PGN - EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - No puede coexistir el cargo con la aspiración a ot
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - No puede coexistir el cargo con la aspiración a ot
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE ELECCIÓN-Cargo de gobernadora por violación régimen de inhabilidades para aspirar al mismo INHABILIDADES-Regulación legal RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-De los alcaldes según regulación legal DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES-De los Alcaldes según regulación legal INHABILIDAD-Definición Sobre este aspecto lo primero que debe señalarse es que, si bien es cierto el legislador señaló la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000 que tuviere una vigencia de 24 meses después del vencimiento del periodo del alcalde o de la aceptación de su renuncia, también lo es que ello en realidad no configura una incompatibilidad sino una inhabilidad. En efecto, las inhabilidades son situaciones preexistentes que deben ser demostradas con anterioridad a una elección, por el contrario, las incompatibilidades son situaciones prohibidas realizar a un funcionario público dentro del ejercicio de su cargo o de sus funciones. INHABILIDAD-Situaciones preexistentes según jurisprudencia del Consejo del Estado EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-No puede coexistir el cargo con la aspiración a otro de elección popular Por lo precedente, el hecho de que una persona no pueda aspirar a un cargo público de elección popular dentro de un término posterior a la finalización de su periodo como Alcalde Municipal, ello no es una circunstancia que coexista con el ejercicio de su función pública y otra actividad, por el contrario es una situación preexistente que limita el derecho de ejercer cargos públicos, por lo cual se ha entendido que la incompatibilidad en comento no lo es tal sino una inhabilidad propiamente dicha.
INHABILIDAD-Causal para la inscripción a cargo de elección popular posterior no es incompatibilidad según jurisprudencia del Consejo de Estado INHABILIDAD-De quien ejerció cargo de Alcalde para aspirar a otro de elección popular/INHABILIDAD-De quien ejercicio el cargo de alcalde según jurisprudencia del Consejo de Estado/INHABILIDAD DE ALCALDE-Cuando hace dejación del cargo no aplica desde la inscripción
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, cierto es que la inhabilidad objeto de estudio fue consagrada por el Legislador por un término de 24 meses para que quien ejerza el cargo de Alcalde municipal no pudiera aspirar a otro cargo de elección sino pasado dicho término después de la finalización de su periodo o de la aceptación de su renuncia. La ampliación de éste término fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-540 de 2001, razón por la cual dicha temporalidad se aplicaba de manera categórica…. Conforme a lo anterior y en vigencia de la Ley 617 de 2000, era claro que la inhabilidad que pesaba sobre las personas que hubieren ejercido como Alcaldes Municipales para aspirar a cargos públicos de elección popular, era de 24 meses contados a partir de la culminación de su periodo o de la aceptación de su renuncia y, en todo caso, aplicaba desde el momento en que se realizare la respectiva inscripción al cargo público.
Con posterioridad y mediante la expedición de la Ley 1475 de 2011, en su artículo 29, se señaló que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades sería superior al consagrado en la Carta Política para los Congresistas. CARGO PÚBLICO-Prohibición para acceder al mismo según regulación constitucional De conformidad con lo anterior es claro que en materia de la mal llamada incompatibilidad contenida en los artículos 38-7 y 39 de la Ley 617 de 2000, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que debe entenderse como una prohibición para acceder a los cargos públicos, no puede ser superior al término indicado en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, no puede ser superior a los 12 meses. Empero, conviene resaltar que las consideraciones que desarrolló la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 revisten gran complejidad en atención a que de ellas se pueden realizar varias interpretaciones, como en efecto lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado… RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Interpretaciones para servidores públicos de elección popular según jurisprudencia del Consejo de Estado/DERECHO FUNDAMENTAL-De elección prima la interpretación que menos lo afecte Bajo ese entendido, compartimos la posición adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el sentido de considerar que la decisión de la Corte Constitucional respecto del inciso final del parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 es un poco ambigua y que pueden entenderse dos posibles interpretaciones a saber: i) que el
régimen de inhabilidades para los servidores públicos no puede ser mayor a la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 179 constitucional (es decir, aplica solamente la proscripción a quienes hayan ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección); o ii) que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos no podrá ser mayor respecto al tiempo contenido en la norma referida, esto es, no podrá ser superior a 12 meses. Ahora, en el sub lite la interpretación que debe primar es la menos restrictiva de derechos fundamentales e intereses políticos, la que menos afecte el derecho fundamental de aspirar a cargos públicos de elección popular en aplicación al principio pro hominemsegún el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de las personas. Así pues, la interpretación que menos restringe el derecho fundamental de participación en política es aquella según la cual, la indicación de que no pueden existir inhabilidades
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co para servidores públicos de elección popular superiores al régimen establecido para los Congresistas en el numeral 2° del artículo 179 constitucional, indica que ningún régimen inhabilitante puede ser superior al término de los 12 meses señalado en la referida norma constitucional. CARGO DE ELECCIÓN POPULAR-Términos inhabilitantes para ejercerlo según
jurisprudencia de la Corte Constitucional
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Abril 13 de 2016 Concepto No. 0027 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Magistrado ponente
Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201500051 00.
