PGN - EJERCICIO DE LA MEDICINA - Reglamentación
Detalles
- Título
- PGN - EJERCICIO DE LA MEDICINA - Reglamentación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa
Radiación: 072-04687-02
Disciplinado: Bernardo Rugeles Otero y otros Cargo y entidad: Secretaria de Salud Quejoso: Marta Riguey Torres Tello Fecha de queja: 15 de abril de 2002
Fecha de hechos: 26 de agosto de 2000
Asunto: Apelación auto de archivo Bogotá, 12 mayo 2005
Procede el despacho, en ejercicio de la competencia atribuida en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, articulo 25 numeral 4 y la Resolución 017 de 4 de marzo del mismo año, artículo 19 de la Procuraduría General de la Nación y en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sra. MARÍA RIGUEY TORRES TELLO contra el Auto No. 000015 de 14 de febrero de 2005, mediante la cual, la Procuraduría Regional de Santander, absolvió a los Doctores BERNARDO RUGELES OTERO, FABIO VILLARREAL NOHRA y LEONARDO REYES RIVERA, dentro del expediente radicadlo bajo número 072-04687-02, pero apelando sólo el archivo ordenado a favor del primero de los mencionados. HECHOS La Señora MARIA RIGUEY TORRES TELLO, mediante escrito del 2 de abril de 2002, solicitó que se adelantara Investigación disciplinaria al Dr. BERNARDO RUGELES OTERO, quien laboraba como Médico Especialista en Ortopedia en dos (2) hospitales, careciendo del titulo de especialista.
SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN La investigación disciplinaria fue iniciada con base en el escrito del 2 de mayo de presentado por la quejosa. Dentro de la indagación preliminar, se recaudaron los suficientes elementos de juicio para que mediante auto del 11 de diciembre de 2002, se ordenara la investigación disciplinaria por irregularidades, consistentes en laborar como Médico Especialista en el área de Ortopedia y Traumatología sin poseer titulo de postgrado conferido por universidad, y laborar en dos Instituciones del Estado, sobrepasando la jornada legalmente permitida. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Del análisis conjunto de los elementos de juicio que integran el panorama procesal, esta Delegada considera que es del caso confirmar en su integridad el Auto No. 000015 de 14 de febrero de 2005, emanado de la Procuraduría Regional de Santander, materia de ataque, por cuanto el funcionario absuelto logró desvirtuar los fundamentos de la queja presentada. Al analizar el aspecto fáctico que dio origen a la presente investigación disciplinaria, y al apreciar en forma conjunta las pruebas allegadas al proceso, sobre los derroteros de la sana critica, se advierte que la conducta atribuida al disciplinado BERNARDO RUGELES OTERO, no se adecua típicamente a la descripción de falta disciplinaria que hace legislador. En consecuencia, le asiste plena razón al aquo, al aseverar que el disciplinado BERNARDO RUGELES OTERO, no incumplió con ninguno de sus deberes en el ejercicio de sus funciones oficiales. Respecto al Dr. BERNARDO RUGELES OTERO, al revisar los elementos de juicio
arrimados al plenario, se evidencia que en su contra no aparece prueba que comprometa su responsabilidad, respecto a la falta de título universitario expedido por una universidad. Es posible que, por las especiales circunstancias que se presentaron se pudiera pensar que el implicado violó la ley y cometió una infracción disciplinaria pero, de las pruebas debidamente aportadas, nada de ello se desprende. Es más, queda claro que sólo la especialización en Anestesiología era la única reglamentada legalmente (Ley 6 de 1991), sin que ninguna otra lo estuviera en Colombia, por lo que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la Resolución No. 486 del 2 de mayo de 2003, dando un plazo de tres (3) años a los médicos que se encuentren vinculados legal y reglamentariamente a cualquier institución prestadora de servicios de salud, para certificar su titulo de especialista formal o su homologación, plazo que vence en el 2006. En realidad, consideramos que la quejosa ni siquiera aportó los elementos de prueba necesarios, para demostrar el ilícito disciplinario supuestamente cometido, ni se acreditó un error susceptible de ser acusado en apelación. En últimas, el quejoso no explicó como se transgredieron sus derechos fundamentales. EI impugnante afirma que hubo violación de la ley por parte del servidor público implicado, pero no lo demuestra con razones, ni con pruebas. De la apreciación conjunta de las pruebas legalmente arrimadas al plenario la Procuraduría Departamental de Santander, infirió la desvirtuación, tanto de la faz material u objetiva de la falta disciplinaria, como de la responsabilidad disciplinaría del
Dr. BERNARDO RUGELES OTERO y determinó el archivo de las diligencias en el fallo, el cual se ubica dentro de los parámetros establecidos en la norma. Considera esta Delegada, que el auto apelado, no se profirió desbordando los parámetros de la Ley 734 de 2002 o, que se hizo por fuera del marco fáctico y jurídico que soportó la indagación preliminar. El fundamento de la apelación no demostró el desquiciamiento del auto por violar normas de derecho sustancial. Por el contrario, se expuso clara y plenamente la justificación táctica y jurídica del fallo. Así las cosas, encuentra el Despacho que las irregularidades atribuidas a BERNARDO RUGELES OTERO, fueron desvirtuadas probatoriamente. En virtud de lo expuesto. LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.
RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el Auto No. 000015 de 14 de febrero de 2005, mediante la cual la Procuradora Regional de Santander, archivó las diligencias adelantadas contra el Dr. BERNARDO RUGELES OTERO, en su condición de Médico Especialista al Servicio de la Secretaria de Salud.
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias a la Procuradora Regional de Santander, a fin de que por esa dependencia se disponga lo pertinente para efectos de la comunicación de esta decisión a MARÍA RIGUEY TORRES TELLO. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo establecido en los articulas pertinentes de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Por el Despacho de origen remitir copia de ésta providencia a la I División
de Registro y Control pe la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa FATR-ggi Exp. 072-04887-02