PGN - EJERCICIO DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA - Presupuestos
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EJERCICIO DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA - Presupuestos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACION-Contra fallo sancionatorio por la realización objetiva de las conductas delictivas de acto sexual abusivo y acceso carnal abusivo con menor de catorce años EJERCICIO DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA–Presupuestos ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fuero indígena Lo cual nos lleva a concluir que la conducta endilgada al disciplinado no puede ser considerada con el Fuero Indígena, toda vez que no se cometió dentro del territorio indígena puesto que ocurrió en el municipio de Puerto Nariño y no al interior de la comunidad de Tapisca y por otro lado en el presente caso la protección especial de los menores por parte del Estado, excluye el tercer componente del objeto o del sujeto sobre el cual recayó la conducta delictiva. MEDIOS DE PRUEBA-En el proceso disciplinario TESTIMONIO DE MENORES–Apreciación CALIFICACION DE LA FALTA-Falta gravísima cometida a título de dolo Teniendo en cuenta que el comportamiento reprochado al docente se encuadra en la descripción típica prevista en los artículos 208 y 209 del Código Penal y por
tratarse de la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, es constitutiva de la falta gravísima conforme a lo previsto en el artículo 48-1 por lo que se encuentra acertada y coherente la calificación de la falta. En cuanto a la sanción, se advierte que para las faltas gravísimas cometidas con dolo, el numeral primero del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, establece como sanción la destitución e inhabilidad general. De acuerdo con el artículo 46, la inhabilidad general va desde un mínimo de diez años hasta un máximo de veinte, para su graduación se tuvieron en cuenta los agravantes previstos en los literales g y h del artículo 47 Ibídem y como atenuante el que no registra el agente antecedentes disciplinarios. Con estas consideraciones se fijó la inhabilidad general en quince (15) años, tasación que más que sujetarse al principio de proporcionalidad, fue benévola y benefició al inculpado pues no se le aplicó el agravante del conocimiento de la ilicitud prevista en el literal i) del mencionado artículo, ingrediente presente en el comportamiento reprochado. Tampoco se tuvo en cuenta que el agente cometió las conductas reprochables, en más de una ocasión, lo que constituye un concurso homogéneo, lo que conllevaría Página 1 a incrementar el término de inhabilidad, conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002. Por lo que se puede concluir que la tasación de la sanción fue ajustada a la norma y por demás benévola con el inculpado.
MOTIVACION DE LA DECISION-Cuando es de fondo debe fundarse en pruebas legamente producidas y aportadas al proceso En consonancia con lo anterior, de acuerdo con la lectura armónica, sistemática y teleológica de los artículos 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, la autoridad disciplinaria está obligada a soportar toda decisión en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, también a utilizar todos los medios probatorios respetando los derechos fundamentales y siendo compatibles con la naturaleza y las reglas del derecho disciplinario que conduzcan a buscar la verdad real y que se investiguen con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren, tanto la existencia de la falta disciplinaria como la consecuente responsabilidad del disciplinado. TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Falta disciplinaria gravísima conforme al art. 48 numeral 1 ley 734 de 2002 Encuentra el despacho que la conducta investigada está prevista en la ley como falta disciplinaria, conforme al artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta gravísima la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo y cometida en razón o con ocasión de sus funciones. Se encontró que los comportamientos reprochados al inculpado se adecúan a las descripciones típicas previstas en los artículos 208 y 209 del Código Penal. ILICITUD SUSTANCIAL-Admite que la infracción debe tener la importancia suficiente que logre alterar la buena marcha de la administración Se debe reiterar que si bien el reproche disciplinario debe estar sustentado en la
afectación de los deberes funcionales, la antijuridicidad disciplinaria no puede reducirse únicamente a un juicio de adecuación de una determinada conducta, frente a su tipicidad. Esta aproximación es la que se deriva de la misma jurisprudencia y doctrina especializada, al decir que el derecho disciplinario no debe, no puede tutelar el cumplimiento de los deberes por los deberes mismos. En otros términos, aun cuando la conducta se encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponde a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser. “En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial. CULPABILIDAD-Definición según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Página 2 La Corte Suprema de Justicia ha definido la culpabilidad de la siguiente manera: «Entiéndase por culpabilidad la capacidad de conocimiento y comprensión que en el momento de la realización del hecho típico tiene el agente sobre la antijuridicidad de la acción y la de autorregularse de conformidad con esa comprensión». DOLO-Configuración Para el derecho disciplinario, el dolo está integrado por el conocimiento de los elementos del tipo, la conciencia de la antijuridicidad y la voluntad en la realización