Actor: Emiliano Arrieta Monterroza.
Demandado: Oneida Rayeth Pinto Pérez.
Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora de la Guajira para el periodo
2016-2019.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I – ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Emiliano Arrieta Monterroza en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora del Departamento de la Guajira para el periodo 2016-2019.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Hechos de la Demanda Dice el demandante que el 25 de junio de 2015 la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez se inscribió como candidata a la Gobernación del Departamento de la Guajira para el periodo 2016-2019 avalada por el Partido Cambio Radical, siendo declarada elegida en dicho cargo el viernes 6 de noviembre del mismo año, al haber obtenido la votación más alta. Que dicho acto administrativo de elección se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la demandada fue elegida en el cargo estando incursa en causal de inhabilidad toda vez que, ella fungió como Alcaldesa del municipio de AlbaniaGuajira hasta el 21 de julio de 2014, esto es, dentro de los 24 meses anteriores a su elección como Gobernadora. Finaliza precisando el demandante que, la renuncia de la señora Pinto Pérez a su cargo como Alcaldesa se produjo 11 meses y cuatro días antes de su inscripción como candidata a la Gobernación del Departamento de la Guajira, es decir, dentro del periodo inhabilitante. Normas Violadas La demandante señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 38-7 y 39 de la Ley 617 de 2000. El artículo 275-5 del CPACA. Concepto de Violación Aduce el actor que los Alcaldes no pueden, mientras están en el ejercicio del cargo, ni dentro de los 24 meses a la terminación de su periodo, inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección, so pena de incurrir en causal de
inhabilidad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisa el demandante que, como la demandada se inscribió al cargo de Gobernadora de la Guajira para el periodo 2016-2019 dentro de los 24 meses a la aceptación de su renuncia al cargo de Alcaldesa del Municipio de Albania-Guajira, su elección debe ser anulada. Señala igualmente que si bien es cierto el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 señala que ningún régimen de inhabilidades puede ser superior al de los Congresistas, no puede pensarse que por ese solo hecho se modificó el periodo inhabilitante de 24 a 12 meses, pues ello desconocería la facultad del Congreso para consagrar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para cargos de elección popular de carácter local, así como la sentencia C-540 de 2001 proferida por la Corte Constitucional. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante: «1. Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el formulario E-26 expedido el viernes 6 de noviembre de 2015 por los Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental de la Guajira, a través del cual se declaró elegida a la señora ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ identificada con C.C. N. 56.053.991 Gobernadora del Departamento de la Guajira para el
periodo Constitucional 2016-2019, avalada por el partido cambio radical.
2. Como consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 288 del CPACA, decretar la cancelación de la respectiva credencial.
3. Como consecuencia, disponer la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de los votos que fueron computados a favor de este ciudadano en las mesas y actas de jurado que funcionaron en todo el Departamento de la guajira y expedir credencial al candidato que resulte ganador.
4. Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 226, 247, 248, 249 y concordantes del C.C.A. (sic).» Admisión de la Demanda Mediante auto del 21 de enero de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la
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contemplado en el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, reduciendo el mismo a 12 meses contados desde la fecha de terminación del periodo para el cual la persona es elegida, o desde la aceptación de la renuncia y hasta antes de iniciarse el término para la inscripción de la candidatura. Señaló la demandada que a ella le fue aceptada su renuncia el 21 de julio de 2014 y el periodo para la inscripción de candidaturas a cargos públicos de elección popular de carácter local inició el 25 de julio de 2015, por lo cual para la época de la inscripción de la candidatura ya habían transcurrido 12 meses y 4 días desde su renuncia como Alcaldesa. Finaliza indicando que ninguna de las normas señaladas como conculcadas violan el acto administrativo enjuiciado, en su sentir, el demandante realizó una interpretación errada de lo que quiso señalar la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 que analizó la constitucionalidad del proyecto de Ley que en la actualidad corresponde a la Ley 1475 de 2011, lo cual afecta derechos fundamentales no solo de la demandada, sino del pueblo Guajiro.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad
la actuación surtida, luego procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto. Preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver la fijación del litigio efectuada con la dirección del H. Consejero Ponente en la audiencia inicial y, cuyo objeto se dirige concretamente a determinar si: «Se materializó la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, debido a que la demandada, previo a su elección, se desempeñó como Alcaldesa del Municipio de Albania (Guajira) en el periodo 2012-2015.» Nos adentraremos a realizar las consideraciones pertinentes a efectos de resolver la fijación del litigio previamente determinada. Sobre el particular señala el demandante que en el caso en estudio se materializó la causal de nulidad de que trata el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, habida cuenta que la demandada violó el régimen de inhabilidades, pues la renuncia a su cargo como Alcaldesa del Municipio de Albania-Guajira, lo fue dentro del término de proscripción prescrito por los artículos 38-7 y 39 de la Ley 617 de 2000, razón por la cual no podía ser inscrita como aspirante al Cargo en que finalmente fue elegida. Indica que a la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez le fue aceptada su renuncia al cargo de Alcaldesa Municipal el 21 de julio de 2014 y, fue inscrita para aspirar al cargo de Gobernadora de ese mismo Departamento el 25 de junio de 2015, esto
es, que entre la renuncia y la inscripción solamente transcurrieron 11 meses, por tanto esa inscripción se hizo vulnerando las normas señaladas como infringidas, en virtud de que quien fungiere como Alcalde no podrá inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de su periodo o de su renuncia debidamente aceptada.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por su parte, la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que, en su sentir, el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 modificó el régimen de inhabilidades contenido en la Ley 617 de 2000, de manera que la prohibición temporal que se aduce desconocida no es de 24 meses sino de 12 meses. En ese orden de cosas señala la demandada, no se configura la inhabilidad que se le endilga, toda vez que su renuncia al cargo de Alcaldesa le fue aceptada el 21 de julio de 2014, esto es más de 12 meses antes de su elección como Gobernadora del Departamento de la Guajira. En el sub lite señalaremos que la causal de inelegibilidad que se alega en la demanda se encuentra consagrada en los artículos 38-7 y 39 de la Ley 617 del año 2000 que disponen:
Artículo 38. Incompatibilidades de los Alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…)
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido. (…) Artículo 39. Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción. (…) Sobre este aspecto lo primero que debe señalarse es que, si bien es cierto el legislador señaló la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000 que tuviere una vigencia de 24 meses después del
