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PGN - EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - Requiere del funcionario una vocación de servicio

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - Requiere del funcionario una vocación de servicio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Tipificado en el Derecho Internacional Humanitario PROCURADURÍAS DELEGADAS-Conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios por las graves violaciones de los derechos humanos/HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Tipificada en el Derecho Internacional Humanitario El artículo 25 numeral 2 del Decreto 262 de 2000 establece que las Procuradurías Delegadas conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios por las graves violaciones de los derechos humanos, consagrados en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, en que incurra cualquier servidor público. Por su parte, el Procurador General de la Nación mediante la Resolución 17 de 2000 en concordancia con la Resolución No. 456 del cuatro (4) de noviembre de 2008 atribuyó a la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, el conocimiento en primera instancia de tales conductas. El expreso señalamiento que hizo el Procurador General de la Nación para que esta Delegada conozca de las graves violaciones a los Derechos Humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario aunado a la especial protección que en los ámbitos interno e internacional tiene el derecho a la vida, derecho inviolable e inderogable en cualquier situación, constituyen razón suficiente para que el proceso adelantado por el ilícito disciplinario sobre el que se orientó la investigación, corresponda fallarlo a esta instancia disciplinaria. La conducta de homicidio en persona protegida, tipificada en el Derecho Internacional Humanitario, es una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, especialmente, porque el derecho a la vida se ha visto afectado en el marco del conflicto

armado que vive el Estado, en donde sus fuerzas armadas están en la obligación de proteger y no involucrar a la población civil en éste. PROCESO DISCIPLINARIO-Finalidad El artículo 20 de la Ley 734 de 2002 establece que la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a los sujetos procesales. En ese orden de ideas, la finalidad en la interpretación de la ley disciplinaria impone al funcionario competente observar los principios rectores y tener en cuenta que la finalidad del proceso disciplinario está íntimamente relacionada con el logro de los fines del Estado Social de Derecho. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Requiere del funcionario una vocación de servicio Ahora bien, el ejercicio de la Función Pública requiere del funcionario una vocación de servicio, pero sobre todo el respeto a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que regulan tan importante labor. Por ello, cuando se presenta una trasgresión a dichos preceptos es el propio Estado el que ha establecido los mecanismos necesarios para restablecer el orden legítimo a través de una investigación y una sanción proporcional al daño causado, ya sea a través del Ejército Nacional o de la Procuraduría que por su jerarquía e independencia tiene la competencia para disciplinar a quienes 1 desconocen sus deberes funcionales. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcances en el Derecho Disciplinario De conformidad con el principio de legalidad, los servidores públicos y los particulares que

transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley. Según lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002,“Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses”, caso en el cual, para la configuración del ilícito disciplinario en materia de violaciones graves a los derechos humanos debe demostrarse si el servidor público cumplió en forma diligente con los deberes que surgen de su posición de garante para prevenir o evitar la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, o si por el contrario, incumplió de manera injustificada con su deber de protección y contrario a ello ejerció ciertos actos irregulares, arbitrarios y dañosos que afectan los derechos fundamentales de las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. En sentido estricto, el servidor público sólo puede ser investigado, juzgado y sancionado disciplinariamente cuando con su conducta incumpla por acción u omisión dichos preceptos legales. ACTIVIDADES MILITARES-Deben estar enmarcadas por los parámetros que señalan las normas constitucionales/ATRIBUCIÓN DE FUNCIÓN PÚBLICAGenera una relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado/

ANTIJURIDICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Definición

En este orden es claro que las actividades militares necesariamente deben estar enmarcadas por los parámetros que señalan las normas constitucionales, las cuales son desarrolladas por la ley y los reglamentos. De esta manera se impone a quien ejerce esa función pública obligaciones y prohibiciones para la correcta prestación del servicio. Así, desde la óptica constitucional y legal, quienes han sido investidos de autoridad por el Estado, están obligados a proteger al ciudadano en el ejercicio de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicha protección es una finalidad del Estado Social de Derecho. En ese marco, las autoridades que ejercen la fuerza legítima del Estado han sido previamente preparadas para asumir sus funciones como garantes de los fines esenciales y no les está permitido incumplir con tal misión. Su inobservancia demanda la responsabilidad inmediata del servidor de acuerdo con el artículo sexto constitucional, según el cual, éstos deben responder por infringir la Constitución, la ley o los reglamentos, bien por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, porque la atribución de función pública genera una relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado y esa relación determina el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad de sanción del Estado. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se entienda como la ilicitud sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas. 2 FALTA DISCIPLINARIA-Es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna Siendo así, se deben aplicar los postulados contenidos en el artículo 5º del CDU, según el