de la conducta. Es decir, son dos los aspectos que integran el fenómeno del dolo: Conocimiento y voluntad. SANCION DISCIPLINARIA-Dosificación Para dosificar el término de inhabilidades es imperioso acudir al principio de proporcionalidad reseñado en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 y a los criterios de graduación contenidos en el artículo 47 ibídem. Se considera que le son aplicables el criterio previsto en el literal g) Porque la conducta del agente causó grave daño a la sociedad, y h) por la afectación de los derechos fundamentales de las niñas agredidas por el docente TITO RUIZ CERVANTES, quien tenía el deber de proteger los derechos de los niños. SANCION DISCIPLINARIA-Criterios de graduación Por lo anterior, los criterios para la graduación de la sanción debe tener factores propios, a través de los cuales se pueda mensurar el daño infringido o la defraudación de la confianza depositada en el infractor, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Disciplinaria en el cual se establecen los criterios para graduar la sanción que contiene elementos relacionados con «la conducta previa; la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; excusarse infundadamente en un tercero; la confesión oportuna; resarcir el daño o compensar el perjuicio por iniciativa propia; el grave daño social; la afectación de derechos fundamentales; la conciencia de la ilicitud; pertenecer al nivel directivo o ejecutivo; cuando hay daño tangible, devolver, restituir o reparar, según el caso, etc.» . Página 3
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
Radicación IUS-2016-428358 IUC D2016-100-904286 Investigado TITO RUIZ CERVANTES
Cargo y entidad DOCENTE INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARCELIANO
EDUARDO CANYES SANTACANA DE LA COMUNIDAD DE
SAN PEDRO DE TIPISCA DEL MUNICIPIO DE PUERTO
NARIÑO-AMAZONAS
Quejoso INFORME DE SERVIDOR PUBLICO Fecha de hechos AÑOS 2015-2016
Asunto FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., AGOSTO 30 DE 2019
I. ASUNTO A TRATAR Procede el despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el numeral 4° del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, a desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del investigado contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Amazonas el 27 de febrero de 2019, mediante el cual se encontró disciplinariamente responsable al señor TITO RUIZ CERVANTES, docente de la Institución Educativa Marceliano Eduardo Canyes Santacana de la comunidad de San Pedro de Tipisca del municipio de Puerto Nariño-Amazonas y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de quince (15) años .
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: La Procuradora Judicial 206 Penal I de la ciudad de Leticia-Amazonas, doctora HANSI MILENA FLÓREZ GONZALEZ, mediante oficio PJ206-0090 del 10 de
noviembre de 2016, remitió a la Procuraduría Regional de Amazonas copia de los documentos recibidos de la Personería Municipal de Puerto Nariño-Amazonas, en donde se denunciaron irregularidades de carácter penal en que podía estar incurso el señor TITO RUIZ CERVANTES, docente de la Institución Educativa Marceliano Eduardo Canyes Santacana de la comunidad de San Pedro de Tipisca Página 4 del municipio de Puerto Nariño-Amazonas, visible a folios 1-26. II.1. Indagación preliminar. Mediante auto del 24 de noviembre de 2016, la Procuraduría Regional del Amazonas, ordenó la indagación preliminar en contra del docente TITO RUIZ
CERVANTES.
Durante la indagación preliminar se reunió suficiente material probatorio y se evidenció que el investigado estaba siendo investigado penalmente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 19 de octubre de 2015, en el municipio de Puerto Nariño, siendo víctima la menor M.M.F.F. La investigación era adelantada por la Fiscalía Seccional 01 de la ciudad de Leticia-Amazonas con el radicado No. 9154061014732015000171. Mediante auto del 17 de febrero de 2017, se comisionó al señor Juez promiscuo Municipal de Puerto Nariño-Amazonas, con el fin de que tomara los testimonios de los señores NUBIA ESTELA TORRES, Rectora de la Institución Educativa San Francisco de Loretoyaco-sede Monseñor Marceliano Canyes del municipio de
Puerto Nariño, JENNIFER USMA RODRIGUEZ y JAIRO ALFONSO GUEVARA,
funcionarios del ICBF de esa localidad, a fin de que ratificaran y ampliaran los hechos que dieron inicio a la actuación disciplinaria, ocurridos el 19 de octubre de 2015. II.2. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 16 de mayo del 2017, la Procuraduría Regional de Amazonas, profirió auto de investigación disciplinaria en contra del señor TITO RUIZ CERVANTES docente de la Institución Educativa Marceliano Eduardo Canyes Santacana de la comunidad de San Pedro de Tipisca del municipio de Puerto Nariño-Amazonas, visible a folios 142-144.