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co vencimiento del periodo del alcalde o de la aceptación de su renuncia, también lo es que ello en realidad no configura una incompatibilidad sino una inhabilidad. En efecto, las inhabilidades son situaciones preexistentes que deben ser demostradas con anterioridad a una elección, por el contrario, las incompatibilidades son situaciones prohibidas realizar a un funcionario público
dentro del ejercicio de su cargo o de sus funciones. Sobre el particular valga citar lo que sigue: «Así pues, las inhabilidades son situaciones preexistentes que se constituyen en limitación del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Superior, que buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades.1 Ahora, a diferencia de las inhabilidades, debe precisarse que las incompatibilidades parten de la coexistencia entre el ejercicio de una función pública y otra actividad.2» Por lo precedente, el hecho de que una persona no pueda aspirar a un cargo público de elección popular dentro de un término posterior a la finalización de su periodo como Alcalde Municipal, ello no es una circunstancia que coexista con el ejercicio de su función pública y otra actividad, por el contrario es una situación preexistente que limita el derecho de ejercer cargos públicos, por lo cual se ha entendido que la incompatibilidad en comento no lo es tal sino una inhabilidad propiamente dicha. El H. Consejo de Estado en pronunciamientos referidos al punto en comento dijo: «En oportunidad más reciente, esta Sección se ocupó del análisis de estas normas y concluyó que en cuanto prohíben la inscripción de quienes hayan ejercido función pública, incluso en un período posterior a su desvinculación, no se trata de una incompatibilidad como lo determinó el legislador, sino que en razón de los términos como fue 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00244-02.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO. Fallo del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación: 1300123310002012000025 01. Actor: Enrique Izquierdo Puello. Demandado: Juan Carlos
Gossain Rognini – Gobernador de Bolívar.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co redactada la causal, por no existir simultaneidad, constituye materialmente causal de inhabilidad para ser elegido. 3»4 Ahora bien, cierto es que la inhabilidad objeto de estudio fue consagrada por el Legislador por un término de 24 meses para que quien ejerza el cargo de Alcalde municipal no pudiera aspirar a otro cargo de elección sino pasado dicho término después de la finalización de su periodo o de la aceptación de su renuncia. La ampliación de éste término fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-540 de 2001, razón por la cual dicha temporalidad se aplicaba de manera categórica. Sobre el particular se expresó: «De acuerdo con lo anterior, procede la declaratoria de la exequibilidad condicionada del artículo 39 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses no se aplica al alcalde municipal o
distrital que sea elegido Presidente de la República, en cuyo caso prevalecerá la inhabilidad del año anterior a la elección consagrada en el artículo 197 de la Constitución. De otra parte, se observa que el sentido de las incompatibilidades especiales consagradas en los artículos 32 y 39 de la Ley 617 tienen en cuenta, como condición de oportunidad para su aplicación, la fecha de la inscripción para cualquier cargo o corporación de elección popular y, específicamente, para el acceso a las corporaciones públicas la ley exige que el candidato no esté inhabilitado en el momento de la inscripción, en forma independiente del orden de ubicación en la lista respectiva o del número de candidatos elegidos por lista. De acuerdo con lo anterior, procede la declaratoria de la exequibilidad condicionada del artículo 39 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses no se aplica al alcalde municipal o distrital que sea elegido Presidente de la República, en cuyo caso prevalecerá la inhabilidad del año anterior a la elección consagrada en el artículo 197 de la Constitución. De otra parte, se observa que el sentido de las incompatibilidades especiales consagradas en los artículos 32 y 39 de la Ley 617 tienen en cuenta, como condición de oportunidad para su aplicación, la fecha de la inscripción para cualquier cargo o corporación de elección popular y, específicamente, para el acceso a las corporaciones públicas la ley exige que el candidato no esté 3 Sentencia de 29 de enero de 2009, Rad. 76001233100020070160601. Tesis reiterada en sentencias de 31 de julio de 2009, Rad. 76001-23-31-000-2007-01477-02 y de 6 de diciembre de 2012, Rad. 54001-23-31-0002011-00552-01.