cual la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna; en el artículo 13 que proscribe la responsabilidad objetiva (culpabilidad); en el artículo 14 que instituye que al proferir la decisión de fondo debe aplicarse la ley más favorable para el disciplinado, aun cuando sea posterior a la fecha de realización de la conducta (principio de favorabilidad); en el artículo 19 que impone al operador disciplinario el deber de motivar las decisiones (principio de motivación); en el artículo 20, relativo a las reglas que rigen la interpretación de las normas que orientan el proceso disciplinario, canon que sobrepone a toda consideración la finalidad del proceso disciplinario, que no es otra que la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas que en él intervienen (principio de interpretación de la ley disciplinaria); en el artículo 23, conforme al cual únicamente constituye falta disciplinaria, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el código que conlleve el incumplimiento de los deberes, sin estar amparado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contempladas en el artículo 28 y finalmente, lo dispuesto en el artículo 25, que precisa que los destinatarios de la ley disciplinaria, son entre otros, los servidores públicos. OPERADOR DISCIPLINARIO-Deber de la apreciación conjunta e integral de las pruebas que forman parte del investigativo/FALLO SANCIONATORIO-Alcance Del mismo modo, para este momento procesal cobra plena vigencia el artículo 114 de la Ley 734 de 2002, que impone al operador disciplinario el deber de la apreciación conjunta

e integral de las pruebas que forman parte del investigativo, fórmula que debe llenarse con base en las reglas de la sana crítica, lo que se enlaza con la previsión del artículo 142 que indica que para dictar fallo sancionatorio es necesario que en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. PROCESO DISCIPLINARIO-No se acredita configuración objetiva de conductas constitutivas de retención o materialización de tratos crueles/TERMINACIÓN DEL PROCESO-Al no acreditarse objetivamente la existencia de hechos configurativos de retención ni la materialización de tratos crueles, inhumanos y degradantes … para este Delegado con las pruebas obrantes en el proceso no se acredita la configuración objetiva de conductas constitutivas de retención o la materialización de tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues la conducta desplegada por los investigados como integrantes de la Fuerza Pública con posterioridad a la captura del señor … y al homicidio de …, se orientó a brindar seguridad y protección a las personas que se encontraban allí restringiendo su movilidad por virtud de los combates cercanos que se estaban presentando y para realizar labores de registro e infiltración sin que tal limitación de la movilidad pueda ser considerada como una retención. 3 …, con fundamento en lo previsto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación del proceso en lo que a tales conductas se refiere al no acreditarse objetivamente la existencia de hechos configurativos de retención ni la

materialización de tratos crueles, inhumanos y degradantes, y se dispondrá el archivo de las diligencias en lo referente a la presunta retención y presuntos tratos crueles, inhumanos y degradantes de los que se afirma fue objeto el señor … aclarándose que las presentes actuaciones disciplinarias continuaran respecto del homicidio en persona protegida del señor …. ARCHIVO DE LA INVETIGACIÓN-En lo referente a la presunta retención y los presuntos tratos crueles, inhumanos y degradantes FUERZA PÚBLICA-Le corresponde proteger valores superiores como la vida, la libertad e integridad personal, entre otros La citada corporación enfatizó que a la Fuerza Pública le corresponde proteger valores superiores como la vida, la libertad e integridad personal, entre otros, y una lesión a los mismos degrada la dignidad humana, fundamento del Estado Social de Derecho que nos rige. En consecuencia, al trascender la función propiamente militar o policiva, cuyo fundamento está en los artículos 217 y 218 de la Carta y ante la ausencia de relación con ésta, dichos comportamientos no pueden ser investigados ni juzgados con las regulaciones sustantivas de los regímenes especiales sino bajo la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria, que para el caso de la referencia no es otra que la Ley 734 de 2002 vigente para la época de los hechos. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación de la normativa en el marco del conflicto que afronta el Estado colombiano El deber fundamental del Estado constitucional colombiano es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, así como

asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden jurídico; el cumplimiento de ese deber resulta de insoslayable urgencia. Por tanto, cuando se presentan situaciones que perturban en forma grave el orden público, corresponde al Estado buscar y agotar los mecanismos para restablecer ese orden, garantizando sí, los derechos constitucionales de las personas que habitan en el territorio, específicamente aquellos que son inderogables aun en los estados de excepción. Estos derechos de conformidad con el numeral 2º del artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, son entre otros, la vida, la integridad personal, la personalidad jurídica, los derechos del niño, así como las garantías judiciales para la protección de esos derechos. El Estado está en la obligación de acatar las diversas normativas internacionales a las que se ha obligado y que rigen pese a las circunstancias difíciles que pueda atravesar en la búsqueda de los mecanismos para lograr los fines que la Constitución ha impuesto. En este orden, es la propia Constitución, la que impone en el artículo 214, que ni aun en estados de excepción, le es dado al Gobierno suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales, reafirmando que las reglas del derecho internacional humanitario deben respetarse en cualquier circunstancia. 4 La Constitución es clara en reconocer que si bien el Gobierno, en cabeza del Presidente de la República está en la obligación de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, así como dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas (numerales 3 y 4, artículo 189) también debe adoptar las medidas y acciones que estén acordes con los derechos

humanos y las libertades fundamentales. En consecuencia, es claro que las fuerzas militares, como el organismo del que se vale el Estado para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, está en la obligación de respetar y garantizar en todo tiempo estos derechos. Lo indicado permite afirmar que la Constitución obliga al Estado colombiano a observar la normatividad sin importar la situación excepcional que pueda estar padeciendo. Este conjunto no es otro, que el denominado Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. El primero de aplicación en todo momento, el segundo cuando se esté en presencia de un conflicto armado, que puede ser de carácter internacional o interno. El primero le impone deberes de respeto y garantía al Estado, el segundo impone deberes de respeto y garantía a las partes que estén en conflicto, que en ese orden, pueden ser, el Estado y grupos armados, o grupos armados entre sí, siempre y cuando reúnan unas condiciones enunciadas en la normas del DIH. El primero busca proteger a todas las personas que están en la jurisdicción de un Estado, el segundo, tiene por objeto proteger a toda persona que no esté participando o haya dejado de participar en las hostilidades. De tal manera que se puede concluir por un lado que se respetó la prohibición de atacar personas puestas fuera de combate y de trato humanitario, como en su momento se dispuso por este mismo despacho se archivó en cuanto a los tratos inhumanos y degradantes y posibles torturas en contra del quejoso, por lo que no se logró demostrar, si

bien esos cargos no prosperaron (mucho menos eran llamados a prosperar los presentes cargos por el homicidio) cuando se respetó la vida del quejoso, este despacho no encontró ningún elemento de prueba que permita dudar o inferir por que los militares en el caso del quejoso respetaron su vida pero en el de la víctima no, y aunque no puede inferirse por capricho existen patrones o indicios que demarcan posibles conductas, es decir modos de comportamiento o modus operandi, y el presente caso se sale de cualquier estándar o modus operandi frecuente en casos similares de homicidio en persona protegida, no es común en este tipo de conductas que el ejército cause la muerte a una de sus víctimas y deja con vida a otra para entregarla como capturado. FALTA DISCIPLINARIA-No prosperan los cargos formulados por la conducta contemplada en el numeral 7 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 Ahora bien, más allá de indicios, se ha logrado demostrar a través de las defensas de los disciplinados y de oficio por, parte de este despacho, que existió un combate, que en los hechos se dio una baja y una captura, que quienes fueron víctimas tenían incluso procesos penales por rebelión, y se lograron declaraciones posteriores a los hechos de varios miembros que pertenecieron a estos grupos subversivos y lograron tanto identificar como señalar a alias “el Indio” (capturado) y alias “Mano de Trinche” (occiso) como miembros de dicho grupo ilegal. Por lo tanto el despacho no encuentra ninguna duda frente a los hechos ocurridos, frente a las versiones de los militares y su obrar legítimo en