1. En visita Administrativa realizada por la Funcionaria de Comisionada de la Procuraduría Regional del Amazonas al expediente adelantado en la Fiscalía Seccional 01 de la ciudad de Leticia, se suministró copia del sumario adelantado en esa entidad, visible a folios 195 a 228, donde se da 1 Oficio DS-32-S.I 004 del 07 de marzo de 2017, suscrito por JANETH JARAMILLO RIOS, del Grupo de Sistemas de Información SPOA de la Dirección Seccional de Fiscalías de Amazonas.
Página 5 cuenta que el investigado TITO RUIZ CERVANTES, se encontraba privado de la libertad en el centro de reclusión de la ciudad de Leticia, tal como obra en el folio 236 suscrito por el Director de la EPMSC de Leticia, en calidad de sindicado por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.
2. Una vez efectuada la practica de pruebas, el Procurador Regional del Amazonas mediante auto del 10 de agosto de 2018, formuló cargos al
educador TITO RUIZ CERVANTES (Folio 237). II.3. Cierre de la investigación disciplinaria Por auto del 05 de abril de 2018, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, decisión notificada el 13 de abril de 2018, de manera personal, sin que se presentara recurso alguno.
III. PLIEGO DE CARGOS: III.1. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: Con providencia del 10 de agosto de 2018 (fls. 237-246), la Procuraduría Regional del Amazonas formuló cargos al señor TITO RUIZ CERVANTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.876.188 de Leticia, docente de la Institución Educativa San Francisco de Loretoyaco-sede Monseñor Marceliano Canyes del municipio de Puerto Nariño-Amazonas, nombrado mediante Resolución No. 0926 del 20 de abril de 2006, perteneciente a la Planta de Personal de la Secretaría de
Educación del Departamento del Amazonas2. III.2. DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA ENDILGADA: Al investigado se le formularon los siguientes cargos: III.2.1.PRIMER CARGO: “Se le señala al señor TITO RUIZ CERVANTES, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N° 15.876.188 expedida en Leticia, en su condición de docente del establecimiento educativo Marceliano Eduardo Canyes Santana de la comunidad de San Pedro de Tipisca del municipio de Puerto Nariño-Amazonas, de la presunta realización objetiva de una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo al incurrir en el presunto delito de acto sexual abusivo,
valiéndose de su superioridad, de su autoridad como docente al realizar en el año 2 Según certificación visible a folio 45 suscrito por la señora LUZ DARY AGUIRRE ALVARADO, asesora de la SED de Amazonas. Página 6 2016, en las dependencias de la sede educativa San Pedro de Tipisca diferentes actos en contra de sus alumnas que estaban bajo su responsabilidad, afectando la imagen institucional, su deber funcional e incurrió en un acto reprochable desde el punto de vista disciplinario, moral y social, al tocar físicamente sus partes íntimas, asediar continuamente a sus alumnas, según las declaraciones de las menores V.X.F. de 11 años de edad del grado cuarto de primaria de esa institución toda vez que refiere: "Que su profesor la manosea, manipula con inaprobar el año, la carga, le toca todo su cuerpo. Las llama al salón solas para hacer refuerzo de lectura." FI 5, la menor N.M.O.P de 13 años de edad del grado quinto estudiante de ese plantel educativo quien indica: "Denuncia a su profesor Tito Ruiz de haberla accedido, cojia del brazo y dijo palabra como "estas bonita", le apretaba la pierna, cuando realiza clase de refuerzo." FI 5 y Proceso Administrativo de restablecimiento de derecho N° 028 FI 86 Cd; la menor S. J. M. S. de 10 años de edad del grado cuarto quien manifiesta: "Denuncia a su profesor tito de haber tocado su vagina, ofrecido dinero, llamar a solas para hacer realizar supuestos refuerzos escolares." FI 5. De igual manera se indica que "El profesor TITO en
