PGN - EJERCICIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA - Impone obligaciones y prohibiciones
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EJERCICIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA - Impone obligaciones y prohibiciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-Abstenerse de evacuar la comisión conferida para evacuar pruebas EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Causal de convicción errada e invencible/EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Para que el error genere inculpabilidad debe ser insuperable Del mismo modo, con tal argumentación a pesar de no señalarse expresamente, parecería que la disciplinada está invocando la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, la Obra Única Disciplinaria exige, para que opere la causal en comento, que la persona obre “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Al respecto, la ubérrima jurisprudencia penal acerca de la teoría del error ha clarificado hasta la saciedad, que para que el error genere inculpabilidad es indispensable que posea la nota de la “insuperabilidad”, es decir que no haya sido humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con la que se actuó en el caso concreto. De manera que es invencible un error cuando no puede superarse; cuando las circunstancias en que se encontraba la persona al momento de tomar la decisión objeto de cuestionamiento, le hacían físicamente imposible ilustrar su entendimiento con un criterio diverso que la aparte de la convicción errada que le asiste. ÉTICA DE LA RESPONSABILIDAD-Proceder con máximo de prudencia y ponderación La ética de la responsabilidad, que el derecho disciplinario eleva a categoría normativa, impone al servidor público, o a quien aspire a serlo, el proceder con el máximo de
prudencia y ponderación. Entonces, la persona que aduzca haberse encontrado ante un error invencible, debe demostrar que extremó las medidas de precaución tendientes a eludir el error, justificando que tuvo la asesoría suficiente e ilustrada sobre el tema. TEMERIDAD-Definición Frente a ello el Despacho comparte tal apreciación, pues para que se dé la temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario, esto es, “actitud torticera, que ‘delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa’, que expresa un abuso del derecho porque ‘deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’, o, finalmente que constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia", la cual aparentemente se presenta en este caso. No obstante ello no es óbice para que la Personera se sustrajera del deber legal de practicar las comisiones a ella conferida. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Regulación legal en materia disciplinaria En lo que hace relación al primero, el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, indica que: “el servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la 1 ley vigente al momento de su realización”. En sentido estricto, el servidor público solo puede ser investigado, juzgado y sancionado disciplinariamente por acción u omisión constitutivas de falta disciplinaria establecidas previamente en la Ley. FALTA DISCIPLINARIA-Definición según regulación legal
ILICITUD SUSTANCIAL-Antijuridicidad según regulación legal Para determinar la antijuridicidad disciplinaria se debe acudir al concepto que trae el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, referido a la ilicitud sustancial, que establece que la antijuridicidad material se presenta con la afección del deber funcional sin justificación alguna. Por tanto, sólo pueden ser tipificadas como conductas relevantes en el ámbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas y que pueden ser considerados como falta disciplinaria. En derecho disciplinario el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público que ponen en peligro o afectan la administración pública. REPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Regulación Constitucional/EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Impone obligaciones y prohibiciones En ese marco, el conjunto de servidores públicos al servicio del Estado y a través de los cuales, el mismo Estado actúa como personificación jurídica, están instituidos para actuar en cumplimiento de los deberes bajo el máximo de respeto y tolerancia respecto de todas las personas con las que tenga relación por razón del servicio, hallarse ajeno a tales propósitos demanda su responsabilidad inmediata. De allí que, de acuerdo con el artículo 6º superior, ellas respondan por infringir la Constitución y la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto es entendible porque la atribución de función pública genera una “relación especial de sujeción entre el servidor público y el