defensa del orden constitucional y legal, en defensa de la vida de los colombianos y que en dicha lucha o conflicto murió el señor… y por lo tanto, no pueden prosperar los cargos formulados por la falta contemplada en el numeral 7 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. En ese contexto, es creíble la versión de los disciplinados de que existió un combate y que producto de éste, se produjo la muerte de un bandido. El cargo que se les formulo a los disciplinados señalaba que “probablemente realizaron de manera consiente e 5 intencional el homicidio en persona protegida, ciudadano que al parecer no participaba en el conflicto armado interno y por consiguiente ostentaba la calidad de persona protegida” HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-No se configura la ilicitud de la conducta Por todo lo expuesto y las pruebas obrantes en el proceso, queda claro que se desvirtuó ese probablemente porque si fue el Ejército quien dio muerte al señor … de manera conciente e intencional, pero no fue un homicidio en persona protegida sino el resultado de un actual legal en medio de un conflicto armado, concordante con el derecho interno y el derecho internacional humanitario, que además la calidad de ciudadano que no participaba en las hostilidades quedo desvirtuada, y por lo tanto, no teniendo la calidad de persona protegida no se puede configurar la ilicitud de la conducta y de esta manera no estamos en presencia de la falta disciplinaria del articulo 48 numeral 7 de la ley 734, por el contrario estamos en presencia de un hecho legal y constitucional de lucha contra los grupos armados ilegales como lo son las FARC.

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-La conducta de homicidio objeto de esta investigación no constituye una grave infracción a esta figura/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Las reglas y principios que lo conforman tienen valor constitucional La conducta de homicidio objeto de esta investigación no constituye una grave infracción al derecho internacional humanitario ya que se respetaron los principios del derecho internacional humanitario además de lo previsto en el numeral 1, literal a), del artículo 3º común a los IV Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 19492, que prohíbe "los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas.". Así mismo dicha conducta no infringió los numerales 1 y 2 literal a) del artículo 4º, ni a su vez, el artículo 13 del Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra aprobado en nuestro país mediante la Ley 171 de 1994, normas que integran el derecho internacional humanitario prohibiendo los atentados contra la vida, especialmente el homicidio de las personas que no participan directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate, normas éstas que hacen parte de lo que se denomina derecho internacional humanitario. Las anteriores normas, por su naturaleza, son preceptos constitucionales que todo servidor público debe cumplir, tal como fue señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 1995, según la cual, las reglas y principios que conforman el derecho internacional humanitario tienen valor constitucional y, por consiguiente, junto a las

normas de la Constitución que consagran los derechos humanos, constituyen un solo estatuto, es decir, son la Constitución misma, en los términos del artículo 93 de la Carta Política y la misma jurisprudencia constitucional. 6 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos Radicación: 008-161008-2007

Disciplinado: CT. Rojas Rojas Edward, SP. Morales Moreno

Carlos German, CS. Gómez Ramírez Miltón Marino, SLR. Serrano Ríos Robinson.

Entidad y Cargo: Ejército Nacional Quejoso: Milton Mahecha Hincapie Fecha de la queja: Abril 11 de 2007.

Fecha de los hechos: Marzo 13 de 2007.

Conducta: Homicidio en Persona Protegida.

Providencia: Fallo primera instancia

Bogotá D.C., enero 22 de 2016

I. ASUNTO Concluidas las correspondientes etapas procesales y con base en los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002 concordantes con los artículos 25 del Decreto 262 de 2000 y 19 de la Resoluciones 017 de 2000 y 456 de 2008 proferidas por el despacho del Procurador General de la Nación, procede la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos a decidir en PRIMERA INSTANCIA el proceso adelantado en contra del CT. Rojas Rojas Edward, SP.

Morales Moreno Carlos German, CS. Gomez Ramírez Milton Marino, SLR. Serrano Ríos Robinson por la posible infracción al numeral 7° del artículo 48 del

Código Disciplinario Único.

II. HECHOS Milton Mahecha Hincapié presentó queja ante esta Procuraduría Delegada Disciplinaria manifestando que “el 13 de marzo de 2007, aproximadamente a la 1:00 p.m. cuando se encontraba en una casa a orillas del Río Cimitarra, Vereda "El Campo" Municipio de Yondó (Antioquia), aparecieron varios miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Ingenieros No. 14 "Batalla de Calibio", al mando del Teniente Rojas y del Sargento Primero Morales, quienes le gritaron del otro lado del río que saliera con las manos en alto.