algún momento la carga llevándola a un salón posterior al que se encontraban, la cuanta en una mesa y diciéndole palabras sutiles de "te quiero" "me gustas" le toca su vagina y le dice que "si se deja coger la promueve a quinto grado" cosa que rechaza la niña y huye para contarle a la abuela quien posteriormente le comenta a la madre..." Proceso Administrativo de restablecimiento de derecho N° 027 FI 86 Cd; de la menor B.J.F.V. de 11 años de edad del cuarto grado de primaria quien sostiene: "El profesor TITO en algún momento la carga llevándola a un salón posterior al que se encontraban, le dice que "piensa promoverla de año" y al mismo tiempo la toca, acaricia y abraza en diferentes partes del cuerpo como lo son piernas, ombligo y brazos cosa que constantemente la incómoda..." Proceso Administrativo de restablecimiento de derecho N° 025 FI 86 Cd; la menor G.G. C. de 8 años de edad del grado segundo quien indica: "El profesor TITO la toca durante las clases y le muestra videos sexuales de su portátil..." Proceso Administrativo de restablecimiento de derecho N° 026 FI 86 Cd y menor L.J.P.V. de 12 años de edad del grado segundo quien en la entrevista psicológica afirma: "El profesor TITO y en algunos casos el profesor Jaime coordinador de la institución en algún momentos la tocan en la pierna queriéndola besar y en algunas ocasiones diciéndole frases como "mamacita" mandándolas a comprar dulces para luego intentar acceder carnalmente a ella tocándole su vagina y su pecho..." Proceso Administrativo de restablecimiento de derecho N° 029"
III.2.1.1. Como normas infringidas al primer cargo se señalaron las siguientes: El comportamiento del docente TITO RUIZ CERVANTES se encuadró en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” Por la realización objetiva de la descripción del tipo penal descrito en el artículo
209 de la ley 599 de 2000 que establece: Página 7 “Artículo 209. Actos sexuales con menor de 14 años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de 3 a 5 años.” Adicionalmente se le mencionó que con el primer cargo también se infringieron los artículos 6, 44 y 209 de la Constitución Política, 18, 20, 33, 41 y 42 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, los artículos 34, numeral 6, 35, numeral 1, y 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. III.2.1.2. Calificación de la Falta: La falta se calificó como gravísima cometida con dolo, por actuar a sabiendas de la irregularidad de su proceder (fls. 60).
III.2.2.SEGUNDO CARGO “Se le señala al señor TITO RUIZ CERVANTES, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N° 15.876.188 expedida en Leticia, en su condición de docente del establecimiento educativo Marceliano Eduardo Canyes Santacana de la comunidad de San Pedro de Tipisca del municipio de Puerto NariñoAmazonas, de la presunta realización objetiva de una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo al incurrir en el presunto delito de acceso carnal abusivo, valiéndose de su superioridad, de su autoridad como docente al acceder carnalmente a la menor M.M.F.F. de doce (12) años de edad, afectando la imagen institucional, su deber funcional incurrió en un acto reprochable desde el punto de vista disciplinario, moral y social, al acceder carnalmente a la menor el día 19 de octubre de 2015, en su vivienda ubicada en el Municipio de Puerto Nariño Amazonas, tras ser enviada por su padre a recoger botellas de gaseosa para depositar gasolina la niña afirma según dictamen forense obrante a FI 206 y 207: "como él estaba solito ahí me halo de mi mano y el me ofreció diez mil, y yo le dije profe suéltame que mi mama está esperando botella, que queremos subir y ahí no me quiso soltar y me llevo en su pieza y me quito el pantalón y él se quitó su pantalón, y ahí se montó en mi encima y yo sentí que el tenia metido su pene en mi vagina, el me
beso en la boca, entonces salí..." III.2.2.1. Como normas infringidas al segundo cargo se señalaron las siguientes: El comportamiento del docente TITO RUIZ CERVANTES se encuadró en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.”