Estado” y esa relación determina, no sólo el ámbito de maniobra de las autoridades frente a la realización de los fines estatales, sino que también precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se entienda como la ilicitud sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas. El ejercicio de toda función pública impone a la persona que ejerce esa función pública, una serie de obligaciones y prohibiciones para la correcta prestación del servicio. Así, desde la óptica constitucional y legal, quienes han sido investidos bajo esta figura – servidor publico – máxime cuando de trata de un directo representante de la sociedad, como es el caso del Personero Municipal, está obligado a actuar conforme los patrones legales y éticos que emanan de tal condición, para que en ese marco se desarrollen óptimamente las funciones del cargo. CULPABILIDAD-Análisis de dolo y culpa desde el punto de vista doctrinal
CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Regulación legal
2
Dependencia : Procuraduría Provincial de Garzón - Huila IUS : 2012-72881
IUC : D-2012-60-502003
Investigado : Keinly Leandra Salazar Zuleta Cargo y entidad : Personera Municipal del Pital - Huila Quejoso : De oficio Fecha queja : 29 de febrero de 2012
Fecha hechos : 19 de agosto de 2011
Asunto : Fallo de primera instancia en proceso verbal (Artículo 178 de la Ley 734 de 2002
Presentes en las oficinas habilitadas para llevar a cabo la diligencia, siendo el día y hora señaladas en la audiencia del pasado día 19 de noviembre del año en curso, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), la Doctora CRISTINA VASQUEZ ROJAS, en su calidad de Procuradora Provincial de Garzón, con la colaboración de la Profesional Universitario ANGELA MARÍA CUÉLLAR PINEDA, quien oficiará como Secretaria Ad hoc, y con la presencia de la disciplinada, señora KEINLY LEANDRA SALAZAR ZULETA, procede a dar inicio a la presente audiencia, al verificar que de conformidad con las actuaciones procesales surtidas hasta ahora, se ha cumplido con la fase de alegatos de conclusión, por lo cual procede a proferir fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
RESOLUCIÓN No. 10
Garzón (Huila), 23 de noviembre de 2012
I. ANTECEDENTES 1.1. La Procuraduría Provincial de Garzón, mediante Auto del 20 de febrero de 2012, proferido dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el IUC No. 2010-60-185413 (fls. 2 y 3), ordena investigar la conducta de la Dra. KEINLY LEANDRA SALAZAR ZULETA, en su condición de Personera Municipal del Pital
(Huila), por el presunto incumplimiento de las comisiones a ella conferidas mediante auto de indagación preliminar del 13 de mayo de 2010, en su numeral cuarto, para la práctica de las pruebas allí establecidas “por el término perentorio
de veinte (20) días”, y mediante auto de apertura de investigación disciplinaria del 10 de junio de 2011, en su numeral cuarto para la práctica de las pruebas allí establecidas “por el término perentorio de quince (15) días”, toda vez que fenecidos los términos concedidos, al parecer la comisionada no devolvió las diligencias practicadas, incluso a pesar del requerimiento que se le realizó para que las devolviera. 1.2. Con fundamento en el informe precedente, mediante Auto fechado 02 de marzo de 2012, visible a folios 12 y 13, se dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar contra la señora KEINLY LEANDRA SALAZAR ZULETA, en 3 su condición de Personera Municipal de El Pital (Huila), y se ordenó la práctica de pruebas con el objetivo de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria. 1.3. Obrando dentro de la Indagación Preliminar todas las pruebas, recepcionadas dentro del término legal, se procedió mediante Auto del 25 de octubre de 2012 (fls. 26 a 32) a ordenar adelantar proceso verbal y citar a audiencia de conformidad a lo señalado en el Artículo 58 de la Ley 1474 de julio 12 de 2011, en armonía con lo señalado en el inciso 4 del artículo 57 ibídem el cual consagra que: “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieran dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”.
II. IDENTIFICACION DEL AUTOR A la actuación se vinculó a la señora KEINLY LEANDRA SALAZAR ZULETA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 36.306.128 expedida en Neiva (H), en su condición de Personera Municipal de El Pital (Huila), período comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el último de febrero de 2012, según acta de posesión del 21 de enero de 2008, visible a folios 72 y 73, y la certificación de tiempo de servicios obrante a folio 74, con las cuales se permite la demostración de la calidad de servidor público de la disciplinada.
III. ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN QUE SE BASA EL CARGO Y DE
LAS RECAUDADAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO VERBAL 3.1. Las pruebas en que se basa el cargo son: Las siguientes aportadas con el informe de servidor público: - Copia del auto que declara la terminación del proceso disciplinario y archivo de las diligencias, dentro del expediente No. 2010-60-185413, de fecha 20 de febrero de 2012 (fls. 2 y 3), en el cual se lee: “2.1. En el presente caso, es necesario hacer referencia a la legalidad de los elementos de juicio arrimados al presente expediente disciplinario, habida consideración que se advierte posibles irregularidades en el recaudo probatorio, pues la práctica de las pruebas le fueron comisionadas a la Personera municipal del Pital Dra. KEINLY LEANDRA SALAZAR ZULETA, en el auto de indagación preliminar de calenda 13 de Mayo del 2010, no obstante
las diligencias no fueron devueltas por la funcionaria, por tanto, vencido el término de ésta etapa procesal, se ordenó Apertura de investigación el 10 de junio del 2011, en el que nuevamente se le comisiona para tal efecto, sin que a la fecha la Agente del Ministerio Público haya devuelto las diligencias. (…) 4 2.4. Así las cosas, mal podría esta Procuraduría Provincial proseguir con la acción disciplinaria ante tan evidente falta de los presupuestos básicos, y toda vez que el término de la investigación esta vencido, de acuerdo con el artículo 153 del Código Disciplinario, pues ello comportaría desconocer ritualidades sustanciales que impone la aplicación del debido proceso conforme el artículo 29 Constitucional”. - Copia del auto que ordena una indagación preliminar bajo el número de radicación IUC 2010-60-185413 (fls. 4 y 5). - Copia del auto de Apertura de investigación disciplinaria proferida dentro del expediente radicado bajo el IUC No. 2010-60-185413 (fls. 6 a 8) - Copia del oficio No. 1524 de julio 28 de 2011 por medio del cual se remite una comisión a la doctora Keinly Leandra Salazar Zuleta, Personera municipal del Pital (fl. 9). - Copia de la planilla de correo 472 de fecha 28 de julio de 2011 en la cual se observa que en la fecha se remitió a la doctora Keinly Leandra Salazar Zuleta, oficio 1524 (fl. 11). - Copia del oficio No. 2572 del 20 de octubre de 2011 por medio del cual se
requiere con urgencia la devolución de la comisión del proceso disciplinario No. 2010-60-185413 (fl. 10). Las siguientes obtenidas en la etapa de indagación preliminar - Acta de visita especial practicada a la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Garzón, relacionada con el expediente radicado bajo el No. 2010-60185413 (fls. 16 y 17), en la que se lee y a través de la cual se allega la siguiente documentación: - “Las comisiones fueron remitidas a la Personera del Pital mediante oficios Nos. 676 del 19 de mayo de 2010 y 1524 del 28 de julio de 2011. (ver folio 18). Para el efecto se allega copia del oficio 676, con su correspondiente planilla de envío, toda vez que el 1524 con su planilla ya obran en el expediente (ver folio 19). - Se allega copia de la planilla de correo por medio de la cual se remitió el oficio 2572 del 20 de octubre de 2011 a través del cual se requería a la Personera del Pital la devolución de las diligencias practicadas. (ver folio 20). - Revisado el expediente y de acuerdo a la información suministrada por Secretaría, se pudo establecer que la Personera del Pital NO devolvió las comisiones asignadas”. 5 3.2. Dentro del proceso verbal se recaudaron las siguientes: - Copia de la acción de tutela impetrada por el señor Juan Marino Castillo Andrade, contra la Alcaldía Municipal del Pital (H), representada legalmente por el señor Hugo Ferney Casanova Nipi, el día 16 de septiembre de 2009, con el objeto que se le protegiera “el derecho constitucional fundamental al