2011-00552-01. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO. Fallo del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación: 1300123310002012000025 01. Actor: Enrique Izquierdo Puello. Demandado: Juan Carlos
Gossain Rognini – Gobernador de Bolívar.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co inhabilitado en el momento de la inscripción, en forma independiente del orden de ubicación en la lista respectiva o del número de candidatos elegidos por lista. Finalmente, se resalta el hecho que el artículo 39 de la Ley 617 no fije el régimen de incompatibilidades para el alcalde que se inscriba como candidato a Senador o Representante a la Cámara, en cuanto el artículo 179-2 de la Constitución consagra esta hipótesis en el régimen de inhabilidades de los Congresistas, la cual cobija también a los alcaldes municipales y distritales. Señala la norma constitucional que "No podrán ser congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección" y es indudable que en ella se encuentran los alcaldes, en
su calidad de autoridad política y administrativa del municipio o distrito. » Conforme a lo anterior y en vigencia de la Ley 617 de 2000, era claro que la inhabilidad que pesaba sobre las personas que hubieren ejercido como Alcaldes Municipales para aspirar a cargos públicos de elección popular, era de 24 meses contados a partir de la culminación de su periodo o de la aceptación de su renuncia y, en todo caso, aplicaba desde el momento en que se realizare la respectiva inscripción al cargo público. Con posterioridad y mediante la expedición de la Ley 1475 de 2011, en su artículo 29, se señaló que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades sería superior al consagrado en la Carta Política para los Congresistas.
La norma dispuso: «ARTÍCULO 29. Candidatos de coalición. (…) Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.» Norma que mediante sentencia C-490 de 2011 proferida por la Corte Constitucional cuando realizó el control previo de constitucionalidad de lo que fuere el proyecto de ley estatutaria referido anteriormente, declaró condicionadamente exequible dicho aparte de la norma en el sentido de señalar
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que el término superior debe circunscribirse a lo establecido en el numeral dos del artículo 179 de la Carta Fundamental que rige a los congresistas.
Específicamente dijo el fallo: «108.1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las reglas previstas en el parágrafo 3º del artículo 29 del Proyecto, encuentra la Corte que son compatibles con la Constitución. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 293
C.P. prescribe que corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibles, fecha de posesión, periodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Por lo tanto, la regla que confiere la competencia al Presidente y al gobernador para, según el caso, proveer las faltas absolutas de los gobernadores y alcaldes, según la terna que le remita el partido o movimiento político correspondiente, es desarrollo de dicha potestad constitucional de regulación. Del mismo modo, al incorporar la actividad de postulación de las agrupaciones políticas, resulta armónica con el principio democrático representativo. En todo caso, debe resaltarse que la aplicación de ese precepto debe realizarse de manera compatible con lo previsto en los artículos 303 y 314 de la Carta, los cuales prevén reglas particulares en materia de la provisión de faltas absolutas de gobernadores y alcaldes, en aquellos eventos en que estas sucedan a más de dieciocho meses de la terminación del periodo para el que fueron elegidos. En esas circunstancias y merced la jerarquía normativa del sistema de fuentes de derecho, debe darse aplicación estricta al precepto constitucional, que exige una nueva elección.
En segundo término, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que el legislador es titular de un amplio margen de configuración legislativa en materia inhabilidades, estando sujeto solo a las disposiciones previstas en la Carta sobre esta materia, como a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, en la sentencia C-348/04, a propósito del análisis de constitucionalidad de algunas reglas de la Ley 617 de 2000 sobre inhabilidades para mandatarios regionales y locales, este Tribunal señaló lo siguiente: “3.2. Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo5. (…) 3.3. De acuerdo con los artículos 6º, 123 y 150 numeral 23 de la Constitución, salvo los eventos expresamente señalados por el Constituyente, corresponde a la ley determinar el régimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos públicos. De ahí que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dispone de una amplia discrecionalidad para establecer el régimen de inhabilidades para los servidores públicos, sin más
limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política 6 . Corresponde entonces a este órgano político “evaluar y definir el alcance de cada uno de los 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-380-97; C-200-01, C-1212-01.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”7. En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene dos límites. De una parte, no podrá modificar las inhabilidades ya señaladas por el constituyente8 y, en los demás asuntos, deberá hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Política. Según lo señaló la Corte, “el Legislador no está constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempeño de la función pública, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos incita en la consagración de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho político fundamental 9 de acceder a los cargos públicos (C.P. art. 40-7). Por ello,
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