Afirma que al mirar hacia donde estaba el Ejército observó que le estaban apuntando a José Everardo Uribe y Gonzalo Zapata, los que estaban arreglando un motor fuera de borda en la orilla del río. Indica el señor Mahecha Hincapié que alcanzó a ver cuando los miembros del Ejército mataron a Edgar Lozano Castiblanco de 56 años de edad. 7 “A las 6:30 a.m. el Teniente Rojas lo llamó y le dijo que tenía tres opciones para montarse al helicóptero, la primera irse muerto como Edgar Lozano, la segunda como guerrillero capturado y la última acogiéndose al plan de reinserción, a lo que el señor MAHECHA HINCAPIE, le manifestó que no las aceptaba porque era un campesino. Posteriormente lo dejaron ir”1.

III. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES 3.1. Con auto del 21 de agosto de 2007, la Procuraduría Delegada Disciplinaria

para la Defensa de los derechos humanos dispuso abrir indagación preliminar2. 3.2. Mediante providencia del 28 de abril de 2008, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los DDHH dispuso abrir investigación disciplinaria3 al Teniente Rojas Rojas Edward, Cc17.356.921, al S.V. Morales Moreno Carlos German CC. 18.391.566, al C. 3 Gómez Ramírez Miltón Marino 93.135.629, y al Slr. Serrano Rios Robinsón CC. 88.273.039. 3.3. Los implicados fueron notificados del auto de apertura de investigación disciplinaria de la siguiente manera: - El Teniente Rojas Rojas Edward, fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, el 22 de Octubre de 20084. - El S.V. Morales Moreno Carlos German, fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, el 4 de Junio de 20085 - El SLR. Serrano Rios Robinsón, fue notificado del auto de apertura de investigación disciplinaria, el 26 de Septiembre de 20086 -El C. 3 Gómez Ramírez Miltón Marino, fue notificado del auto de apertura de investigación disciplinaria, el 4 de Agosto de 20087 3.4. De otra parte se tiene que la Procuraduría Regional de Santander adelantó unas actuaciones disciplinarias por los mismos hechos con ocasión de la queja presentada el 22 de mayo de 2008, por el Director del Programa Presidencial para los Derechos humanos, bajo el radicado IUS-2008-319270 dentro de las cuales se profirió auto de apertura de indagación preliminar el 5 de febrero de 2010.

Posteriormente la Procuraduría Regional Santander al establecer que esta Delegada Disciplinaria adelantaba unas diligencias por los mismos hechos, mediante auto del 19 de mayo de 2011 dispuso remitir el expediente a esta 1 C.O.1. Folio s 3 y 4. 2 Fol. 113 cuaderno original no.1. 3Fol. 124-126 del cuaderno original n.01 4 Fol. 176 del cuaderno original no 1 5 (Fol. 140 del cuaderno original no 1). 6 (Fol. 149-150 del cuaderno original no 1). 7 (Fol. 193 del cuaderno original n01). 8 Procuraduría Delegada para que se estudiara la posibilidad de acumular dichas diligencias8. 3.5. Así mismo la Procuraduría Regional de Santander con ocasión a la queja formulada por el señor Miltón Mahecha Hincapié adelantó unas diligencias disciplinarias bajo el radicado 072-10533-07 dentro de las cuales, con providencia del 16 de julio de 2007 se dispuso adelantar indagación preliminar respecto del Teniente Rojas y el Sargento Primero Morales, posteriormente con auto del 21 de abril de 2009 se resolvió abrir investigación disciplinaria respecto del Teniente Rojas Rojas Edwar Andres y el Sargento Viceprimero Morales Moreno Carlos. 3.6. Finalmente con auto fechado 3 de septiembre de 2010, la Procuraduría Regional de Santander al verificar que esta Delegada adelantaba las diligencias No IUC-00B-16100B/2007 dispuso remitir las actuaciones 072-10533-07 para que