derecho de petición” (fls. 43 a 49). - Copia del derecho de petición radicado en la administración municipal del Pital por el señor Juan Marino Castillo Andrade, el día 11 de julio 2009, en el que solicitaba “certificar el tiempo de servicio cotizado como empleado que fui del municipio desempeñando las funciones de Promotor de Acción Comunal durante el periodo comprendido del 18 de marzo de 1977 al 26 de enero de 1978 en los formatos 1-2 y 3, a fin de trámite de pensión. Igualmente y con el mismo propósito, requiero de la relación de los Fondos de Pensión a los cuales se consignó los aportes patronales de pensión durante los años de 1995 a 1997” (fl. 50). - Auto admisorio de la acción de tutela (fls. 51 y 52). - Respuesta al derecho de petición dada por la Alcaldía al señor Juan Marino Castillo Andrade, junto con algunos de sus anexos (fls. 53 a 56). - Copia de la contestación a la acción de tutela dada por parte del ex alcalde Hugo Ferney Casanova Nipi (fls. 57 a 59). - Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Pital (H) en el cual resuelve denegar el amparo solicitado por existir hecho superado (fls. 60 a 70). - Oficio del 12 de agosto de 2012 suscrito por el señor RAMÓN MÉNDEZ MORERA Secretario de Gobierno del Municipio del Pital a través del cual remite a la Personera en virtud de la comisión del expediente IUS 2009306359 IUC 2010-60-185413, los documentos que prueban que el municipio si dio respuesta al derecho de petición impetrado por el señor Juan Marino Castillo Andrade (fl. 79). - Devolución del Despacho Comisorio No. 654 de 2010 del expediente IUC 2010-60-209857 (fls. 80 a 83). - Devolución del Despacho Comisorio No. 611 de 2010 del expediente IUC 2010-60-218245 (fls. 84 a 86). - Devolución del Despacho Comisorio No. 659 de 2010 del expediente IUC 2010-60-209871 (fls. 87 a 90). - Devolución del Despacho Comisorio No. 0384 de 2010 del expediente IUC 2010-60-216493 (fls. 91 a 94). - Devolución del Despacho Comisorio No. 650 de 2010 del expediente IUC 6 2010-60-209828 (fls. 95 a 101). 3.3. Análisis de las Pruebas La prueba documental descrita en el numeral precedente, pone en clara evidencia: - Que efectivamente mediante Auto de indagación preliminar del 13 de mayo de 2010, y mediante Auto de apertura de investigación disciplinaria del 10 de junio de 2011, proferidos dentro del expediente identificado con IUS 2009-306359 IUC 2010-60-185413, vistos a folios 4 a 8, se comisionó a la Personera del Pital (H) para la práctica de unas pruebas relacionadas con la presunta vulneración al derecho de petición impetrado por el señor Juan Marino Castillo Andrade.
- Que las referidas comisiones fueron debidamente remitidas a la Personera del Pital mediante oficios Nos. 676 del 19 de mayo de 2010 y 1524 del 28 de julio de 2011, tal y como se evidencia en las planillas de correo visibles a folios 11 y 19. - Que revisado el expediente IUC 2010-60-185413 y de acuerdo a la información suministrada por la Secretaría de ésta Provincial, se pudo establecer que la Personera del Pital NO devolvió las comisiones asignadas. - Que por estas deficiencias probatorias que no deben ser asumidas por el disciplinado, se declaró la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el entonces Alcalde del Pital Hugo Ferney Casanova Nipi y se ordenó el archivo definitivo del proceso IUC 2010-60-185413. - Que la Personera Municipal del Pital para la misma época en que se remitió la comisión ordenada en el auto del 13 de mayo de 2010 dentro del Expediente IUC No. 2010-60-185413, practicó sendas comisiones en varios procesos igualmente remitidas por la Provincial de Garzón. - Que es cierto que el señor Juan Marino Castillo Andrade presentó derecho de petición a la Alcaldía de El Pital el día 11 de julio de 2009, tal y como se evidencia a folio 50. - Que es cierto que la Alcaldía Municipal de El Pital dio respuesta al derecho de petición mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2009, recibida por el señor Juan Castillo el 17 de ese mismo mes y año, tal y como se aprecia a folio
53. - Que es cierto que el señor Juan Marino Castillo Andrade presentó queja en la Procuraduría Provincial de Garzón el día 7 de octubre de 2009, para que se investigara al Alcalde del Pital (H) por presunta vulneración al derecho de petición, tal y como se infiere de los autos obrantes a folios 2 a 8, proferidos dentro del expediente IUC 2010-60-185413, esto es cuando ya se había dado respuesta a su petición. - Que quedó probado que la Personera del Pital una vez recibe la comisión conferida por la Procuraduría mediante Auto de apertura de investigación 7 disciplinaria del 10 de junio de 2011 en la cual se solicitaba la práctica de unas pruebas relacionadas con la no contestación de un derecho de petición, procedió a solicitar la documentación relacionada con el trámite dado a tal petición, la cual fue suministrada por el Secretario de Gobierno de la época, tal y como se prueba con el oficio de fecha 12 de agosto de 2011 obrante a folio
79.