Página 8 Por la realización objetiva de la descripción del tipo penal descrito en el artículo 208 de la ley 599 de 2000 que establece: “ARTÍCULO 208. Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a una persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.” Adicionalmente se mencionó que con esta conducta imputada en el segundo cargo también se infringieron los artículos 6, 44 y 209 de la Constitución Política, 18, 20, 33, 41 y 42 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, los artículos 34, numeral 6, 35, numeral 1, y 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. III.2.2.2. Calificación de la Falta: La falta se calificó como gravísima cometida con dolo, por actuar a sabiendas de
la irregularidad de su proceder (fls. 245). - El pliego de cargos fue notificado personalmente al implicado TITO RUIZ CERVANTES el 13 de agosto de 2018, por el Oficinista Grado 6 de la Procuraduría Regional del Amazonas (fl. 247). III.2.3.Pruebas de descargos. Se decretó por parte de la Procuraduría Regional de Amazonas la práctica de pruebas en descargos, mediante auto del 11 de septiembre de 2018, visible a folio 253, el cual fue notificado al implicado personalmente en el establecimiento carcelario del INPEC de la ciudad de Leticia, el día 12 de septiembre de 2018, como es visible a folio 257. III.2.4.Versión libre El día 11 de octubre de 2018, se recibió versión libre al implicado en el centro de reclusión de Leticia acompañado de su apoderado de confianza, doctor WILSON MONTES PINTO, oportunidad en la que se solicitó practica de pruebas adicionales. (Folio 264-266). III.2.5.Adición y negación de Pruebas en descargos Mediante auto del 19 de octubre de 2018, la Procuraduría Regional de Amazonas Página 9 resolvió la solicitud de pruebas pedidas en la versión libre, folio 267-269. Esta decisión fue notificada personalmente al apoderado de confianza del investigado, el día 25 de octubre como es visible a folio 275. III.2.6.Traslado de alegatos de conclusión. Mediante auto del 21 de enero de 2019, la Procuraduría Regional del Amazonas,
corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (folio 294), providencia que fue notificada mediante Estado del 25 de enero de 20193. Transcurrido el término para presentar los alegatos de conclusión, no fueron presentados por las partes y subsidiariamente el apoderado presentó el 06 de febrero de 20194, escrito de solicitud de nulidad, la cual fue resulta mediante auto del 11 de febrero de 20195, por la Procuraduría Regional de manera desfavorable al solicitante, siendo notificado personalmente el apoderado, el día 18 de febrero de 2019, sin que presentara recurso alguno6.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Procuraduría Regional Amazonas mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014, profirió fallo de primera instancia, sancionando al señor TITO RUIZ CERVANTES docente de la Institución Educativa San Francisco de Loretoyaco, sede Marceliano Canyes de la comunidad de Tipisca del Municipio de Puerto Nariño, con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años7.
Se señaló en el fallo, entre otras cosas, lo siguiente: (…) “Se encuentra probado que, el señor Tito Ruiz Cervantes realizó actos sexuales abusivos en sus estudiantes; como se desprende del acervo probatorio. En efecto en el Acta de visita de fecha 25 de octubre de 2016, suscrita por la trabajadora social del ICBF del centro Local de Puerto Nariño, Niñas victimas del profesor Tito Ruiz se consignó: "... V.X.F. o B.J.F.V. Denuncia que su profesor la manosea; manipula con aprobar el año, la carga, le toca todo su cuerpo.
Las llama al salón a (sic) solas para hacer refuerzo de lectura..." Frente a la misma estudiante se encuentra Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derecho N° 02533; del cual es importante resaltar el análisis de la entrevista realizada por la funcionaria especialista del Instituto Colombiano de 3 Visible a folio 296 del CO. 4 Visible a folio 298-299 del CO. 5 Visible a folio 301 del CO 6 Visible a folio 304 del CO 7 Ver fallo de 1 instancio folios 308-326 del CO. Página 10
Bienestar Familiar donde señala: "...Con relación a los presuntos hechos que motivan la presente valoración, la joven permaneció indicando síntomas de minusvalía, sentimientos de tristeza, y ojos llorosos, un auto concepto inadecuado de culpa por los tramites que pasan sus progenitores al entablar denuncia, refiere que "el Profesor TITO en algún momento la cargar (Sic) llevándola a un salón posterior al que se encontraban, le dice que "piensa promoverla de año" y al mismo tiempo la toca, acaricia y abraza en diferentes partes del cuerpo como lo son piernas, ombligo y brazos cosa que constantemente le incomoda...Evidencia secuelas emocionales y comportamentales acorde a las circunstancias presentadas presentando miedo, y sentimientos de minusvalía frente a las consecuencias que puede tener en el colegio una vez puesta la denuncia cosa que se ve reflejado en todas sus esferas de actividad..." El dicho de la menor guarda relación con lo indicado por su progenitora en la Declaración bajo juramento de la señora Francisca Valentín Ferreira8 madre de la menor B. J. F. V. en donde