se estudiara su acumulación. (Cuaderno Radicado 072-10533-07-Procuraduría Regional Santander). 3.7. Por último, se observa que por los mismos hechos, el 14 de marzo de 2007 el Comandante del Batallón de Ingenieros No 14 "Batalla de Calibio" de la Décimo Cuarta Brigada del Ejército Nacional dispuso la apertura de indagación preliminar en el radicado No 004-07. Posteriormente con ocasión del adelantamiento de las actuaciones disciplinarias por parte de esta Delegada, dicha unidad militar las remitió a la Procuraduría General de la Nación. 3.8. Mediante auto del 17 de noviembre de 2011 se dispuso el cierre de la investigación y se ordenó su notificación (fol. 591 del cuaderno original No 2). En cumplimiento de lo anterior se (i) libraron las respectivas comunicaciones con oficios 6194 (fol. 593 del cuaderno original No 2), 6195 (fol. 594 del cuaderno original No 2), 6196 (fol. 595 del cuaderno original No 2) y 6197 (fol. 596 del cuaderno original No 2) y se notificó la providencia con anotación en estado No 194 del 2 de diciembre de 2011 (fol. 597 del cuaderno original No 2),sin que contra esa decisión se hubiere interpuesto el recurso previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó a la Ley 734 de 2002 el artículo 160 A. 3.9. Cargos. 3.9.1 Mediante auto del día 29 de febrero de 2012 la Procuraduría Delegada

Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos profirió pliego de cargos contra el Capitán Rojas Rojas Edward Andres, el SP, Morales Moreno Carlos German, el CS, Gómez Ramírez Milton Marino y el SLR, Serrano Ríos Robinson9. 3.10. Descargos. 3.10.1. Carlos Alberto Serrano Obando apoderado del disciplinado Carlos Morales Moreno presentó tres escritos de descargos el primero el día 18 de abril de 2012, el segundo el día 4 de junio de 2012 y el último el día 21 de junio de 2013. 10 8 Fol. 490 a 5b7 del cuaderno original no 1). 9 C.o.2 Folio 601 al 617. 10 C.o.3. 9 3.10.2. Karib Gómez Zapata apoderado del disciplinado cabo tercero Milton Marino Gómez Ramírez presentó descargos el día 17 de diciembre de 2012.11 3.10.3. El abogado Carlos Ernesto Monroy Mora presentó descargos como apoderado del disciplinado Robinson serrano Ríos, el día 22 de febrero de 2013 y el primero de abril de 2013.12 3.10.4. William Enrique Daza Barrios apoderado del disciplinado CT. Edward Andres Rojas Rojas presentó descargos el día 20 de abril de 2012. 3.10.5. Mediante escrito del 20 de septiembre de 2013 la doctora Natalia Carolina Ramírez Garzón presento descargos como apoderada de Robinson Serrano Ríos. 3.11. Mediante auto del 31 de julio de 2013 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos profirió auto de descargos.

3.12. Alegatos de conclusión. 3.12.1 Mediante auto del 25 de septiembre de 2015 este despacho corrió traslado de alegatos de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002.13 El doctor Camilo Díaz Sanabria obrando en calidad de defensor de oficio del señor Robinson Serrano Ríos presentó alegatos de conclusión dentro del término de traslado. 3.12.2 El doctor Carlos Alberto Serrano Obando obrando en calidad de defensor del señor Edward Andres Rojas Rojas presentó alegatos de conclusión dentro del término de traslado. 3.12.3 La doctora Katherine Bautista Sanchez presentó alegatos de conclusión dentro del término de traslado. 3.12.4. El doctor Karib Gómez Zapata obrando en calidad de defensor del señor Milton Marino Gómez Ramírez presentó alegatos de conclusión dentro del término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia 4.1.1. El artículo 25 numeral 2 del Decreto 262 de 2000 establece que las Procuradurías Delegadas conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios por las graves violaciones de los derechos humanos, consagrados

11 C.o.3. 12 C.O.3. 13 Folio 282 c.o.1 10 en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, en que incurra cualquier servidor público. Por su parte, el Procurador General de la Nación mediante la Resolución 17 de 2000 en concordancia con la

Resolución No. 456 del cuatro (4) de noviembre de 2008 atribuyó a la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, el conocimiento en primera instancia de tales conductas. El expreso señalamiento que hizo el Procurador General de la Nación para que esta Delegada conoz

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