IV. ANALISIS Y VALORACION JURIDICA DE LOS CARGOS,
DESCARGOS Y DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS IV.1. HECHOS ESTABLECIDOS Y CARGOS 4.1.1. La conducta irregular imputada a la señora KEINLY LEANDRA SALAZAR ZULETA, en su condición de Personera Municipal de El Pital (Huila), período comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el último de febrero de 2012, es la siguiente: “A Usted en su condición de Personera del Municipio de El Pital Huila se le reprocha no haber practicado las pruebas decretadas por la Procuradora
Provincial de Garzón mediante Auto de indagación preliminar del 13 de mayo de 2010, y mediante Auto de apertura de investigación disciplinaria del 10 de junio de 2011, proferidos dentro del expediente identificado con IUS 2009-306359 IUC 2010-60-185413, adelantado contra el ex Alcalde del Pital Hugo Ferney Casanova Nipi, las cuales le fueron comisionadas en el numeral cuarto de los mencionados Autos, en el primero de ellos para ser practicadas en “el término perentorio de veinte (20) días”, y en el segundo de ellos “por el término perentorio de quince (15) días”; remitidas mediante oficios 676 del 19 de mayo de 2010 y 1524 del 28 de julio de 2011, respectivamente, toda vez que fenecidos los términos concedidos, no fueron devueltas las diligencias debidamente practicadas, incluso a pesar del requerimiento que se le realizó para que las devolviera mediante oficio No. 2572 del 20 de octubre de 2011, razón por la que al no incorporarse dichas pruebas al proceso aludido, la Procuraduría tuvo que declarar la terminación del procedimiento seguido en contra del Burgomaestre y ordenar el archivo definitivo del proceso por deficiencias probatorias que no debían ser asumidas por el implicado; situaciones que posiblemente dejan entrever su incumplimiento al deber de practicar las pruebas que le fueron encomendadas”. 4.1.2. Al sujeto activo se le relacionaron los preceptos jurídicos presuntamente conculcados con la conducta relacionada, a saber: Constitución Política, Art. 6, 123; Ley 734 de 2002, Artículo 34 numerales 1, 2 y 16; artículo 35 numerales 1 y
8. 4.1.3. El aludido comportamiento se calificó de manera provisional como falta GRAVE de acuerdo al análisis de los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002; y, por último, la forma de culpabilidad que se le endilgó fue a título de DOLO. (fls. 10 a 11 anverso del auto de citación a audiencia).