manifiesta: "...Mi hija B. conto que el profesor Tito llamaba en el último salón a cada uno de los niños pero ella no me contaba que pasaba allá, ya cuando estábamos en la Policía yo le pregunte a mi hija, ella me dijo que yo conté que el profesor Tito nos llamaba en el último salón y así terminaba y así hacía con nosotros y nos decía que si entrabamos nos regalaba nota y así sucedió con la hija de la señora Teresa y ella dijo que esa niña se encerraba y gritaba y entre ellas se contaban y la niña de teresa le dijo mira B. si el profesor te llama te va a manosear y él me estaba sacando mi calzón y ella le decía al profesor yo te voy a avisar con mi mama y eso ella le comento (sic) al bienestar y eso era lo que pasaba con el profesor Tito..." También se encuentra probado que la estudiante B.J.F.V. era menor de catorce años para la época de los hechos, como consta en la copia del registro civil de nacimiento de la menor en donde se expresa que nació el 22 de julio de 20059, es decir que para la época de los hechos tenía entre 10 y 11 años. De igual manera se encuentra probado que el señor Tito Ruiz Cervantes, realizó actos sexuales abusivos con la menor N.M.O.P. de 13 años de edad del grado quinto, estudiante de ese plantel educativo quien indica: "Denuncia a su profesor Tito Ruiz de haberla accedido, cojia (sic) del brazo y dijo palabra como "estas bonita", le apretaba la pierna, cuando realiza clase de refuerzo..."
(…) De las anteriores pruebas se desprende que, el señor Tito Ruiz Cervantes, en su condición de docente de la institución educativa San Francisco de Loretoyaco, sede Marceliano Canyes de la comunidad de Tipisca del Municipio de Puerto Nariño, para la vigencia 2016, realizó actos sexuales abusivos en contra de las menores B.J.F.V, N.M.O.P, S.J.M.S, G.G.0 y L.J.P.V, pues aprovechando la situación de dictar refuerzos a las estudiantes en horas de la tarde, procedía a llevarlas a las aulas y dependencias contiguas, donde les hacía ofrecimientos de tipo académico y económico con el fin de que le permitiera (sic) tocarlas íntimamente, comportamientos con los cuales, el disciplinado desconoció los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, 18, 20, 33, 41 y 42 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, los artículos 34, numeral 1 y 6, 35, numeral 1, y 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. El señor Tito Ruiz Cervantes transgredió el artículo 18 de la de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, norma que establece que, los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas 8 Folio 86 Cd C#1 Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derecho n° 025 Pagina 34 y 35 9 Folio 86 Cd C#1.
Página 11 las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario; toda vez que, en el caso que nos ocupa, es evidente, claro, indiscutible y palmario que, el señor Tito Ruiz Cervantes no protegió a las menores de edad B.J.F.V, N.M.O.P, S.J.M.S, G.G.0 y L.J.P.V, sino por el contrario se aprovechó de la inocencia, de la inmadurez volitiva y sexual y de su incapacidad para decidir por la corta edad que tenían las mismas, así como su especial condición de menores indígenas, las cuales tienen una cosmogonía diferente del mundo , dado que, aprovechando su posición de autoridad como docente y el hecho de tenerlas en horas de la tarde en un ambiente aislado de la comunidad educativa, aprovechaba para abusar sexualmente de las mismas, le desconoció sus derechos a la libertad, a la integridad, a la formación sexual, a la intimidad y a la dignidad humana de la niña, y por ende desechó sus deberes y obligaciones que tenía de protegerlas. Igualmente, el disciplinado quebrantó los numerales 1 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden consagran como deberes de todo servidor público, cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución
y las leyes y tratar con respeto y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio; deberes que fueron rechazados por el señor Tito Ruiz Cervantes, porque, abusando del cargo y de su autoridad como docente, realizó tocamientos en las menores B.J.F.V, N.M.O.P, S.J.M.S, G.G.0 y L.J.P.V, con lo cual, irrespeto la libertad, la integridad, la formación sexual, la intimidad y la dignidad humana de las niñas. De la misma manera, el señor Tito Ruiz Cervantes transgredió el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, norma que establece que, a todo servidor público le está prohibido incumplir los deberes contenidos en la Co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.