarde a laborar a sus sitio de trabajo y se ausentó del mismo, hechos que tuvieron ocurrencia así: el 7 de julio de 2009 tuvo un retardo de 42 minutos al ingresar a la institución a las 9:12 a.m; el día 8 de julio de 2009 tuvo un retardo de 31 minutos al ingresar a la Entidad a las 8:31 am, y ese mismo día se ausentó de su sitio de labores por espacio de una hora y 41 minutos al salir de la Entidad a las 15:19 pm; el día 13

de agosto de 2009, tuvo un retardo de 2 horas y 30 minutos al reportar como entrada a la institución las 11:30 am, argumentando que se encontraba en la universidad, pero no allegó soporte sobre ello; el día 27 de agosto de 2009, tuvo un retardo de 30 minutos al reportar como hora de entrada las 8:30 am; el día 6 de noviembre de 2009 tuvo un retardo de 1 hora y 21 minutos al ingresar a la Entidad a las 9:21 am, aduciendo que se encontraba en una cita odontológica, pero no allegó soporte sobre ello; el 25 de noviembre de 2009, tuvo un retardo de 40 minutos al ingresar a la institución a las 8:40 am pretextando que tenía una cita odontológica, pero no allegó constancia de ello, y el 4 de diciembre de 2009, tuvo un retardo de 4 horas y 56 minutos, pues ingresó a la institución a la 1:56 pm, aduciendo que se encontraba en la universidad, no obstante no allegó soporte alguno que evidenciara tal circunstancia”. 7 Radicación n.° 161 - 5294 Como normas presuntamente infringidas por la disciplinada, con ocasión de este cargo, se señaló la prohibición consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que prevé que a todo servidor le está prohibido: «incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos

de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”. Derivada del incumplimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al no sujetarse al reglamento de horario laboral establecido en la Resolución N° 38 del 7 de febrero de 2001, emanada del despacho del señor Procurador General de la Nación, falta calificada provisionalmente como GRAVE, imputada a título de DOLO. CARGO SEGUNDO Usted señorita ANGIE PAOLA MONTES GALINDO en su condición de Citadora Grado 4° de la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2009 y abril de 2010, pudo haber incurrido en falta disciplinaria al retardar la prestación del servicio a que estaba obligada, por cuanto no tramitó oportunamente el envío a su destinatario de los oficios librados por la titular de ese Despacho, doctora Diana Margarita Ojeda Visbal, no entregó a tiempo los protocolos a los profesionales de dicha dependencia y no tenía actualizado el consecutivo de los oficios como tampoco el cuadro Excel diseñado por esa Delegada para los mismos ni alimentado el sistema SIAF de esa dependencia, pues se verificó que los oficios Nos 61696 y 61688 fueron elaborados el 7 de septiembre de 2009, se registraron en el SIAF el 16 de septiembre de 2009 y se entregaron en la oficina de correspondencia de la Entidad solo hasta el 23 del

mismo mes y año, el oficio N° 66054 se elaboró el 14 de septiembre de 2009, se registró en el SIAF el 30 del mismo mes y año y fue entregado en la Oficina de Correspondencia de la Entidad solo el 1 de octubre de 2009, el oficio N° 64769, se elaboró el 15 de septiembre de 2009, se registró en el SIAF el 28 del mismo mes y año y fue entregado en la oficina de correspondencia de la institución sólo hasta esta última fecha, el oficio N° 81102, se elaboró y registró en el SIAF el 5 de noviembre de 2009, sin embargo, fue entregado en la Oficina de Correspondencia de la Entidad sólo hasta el 19 de enero de 2010, el oficio N° 88721, se elaboró y registró en el SIAF el 25 de noviembre de 2009, empero, fue entregado en la Oficina de Correspondencia de la Entidad sólo hasta el 18 de enero de 2010. Igualmente, se determinó que usted hasta diciembre de 2009, debió ingresar al sistema SIAF y entregar en la Oficina de correspondencia de la Institución 190 oficios , los cuales digitó sólo hasta los días 5,6,8 y 12 de enero de 2010. Por otro lado, usted no obstante habérsele informado mediante memorando N° 03 de 4 de diciembre de 2009, suscrito por la doctora Diana Margarita Ojeda Visbal, procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, que debía entregar dentro del termino de 3 días el reporte del consecutivo de oficios y la devolución de protocolos a los profesionales adscritos