IV.2. DESCARGOS
8 La disciplinada en audiencia del 13 de noviembre de 2012 presentó los siguientes argumentos de defensa: “Una vez fue allegada la comisión conferida por la Procuraduría Provincial de Garzón mediante el cual se solicitaba la práctica de unas pruebas relacionadas con la no contestación de un derecho de petición, por parte del Ex Alcalde Hugo Ferney Casanova Nipi implicado en esta oportunidad, se procedió a solicitar la documentación relacionada con el trámite dado, allegándose al despacho en esta oportunidad por parte del Ex Secretario de Gobierno la documentación relacionada con este asunto, específicamente la acción de tutela que fue propuesta por el quejoso señor Juan Marino Castillo Andrade en la fecha 16 de septiembre del año 2009 junto con todos sus anexos incluyendo la contestación que se le dio al peticionario en la fecha 17 de septiembre del mismo año y las certificaciones que le fueron expedidas, así mismo contenía en los folios de la acción incoada la respuesta que le da el ex alcalde al Juzgado Único Promiscuo Municipal del Pital resolviéndose para tal efecto el 28 de septiembre por el despacho judicial en el sentido de denegar el amparo solicitado por existir hecho superado, providencia que no fue impugnada por parte del quejoso entendiéndose que efectivamente la
alcaldía municipal le había dado trámite a la solicitud presentada. En cuanto a la devolución de estas diligencias recuerdo haber enviado un paquete con varias comisiones que habían sido remitidas, en el presente caso estaba convencida que se habían devuelto las pruebas que fueron facilitadas por la administración municipal, inclusive considero que el mismo quejoso para que no se constituyera en una presunta queja temeraria debió informar a la procuraduría que si se le había dado el trámite por él solicitado, inclusive revisando los documentos que reposan en el Juzgado Único Promiscuo Municipal en los anexos de la respuesta que le fue allegada se encuentran cada uno de los documentos que él solicitaba, inclusive justifica el ex alcalde que la demora en algunos días obedeció a lo dispendioso de buscar en el archivo documentos del año setenta y siete (77), por lo cual no entiendo por qué el quejoso presenta inconformidad ante la procuraduría con posterioridad a la decisión del juzgado en la que se deniega el amparo al derecho de petición por hecho superado, a sabiendas que podía constituirse en una queja temeraria, por lo que independientemente que se hubieran traspapelado las diligencias comisionadas, en últimas hubiera resultado en la misma decisión de archivo, toda vez que finamente el peticionario obtuvo respuesta, por lo cual en mi actuar no hubo una violación sustancial al deber funcional porque yo si practiqué la comisión como lo pruebo con los documentos que anexo. En cuanto al requerimiento realizado por la Procuraduría, haciendo memoria recuerdo que en esa oportunidad me habían remitido varios comisorios que tenía pendientes de devolver, a los cuales les di el trámite, y como ya había
practicado las pruebas relacionadas con el derecho de petición, no me percaté que el requerimiento hacía alusión al mismo asunto, pues reitero yo estaba convencida que ya había remitido la comisión”.
IV.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
9 En la diligencia de audiencia pública celebrada el 19 de noviembre de 2012, agotado el trámite correspondiente, se le dio traslado a la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión, manifestando: “PRIMERO: En cuanto al cargo que se me imputa por el presunto incumplimiento de las comisiones conferidas mediante auto de indagación preliminar del 13 de mayo del año 2010 y mediante auto de investigación disciplinaria del 10 de junio del año 2011, recuerdo que en el año 2010, me fueron remitidas por la Procuraduría Provincial De Garzón Huila, varias comisiones, creo que más de diez (10), debiendo practicar varias diligencias para la misma época, algunas dentro de los procesos que a continuación relaciono: IUC 2010-60-209835 Acta de visita de 03 de junio de 2010, IUC 2010-60-209871 Acta de visita 28 de mayo de 2010, IUC 2010-60-209857 Acta de visita del 03 de Junio de 2010, IUC 2010-60-209828 Acta de visita del 03 de Junio de 2010, IUC 2010-60-218245 Acta de visita de mayo 26 de 2010, las cuales fueron bastante dispendiosas, por citar un ejemplo está el proceso 2010-60-216493 en el que se adjuntaron las pruebas y diligencias en 417
folios; Es así que estaba convencida de haber dado tramite a todas las comisiones, toda vez que en el despacho en ese momento no tenía ninguna pendiente, por lo cual aclaro que solo al haber sido notificada de la indagación preliminar abierta en mi contra es que detecto que existía esa comisión.
SEGUNDO: Una vez se da apertura a la investigación disciplinaria y se recibe en la dependencia de la Personería Municipal el oficio No. 1524 de fecha 28 de julio del año 2011, mediante el cual se remitía el comisorio relacionado con la queja interpuesta por el señor JUAN MARINO CASTILLO ANDRADE, en contra de el Ex - Alcalde del municipio de El Pital Huila HUGO FERNEY CASANOVA NIPI, por presunta violación al derecho de Petición; se procede a solicitar al secretario de gobierno señor RAMON MENDEZ MORERA, Información al tramite dado a la petición, allegándose por parte del funcionario un oficio de fecha Agosto 12 de 2011, en el cual hace referencia, que efectivamente se dio respuesta al interesado cuando la funcionaria encargada del archivo a quien se le habían dado instrucciones ubico la información, advirtiendo que como se anexó la documentación y certificación correspondiente, se garantizó el derecho de Petición por su parte al ser el encargado de darle el tramite aludido, incluso el Juzgado Único Promiscuo Municipal en fallo de tutela por el mismo asunto resuelve denegar el amparo del derecho por existir hecho superado. TERCERO: En este sentido quiero dejar de presente que en ningún momento hubo violación sustancial al deber funcional de mi parte porque se practico la comisión como se prueba en
los documentos allegados en la audiencia, lo que indica que en últimas la investigación hubiera resultado en la misma decisión de archivo toda vez que el quejoso obtuvo la respuesta. CUARTO: Aclaro que desconozco qué pudo haber pasado con estas diligencias ya estando practicadas y listas para ser enviadas a la procuraduría Provincial de Garzón, si fue que se traspapelaron o si algún usuario las tomo por equivocación o si hubo error por parte de la secretaria, pues lo lógico es que al haberlas practicado se hubieran remitido porque no tenia ningún sentido haberlas practicado y dejado en la personería. QUINTO: En los requerimientos que se me enviaron para la devolución de algunas comisiones dentro de varios procesos, no me percate de que hacia alusión al mismo asunto teniendo en cuenta que ya le había dado el trámite y había recaudado las pruebas, en las cuales se comprobó que no existía vulneración al derecho de Petición, reiterando que el señor RAMON MENDEZ MORERA encargado de dar la respuesta la profirió. Por 10 lo anteriormente expuesto solicito que se tenga en cuenta las pruebas aportadas y la justificación presentada en el momento de proferir el fallo”. IV.4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Se procede entonces a la valoración del caso, confrontando en contexto las imputaciones con los descargos y alegatos de conclusión, así como con las pruebas en que se fundamentan las unas y los otros, así: 4.4.1. Dentro del presente asunto se cuestiona el proceder de la señora KEINLY LEANDRA SALAZAR ZULETA al no haber practicado las pruebas decretadas por
la Procuradora Provincial de Garzón mediante Auto de indagación preliminar del 13 de mayo de 2010, y mediante Auto de apertura de investigación disciplinaria del 10 de junio de 2011, proferidos dentro del expediente identificado con IUS 2009-306359 IUC 2010-60-185413, adelantado contra el ex Alcalde del Pital Hugo Ferney Casanova Nipi, a pesar del requerimiento que se le realizó para que las devolviera mediante oficio No. 2572 del 20 de octubre de 2011, por lo que la Procuraduría tuvo que declarar la terminación del procedimiento seguido en contra del Burgomaestre y ordenar el archivo definitivo del proceso por deficiencias probatorias que no debían ser asumidas por el implicado. 4.4.2. Toda vez que la disciplinada básicamente recoge en sus alegaciones los argumentos de defensa presentados en la versión libre, el Despacho basará su pronunciamiento en estos últimos, así: Presenta como primer argumento de defensa: “recuerdo que en el año 2010, me fueron remitidas por la Procuraduría Provincial de Garzón Huila, varias comisiones, creo que más de diez (10), debiendo practicar varias diligencias para la misma época, algunas dentro de los procesos que a continuación relaciono: IUC 2010-60-209835 Acta de visita de 03 de junio de 2010, IUC 20
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.