a esa dependencia, solo hasta el 26 de abril de 2010, vino a cumplir con este requerimiento”. 8 Radicación n.° 161 - 5294 Como norma posiblemente infringida por la disciplinada, respecto de este cargo, se señaló la prohibición contemplada en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que establece que a todo servidor le está prohibido “Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”, falta calificada provisionalmente como GRAVE endilgada a título de DOLO. ANALISIS DE FONDO La Sala Disciplinaria entra a realizar el estudio del recurso de apelación presentado por el defensor de la investigada en consideración a los cargos y a la decisión de primera instancia proferida por Veeduría. Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. La Jurisdicción disciplinaria acoge como hecho constitutivo de falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la Ley 734 de 2002 que conlleven al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades

incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparados por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contempladas en el artículo 28 ibídem. Por su parte el artículo 5 del Código Único Disciplinario señala «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», esa ovación que hace la norma del deber funcional pone en evidencia que las normas disciplinarias tienen como propósito canalizar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el fin de lograr el cumplimiento de los cometidos estatales. La doctrina ha definido la ilicitud sustancial disciplinaria como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública1. Bajo todos estos parámetros analizaremos el primer cargo endilgado a la disciplinada, el que en parte dio lugar a que se profiriera la decisión sancionatoria proferida en primera instancia. Así las cosas tenemos que este primer cargo estuvo fundamentado en la vulneración que hizo la endilgada del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 que establece: […] PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la constitución, los tratados internacionales ratificados por el congreso, las leyes, los decretos, las 1 Justicia Disciplinaria. Alejandro Ordoñez Maldonado IEMP Ediciones 9 Radicación n.° 161 - 5294 ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los

reglamentos y manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo» Puntualmente a ANGIE PAOLA MONTES GALINDO, se le reprocha el haber incumplido el horario de trabajo establecido por la Procuraduría General de la Nación, en tanto llegó tarde a laborar a su lugar de trabajo y se ausentó del mismo injustificadamente en diferentes ocasiones comprendidas entre los meses de julio y diciembre del año 2009. La resolución N° 38 del 7 de febrero de 2001, suscrita por el Procurador General de la Nación, establece el horario de trabajo de los servidores de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá, así: […] Artículo Primero: Establecer como horario de trabajo para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, con sede en Bogotá D.C, el comprendido entre las 8:00 a.m y las 12 am y la 1:00 pm y las 5:00 pm de lunes a viernes. PARAGRAFO: El horario de trabajo establecido en este artículo será de obligatorio cumplimiento del mismo en aras de garantizar el adecuado y oportuno servicio público de su dependencia. Puesto de presente estos fundamentos, la Sala advierte contrario a lo expuesto por la defensa que hubo un quebrantamiento del deber funcional por parte de la investigada, pues el no haber cumplido de manera cabal con el horario laboral significó una perturbación en el normal funcionamiento de la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, pues muchas de las actividades que cumplían otros servidores de la mencionada Delegada dependían del tramite o

de la probidad con que esta desempeñara sus funciones. El quebrantamiento del deber se encuentra soportado con la declaración de la doctora OJEDA VISBAL superior inmediata de ANGIE PAOLA MONTES, quien en certificación jurada aportó un cuadro en el que le reporta a Veeduría las fechas y horas en las cuales la servidora se retardó: el 7 y 8 de julio de 2009 se ausento 30 minutos sin justificación; el 13 de agosto de 2009 se retardo 2 horas y 30 minutos

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